CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00072-01(45004)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00072-01(45004)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
NULIDAD DEL CONTRATO ADICIONAL / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO
ESTATAL
[E]l Adicional 3 fue suscrito finalmente por las dos partes contratantes el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), pese a que el plazo para la ejecución del Contrato 3/DJ había acaecido el siete (7) de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, conforme al parágrafo del artículo 78 del Decreto 222 de 1983, será declarada la nulidad absoluta del Adicional 3. Huelga, en consecuencia, el estudio sobre el alcance de su clausulado. No hay lugar, por demás, a pronunciamiento alguno sobre las restituciones mutuas derivadas de un eventual cumplimiento del Adicional 3, debido a que su nulidad fue declarada por la violación del derecho público de la Nación, por lo que tal negocio jurídico tiene objeto ilícito, conforme al artículo 1519 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 del Decreto 222 de 1983. En consecuencia, el sub lite se rige por el artículo 1525 del Código Civil, el cual prevé que “[n]o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, sin que esto hubiera sido derogado con la Ley 50 de 1936, al modificar el artículo 1742 del
Código Civil, en razón al postulado que impide sacar provecho de su propia torpeza o dolo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1742 / LEY 50 DE 1936
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad absoluta de la prórroga del contrato por violación de formalidades exigidas por la ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 1986, rad. 3678, C. P. Jorge Valencia
Arango.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, prescribe que las acciones “[…] relativas a los contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”. La jurisprudencia administrativa ha entendido que la nulidad de actos cuya existencia no pueda concebirse con independencia a la del contrato, como los que hacen referencia a su incumplimiento y a sus consecuencias, se rige por esta disposición. Pese a que en un primer momento consideró esta Corporación que las reclamaciones por incumplimiento debían hacerse dentro de
los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato, más adelante precisó que la relación contractual termina definitivamente con la liquidación, que es en el momento en el que las partes conocen los pagos que se le reconocen y pueden decidir sobre la incoación de la acción. Ha agregado esta Sección que si cumplido tal término, el contrato no es liquidado de mutuo acuerdo, la administración debe hacerlo unilateralmente dentro de un plazo razonable y que, si no lo hace, el interesado puede acudir a la jurisdicción para deprecar su liquidación judicial. A partir de las anteriores consideraciones, en la jurisprudencia contenciosoadministrativa fueron fijadas unas subreglas para el conteo de la caducidad luego del vencimiento de un término razonable para la liquidación contractual, las cuales fueron sintetizadas en la sentencia del 13 de julio de 2000 […]. En este caso, al tratarse de conductas ocurridas después de la entrada en vigor del CC, el plazo del Contrato 3/DJ concluyó el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que, al requerir liquidación según su cláusula 21ª, sin que se fijara un plazo para que ella se realizara, EPM contaba con un término razonable de dos (2) meses para liquidarlo unilateralmente, luego de que hubieran trascurrido los cuatro (4) meses para su liquidación bilateral; plazo que se cumplió el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). A partir de ese momento, comenzó a correr el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción,
término que se cumplió el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por lo tanto, las demandas fueron presentadas oportunamente el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar la caducidad de la acción de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de febrero de 1990, rad. 5935, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 2 de diciembre de 1993, rad. 8497, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 3 de septiembre de 1987, rad. 3711, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 8 de octubre de 1987, rad. 3726, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 22 de junio de 1995, rad. 9965, C. P. Daniel Suárez Hernández; auto de 8 de octubre de 1998, rad. 14512, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 13 de julio de 2000,
rad. 12513, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONFIRMATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO CONFIRMADO / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA La jurisprudencia administrativa ha precisado que el acto administrativo confirmatorio y el confirmado conforman una unidad jurídica que debe ser atacada para obtener una declaración de nulidad eficaz, ya que, si subsistiera el acto confirmatorio, la declaración del acto confirmado sería inocua, siendo así sustantivamente inepta demanda. En razón a ello, el Decreto 2304 de 1989 introdujo el inciso trascrito anteriormente. En la primera demanda, presentada […], Construcciones Domus deprecó la nulidad de la Resolución 12312 de 1992, pese a que dicho acto no había cobrado ejecutoria, en razón al recurso interpuesto por Seguros Universal, que dio lugar a la Resolución 16886 del 1º de abril de 1993, que la confirmó. No corre, sin embargo, la misma suerte la demanda presentada posteriormente, en la que sí fue demandado el acto confirmatorio, quedando así subsanadas las falencias de la primera demanda, ante lo cual la Sala proseguirá con el juicio de fondo sobre las pretensiones, análogas por demás, de la demanda radicada el 4 de mayo de 1994.
DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL A la luz de la jurisprudencia, conforme al artículo 238 del CPC, la objeción por error grave procede cuando es modificado el objeto del análisis pericial o sus atributos, trayendo necesariamente consigo unas conclusiones falsas. No procede
pues la objeción por error grave, cuando se discutan las apreciaciones, inferencias o juicios del perito, en cuanto esto forma parte de la valoración de la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, que prevé el artículo 241 ejusdem. […] No tiene así fundamento la objeción del dictamen por error grave presentada por Construcciones Domus, por no haberse realizado un cálculo de los intereses; labor que parece, por demás, ajena a un dictamen en ingeniería civil como el solicitado. El perito, valga resaltarlo, fue incluso más allá del examen de la documentación obrante en el expediente, en cuyo análisis se centraba la solicitud de la prueba, y acudió a las instalaciones de EPM a consultar sus archivos con apoyo, por demás, en cintas magnéticas. En su segundo motivo de inconformidad, por la eventual omisión de un oficio de EPM en cuyos anexos de determinarían las cifras retenidas, es claro que no se achaca una modificación del objeto del dictamen, sino la omisión de un elementos adjuntos que, además, no fue aportados con el oficio referido. La objeción por ello es, pues, claramente improcedente. Ahora bien, con respecto a la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de dictamen, observa la Sala que, en este, el perito realizó una revisión documental, en la que identificó el material pertinente obrante en el expediente, así como en disposición de las partes. De tal documentación en poder de los contratantes, el perito pudo acceder únicamente al archivo de EPM, ya que no contó con la colaboración de la parte actora, circunstancia que ya había dado lugar a la renuncia del perito
designado anteriormente. Fue definido así el universo de una investigación sobre hechos ocurridos con entre dieciséis (16) y doce (12) años de anterioridad que, por ello y por la falta de colaboración de la demandante, no permitió conocer con certidumbre los recursos empleados por Construcciones Domus en la ejecución del Contrato 3/DJ, ni los egresos efectivos que constituyeran un detrimento económico o desbalance financiero, ni los efectos concretos que trajeron consigo los problemas en la definición de zonas de préstamo, explotación de áridos y disposición, o el retardo en la puesta en funcionamiento de la maquina calificadora, su mal estado y la ausencia de insumos y personal por impagos de la contratista, como así lo puso de presente el auxiliar de la justicia. El perito se limitó, pues, a concluir lo ocurrido, de forma más o menos aproximada, a partir, principalmente, de sus conocimientos de ingeniería y de lo referido por EPM, la interventoría y Construcciones Domus en sus comunicaciones y con apoyo en algunos datos incompletos sobre los pagos, que es lo único que estaba a disponible en el momento en elaboró su informe el expediente de este proceso y los archivos de EPM. Si bien, este dictamen no alcanza conclusiones sobre hechos ciertos, constituye una opinión profesional con hipótesis fundamentadas que, como tal, será valorado por la Sala, si a ello hay lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / TRANSACCIÓN EN
EL CONTRATACIÓN ESTATAL / VALOR DE TRANSACCIÓN / BUENA FE
CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN
CONTRACTUAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
[P]ara la Sala, el Adicional 1 no contiene disposiciones leoninas, como lo afirmó la actora, y, en línea con las consideraciones del a quo, no existe prueba siquiera sumaria de descontento con lo pactado, sino que, por el contrario, se aprecia que lo convenido en el Adicional 1 atendió a lo propuesto por Construcciones Domus, sin insinuación de la imposición de sanciones por EPM, como la que, para la actora, la habría forzado a su suscripción, y, en definitiva, a un acuerdo mutuo, como lo declaró el director de interventoría. Es pues este, un negocio jurídico en el que no se observan vicios del consentimiento. Con el Adicional 1 se transaron así, de forma expresa, las discrepancias sobre la falta de saprolito, los cambios en el diseño que esto implicó, la tardanza en la puesta en marcha y el funcionamiento defectuoso de la máquina clasificadora, la omisión de entrega oportuna de las zonas de préstamo, así como de disposición de desperdicios y de explotación de materiales aluviales, y la orden de inicio tardía. Eran esas, conforme a lo acotado anteriormente, las reclamaciones y diferencias que se presentaban hasta la suscripción del Adicional 1, que concluyó con la firma de EPM el 21 de agosto de
