CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00039-01(25735)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00039-01(25735)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / LESIONES AL CIUDADANO / CARRO BOMBA / ACUERDO
DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
COSA JUZGADA
[L]a Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia; razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998). […] El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). […] Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. […] El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Aunque en principio, no debe darse aprobación de conciliaciones parciales frente al proceso, como lo ha establecido la Sala en reiteradas ocasiones, lo cierto es que en el evento objeto de decisión, se trata del fenómeno jurídico de la
acumulación de procesos que pese a la prospectiva de una sola decisión en la sentencia, la naturaleza de cada uno de los procesos acumulados, permite que se escindan como unidad para efectos de materializar la conciliación, sin que con ello se contravenga en forma alguna la posición de la Sala, en cuanto a evitar en lo posible la aprobación de conciliaciones parciales al interior de un proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00039-01(25735)
Actor: DAVID ALEJANDRO HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1.Que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional pagará el 82% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes dentro de los procesos 1993 00213, actor: Danilo Jiménez y otros y 1993 00218, actor: Diego Luis Bolívar Puerta y otros, en la forma en que fueron relacionados en la parte resolutiva de la misma. “2.El proceso con radicado 1993-00215, actor: Jaime Alberto Ríos Toro, no se concilia, en razón a que la parte actora no está de
acuerdo con la liquidación de perjuicios materiales de la sentencia de primera instancia, toda vez que los perjuicios materiales fueron tasados teniendo en cuenta un salario inferior al que aparece probado en el proceso. Se deja constancia que se reserva el derecho de solicitar nueva fecha de conciliación para este proceso. “3.El Ministerio de Defensa –Policía Nacional reconocerá los anteriores valores actualizados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. “4.El Ministerio de Defensa –Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoría del auto que apruebe la conciliación”(folios 740 a 742, cuad. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se logró con ocasión de las demandas presentadas el 16 de febrero de 1993, por Danilo Jiménez Jaramillo, Gabriela Jiménez Jaramillo, Juan Fernando Jiménez Jiménez, Paula Jiménez Jiménez, Jaime Alberto Ríos Toro, Diego Luis Bolívar Puerta, Marco Tulio Bolívar y Aura Puerta de Bolívar, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la explosión de un carro bomba cerca a la Plaza de toros La Macarena, en la ciudad de Medellín.
Las demandantes narraron que el 13 de febrero de 1991, luego de haberse realizado una corrida en la plaza de toros La Macarena, estalló un carro bomba cerca al lugar, el cual iba dirigido contra una patrulla de la SIJIN. Con anterioridad
a la corrida de toros, existían amenazas en el sentido de que allí iba a ocurrir un atentado terrorista. Como consecuencia de la explosión, Danilo Jiménez, Gabriela Jiménez, Jaime Alberto Ríos y Diego Luis Bolívar, sufrieron lesiones personales que les dejaron secuelas permanentes. Dentro del escrito de las demandas los actores formularon las siguientes pretensiones: Se solicita que se declare administrativa y civilmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) por los daños materiales y morales sufridos por: Primer grupo familiar: (radicado número: 1993-00213) Danilo Jiménez Jaramillo, Gabriela Jiménez Jaramillo, Juan Fernando Jiménez Jiménez, Paula Jiménez Jiménez Segundo grupo familiar: (radicado número 1993-00215) Jaime Alberto Ríos Toro Tercer grupo familiar: (radicado número 1993.00218) Diego Luis Bolívar, Marco Tulio Bolívar, Aura Puerta de Bolívar Que se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino. Que se condene a la entidad demandada a pagar por los perjuicios materiales ocasionados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de tres millones de pesos ($3000.000) por gastos médicos y hospitalarios para cada uno de los lesionados, sumas necesarias para sufragar los tratamientos permanentes de las secuelas dejadas y la suma de quince millones de pesos ($15000.000)
para cada víctima por la perdida de la capacidad laboral (folios 95 y 96, Exp. 930218 y 32 y 33, Exp. 930215).
