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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1992-00724-01(15054)S-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1992-00724-01(15054)S-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN INDEMNIZATORIA - Accede

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA / ATENTADO NARCOTERRORISTA / CARRO BOMBA - En la vía Las Palmas frente al Hotel Intercontinental de la ciudad de

Medellín / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE TERCERO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO SÍNTESIS DEL CASO: De acuerdo con la demanda y las pruebas que obran en el expediente, se solicita la declaratoria de responsabilidad estatal y la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de un acto terrorista perpetrado el día 24 de mayo de 1990, en la vía Las Palmas frente al Hotel Intercontinental de la ciudad de Medellín. VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO – Pruebas trasladadas de otro proceso autenticadas Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión , esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de

pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo. En estas condiciones, en el presente proceso se valorarán las pruebas que obran dentro de la investigación preliminar de carácter penal con radicado No. 2105 “CARROBOMBA LAS PALMAS”, adelantada, primero, por los Jueces de Orden Público de Medellín y, posteriormente, por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Regional de Fiscalías de Antioquia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con la demanda y las pruebas que obran en el expediente, se solicita la declaratoria de responsabilidad estatal y la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de un acto terrorista perpetrado el día 24 de mayo de 1990, en la vía Las Palmas frente al Hotel Intercontinental de la ciudad de Medellín. Por lo tanto, considera la Sala necesario referirse al tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a este fenómeno, entre otras, a través de la sentencia del 14 de julio de 2004, exp. 14.592. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado por actos terroristas, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2004, exp. 14592.

ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA /

ATENTADO NARCOTERRORISTA / CARRO BOMBA / FALLA DEL SERVICIO – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se afirma en las demandas que el Estado es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes porque no cumplió con el deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pues los hechos objeto de estudio, constituyen una falla del servicio, porque: a) la inmovilización de los vehículos y personas afectadas por la explosión, ordenada y efectuada por el Grupo Elite de la Policía Nacional a través de la instalación de un retén móvil de control en la vía Las Palmas, no contó con la suficiente planeación, porque se realizó sin el apoyo de agentes de tránsito ni de expertos en explosivos, así como sin establecer una prudente distancia entre uno y otro vehículo; b) los miembros de la policía que participaron en el operativo tenían una obligación de resultado con las personas o vehículos retenidos, pues allí llegaron en buenas condiciones y en las mismas condiciones tenían que salir, motivo por el cual se debieron tomar medidas preventivas antes y en el momento en que fue descubierto el artefacto explosivo, pero omitieron hacerlo a pesar de tener el entrenamiento adecuado para ello; c) la policía contaba con los recursos humanos y técnicos adecuados para impedir los resultados dañosos pero no se utilizaron por desidia e imprevisión; y, d) el empleo de los recursos mencionados no era opcional sino obligatorio, dada la cantidad de artefactos explosivos que por esa época habían

detonado en la ciudad de Medellín. Sin embargo, si bien a la parte actora le correspondía acreditar tales conductas (artículo 177 del C.P.C.), éstas no tienen respaldo probatorio alguno en el plenario, las cuales, por ende, no pueden resultar constitutivas de responsabilidad patrimonial bajo el régimen de la falla del servicio. En efecto, no está acreditada en el proceso la falla del servicio, pues, no se probaron las circunstancias exactas en las cuales ocurrieron los hechos, para poder concluir que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al momento de requisar las personas y vehículos en el retén que había instalado la tarde del jueves 24 de mayo de 1990 en la vía las Palmas. Además, en el asunto bajo estudio, como lo ha precisado la Corporación en otros pronunciamientos en los cuales el daño causado como consecuencia de los atentados terroristas se ha imputado al Estado a título de falla del servicio por la acción u omisión de sus agentes, no existe prueba de que los residentes en el sector solicitaran protección especial por haber sido objeto de amenaza; tampoco se demostró en expediente que las autoridades tuvieran conocimiento previo de su situación de peligro; ni tampoco que, por sus circunstancias particulares, el hecho concreto resultaba previsible para las autoridades. Por consiguiente, no existe, entonces, en este caso, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA – Situación de conocimiento de las autoridades / NARCOTRÁFICO / RIESGO EXCEPCIONAL – Por retenes

