CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00350-01(17152)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00350-01(17152)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es la muerte que se le causó al señor L. A. G. G. (…) las circunstancias probatorias del presente proceso, no arrojan duda acerca de la ocurrencia de la muerte del señor L. A. G. G., ni de que esta se haya producido al interior de la cárcel de San Carlos, Antioquia. ADMINISTRACIÓN CARCELARIA - Correspondía al municipio de San Carlos / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA - No era la
administradora del centro penitenciario en donde ocurrió el daño antijurídico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Justicia / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso objeto de análisis, no existen dudas, en el sentido de que la administración de la cárcel de la localidad le correspondía al municipio de San Carlos, y éste, como se indicó, no se vinculó al proceso. Resulta imposible entonces, imputarle el daño aludido, a la Nación - Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia) ya que ésta no era la administradora del centro penitenciario; y si bien, detenta una responsabilidad de vigilancia sobre los centros de este tipo, de naturaleza municipal, falencias de esta condición, no fueron alegadas por la actora, ni probadas dentro del proceso. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que el a quo hizo bien en denegar las pretensiones de la demanda, por resultar inviable la imputación del daño alegado a la Nación - Ministerio de Justicia, y en concreto, por verificarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha decisión será confirmada entonces, en esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00350-01(17152)
Actor: CONSUELO MARÍA ÁLVAREZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión, el 11 de mayo de 1999 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La presentó la señora CONSUELO MARÍA ÁLVAREZ ACEVEDO en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, VICTOR ALEJANDRO Y CRISTIAN CAMILO GIRALDO ÁLVAREZ, y los señores, JOSÉ GILBERTO GIRALDO ROJAS Y ANA DELIA GIRALDO DUQUE, a través de apoderado judicial, contra La Nación - Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), el 16 de marzo de 19931 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 25 de marzo del mismo año2.
El texto de las pretensiones fue el siguiente: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de LUIS ARGIRO GIRALDO GIRALDO, hecho ocurrido el 11 de abril de 1991, como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, cuando se encontraba detenido en la cárcel ubicada en el Municipio de San Carlos Ant 1 Folios 10 a 19 del cuaderno 1.
2 Folio 21 del cuaderno 1. (sic), a ordenes (sic) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese cantón. SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia) a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes CRISTIAN CAMILO GIRALDO ÁLVAREZ, VICTOR ALEJANDRO GIRALDO ÁLVAREZ, hijos del fallecido, y MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ ACEVEDO, espo (sic) del finado. MIL (1000) GRAMOS ORO para cada uno de los demandantes Jose (sic) Gilberto R. y Ana Delia Giraldo en su condició (sic) de padre y madre del fallecido Luis Argiro Giraldo Giraldo. TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Justicia) a pagar a favor de CRISTIAN CAMILO Y VICTOR ALEJANDRO GIRALDO ÁLVAREZ con motivo de la muerte de su padre el señor LUIS ARGIRO GIRALDO ÁLVAREZ y a la señora MARÍA CONSUELO GIRALDO ACEVEDO, esposa del fallecido los PERJUICIOS MATERIALES, que se causaron y que se liquidaran (sic) con las siguientes bases. a.El salario mínimo legal vigente, según certificación del Departamento Nacional de Estadística. b.El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de
supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. c.Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 11 de abril de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de Segunda Instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. d.La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y futura. Subsidiariamente y no existiendo bases suficientes para tasar los perjuicios materiales se fijaran (sic) en la suma de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS ORO, para la viuda y sus hijos conforme al art. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y art. 107 C. Penal.” CUARTA. LA NACIÓN, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, , dictará dentro de los treinta (30) dias (sic) siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará interes (sic) comercial dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) Que el señor LUIS ARGIRO GIRALDO GIRALDO era hijo de JOSÉ GILBERTO GIRALDO Y ANA DELIA GIRALDO, esposo de CONSUELO MARÍA ÁLVAREZ ACEVEDO y padre de VICTOR ALEJANDRO y
CRISTIAN CAMILO GIRALDO ÁLVAREZ.