1991. A ello se circunscribe el alcance de este acuerdo, a partir del anterior
estudio de las manifestaciones de las intenciones de los contratantes. A lo anterior se circunscribe pues, así mismo, el alcance de la denominada cláusula de exoneración de responsabilidad, que se pactó en el Adicional 1, en el que, para precaver un litigio eventual, se convino que EPM quedaba exonerada de toda obligación, responsabilidad, indemnización o reclamación, lo que no habría lugar a ningún otro pago por estos conceptos. Al cubrir las reclamaciones previas a su suscripción y, especialmente, lo relacionado con la modificación del diseño y la ampliación del plazo, esta cláusula cobija pues la eventual demora injustificada en el inicio de la ejecución del Contrato 3/DJ, la entrega tardía de zonas de préstamo y depósito, la entrega de diseño erróneos para la formulación de la propuesta y la omisión de restablecimiento del desequilibrio financiero que, conforme a lo esgrimido en el cargo tercero de la alzada, habrían sido omitidos por en el fallo recurrido. Si bien, la Sala no comparte el amplio alcance de la exclusión de responsabilidad dado en primera instancia al Adicional 1, no cabe afirmar que el análisis de una eventual responsabilidad por incumplimiento contractual por tales hechos no se hubiera tratado, en cuanto se excluye por haber sido resuelto transaccionalmente por EPM y Construcciones Domus. El reclamo de la responsabilidad por lo anterior va así en contra de lo acordado por la propia demandante, y en cuanto va en contra una acto propio, es contrario a la buena fe. Al respecto, cabe precisar que, como lo consideró el Tribunal, el pacto de exclusión o limitación de responsabilidad es admitido en el derecho colombiano,
de acuerdo con el artículo 1604 del CC. En esta norma y en el artículo 1731 del CC se prevé un régimen de responsabilidad contractual de culpa graduada —no exento de críticas— que, no obstante, puede ser modificado en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Este es, pues, un régimen supletorio, en el que el deudor se libera de responsabilidad demostrando su diligencia (o ausencia de culpa), el caso fortuito o la fuerza mayor. […] En este caso, la responsabilidad contractual de EPM por los perjuicios que pudieran derivarse de la modificación de las especificaciones del Contrato 3/DJ y su prolongación se excluyó. De esta manera se produjo una limitación parcial de su responsabilidad contractual. Esta no es, sin embargo, una exclusión total, conforme a los antecedentes del Adicional 1, que dan cuenta de la intención de las partes, que orienta la interpretación contractual; interpretación que, en materia de exclusiones y limitaciones de la voluntad, es restrictiva. […] Conforme a lo anterior, la Sala concluye que carece de fundamento la aducida fuerza en la suscripción de cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad en los Adicionales 1 y 2 del Contrato 3/DJ. En consecuencia, el cargo primero no está llamado a prosperar. […] Mientras que la exclusión prevista en el Adicional 2 se limitó a las reclamaciones por costos directos e indirectos, así como por las utilidades e imprevistos ocasionados con la prórroga estipulada y con las obras extra y adicionales, pactadas respectivamente en tal acuerdo modificatorio. En consecuencia, con la cláusula de limitación de
responsabilidad pactada en el Adicional 2, se entienden excluidas las reclamaciones por desequilibrio que con ello se habría ocasionado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1731 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la buena fe en la relación contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 25000-23-31-000-1992-09967-01, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Respecto de los derechos económicos de los contratistas y la transacción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2016,
rad. 32109, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CESIÓN DEL CRÉDITO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO /
NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[L]a jurisprudencia civil y administrativa han precisado que la cesión de créditos — que es diferente a la de la posición contractual regulada en los artículos 887 y 892 del CCo referidos por el demandante — opera en dos momentos sucesivos, en los que, primero, intervienen el cedente y el cesionario del crédito y, luego, el deudor de la obligación cedida, produciéndose así efectos frente a terceros. En este negocio jurídico, la relación entre el cedente y el cesionario se perfecciona con la entrega del título representativo de la obligación o del que sea elaborado cuando no conste por escrito. Las condiciones del negocio se concretan en ese
documento, en el que debe mencionarse claramente el nombre del cedente, del cesionario, el valor y concepto del crédito y la firma del cedente. Con su entrega al cesionario se produce la tradición el crédito, lo que genera efectos frente al deudor y frente a terceros cuando sea notificado, con su exhibición, o aceptada de forma tácita o expresa por el deudor. Hasta que la notificación o aceptación bajo las anteriores condiciones no se produzca, “[…] podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros” (artículo 1963, CC). Pero, ello no incide en la validez del negocio de cesión de créditos, frente al cual el deudor cedido es completamente extraño y no puede oponerse. […] La discusión giró, pues, en torno de las condiciones del negocio jurídico de cesión de créditos que, como se precisó anteriormente, se especifican en el documento con cuya entrega se perfecciona. En este proceso se probó únicamente que, en comunicación del 11 de diciembre de 1991, Construcciones Domus le manifestó a EPM que autorizaba el pago de todas las actas resultantes de la ejecución del Contrato 3/DJ a Finsocial S.A., sin que conste que el documento con el que se produjo la cesión y se determinaron sus condiciones hubiera sido exhibido a EPM, conforme a lo requerido. En la respuesta de EPM se evidencia únicamente que quedaba notificada de tal autorización, mas no del negocio de cesión de créditos, y además, que en ese momento solicitó la cesión
de créditos futuros (actas individuales). No se demostró siquiera la existencia de tal documento, que no fue aportado por su emisora, Construcciones Domus. No cabe afirmar pues que —como lo aseveró Finsocial S.A. en su momento — se hubiera convenido algo en el oficio en el que EPM manifestó haberse notificado de la autorización de pago que había comunicado Construcciones Domus. No hay pues certeza sobre la existencia de un negocio de cesión de créditos entre Construcciones Domus y Finsocial S.A., ni de sus términos, ni de sus efectos frente al deudor. No probó pues la actora que —como lo afirmó en sustento de sus pretensiones— EPM hubiera actuado irregularmente o en un acto de desprecio al contratista, al aceptar el embargo. En todo caso, la Sala nota que EPM le comunicó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá la existencia de cesiones de crédito previas al embargo, como le correspondía conforme al artículo 681.4 de CPC. […] Por lo tanto, se impone la desestimación de las pretensiones de responsabilidad y nulidad por la retención de actas en razón a la orden de embargo del Juzgado 30 del Circuito de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 892 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1963 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesión de créditos, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, auto de 23 de enero de 2003, rad. 23142, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 1 de octubre de 2005, rad. 29288, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Al deudor de las obligaciones de medio le corresponde desplegar todos sus esfuerzos y diligencia posibles, para procurar obtener el resultado determinado por su actividad, mientras el deudor de las obligaciones de resultado está obligado a conseguir la realización del objeto pactado. No consiste así la prestación, en las obligaciones de resultado, en actuar diligentemente sino en producir un fin determinado. Lo anterior, se reitera, no fue modificado con el Adicional 1 en el que únicamente se agregó que EPM identificaría el lugar en que habría de producirse la explotación de los materiales aluviales faltantes por la variación del diseño — cuyas consecuencias habían sido objeto de transacción— al tanto que su suministro, desde la fase de explotación de los materiales, siguió a cargo de Construcciones Domus. El lugar en el que se realizaría la extracción de áridos fue definido por EPM el 12 de agosto de 1991, dentro del plazo de noventa (90) días pactado en el Adicional 1. Por lo tanto, al haber cumplido la contratante la obligación relacionada con el suministro de áridos le que correspondía, se impone la desestimación de las pretensiones basadas en su incumplimiento por la omisión
de gestiones para la consecución de áridos en la finca La Yolanda, que en el marco del Contrato 3/DJ le correspondía a la propia demandante. Por otra parte, observa la Sala que, lejos de negarse a ampliar el plazo del Contrato 3/DJ —como también lo afirma la recurrente en su cargo tercero— EPM suscribió el Adicional 1, con el que fue prorrogado dicho término, por solicitud de Construcciones Domus, sin que se aprecie una negativa ulterior de EPM ante una solicitud similar, quedando así desvirtuado este supuesto de incumplimiento. Además, no acreditó la demandante que se hubiera presentado hecho alguno que supusiera la obligación, legal o contractual, de EPM de prorrogar el Contrato 3/DJ. Tampoco están, pues, llamadas a prosperar las pretensiones por este supuesto incumplimiento.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DEL CONTRATO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[L]a apelante adujo en su último cargo que el Tribunal no se había pronunciado sobre el impago de las últimas actas y la omisión de liquidación del Contrato 3/DJ. Sin embargo —como se mencionó anteriormente— no acreditó la firma actora la causación de deudas a su favor que, conforme a lo pactado, se producía con la suscripción de actas mensuales por la interventoría y aprobadas por EPM. […] No se acreditó, por otra parte, que el Contrato 3/DJ hubiera sido liquidado por EPM,
como le correspondía conforme a las Resoluciones 12675 de 1992 y 16887 de
1993. Sin embargo, no demostró la demandante que ello le hubiera ocasionado daño alguno y, por el contrario, se aprecia que los pagos que causó, sí se dieron.
En definitiva, al no haber cumplido pues la demandante con la carga que le corresponde a la actora por virtud del artículo 177 del CPC y 1757 del CC se impone la desestimación de las pretensiones por los anteriores hechos referidos en el cargo tercero de la alzada que, en concordancia con el análisis previo de la validez y alcance de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, dan lugar a la confirmación de la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00072-01(45004)
Actor: CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM)
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), que negó la pretensiones. Tema 1: Objeción del dictamen por error grave. Tema 2: Transacción. Tema 3: Cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad. Subtema 3.1: Régimen de responsabilidad contractual. Tema 4: Cesión de créditos. Tema 5: Obligaciones de medio y resultado.
I. SÍNTESIS Construcciones Domus Ltda. y las Empresas Públicas de Medellín suscribieron en mayo de 1990 un contrato de obra, para la construcción del realce de la presa de Troneras, en el río Guadalupe. La escasez de materiales para el relleno del realce dio lugar a una modificación de las especificaciones y a la consiguiente suspensión y prórroga del plazo de ejecución contractual. Durante éste, la demandante haber padecido inconvenientes concomitantes y posteriores en la disposición de zonas de préstamo para la explotación de saprolito, playones para la explotación de áridos y botaderos; retraso en la puesta en funcionamiento de la maquina clasificadora de los áridos; falta de equipos, trabajadores y combustibles, y embargo de derechos económicos que la contratista había cedido a una entidad financiera. Durante la ejecución del contrato fueron suscritos tres (3) acuerdos modificatorios, con cláusulas de limitación de responsabilidad, en los que se