móviles de control / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Se destaca que para esa época se vivía en el país, particularmente en la ciudad de Medellín, una situación crítica de violencia generada por organizaciones de narcotraficantes. Esa situación era conocida por las autoridades, al punto que en dicha ciudad, se tomaron algunas medidas de precaución, de orden logístico y militar, como el patrullaje y los retenes móviles de control. Sin embargo, considera la Sala, que a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época constituía un hecho notorio, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso bajo el fundamento de la falla del servicio, porque éste no era previsible, ni se demostraron las circunstancias particulares en las cuales se produjeron los acontecimientos, pues, de las afirmaciones contenidas en las demandas y, de la comunidad probatoria recaudada en el plenario, no se puede concluir que la conducta de los uniformados, al momento de efectuar la requisa, hubiese sido imprudente o inadecuada. Finalmente, es necesario advertir que, mediante providencia del 23 de mayo de 1994 (fls. 454-455 cdno. 2°), la Fiscalía Regional de Medellín resolvió suspender provisionalmente toda actuación investigativa, dentro del expediente penal adelantado como consecuencia de los hechos antes descritos, dado que, transcurrido un año después de su iniciación, no se pudo identificar al posible autor del hecho punible (fls. 454-455 cdno. 2°). Por esta razón, sin pretender agotar el estudio de todas las

hipótesis, se concluye que, de igual manera no existe evidencia de que el atentado hubiera sido causado por agentes del Estado, lo cual también permite descartar la responsabilidad patrimonial de la administración a partir de este supuesto. En las anteriores condiciones, considera la Sala que tuvo razón el Tribunal al afirmar que los actores no demostraron que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio generadora del daño antijurídico alegado. Sin embargo, se observa que sí hay lugar a deducir responsabilidad por el daño producido, pero porque les creó un riesgo de naturaleza excepcional a los ocupantes de los vehículos particulares sometidos al retén instalado por una patrulla del grupo elite de la Policía Nacional, el día 24 de mayo de 1990, en la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín. Debe advertirse, en primer lugar, que de manera subsidiaria, los actores invocaron dicho régimen de carácter objetivo, como fundamento de la responsabilidad a cargo de la entidad demandada. (…) En el asunto sub-examine, no tiene discusión que los denominados retenes móviles de control fueron puestos en funcionamiento por parte de la Policía Nacional, en beneficio de la comunidad, especialmente en una época, en la ciudad de Medellín, “conocida como la mal llamada Guerra Total dirigida por el Cartel de Medellín en contra del Estado, en rechazo a las políticas gubernamentales encaminadas a la lucha contra el narcotráfico: orientando su ación (sic) en el ataque a Jueces, Políticos, periodistas y miembros de la Policía Nacional que los hubieran perseguido o atentado contra

su organización. Etapa ésta que se desarrolló en dos fases: la primera entre el mes de marzo y octubre de 1.990 y una segunda desarrollada entre el 25 01 91 y el 30 01 91” (fl. 443 cdno. 2°), por lo que, en dicha época, diferentes sectores urbanos de Medellín comenzaron a ser objeto de atentados con carros bombas, incluido el de la avenida Las Palmas de que trata este proceso, atentados que, tan solo en el año de 1990, ascendieron a más de 3, cobraron la vida y resultaron heridos más de 30 miembros de la Policía Nacional, entre otras víctimas, y la afectación material de varias estaciones de policía, según el informe elaborado a solicitud del a quo (fls. 171-175 cdno. ppal.) por parte de los Jefes del grupo antiexplosivos y de la SIJIN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Por lo tanto, uno de los recursos humanos y logísticos con que contaba la fuerza pública, a través del Departamento de Policía del Valle de Aburrá, para proteger a la población civil precisamente de la ola terrorista desatada por la delincuencia organizada en la ciudad de Medellín, consistía en la instalación de retenes móviles de control en los distintos puntos de llegada y salida de ésta ciudad, con el propósito de detectar artefactos explosivos ocultos en vehículos, como el situado en horas de la tarde del jueves 24 de mayo de 1990 sobre la avenida Las Palmas, a la altura del CAI y a pocos metros del Hotel Intercontinental, por parte de un comando especializado del grupo elite de la Policía Nacional, a fin de localizar y