- Que en 1991 la familia GIRALDO ÁLVAREZ vivía en San Carlos, Antioquia, donde LUIS ARGIRIO GIRALDO GIRALDO trabajaba en el área de la construcción y devengaba un salario mínimo legal mensual.
Del dinero recibido, invertía el 75% en la manutención de su familia. 3) Como consecuencia de la imputación que se le hizo por el delito de hurto, fue retenido el 18 de marzo de 1991 y trasladado a la cárcel municipal de San Carlos. 4) El 11 de abril de 1991 fue asesinado por desconocidos en el centro de reclusión referido. 5) Dicho homicidio se presentó por una flagrante falta de protección del Estado, lo que se configura como una falla del servicio penitenciario a cargo de la Nación. Relató también argumentaciones jurídicas y citaciones normativas y de jurisprudencia sobre el daño resarcible y la imputación del mismo al Estado, como si fueran hechos.
2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 25 de marzo de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3.
La Nación - Ministerio de Justicia (Hoy Ministerio del Interior y Justicia) contestó la demanda4 dentro del término de Ley, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en este sentido, aceptó algunos hechos, indicó que algunos no le constaban y negó la existencia de otros. Adujo que los daños que se alegaban no resultaban imputables a él, sino a terceros, toda vez que como lo afirmaba la parte actora en la demanda, unos
desconocidos, ingresaron a la cárcel y produjeron la muerte de GIRALDO GIRALDO, así como de otros dos reclusos. Agregó que la cárcel de San Carlos, era de carácter municipal, y por ende, de acuerdo a la normatividad vigente5, su creación y administración le correspondía al municipio, de tal modo, que la función de vigilancia que ejercía el Ministerio sobre éste y todos los otros centros penitenciarios de este tipo, no convertía a la Nación en responsable de lo que en ellos aconteciera. Con base en lo anterior, llamó en garantía al señor SIGIFREDO GUZMÁN HENAO, “quien en la época de los hechos denunciados, (11 de abril de 1991), desempeñaba la Alcaldía Municipal de San Carlos (Antioquia)”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 20 de agosto de 19936, denegó dicha solicitud por extemporánea. 3 Folio 21 del cuaderno 1. 4 Folios 24 a 30 del cuaderno 1. 5 Expresamente citó el artículo 3 del Decreto 1817 de 1964. 6 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. Una vez agotada la etapa probatoria, el Ministerio Público, a través del Procurador Judicial 31 presentó alegatos de conclusión7, en los que consideró, que debía producirse un fallo inhibitorio, toda vez que se constataba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la administración y organización de la cárcel, le correspondía al municipio de San Carlos y no a la Nación. Agregó que en caso de
que esto no se considerara así, debían denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no existía prueba dentro del proceso capaz de acreditar la falla del servicio alegada, ya que ni siquiera las circunstancias en que se había producido la muerte de GIRALDO GIRALDO resultaban demostradas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de decisión, profirió sentencia el 11 de mayo de 19998, en cuya parte resolutiva decidió:
“1.NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE” Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: “... de acuerdo con lo visto, no están llamadas a prosperar las peticiones del libelo demandatorio, por cuanto no aparece acreditado en el proceso: la diligencia de necroscopia, ni de levantamiento del cadáver, como tampoco se dirigió la demanda contra las autoridades obligadas a responder por los perjuicios en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia citada.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo presentó el representante judicial de la parte actora9, y en él sostuvo que La Nación - Ministerio de Justicia y el Municipio de San Carlos, eran responsables solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil y por ende, podía resultar condenado, el único sujeto que se había hecho parte dentro del proceso. Al respecto agregó, que se constataba un caso de litisconsorcio necesario y que en dicho sentido, el Tribunal de Antioquia no lo
7 Folios 54 a 57 del cuaderno 1. 8 Folios 59 a 69 del cuaderno principal. 9 Folios 71 a 72 del cuaderno principal. había conformado, ni había aceptado el llamamiento en garantía por extemporáneo. Finalmente, adujo, que existía material probatorio suficiente, si se consideraba la prueba trasladada que provenía del proceso penal que se le siguió al occiso.