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de seis de mayo de 2003, declaró a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional– responsable por los daños causados a los señores Danilo Jiménez Jaramillo, Gabriela Jiménez de Jiménez, Paula Auxiliadora Jiménez, Diego Luis Bolívar Puerta, Marco Tulio Bolívar, Aura Puerta de Bolívar y Jaime Alberto Ríos por la explosión de un carro bomba en los alrededores de la plaza de toros La Macarena.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar a la entidad demandada, a título de indemnización y a favor de las personas que a continuación se relacionan, las sumas que allí mismo se indican: Primer grupo familiar: Al señor Danilo Jiménez Jaramillo, $53’718.975.oo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y $13`280.000,oo por perjuicios morales. A la señora Gabriela Jiménez de Jiménez, $19`836.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y $23`240.000,oo por perjuicios morales. A Paula Auxiliadora Jiménez Jiménez, $16600.000,oo por perjuicios morales. Segundo grupo familiar A Jaime Alberto Ríos, $35719.794, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y la suma de $83000.000,oo por perjuicios
morales. Tercer grupo familiar A Diego Luis Bolívar Puerta, $47910.440,oo por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $5976.000, por perjuicios morales. A Marco Tulio Bolívar Maya, $8158.236, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y $2656.000,oo por perjuicios morales. A Aura Puerta de Bolívar, $2656.000,oo por perjuicios morales.
3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los demandantes y la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998).
Los actores presentaron la demanda el 13 de febrero de 1993 y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 13 de febrero de 1991, esto es, se
acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios en las circunstancias que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 685, 686, 688, 729 y 738 del cuad. ppal).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998).
Revisado el material probatorio que hace parte del expediente, encuentra la Sala acreditada la explosión de un carro bomba en inmediaciones de la plaza de toros La Macarena en la cuidad de Medellín. Igualmente, se probó, que en el episodio resultaron lesionados Danilo Jiménez, Gabriela Jiménez y Diego Luis Bolívar, a
1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. causa de lo cual sufrieron perjuicios materiales y morales, que se encuentran debidamente acreditados en el proceso. En efecto, en el informe sobre el atentado terrorista, rendido por el Jefe del Grupo de Inteligencia de la SIJIN dirigido al Subcomandante de la Policía Metropolitana, se hizo constar: “Siendo aproximadamente las 18:20 horas del día 16 de febrero de 1991, cuando se había terminado la corrida de toros en la plaza La Macarena, sujetos desconocidos que al parecer esperaban la retirada del personal de la SIJIN en sus respectivos vehículos, los cuales se encontraban parqueados bajo el puente de la autopista sur con calle 44, San Juan, accionaron una carga explosiva de aproximadamente 150 kilos de dinamita con metralla, dejando como saldo 21 personas muertas entre ellas 9 miembros de la Policía Nacional y resultando heridas 139 personas particulares y 14 policías. El artefacto en mención fue camuflado en el vehículo Renault 9 color rojo, de placas LAB 278, cuyo propietario figuraba el señor Alfonso Restrepo Muñoz, el cual había sido hurtado el día 14/02/91. Las pérdidas materiales fueron estimadas en 200 millones de pesos, 46 vehículos destruidos, de los cuales 6 y una moto
pertenecían a la SIJIN. Listado de víctimas y lesionados durante el atentado. […] De igual manera resultaron lesionados los ciudadanos […] Danilo Jiménez, […] Bolívar Puerta Diego Luis, […] Gabriela Jiménez de Jiménez, […] quienes presentaban traumatismos y quemaduras en diversas partes del cuerpo” (folios 75 y 76, exp. 930213). Sobre las lesiones sufridas por las víctimas constan las siguientes pruebas: Constancia expedida por la Clínica Medellín, donde se señaló que el señor Danilo Jiménez Jiménez estuvo hospitalizado desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 22 del mismo mes y año. Sobre el particular, el dictamen pericial señaló: “[…] Primera conclusión: El señor Danilo Jiménez Jaramillo tiene actualmente una incapacidad laboral permanente parcial porque presenta una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 5% e inferior al 50%.
Segunda conclusión: Actualmente la señora Gabriela Emilsen Jiménez se encuentra con una invalidez ya que se presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Respuesta al dictamen médico pericial solicitado por la parte demandante. Se evaluó cuidadosamente las historias clínicas de ambos pacientes, su estado de salud, secuelas y la pérdida de la capacidad laboral que están resueltos en cada caso. […] A raíz de dicho accidente, quedaron en ambos secuelas neurológicas, auditivas y oftalmológicas y en doña Gabriela además una secuela estética por desfiguración facial que es irreversible y que mas bien puede existir un deterioro por el proceso involutivo de la
edad. En cuanto al tiempo de vida laboral que perdieron con motivo de la explosión; en el caso de don Danilo Jiménez se puede hablar de una perdida parcial porque el continúa trabajando en el mismo oficio que desempeñaba antes del accidente ayudado por su familia, siendo el único ingreso económico de ésta; el tiempo de vida laboral parcial que perdió se puede cuantificar desde el día del accidente en 1991 hasta la fecha en 2002 en 12 años. En cuanto al tiempo de vida laboral que perdió la señora Gabriela Jiménez Jaramillo, se considera que es total por el grado de postración en que se quedó la paciente, consistente en perturbación funcional permanente de los órganos de la locomoción, la visión y del sistema nervioso central, la perdida de la capacidad laboral se considera en 12 años teniendo presente que la laboral de la paciente antes del accidente era ama de casa” (folios 258 a 265, exp. 930213). El señor Danilo Jiménez Jaramillo aportó los siguientes documentos para acreditar el daño emergente: Recibos de gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios por valor de $387.000 (folio 15, exp. 930213). La señora Gabriela Jiménez de Jiménez aportó los siguientes documentos para acreditar el daño emergente: Factura de 12 de febrero de 1991 por valor de $1586.859 por concepto de laboratorio (folio 12, exp. 930213). Factura de 28 de febrero de 1991 por valor de $497.396 por concepto de hospitalización (folio 13, exp. 930213).