pactaran dos (2) prórrogas del plazo del Contrato 3/DJ. Al vencimiento del plazo finalmente pactado, Construcciones Domus no había concluido las obras, por lo que Empresas Públicas de Medellín, tras solicitar su terminación, declaró el incumplimiento contractual e impuso multa, a través de actos que son demandados por la firma contratista al tiempo que depreca que la contratante sea condenada a indemnizar los perjuicios que causó por el incumplimiento del contrato.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)1, Construcciones Domus Limitada (“Construcciones Domus”) presentó demanda de controversias contractuales contra las Empresas Públicas de Medellín (“EPM”), con la que pretendió que: (i) se declare la nulidad de la resolución núm. 12312 del 1º de julio de 1992 (“Resolución 12312 de 1992”), con la que impuso multa por el atraso en la entrega de las obras objeto del contrato 3/DJ-9775/5; (ii) se condene a la devolución de los desembolsos que, por tal concepto, se hubieran producido al dictar sentencia, y los demás perjuicios materiales y morales que la declaración hubiera causado. 2.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, Construcciones Domus adujo, en síntesis, incumplimiento del contrato por parte de EPM en lo atinente a la obligación de poner oportunamente a disposición de la contratista la zona de préstamo y rellenos; así como por la entrega de planos y diseños errados para la
estructuración de la oferta, la falta de gestión oportuna para la consecución de materiales en la finca La Yolanda, la desatención a sus solicitudes de restauración del equilibrio económico pedido durante la ejecución contractual, y de ampliación del plazo; por conminar al contratista a acuerdo leoninos so pena de sanciones; por la falta de pago de las actas en tiempo y retención injustificada de ellas; y porque EPM no aceptó la cesión de créditos que permitiera financiar las obras, ni liquidó el contrato. 2.1.2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la demandante adujo, en resumen, que: 2.1.2.1. Las potestades excepcionales, propias de los contratos administrativos para la garantía del servicio público, no autorizan el desconocimiento de derechos adquiridos, ni se oponen al restablecimiento del equilibrio contractual como norma de orden público, en el marco de la buena fe, con la aplicación de reglas de interpretación contractual que protegen a la parte más débil. Así, “[a]l haberse presentado una situación de iliquidez por parte de Construcciones Domus Ltda, causada por hechos 1 Folio 258 (anverso) del cuaderno 1. que no le eran imputables y como consecuencia de ello rota la ecuación contractual, no podían la EPM ordenar la terminación de unas obras para las cuales se carecía de recursos, sin que se hubiera procedido al restablecimiento de la ecuación”. 2.1.2.2. El poder de imponer multas es de interpretación restrictiva y no opera automáticamente, ya que tiene que existir una razón suficiente.
Aparte, no puede usarse en contra de sus fines, como sería el forzar la voluntad del sujeto pasivo del poder, para lograr su consentimiento. Por lo tanto, el ecaso, no podía ser usado en ausencia del supuesto fáctico consistente en el incumplimiento —que no es equivalente al simple atraso— , incumplimiento que no se dio, porque no el retraso no le era imputable a la demandante, sino a EPM que erró al especificar la ubicación del saprolito, indispensable para la obra contratada, y además, se negó a la cesión de créditos a Finsocial S.A. 2.1.2.3. La excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1609 del Código Civil (“CC”), se aplica al presente asunto, porque la zona de préstamo no fue proporcionada por EPM, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones del contratista e impedía el ejercicio de las facultades exorbitantes. 2.1.2.4. Conforme a los artículos 1960 y 1963 del CC, 887 y 892 del Código de Comercio (“CCo”) con la notificación de la cesión del crédito al deudor, el cedente se despoja de su condición de acreedor en beneficio del cesionario, siendo así improcedente el embargo del crédito por acreedores del cedente. Esto fue desconocido por EPM, al aceptar la orden de embargo del Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá, pese a haber aceptado expresamente la cesión de créditos. 2.2. Luego de que la sociedad demandante aclarara que no había presentado recurso contra la Resolución 12312 de 1992 razón por la que aquella había quedado ejecutoriada, y allegara copia del edicto que daba cuenta de su
notificación2, la demanda fue admitida, con auto del 1º de marzo de 1993, bajo el radicado 930.0723, en el que se ordenó su notificación al liquidador de la Compañía de Seguros Universal S.A. en Liquidación y a Seguros El Condor S.A., porque, conforme al artículo 207.3 del CCA, podrían tener interés directo en los resultados del proceso. 2.3. El 17 de septiembre de 19934, el liquidador y representante legal de la Compañía de Seguros Universal S.A. en Liquidación (en adelante, “Seguros Universal”)5 presentó escrito6 en
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