decomisar una carga explosiva proveniente del oriente antioqueño, que al parecer, según información conocida por las autoridades de policía, iba a ser activada en contra de un centro comercial. ATENTADO TERRORISTA – No fue dirigido indiscriminadamente contra la población civil / ATENTADO TERRORISTA – Dirigido a los retenes móviles de control de la policía / ATENTADO TERRORISTA – Con el fin de afectación de personas o establecimientos específicos de carácter militar o policivo /

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA como quiera que resultó demostrado fehacientemente en el plenario, que no se trató de un atentado terrorista dirigido de manera indiscriminada contra la ciudadanía de Medellín, el cual tuviera como propósito la desestabilización del orden público en el sector de Las Palmas de dicha ciudad, sino la afectación de personas o establecimientos específicos de carácter militar o policivo, como eran los integrantes de la fuerza pública, particularmente del Grupo Elite de la Policía Nacional, encomendados para ejecutar labores preventivas de seguridad ciudadana a través de la instalación y puesta en marcha de un retén móvil sobre la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín la tarde del jueves 24 de mayo de 1990, los ocupantes de los vehículos sometidos a dicho puesto de control, como sucedió con los actores, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular

gravedad, que excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados, en compensación a los beneficios que se derivan de la prestación del servicio de protección y vigilancia por parte de la fuerza pública. En efecto, si bien fueron terceros los autores del atentado del 24 de mayo de 1990, cuyas acciones generan el rompimiento del nexo causal que impiden la imputación del daño a la administración, éste no está llamado, en principio, a responder patrimonialmente por tales hechos. Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la imputabilidad al Estado surge a partir de la creación de un riesgo, de naturaleza excepcional, en la medida en que, como consecuencia del ejercicio de una actividad desplegada por la fuerza pública en aras de proteger y salvaguardar a la comunidad en general, sitúa en estado de peligro a un grupo particular de ciudadanos. Por lo tanto, no se trata, en este caso, de la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración a título de falla del servicio, sino de la producción de un daño, cuya obligación indemnizatoria a cargo del Estado, se deriva del beneficio que le representa la posibilidad de prestar los servicios públicos a cambio de someter a los ciudadanos a una situación de riesgo de carácter excepcional. Y, ese riesgo excepcional a que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su resarcimiento a través de la indemnización. En consecuencia, los daños antijurídicos producidos son imputables a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, quien creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a indemnizarlos. ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. En este caso, en la demanda (fl. 89 cdno. 2°) se solicitó para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $34.466,31, por lo que las condenas a proferir corresponden el día de hoy a $34.466.310, mientras que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 está fijado en $381.500 y, en consecuencia, el valor anterior, traducido a salarios mínimos, corresponde a 90.34 salarios mínimos. Por lo tanto, la Sala reconocerá ésta suma para cada uno de los demandantes en su condición de padres, cónyuges e hijos de cada víctima. E indemnizará a cada uno de los hermanos de los causantes, con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $19.075.000.

ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS - También son fuente de reconocimiento del perjuicio moral / LESIONES FÍSICAS – No configurada la lesión de gran magnitud La Sala ha manifestado que las lesiones físicas también son fuente de reconocimiento del perjuicio moral, pero, sobre ellas ha distinguido desde el punto de punto de vista probatorio y dada la magnitud de las mismas, entre las graves y las leves, (…) De acuerdo con la posición jurisprudencial citada, es claro para la Sala que en el asunto bajo estudio, en razón a que las lesiones padecidas por las víctimas Dora Ceballos Loaiza y Jairo León Calle no son de gran magnitud, procede el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral en las siguientes circunstancias (…) En este caso, en la demanda se solicitó para la demandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $34.466,31, por lo que la condena a proferir en este metal (100 gramos oro) en favor de la lesionada directa Dora Ceballos Loaiza, corresponde el día de hoy a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($3.446.631), mientras que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 está fijado en $381.500 y, en consecuencia, el valor anterior, traducido a salarios mínimos, corresponde a 9 salarios mínimos. (…)

Considera la Sala que, como en este caso se trata de la reclamación de perjuicios morales ocasionados a la víctima, “una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve”, tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. También en la demanda se solicitaron perjuicios para su cónyuge y para sus hijas por las lesiones sufridas por el primero y, como dichas lesiones fueron leves, según el dictamen médico legal atrás descrito, no basta con probar la existencia de la lesión y el parentesco, circunstancias que por demás, están plenamente acreditadas en el plenario, resulta necesario demostrar, además, “que aquella lesión les produjo dolor moral” En efecto, el parentesco que une a las víctimas indirectas con el lesionado directo está acreditado con los correspondientes certificados originales de registro civil de matrimonio y nacimiento (fls. 8-9 cdno. ppal.), de lo cual se infiere que los señores Jairo León Calle y Mariela de Jesús Osorio contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 1995 en la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la ciudad de Medellín y, que de dicha unión, nació Ana María Calle Osorio. Así mismo, la calidad de damnificada de la demandante Tatiana Sanmartín, quien como hija de crianza de los señores Jairo Calle y Mariela Osorio, padeció dolor moral por las lesiones padecidas por el primero de ellos, se tiene por demostrada mediante prueba testimonial. Sobre el particular, declaró ante el A Quo la señora Aracelly Bustamante de Rodríguez. (…) si bien a título de perjuicios

morales sólo se reconoce una cuantía equivalente a 1000 gramos de oro en caso de muerte o de lesiones con un grado de incapacidad total y permanente, en este caso, dada la poca magnitud de las lesiones padecidas por el señor Jairo León Calle a causa del estallido de un carro bomba en la ciudad de Medellín el día 24 de mayo de 1990 (incapacidad permanente del 8%), se le otorgará, en su calidad víctima directa, el valor de 200 gramos. Por la misma razón se reconocerá indemnización por el daño moral tanto a la cónyuge y a la hija del lesionado, como a la demandante Tatiana Sanmartín, como tercera damnificada, la suma de 100 gramos para cada una de ellas. En este caso, por los daños a la integridad física sufridos por el señor Jairo León Calle, cada uno de los actores solicitó en la demanda, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2000 gramos de oro (fl. 94 cdno. ppal.). El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $34.466,31, por lo que la condena a proferir en este metal (200 gramos oro) en favor del lesionado directo, corresponde el día de hoy a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($6.893.262), mientras que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 está fijado en $381.500 y, en consecuencia, la cifra anterior, traducida a salarios mínimos, corresponde a 18 salarios mínimos. Indemnizará a Mariela de Jesús Osorio, a Ana María Calle y, a Tatiana Sanmartín,

para cada una, en su calidad de cónyuge, hija y tercera damnificada de la víctima, respectivamente, con la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($3.446.631), cifra que resulta de convertir 100 gramos de oro al valor de hoy en pesos colombianos y, en consecuencia, la cifra anterior, representada en salarios mínimos, equivale a 9 salarios mínimos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de octubre de 1999, exp. 12384. ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA - No puede otorgar beneficios económicos superiores a los reclamados en la demanda / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE La Sala reitera su posición en el sentido de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada, por lo tanto, no puede otorgar beneficios económicos superiores a los reclamados en la demanda (artículo 305 del CPC) y, en el presente caso, por concepto de gastos médicos y hospitalarios, se solicitó la suma de $2.257.817, “suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos altos, entre los meses de abril de 1.990 y el

anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva…” (fl. 96 cdno. ppal.). Por tal razón, será esta suma ($2.257.817), debidamente actualizada a la fecha de la presente sentencia, la que se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente en favor del señor Jairo León Calle, a pesar de resultar probada documentalmente en el plenario una cifra superior ($3.193.458). (…) El demandante Jairo León Calle también solicitó daño emergente derivado de la pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual tasó, en el acápite de pretensiones de la demanda, en la suma de $9.000.000. Según antes se expuso , obra abundante prueba documental en el plenario que permite deducir que uno de los vehículos afectados con la carga dinamitera que hizo explosión durante la realización de un retén móvil sobre la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín el día 24 de mayo de 1990, corresponde a la camioneta ford pick up, modelo 1977, color azul y blanco, de placas LD 8476, la cual, en ese momento, de acuerdo con la copia autenticada de la tarjeta de propiedad obrante a folio 195 del cuaderno principal del expediente , era de propiedad de los señores Jairo Calle y Mariela Osorio. Respecto del valor del vehículo, si bien en la demanda se estimó en $9.000.000 y a éste escrito se aportó como prueba una cotización expedida por “Mercóvil Concesionarios Ford” (fl. 24 cdno. ppal.), que tasó en $9.500.000 un automotor de las particularidades del perteneciente al actor, se acudirá a la tabla

de avalúos comerciales de automotores establecida por el Ministerio de Transporte. En este evento, mediante la Resolución No. 3807 expedida por dicha entidad el día 11 de diciembre de 1998, se señaló que, para el año de 1990, el avalúo comercial de un vehículo de las características del vehículo del demandante (camioneta ford, cilindraje mayor a 3000 c.c. de modelos anteriores a 1984 -1977-), es la suma de dos millones doscientos treinta y cuatro mil pesos ($2.234.000). Así mismo, se tiene que con posterioridad a los graves daños sufridos el 24 de mayo de 1990 en la camioneta a él perteneciente, el señor Jairo León Calle lo enajenó por la suma de $750.000 en el mes de septiembre del mismo año, según contrato de compraventa y documentos de traspaso aportados al expediente en copias autenticadas a folios 25, 91 y 196 a 209 del cuaderno principal. Luego entonces, al valor comercial del vehículo para la época de ocurrencia de los hechos ($2.234.000), habrá que deducirle el valor que obtuvo el actor por la venta del mismo ($750.000), cuyo resultado ($1.484.000), será el correspondiente a indemnizar al señor Jairo León Calle por concepto de la destrucción del automotor de su propiedad, suma ésta que será debidamente actualizada a la fecha de la presente providencia. (…) De igual manera, el señor Jairo León Calle pidió, en el acápite de pretensiones de la demanda, la suma de $961.000, representada en “los gastos de transporte que se vió (sic) precisado a pagar para asistir a los tratamientos médicos” (fl. 96 cdno. ppal.); pretensión ésta

que sustentó a través de la aportación al proceso en original, de los siguientes recibos de caja (…) [L]a Sala accederá a esta pretensión indemnizatoria, pero limitada en el tiempo, es decir, desde el 24 de mayo de 1990 hasta el 24 de noviembre de 1990, período durante el cual estuvo incapacitado el señor Jairo León Calle y lo motivó a contratar, para efectos de sus distintos desplazamientos, los servicios de transporte del señor Darío Álvarez. De acuerdo con los documentos privados antes referidos, el periodo de incapacidad de 180 días, está representado en los recibos números 100, 120, 141, 148 y 160, cuya suma total equivale a $670.000, (…) Ahora bien, de acuerdo con lo atrás referido , otro de los vehículos afectados por la explosión del carro bomba de fecha 24 de mayo de 1990 en la ciudad de Medellín, resultó ser uno de servicio público, el taxi chevrolet chevette, de placas TB 3675, modelo 1998, color amarillo, de propiedad de la señora Dora Ceballos, circunstancia ésta que fue acreditada a través de la certificación expedida en tal sentido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín el día 4 de junio de 1990 (…) En total, se tiene por demostrado que el daño emergente sufrido por la actora, representado en los costos de la reparación de su vehículo de servicio público, ascienden a la suma de $2’318.718, cuya actualización a la fecha de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO De igual manera, la demandante Dora Ceballos solicitó, en el escrito de adición de la demanda, a título de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir con el vehículo de servicio público de su propiedad (taxi chevrolet chevette, de placas TB 3675, modelo 1998), “a razón de $5.000 diarios, durante el tiempo en que el automotor estuvo en dicha empresa (Taller AUTOLARTE S.A.)” (fl. 114 cdno. 2°), comprendido entre el 4 de julio y el 14 de septiembre de 1990. Para la demostración del lucro cesante, se recepcionó el testimonio (…) La Sala considera que la prueba testimonial antes referida le brinda el convencimiento necesario sobre el quantum de la utilidad que dejó de percibir la actora durante el período por el cual el vehículo de su propiedad estuvo en reparación, pues, no solo se limita a señalar que un vehículo de servicio público, como el de la demandante, produce una suma diaria determinada, sino que una vez expuesta la razón de la ciencia de su dicho (experiencia en el sector transportador de servicio publico), distingue entre el ingreso promedio diario percibido por un conductor y el generado por un propietario de un automotor dedicado al transporte público de pasajeros. Por lo tanto, la suma a tener en cuenta por éste concepto, equivale a $8.000 diarios. (…) Encuentra la Sala, en conclusión, que en el proceso no están demostrados los ingresos de la víctima, por lo que el cálculo de los perjuicios

materiales reclamados debe realizarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, el 24 de mayo de 1990, que se encontraba establecido en $41.025 , valor éste que actualizado a la fecha de esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor, equivale a $359.416, suma que resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente que es de $381.500, por lo que se tomará éste último como base para el cálculo de la liquidación de perjuicios. Ahora bien, de acuerdo con el reconocimiento practicado por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente-Medellín (fl. 258 cdno. ppal.), al señor Jairo León Calle se le dictaminó una “incapacidad definitiva de ciento ochenta (180) días con secuelas de carácter permanente de perturbación funcional de la marcha. La merma de la capacidad laboral es del 8%” (ibidem). Por lo tanto, se liquidará este rubro del perjuicio material, en los siguientes términos: Una primera indemnización debida que comprenderá la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el lesionado directo, una vez actualizados, durante el tiempo de incapacidad de 180 días, entre el 24 de mayo y el 24 de noviembre de 1990, es decir, 6 meses (…) Ahora bien, del salario mínimo mensual legal vigente que es de $381.500, se tomará el 8%, que es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, lo cual nos arroja una salario base de liquidación de $30.520. La

indemnización a que tiene derecho el señor Calle comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que concluyó la primera incapacidad, 24 de noviembre de 1990, hasta el presente, para un total de 179.23 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del lesionado , para un total de 54.89 meses (234.12 meses – 179.23 meses), de lo cual resulta: ATENTADO TERRORISTA / CARRO BOMBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - Derivado de la pérdida de la ayuda económica / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - Entre padres e hijos y entre cónyuges En la demanda, también se solicitó lucro cesante derivado de la pérdida de la ayuda económica de la cual se vieron privados, tanto la señora Adriana Castrillón de Palacio y su hijo Andrés Felipe Palacio Castrillón, como la señora Sandra Castañeda y su hijo Samuel Alejandro Rendón, como consecuencia del deceso de su cónyuge y padre Libardo Palacio y Samuel Rendón, respect

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