Factura 124207 de 11 de marzo de 1991 por valor de $7.700 por concepto de material quirúrgico (folio 21, exp. 930213). Recibo de caja 95013 de 10 de abril de 1991 por valor de $1125.884 por derechos de cirugía (folio 16, exp. 930213). Factura de 6 de mayo de 1991 por concepto de los servicios médicos y quirúrgicos de neurocirujano por valor de $400.000 (folio 18, exp. 930213). Recibo de caja 0073726 de 17 de junio de 1991 por valor de $107.639 por concepto de excedente de Coomeva (folio 20, exp. 930213). Testimonio de Maria Emma Aristizábal Vargas, amiga de Diego Luis Bolívar, quien expresó: “En esa época era donde estaban poniendo las bombas en Medellín, matando policías, se hablaba de un sábado negro que iba a haber en la Macarena; ese día por la tarde cuando salimos de la corrida, yo me encontré con Diego y lo salude, cuando iba cogiendo por la 33 sentí la explosión y ya por la tarde nos llamaron a avisar de que en la bomba habían caído Diego y Libertad. Ya al otro día fui a la clínica Soma a ver como estaba y lo tenían en cuidados intensivos y a ella también y Diego Bolívar quedo muy quemado, le hicieron operaciones en el oído y operaciones reconstructivas” (folios 140 a 142, exp. 930218). Sobre las lesiones de Diego Luis Bolívar, se rindió dictamen pericial en el que se concluyó: “Respuestas: 2° respuesta: las secuelas son:
1. Deformidad anatómica permanente del órgano de la cubierta externa del cuerpo (la piel), con cicatrización extensa en la cara, cuello, tórax y miembros superiores.
2. Perturbación funcional parcial permanente de los órganos de la transpiración o sudoración y de la melanogénesis (formación en la coloración de la piel), hipótesis leves en las lesiones cicatrízables de piel.
Nota: Diego presentó preformación timpánica derecha el día de la explosión, el 20-09-92 se le realizó una audiometría que reporta hipoacusia leve derecha. El 09-12-92 se le realizó meringoplastia
(reparación del tímpano); con esta cirugía corrige el déficit auditivo. 3° respuesta: perdida de la capacidad laboral. Basado en el decreto 917 del 28-05-99 y con los diagnósticos definitivos y culminados los tratamientos correspondientes, además de realizados los procesos de rehabilitación integral, se procede a calificar:
A. Deficiencias: Evaluando la historia clínica adjunta en el proceso (del Seguro Social No. 970566945 y las evaluaciones de médicos especialistas particulares –en la clínica Soma– historia No. 100260), además de la evaluación realizada el 05 de septiembre del año 2000, donde se encontró cicatrices de quemaduras de segundo y tercer grado, cuyas áreas se describen a continuación y se darán los porcentajes de superficie corporal aplicando la “regla de los nueve”, la que es aceptada para la descripción de quemaduras a nivel internacional y del manual único de calificación.
I. Deficiencias:
1. Extensión:
A. Cabeza y cuello: 4% de superficie corporal
B. Tronco, cara anterior: 2% de superficie corporal
C. Tronco, cara dorsal: 4% de superficie corporal
D. Miembro superior derecho: 4.5% de superficie corporal
E. Miembro superior izquierdo: 3.4% de superficie corporal Total: 18% de superficie corporal
2. Profundidad: Las cicatrices comprometen la epidermis y la dermis; se califica de acuerdo a la tabla 10.2 del decreto 917 de mayo de 1999, el cual corresponde al tipo AB, en que dice que el porcentaje asignado es el 50% de la extensión de la superficie corporal comprometida por la quemadura, es decir 9%.
3. El compromiso de la movilidad articular no se presenta.
4. Las secuelas estéticas: dice el manual que ésta se evaluará en la medida en que afecte la capacidad para desempeñar un trabajo, o minusvalía ocupacional.
II.Discapacidades: Se encontraron las siguientes discapacidades:
1. De la conducta: 1.A. Seguridad personal: 0.1% 1.B. Rol ocupacional: 0.3%
2. De la situación: 2.A. Ambientales: 0.2% 2.B. Otras discapacidad de situación: 0.2% Total de las discapacidades: 0.8%
III. Minusvalías:
1. Independencia física: 1.A. Independencia con ayuda: 0.5%
2. Ocupacional: ocupación adaptada: 5%
3. Integración social: participación inhibida: 0.5%
4. Edad: 7.75% Total minusvalías: 7.75% Total de la perdida de la capacidad laboral: 17.55% 4° respuesta: valor de los gastos médicos ambulatorios, por cirugía y hospitalización y por drogas que ha requerido el señor Diego Luis Bolívar, desde el 16-02-91 al 13-03-91: Según relación detallada en cuentas pagadas –anexo 2.5– folios 13 y 14, que se encuentra en ele expediente, el valor es de $2.233.853,oo. No se encuentra la discriminación de a quien corresponde cancelar dicha cuenta, si a la empresa o al señor Diego
Luis Bolívar. La incapacidad laboral total es de 93 días, los cuales van del 16-0291 al 13-03-91, según la hospitalización. No hay en el expediente constancia de incapacidad de convalecencia, la cual se estima en 45 días más, y del 9-11-92 al 29-11-92 por cirugía de meringoplastias. Estas incapacidades están en relación con las lesiones producidas por la explosión de la bomba en el 16-02-91” (folios 487 a 491, exp. 930039). El señor Marco Tulio Bolívar aportó los siguientes documentos para acreditar el daño emergente: Factura 397701 de 28 de febrero de 1991, por valor de $70.486 por concepto de servicios prestados por la clínica Soma (folio 10, exp. 930218). Factura 397566 de 26 de febrero de 1991, por valor de $956.252 por concepto de
servicios prestados por la clínica Soma (folio 12, exp. 930218). Factura 398135 de 8 de marzo de 1991, por valor de $207.115 por concepto de servicios prestados por la clínica Soma (folio 11, exp. 930218). Factura 0098 de 13 de marzo de 1991, por valor de $1000.000 por concepto de atención y cirugía prestados por el médico Jorge Alberto Llano (folio 5, exp. 930218). La legitimación en la causa por activa de: Danilo Jiménez Jaramillo y Gabriela Jiménez de Jiménez se acreditó con las constancias en las historias clínicas y los informes de la Policía Nacional que dan cuenta de que eran unas de las personas que se encontraban en inmediaciones de la Plaza de Toros y resultaron lesionadas (fls. 9 y 63 a 70 exp. 930213 y 118 a 120 exp. 930218), la legitimación de Paula Auxiliadora Jiménez, Marco Tulio Bolívar y Aura Puerta de Bolívar, se acreditó con los registros civiles aportados al proceso (fls. 5 del exp. 930213 y 4 del exp. 930218). La Sala pone de presente que durante el trámite del proceso, falleció el señor Marco Tulio Bolívar, razón por la cual, mediante auto de 4 de mayo de 2007, se decretó la sucesión procesal y se aceptó a Diego Bolívar Puerta como su sucesor procesal, quien se encuentra debidamente representado. En consecuencia, las condenas derivadas de esta conciliación deben ir a la sucesión procesal. Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir que el acuerdo logrado entre
las partes no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Finalmente, la Sala, considera que el acuerdo logrado no resulta lesivo para el patrimonio público. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial, quien manifiesto no tener ninguna objeción. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia; razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Aunque en principio, no debe darse aprobación de conciliaciones parciales frente al proceso, como lo ha establecido la Sala en reiteradas ocasiones, lo cierto es que en el evento objeto de decisión, se trata del fenómeno jurídico de la acumulación de procesos que pese a la prospectiva de una sola decisión en la sentencia, la naturaleza de cada uno de los procesos acumulados, permite que se escindan como unidad para efectos de materializar la conciliación, sin que con ello se contravenga en forma alguna la posición de la Sala, en cuanto a evitar en lo
posible la aprobación de conciliaciones parciales al interior de un proceso. Como se hizo constar en el acta de conciliación, el proceso con radicado 9300215, actor; Jaime Alberto Ríos Toro (segundo grupo familiar), no fue objeto de conciliación, por eso en la parte resolutiva se ordenará continuar con su trámite. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárense terminados los procesos radicados bajo los números 930213 y 930218, continúese con el trámite del proceso 930215, actor: Jaime Alberto Ríos. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra