CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00300-01(14736)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00300-01(14736)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / RED DE ACUEDUCTO / ALCANTARILLADO / EPM / AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD / DAÑO A LA PROPIEDAD Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a los demandados, por la construcción, en un predio de su propiedad, de redes de acueducto y alcantarillado por las Empresas Públicas de Medellín y la afectación, del mismo predio, por proyectos viales del municipio de Medellín. El demandante afirmó, en la corrección de la demanda, que conoció de la construcción de las obras en septiembre de 1991. La Sala ha sostenido que el término de caducidad, en la acción de reparación directa, se cuenta desde la ocurrencia del hecho y no desde el momento en que cesan sus efectos perjudiciales. (…) Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que terminó la construcción de dichas redes. (…) El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más
reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Habiendo sido presentada la demanda, (…) es evidente que la acción había caducado. Aplicando la norma citada al hecho de la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, tales obras debieron terminarse dentro de los dos años anteriores, (…) para que la acción fuese procedente, (…) es indudable que el término de dos años estaba más que superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304
DE 1989 / LEY 446 DE 1998 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13672, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 de junio de 2000, rad. 11676, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROYECTO DE
INFRAESTRUCTURA VIAL / RED ACUEDUCTO / ALCANTARILLADO /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Sobre los proyectos viales no existe ninguna prueba que demuestre que, al momento de presentación de la demanda o en la actualidad, estén afectando el predio del actor; (…) De lo anterior se deduce que el daño reclamado en la demanda no se encuentra demostrado, dado que los proyectos viales que afectarían el predio, no han sido ejecutados. No obra en el proceso ningún otro medio de prueba que permita afirmar lo contrario. Como es sabido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia (o falta de prueba) hace inocuo el estudio de los demás, esto es, la relación de causalidad entre aquél y la actuación estatal. Faltando la prueba del daño alegado, se impone, necesariamente, negar las pretensiones de la demanda. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debió acreditar la fecha de construcción de las redes de acueducto y alcantarillado dentro del término previsto por la ley para la caducidad de la acción y la existencia del daño sufrido por los
proyectos viales del municipio demandado. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tales exigencias. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se impone confirmar el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero
de 1995, rad. S-123, C. P. Consuelo Sarria Oicos.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBRA PÚBLICA /
CONSTRUCCIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / RED DE
ACUEDUCTO / ALCANTARILLADO / EPM / PROYECTO DE
INFRAESTRUCTURA VIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El tribunal aplicó de manera errónea el principio iura novit curia, dado que no aplicó un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, sino que, respecto del municipio de Medellín, cambió los hechos de la misma, que es,
precisamente, la situación a la que no se puede llegar cuando se trata del empleo de dicho principio; (…) La afirmación del tribunal según la cual, se podría comprometer la responsabilidad del municipio por la existencia de la carrera 86, cambió los hechos de la demanda, pues dicha vía, claramente, no hace parte de los proyectos viales por los cuales se demandaba al ente territorial, y por tanto no se podía realizar tal razonamiento aplicando el principio ya citado. (…) De lo anterior se deduce que al momento de construirse las redes de acueducto y alcantarillado, la carrera 86 ya existía, (…) y que, respecto de la misma, no existía ningún proyecto víal; así mismo, que la instalación de las primeras y la pavimentación son hechos separados. (…) Se concluye, entonces, que la pavimentación (…), no tiene ninguna relación con la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado (…), y que la servidumbre que dio lugar a esa vía no tiene ninguna influencia en esa situación. Así las cosas, se confirmará la caducidad de la acción respecto de la Empresas Públicas de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00300-01(14736)
Actor: MARIO TOBÓN ARANGO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de nueve de octubre de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el cuatro de marzo de 1993 y corregida el 30 de marzo siguiente, Mario Tobón Arango solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Medellín y/o Planeación Metropolitana y Empresas Públicas de Medellín por la pérdida de un lote de su propiedad que identificó de la siguiente forma: “Por el frente o sur con un callejón
de servidumbre, hoy calle pública en extensión de 4.80 mts.; por el norte con predio de la Universidad de Medellín; por el occidente, con predio de la misma Universidad de Medellín, y por el oriente con predio de herederos del Sr. Rafael Torres, en una extensión aproximada de 59.00 mts. más o menos” (folio 18), al haberse ejecutado obras civiles sin autorización, ni previa negociación y sin haber sido indemnizado su propietario, el cual se enteró de su existencia en septiembre de 1991. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a los demandados a pagar “la debida indemnización por los perjuicios ocasionados a causa de la expropiación de hecho, por la que resulté lesionado patrimonialmente, previa la prueba pericial y el avalúo del lote con intervención de peritos en propiedad raíz” (folio 18). Estimó el valor del predio en $20.000.000.oo (folio 25).
En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que era propietario del inmueble citado, cuyo dominio y posesión ha pertenecido a su familia por más de 20 años, por compra que hiciera su abuelo Octavio Arango, pasando a su madre Martha Arango de Tobón, hasta pasar a su dominio. El predio se vio afectado por redes de acueducto y alcantarillado, de propiedad de las Empresas Publica de Medellín, quedando una calle “sirviendo al acceso de las propiedades vecinas” (folio 19). Respecto del municipio de Medellín, tal entidad tenía comprometidos, como vía publica, los costados sur y norte del lote, con los proyectos viales “Nº 16-84-1 de la Circunvalar Occidental (Calle 28) en su costado sur, y el Nº 5-89-4 de la calle 28 A, en su costado norte” (folio 19). Vistas esas circunstancias, el actor ofreció el lote en venta al municipio, que manifestó que la negociación se debía adelantar con las empresas públicas, dado que estaba afectado por servidumbres de acceso a servicios y de acceso a varias propiedades; sostuvo que dichas redes no debían estar ubicadas en zonas privadas, por lo que dicha entidad debía adquirir esa faja de terreno. En septiembre de 1992, ofreció el bien en venta a la empresa, la que, mediante oficio de diciembre siguiente, respondió que el lote se encontraba afectado por los proyectos viales mencionados y que las obras públicas que afectaron el lote configuraban una servidumbre de hecho. Las mismas empresas ofrecieron negociar la faja de servidumbre de alcantarillado, pero hicieron una oferta a
precios irrisorios (folios 18 y 19).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de abril de 1993 y notificada en debida forma (folios 27 a 29).
Las Empresas Públicas de Medellín manifestaron que hacía más de nueve años, contados desde mayo de 1993, habían sido construidas las redes de acueducto y alcantarillado en el sitio de la controversia y que las mismas no afectaban todo el área del predio; añadió que, al momento de su construcción, ya existía una servidumbre peatonal y vehicular para varias viviendas del sector, por lo que esa parte del inmueble estaba dedicada al uso público. Señaló que había negociado el predio, pero solo en lo referente a la faja de la servidumbre de alcantarillado. Propuso la excepción de caducidad de la acción (folios 30 a 32). El municipio de Medellín manifestó que los proyectos viales que podrían afectar el predio objeto de la demanda, eran, hasta ese momento, una mera expectativa, pues no habían sido ejecutados y solo de llegar a hacerlo, se sabría si afectaban el predio del actor, para poder entrar a negociar (folios 36 a 39).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del primero de junio de 1993 y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión
(folios 40, 117 y 118, 203). El apoderado de los demandantes encontró demostrado que una franja del terreno había sido afectada por la construcción de redes de acueducto y alcantarillado, que culminaron con el trazado y asfaltado de una vía pública, como
se comprobó en la inspección judicial practicada en el proceso, situación que reconocieron las dos entidades demandadas al proponer a su propietario su negociación (folios 211 a 219). El apoderado del municipio de Medellín manifestó que el predio ubicado en la carrera 86 entre calles 28 y 29 A, ha sido un bien destinado por la comunidad al uso público desde hace muchos años, por lo menos desde 1969, por lo tanto, no podía imputarse al municipio ninguna ocupación, pues el uso de la servidumbre devino en uso público y lo único que se hizo fue acondicionar la vía pública (folios 220 a 226). La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín insistió en la excepción de caducidad de la acción, dado que las obras de acueducto y alcantarillado fueron realizadas con anterioridad, en un término superior a los dos años a la fecha de presentación de la demanda (folios 204 y 205). El representante del Ministerio Público manifestó que debía declararse la caducidad de la acción respecto de la Empresas Públicas de Medellín pues las redes de acueducto y alcantarillado habían sido construidas mediante contratos de 1984 y 1989. En cuanto al municipio de Medellín señaló que, de acuerdo con la inspección judicial y el primer dictamen pericial, la carrera 86, entre las calles 28 y 29 A, fue pavimentada en febrero de 1994, afectando una franja del terreno, que se debía indemnizar al demandante (folios 208 a 210).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del nueve de octubre de 1997, negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la Empresas Públicas de Medellín, declaró la caducidad de la acción, pues la construcción de la redes de acueducto y alcantarillado fueron realizadas mucho antes de los dos años que antecedieron a la presentación de la demanda, como se acreditó en la inspección judicial y en las comunicaciones de la demandada. Respecto del municipio de Medellín, la pretensión se fundamentó en la afectación del predio por algunos proyectos viales que no se probó que se estuvieran ejecutando; es decir que no se acreditó el daño reclamado. A pesar de que en la demanda no se dijo que el predio estuviera ocupado por la vía pública, en la inspección judicial se observó que por allí pasaba la carrera 86 y que había sido pavimentada por el municipio en 1994; señaló que, de tal circunstancia, se podría derivar la responsabilidad del municipio, aplicando el principio iura novit curia. Sin embargo, tal conclusión no era posible, dado que la vía correspondía a una servidumbre de tránsito que se remontaba a 1925 y se había convertido en vía pública, por lo menos, desde 1969, de acuerdo con las aerofotografías obrantes en el expediente. Lo anterior conducía a dos conclusiones; que la acción se encontraba caducada, y que el demandante, por la existencia de la servidumbre, nunca había ejercido, de manera exclusiva, la posesión o tenencia sobre esa franja de terreno (folios 230 a 248).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que, si bien en la demanda no se dijo que el
municipio estaba ocupando el predio con una vía pública, sí se expresó que estaba siendo afectado por proyectos viales, dado que, para la época de presentación de la demanda, el municipio no había culminado las obras, “que terminaron con el tendido asfáltico”, como se constató en la inspección judicial y en el primer dictamen pericial. Por lo anterior, no se podía afirmar, como lo hizo el tribunal, que se había acreditado la ocupación del predio por las empresas públicas, pero no por el municipio, dado que la acometida de las redes de alcantarillado culminó con un vía pública. Agregó que las entidades demandadas siempre reconocieron al actor como propietario del predio y que por esa razón ofrecieron comprarle la servidumbre. Tampoco tenía razón el tribunal al negarse a declarar la responsabilidad del municipio, dado que, desde 1925, la franja de terreno coincidía con una servidumbre de tránsito, pues ese derecho, reservado por el abuelo del actor, Octavio Arango, únicamente estaba destinado a que su señora madre, doña Rufina, recogiera agua de la quebrada, y que, sobre dicha fuente, ejerció dominio durante un lapso de más de cuarenta años, y la utilizó, además, para otros predios aledaños, también de su propiedad, destinados a la fabricación de ladrillo y tejas. Cuando el señor Octavio Arango vendió el predio, también se reservó de manera exclusiva dicha servidumbre, pero nunca se constituyó una servidumbre de tránsito de manera generalizada, sino solo para la
familia Arango. Por ultimo, el “callejón de servidumbre, hoy calle pública”, al que se refieren las escrituras, corresponde al lindero sur, y no coincide con la nueva vía a la que quedó reducido el predio del actor; son dos objetos totalmente distintos, por lo que fueron apreciadas en forma errónea la pruebas que obran en el proceso (folios 249 a 253).
2. El recurso fue concedido el 20 de enero de 1998 y admitido el 27 de mayo siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 254, 258 y 260).
La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín insistió en que la acción había caducado. El apoderado del municipio de Medellín solicitó que se tomaran en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de primera instancia (folios 264 a 266).
IV. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia apelada. Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a los demandados, por la construcción, en un predio de su propiedad, de redes de acueducto y alcantarillado por las Empresas Públicas de Medellín y la afectación, del mismo predio, por proyectos viales del municipio de Medellín. El demandante afirmó, en la corrección de la demanda, que conoció de la construcción de las obras en septiembre de 1991.
1. Respecto del las Empresas Públicas de Medellín, las pretensiones de la demanda se fundamentaron en el siguiente hecho: “CUARTO: Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ejecutó obras
civiles en mil lote, con servidumbre de redes de alcantarillado y acueducto, afectándose totalmente mi propiedad, quedando una calle, sirviendo de acceso a las propiedades vecinas. El tribunal declaró la caducidad respecto de ese evento. La Sala ha sostenido que el término de caducidad, en la acción de reparación directa, se cuenta desde la ocurrencia del hecho1 y no desde el momento en que cesan sus efectos perjudiciales. Así lo advirtió en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos2”.3 En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la construcción de redes de acueducto y alcantarillado que afectaron el predio del demandado. Por lo tanto, el
término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que terminó la construcción de dichas redes. Sobre el particular, las empresas públicas respondieron lo siguiente: “Para atender el exhorto citado en el asunto, le informamos que las redes de acueducto y alcantarillado en la carrera 86 entre calles 28 y 28 A (sic) fueron construidas así: “La red de acueducto, mediante el contrato 1/DJ-7393/6 y según el proyecto DAC-102-53, en el año de 1984. “La red de alcantarillado, mediante el contrato 2/DJ-8950/6 y según el proyecto DAL –103-297, en el año de 1989” (folio 53). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación: 13.672, demandantes: Pedro Jaime Cotera Méndez y otros. Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de junio de 2000, radicación: 11.676, demandante: Siervo de Jesús Hernández Carvajal. 2 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. En la inspección judicial practicada el 27 de septiembre de 1995, se observó: “La apoderada de la Empresas Públicas solicita que se deje constancia de que las casas pertenecientes a los herederos de Rafael Torres tiene como fecha en las tapas de acueducto, el año de 1983” (folio 123). La anotación se
refiere a las casas del lindero oriental del predio objeto de la demanda y por las cuales se instalaron las redes de acueducto y alcantarillado. Lo pretendido por el demandante consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad, al haberse ejecutado obras civiles en él, sin haber sido indemnizado, situación de la que se enteró en septiembre de 1991. De acuerdo con las pruebas citadas, resulta claro que las obras de las Empresas Públicas de Medellín fueron ejecutadas en 1984, la de acueducto y, en 1989, la de alcantarillado; por eso las tapas de acueducto en las residencias aledañas al predio, beneficiadas por las mencionadas obras, tenían como fecha el año de 1983. A partir de entonces debe contarse el término de caducidad de la acción. El demandante no presentó ninguna prueba que desvirtuara tales hechos y no resulta creíble, como se afirma en la demanda, que conoció de la situación sólo en septiembre de 1991, cuando, al mismo tiempo, sostiene que el predio era de propiedad de la familia del actor desde hacía más de 20 años; mas aún, cuando el folio de matricula inmobiliaria, en el que se demuestra la propiedad del predio por el actor, no presenta alteraciones en sus linderos, desde su apertura el 14 de agosto de 1978 (folio 2). El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años
contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Habiendo sido presentada la demanda, el cuatro de marzo de 1993 es evidente que la acción había caducado. Aplicando la norma citada al hecho de la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, tales obras debieron terminarse dentro de los dos años anteriores, es decir el cuatro de marzo de 1991, para que la acción fuese procedente, habiendo sido construidas en los años de 1984 y 1989, es indudable que el término de dos años estaba más que superado.
2. En contra del municipio, en los hechos de la demanda se afirma lo siguiente: “QUINTO: el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por intermedio de PLANEACIÓN METROPOLITANA tiene comprometidos a vía pública los costados sur y norte del lote en mención, por los proyectos viales Nº 16-84-1 de la
Circunvalar Occidental (Calle 28) en su costado sur, y el Nº 5-89-4 de la calle 28 A, en su costado norte (folio 19). Sobre dichos proyectos viales no existe ninguna prueba que demuestre que, al momento de presentación de la demanda o en la actualidad, estén afectando el predio del actor; es más, es claro que no han sido realizados; así lo
acreditó planeación municipal, en comunicación de 10 de noviembre de 1993: “El proyecto 16-84-1 corresponde a la circunvalar occidental que es una vía de doble calzada y para realizarla es necesario ampliar la calle 28 hacia el costado norte. El proyecto 5-89-22 consiste en la conformación de la calle 28 A. “Para los proyectos viales mencionados, no se encuentra aún prevista su ejecución ni se estima a corto plazo; por lo tanto no es posible suministrarle una información precisa al respecto” (folio 51, cuaderno 1). De lo anterior se deduce que el daño reclamado en la demanda no se encuentra demostrado, dado que los proyectos viales que afectarían el predio, no han sido ejecutados. No obra en el proceso ningún otro medio de prueba que permita afirmar lo contrario. Como es sabido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, cuya inexistencia (o falta de prueba) hace inocuo el estudio de los demás, esto es, la relación de causalidad entre aquél y la actuación estatal. Faltando la prueba del daño alegado, se impone, necesariamente, negar las pretensiones de la demanda. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debió acreditar la fecha de construcción de las redes de acueducto y alcantarillado
dentro del término previsto por la ley para la caducidad de la acción y la existencia del daño sufrido por los proyectos viales del municipio demandado. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tales exigencias. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se impone confirmar el fallo apelado.
3. Sin embargo, en el curso del proceso se presentó un asunto adicional que debe ser aclarado por la Sala. En la sentencia de primera instancia, el tribunal, aplicando el principio iura novit curia, señaló que la vía pública que
pasaba por el predio, la carrera 86, había sido pavimentada en 1994, y consideró que tal hecho podía dar lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Medellín; no obstante, precisó que ese terreno hacía parte de una servidumbre de transito constituida en 1925, que después devino en vía pública, como se constataba desde el año de 1969, razón por la cual, en ese aspecto, la acción también estaría caducada. El apoderado del demandante, en el recurso de apelación, respaldado en lo dicho por el Tribunal, manifestó que por la pavimentación de la carrera 86 en 1994, un año después de presentada la demanda, la acción no había caducado, dado que dicho procedimiento hacia parte de un proceso de construcción de la vía que incluía la instalación de la redes por las empresas públicas y los proyectos viales del municipio; además, aceptó como cierto que existía una servidumbre de tránsito sobre ese terreno, pero la misma había estado destinada al uso exclusivo
de la familia Arango, a la que pertenece el demandante, desde la adquisición del predio. Ese terreno se había convertido en vía pública, solo después de las obras acometidas por los demandados, es decir, la construcción de redes por la empresas públicas y el asfaltado adelantado por el municipio. Debe señalarse, en primer lugar, que el tribunal aplicó de manera errónea el principio iura novit curia, dado que no aplicó un régimen de responsabilidad diferente al aducido en la demanda, sino que, respecto del municipio de Medellín, cambió los hechos de la misma, que es, precisamente, la situación a la que no se puede llegar cuando se trata del empleo de dicho principio; la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 14 de febrero de 1995, así lo dijo: “De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante. “En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de
manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. “De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”4. En
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