II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala analizará en primer lugar, lo relativo a su competencia (punto 1); luego hará un examen probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora (punto 2), y solo en caso de que esto resulte acreditado, procederá a evaluar lo relativo a la responsabilidad de la demandada (punto 3).
1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.
2. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad10, en el caso objeto de estudio, es la muerte que se le causó al señor LUIS ARGIRIO GIRALDO GIRALDO; de dicha situación obra la siguiente prueba: - Acta de defunción expedida por la Notaría Única de San Carlos (Antioquia) donde consta que LUIS ARGIRIO GIRALDO GIRALDO, falleció el 12 de abril de 1991 por paro cardiorespiratorio ocasionado por herida con arma de fuego11. De que la muerte de LUIS ARGIRIO GIRALDO GIRALDO haya ocurrido en la Cárcel de San Carlos, a más de la orden de detención donde consta la destinación del procesado, que no será valorada por cuanto hace parte del proceso penal que se allegó al expediente a solicitud de la demandante y sin darle traslado del mismo a la demandada, obran la siguientes pruebas: - Informe de 15 de febrero de 1993 del Juez Primero Promiscuo Municipal de San Carlos, donde se señala que revisando lo correspondiente al proceso por hurto No. 1044, en contra de LUIS ARGIRIO GIRALDO GIRALDO “En mayo 17 de 1991, se archivó el proceso por Cesación de Procedimiento por muerte del procesado, habiendo permanecido detenido desde el 18 de marzo de 1991 al 11 de abril del mismo año, fecha en que fue asesinado dentro de la Cárcel Municipal”12. - Certificado expedido por el mismo juzgado, donde consta lo mismo13. En lo que respecta a las circunstancias de modo, en que se produjo el homicidio, no obra prueba alguna dentro del proceso.
Como se observa, las circunstancias probatorias del presente proceso, no arrojan duda acerca de la ocurrencia de la muerte del señor LUIS ARGIRIO GIRALDO 10 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. 11 Folio 5 del cuaderno principal. 12 Folio 9 del cuaderno principal. 13 Folios 45 y 46 del cuaderno 1. GIRALDO, ni de que esta se haya producido al interior de la cárcel de San Carlos, Antioquia. Resulta imperativo, por tanto, establecer si existe prueba y sustento para imputar dicho daño, al único demandado dentro del presente proceso, es decir, la Nación - Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia). Como lo señaló esta entidad del orden central en la contestación de la demanda, así como el agente del Ministerio Público que actuó en la primera instancia de este proceso, el centro penitenciario donde ocurrió el deceso, es del orden municipal, en este caso, del municipio de San Carlos (Antioquia) y por ende, su gestión y administración corresponde a esta entidad territorial, y no a la Nación representada por el Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia). En efecto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1817 de 1964 (norma vigente al momento de los hechos), así como en el Decreto 2655 de 1973, dentro de la clasificación de los centros penitenciarios, solamente algunos de ellos (Nacionales, del Circuito, de Distrito Judicial y Reclusiones de mujeres) eran
administradas directamente por la Nación a través del, en aquél entonces, Ministerio de Justicia y en concreto por la Dirección Nacional de Prisiones (hoy Ministerio del Interior y Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC). Los centros penitenciarios del orden departamental o municipal, eran y son, en cambio, administrados directamente por la entidad territorial respectiva. En el caso objeto de análisis, no existen dudas, en el sentido de que la administración de la cárcel de la localidad le correspondía al municipio de San Carlos, y éste, como se indicó, no se vinculó al proceso. Resulta imposible entonces, imputarle el daño aludido, a la Nación - Ministerio de Justicia (hoy del Interior y Justicia) ya que ésta no era la administradora del centro penitenciario; y si bien, detenta una responsabilidad de vigilancia sobre los centros de este tipo, de naturaleza municipal, falencias de esta condición, no fueron alegadas por la actora, ni probadas dentro del proceso. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que el a quo hizo bien en denegar las pretensiones de la demanda, por resultar inviable la imputación del daño alegado a la Nación - Ministerio de Justicia, y en concreto, por verificarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha decisión será confirmada entonces, en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala tercera de decisión, el 11 de mayo de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente