CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00355-01(16396)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00355-01(16396)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO OCASIONADO
POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de (…), denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que no se acreditó que la misma fuese causada por agentes de la Policía. (…) si bien está acreditado que … murió por varios impactos de bala, no se logró probar que dicha muerte fuera causada por un agente de la Policía, con arma de dotación oficial estando en servicio.
DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, Exp: 12124.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO OCASIONADO
POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL No fue acreditado que la muerte de … fue causada por un agente de policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso, constituidos exclusivamente por declaraciones, no permiten establecer con certeza que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial, ni que un agente de policía haya sido el autor material del homicidio. (…) En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer con claridad meridiana una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de arma de dotación oficial cuando es portada o usada por el agente estatal, ver CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp: 10922.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00355-01(16396)
Actor: AMPARO DE JESUS ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACION-MININSTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Amparo de Jesús Acevedo y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 124). Sentencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 18 de marzo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Amparo de Jesús Acevedo Muñoz quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yamile del Socorro, Jesús Erasmo, Juan Fernando y Cesar Augusto Acevedo Muñoz, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y
morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de JOSÉ ARLEY ACEVEDO MUÑOZ, causada por agentes de la Policía Nacional.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 10 de octubre de 1992 José Arley Acevedo Muñoz se encontraba reunido en compañía de varios de sus amigos en el barrio Antioquia tomando unas cervezas y entonces decidió dar una vuelta en una moto de un amigo “cuando al pasar por donde unos vecinos, la emprendieron contra el amigo y él que no tenía que ver en el asunto se vio involucrado por lo que se bajó y tratando de intervenir por el otro o con el otro, comenzó a hablar con la gente, sin mostrarse agresivo o exhibir arma, esto dio motivo para que una señora llamara la policía del CAI de la 65 que aunque vieron que José Arlet levantaba las manos, le dispararon sin miramientos ocasionandole (sic) la muerte” (fl. 13).
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional se limitó a señalar que no le constaban los hechos, por lo que debían ser probados (fl.25).
4. Actuación procesal Por auto de 1 de junio de 1993 se abrió el proceso a pruebas (fl. 26).
En la audiencia de conciliación, realizada el 15 de noviembre de 1995, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, toda vez que en el proceso no existía prueba que acreditara la responsabilidad alegada, razón por la cual se declaró
fracasada (fl. 53). Por auto de 30 de septiembre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 93). La parte demandante precisó que los testimonios de Martha Rubiela Restrepo, Norela Esther Torres, Claudia Andrea Ospina y Aracelly Restrepo dan cuenta del homicidio cometido por los agentes de policía en contra de José Arley Acevedo. (fls. 94 a 96). La parte demandada, a su vez, manifestó que los testimonios vertidos en el proceso están impregnados de serias contradicciones en lo que hace relación a la autoría del homicidio de José Arley Acevedo Muñoz; agregó que en la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación no se estableció la autoría de los gendarmes en dicha muerte y que, además, no existe prueba legal del parentesco entre los demandantes y el occiso. (fls. 97 a 100). El Ministerio Público observó que aunque está acreditada la muerte de José Arley Acevedo no se ha establecido en el proceso que esta se deba a la acción de agentes de la policía, pues a su juicio se está delante de unas pruebas testimoniales incompletas, dubitativas y contradictorias (fls. 102 a 106).
5. La sentencia recurrida El Tribunal luego de analizar críticamente la prueba testimonial concluyó que al comparar las declaraciones entre sí no puede inferirse con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional, por los hechos que se le imputan en la demanda (fls. 111 a 122).
6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en la ausencia
total de sana crítica en la valoración de los testimonios que obran en el expediente, pues a su juicio las pruebas son “apodícticas y señalan con coherencia la autoría de los agentes de la Policía en la muerte de José Arley Acevedo” (fls. 124 a 127).
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 134) no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público (fl. 136).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de José Arley Acevedo Muñoz, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que no se acreditó que la misma fuese causada por agentes de la Policía.
1. Está demostrado en el proceso que José Arley Acevedo Muñoz falleció el 10 de octubre de 1992, en la ciudad de Medellín, Antioquia, según el registro de defunción donde se anotó: “laceraciones encefálicas heridas múltiples en crano
(sic) proyectil arma de fuego” expedido por el Notario Tercero del Círculo de Medellín (fls. 5 y 110); la necropsia médico legal No. 5738 de octubre 10 de 1992 practicada por un médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-occidente de Medellín, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue “consecuencia natural y directa de las laceraciones encefálicas, producida (sic) por herida penetrante al cráneo por proyectiles de arma de fuego. Herida de naturaleza esencialmente mortal”
(fls. 30 a 31 y fls. 63 y 64) y el acta de levantamiento de cadáver, suscrita por el Inspector de Permanencia No. 4 Tercer turno, en la que se lee: “[a]l examinar su superficie corporal presenta heridas en cráneo y miembro inferior derecho, al parecer producidas con arma de fuego” (fls. 56 y 57).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte de José Arley Acevedo Muñoz causó daños a Amparo de Jesús Acevedo Muñoz, Yamile del Socorro Acevedo Muñoz, Jesús Erasmo Acevedo Muñoz, Juan Fernando Acevedo Muñoz y Cesar Augusto Acevedo Muñoz quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de madre y hermanos. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de nacimiento de Amparo de Jesús Acevedo Muñoz (fl. 6); ii) certificado de nacimiento de José Arley Acevedo Muñoz en el cual consta que es hijo de Amparo de Jesús Acevedo Muñoz (fl. 109); iii) certificado de nacimiento de Yamile del Socorro Acevedo, en el cual consta que es hija de Amparo de Jesús Acevedo, (fl. 7); iv) certificado de nacimiento de Jesús Erasmo Acevedo Muñoz, en el cual consta que es hijo de Amparo de Jesús Acevedo Muñoz (fl. 8); v) certificado de nacimiento de Juan Fernando Acevedo Muñoz, en el cual consta que es hijo de
Amparo de Jesús Acevedo Muñoz (fl. 9); vi) certificado de nacimiento de César Augusto Acevedo Muñoz, en el cual consta que es hijo de Amparo de Jesús Acevedo Muñoz (fl. 10). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
3. Asimismo, si bien está acreditado que José Arley Acevedo Muñoz murió por varios impactos de bala, no se logró probar que dicha muerte fuera causada por un agente de la Policía, con arma de dotación oficial estando en servicio.
Conclusión demostrada con las siguientes pruebas: 3.1 Copia auténtica de la investigación previa No. 12939 en 35 folios por la Unidad Segunda de Investigaciones previas de la Fiscalía General de la Nación, allegada a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso1. Dentro de esa material documental no aparece ninguna 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez
dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. decisión adoptada en el curso de ese proceso, tan sólo varias declaraciones de testigos de los hechos (fls.54 a 91). 3.2 En este proceso de reparación directa declaró Claudia Andrea Ospina
Zárate que el día de los hechos iba con Aracelly Restrepo llevando unas costuras por el coquito, que es como se llama la cuadra donde mataron a José Arley Acevedo Muñoz, cuando tuvo lugar la balacera salieron corriendo “porque los policías eran los que estaban disparando entonces nosotros no sabíamos qué pasaba” y entraron a una casa a esconderse, cuando todo terminó salieron y advirtieron, entonces, que Arley estaba tirado en el suelo, “al ver que habían sido los policías que le habían disparado , salimos y nos fuimos”. Al preguntársele cuántos policías vio disparando y contra quién hacían los disparos, respondió “nosotros al ver que estaban disparando no mas los policías disparando (sic), no supimos a quién disparaban ahí mismo nos escondimos” y, luego, al cuestionársele cómo se produjo la herida y posterior muerte de Arley indicó “nosotros más bien nos fuimos de ahí (sic)”. Más adelante al indagársele si sabia con quién estaba la víctima respondió que “no, nosotros no nos dimos cuenta” (fl. 38 y 39). También declaró en este proceso Alba Aracelly Restrepo Acevedo que esa noche venía con Andrea Ospina, vecina suya, alrededor de las 11 p.m. de la sastrería súbitamente “sentimos la balacera y nos escondimos, cuando salimos eran dos policias (sic) que estaban dando (sic) bala, cuando fuimos estaba Arley en el suelo tirado”; al preguntársele quiénes habían sido protagonistas de
la balacera respondió “nosotros no vimos sino a la policía no más”, y al interrogársele si vieron a la policía disparar contra alguien declaró “no porque nosotros nos escondimos cuando salimos es que vimos a Arley en el suelo… (luego) nos quedamos ahí viendo y cuando empezó a llegar la gente nos fuimos, no nos quedamos ni media hora ahí paradas”; luego al indagársele quién manejaba la moto en la que Arley era parrillero respondió que no sabía, como tampoco sabía quienes fueron los policías que actuaron ese día (fls. 40 a 42). Marta Rubiela Restrepo declaró igualmente en este proceso que la noche de los hechos iba con Leydi para la 25 a dar una vuelta cuando súbitamente una señora llamó a la policía y aparecieron disparando –oyó dos tirosy salió corriendo “y le dije a Leydi que fuéramos a ver qué pasó, eran dos policías”, agregó que no conocía quién iba con Arley en la moto (fls. 42 a 44). Asimismo Leydi Zárate Álvarez declaró que esa noche venía con su amiga Rubiela “por la 25” vio a Arley en una moto con otro señor, que luego se bajó y comenzó a discutir con unas personas, entonces una señora llamó a la Policía, a continuación uno de los policías salió detrás de José Arley quien tomó la moto, entonces el policía le hizo un tiro “al salir yo corriendo en contravía de donde estaba él, la compañera mía salió corriendo y me gritaba Leydi venga, cuando al ratico sonó otro disparo y llegué yo y él estaba tirado en el suelo”,
luego reiteró que oyó dos tiros “después dijeron que eran más pero no sé” (fls. 44 a 47).
4. No fue acreditado que la muerte de José Arley Acevedo Muñoz fue causada por un agente de policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial.
Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso, constituidos exclusivamente por declaraciones, no permiten establecer con certeza que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial2, ni que un agente de policía haya sido el autor material del homicidio. La prueba testimonial no permite concluir que hubo participación de agentes de la Policía en la comisión del delito de homicidio de Acevedo Muñoz, pues en ella se advierten contradicciones y vacíos que impiden darle credibilidad, tal y como lo señaló el Ministerio Público en la primera instancia y lo indicó el fallo del A Quo. Aunque las declarantes coinciden en manifestar que vieron a agentes de policía disparar en el momento de los hechos, la Sala no les da crédito por considerar que su dicho no es serio ni verosímil, toda vez que se aprecian 2 Ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp: 10.922.
varias inconsistencias y lagunas en la versión de los hechos narrados por las distintas declarantes. En efecto, en la declaración rendida por Claudia Andrea Ospina Zárate señaló que la noche de los hechos iba en compañía de Aracelly Restrepo, que salieron corriendo cuando tuvo lugar la balacera para refugiarse en una casa, de la que sólo salieron cuando dejaron de oírse disparos, de modo que la misma declarante advierte que no presenció los hechos y que sólo vino a ver el cuerpo de Acevedo Muñoz tirado en el suelo cuando salieron de su refugio. Además, mientras Claudia Ospina Zárate precisó que al advertir que había sido asesinado por la policía se fueron del lugar de los hechos, en su declaración Alba Aracelly Restrepo Acevedo aseguró, por el contrario, que al salir de la casa se quedaron las dos viendo lo que pasaba por un espacio de tiempo (no más de media hora). Se destaca además que una y otra testigos coinciden en señalar que cuando oyeron la balacera buscaron refugio en una casa, como es apenas natural, y que sólo salieron cuando todo terminó, por lo que no supieron precisar las circunstancias precisas que rodearon la muerte de Acevedo Muñoz. Aunque Aracelly Restrepo dijo que era la policía la que estaba disparando, más adelante al preguntársele sobre este episodio alegó que no vio a la policía disparar contra alguien, porque cuando se dio la balacera salieron a esconderse. No debe perderse de vista que esta declarante, como todas en este proceso, tampoco supo precisar qué agentes de policía actuaron esa
noche. Y aunque esta última declarante precisó en este proceso de reparación directa que ella y Claudia Andrea Ospina Zárate fueron las primeras en arribar al sitio de los hechos después de la balacera, en la declaración rendida ante la Fiscalía, Claudia Andrea Ospina Zárate afirmó que cuando salieron de la casa a donde se escondieron al oír los disparos “había mucha gente brugiando (sic) y nos asomamos y vimos que era Arley” (fl. 85). De otro lado, llama la atención que Leydi Zárate Álvarez haya reiterado en su declaración que oyó sólo dos disparos, cuando en el protocolo de necropsia se indicó que el cuerpo de José Arley Acevedo presentó siete heridas en el cráneo por proyectiles de arma de fuego. También se advierten contradicciones entre la declaración rendida por Marta Rubiela Restrepo Acevedo en el proceso penal el 25 de agosto de 1995 (fl. 88) y la vertida en este proceso el 27 de julio de 1995. Pues mientras en este último anotó que luego de oír los disparos fue Leydi quien dijo que le habían “dado” a Arley, en el otro proceso resaltó que había sido ella (Martha Rubiela) quien advierte a Leydi que habían herido a Arley. Igualmente, mientras en el proceso penal esta última dijo que luego de los disparos salió corriendo para su casa, en este proceso declaró que Leydi fue quien salió corriendo. Además, aunque tanto Leydi Zárate como Martha Rubiela Restrepo aseguran que vieron a Arley acompañado por su amigo en una moto, extrañamente ninguna da cuenta de lo que pasó con éste último esa noche.
Por lo demás, la Sala no puede dejar de destacar que José Arley Acevedo recibió 7 impactos en un sitio oscuro –tal y como indicó el inspector que practicó el levantamiento de cadáver “el lugar donde se llevó a cabo la diligencia de levantamiento el piso estaba seco, calzada asfaltada, acera encementada, luz artificial deficiente” (fl. 56)- y en un objetivo en movimiento (la moto). En esas circunstancias, como lo advirtió el A Quo, era muy difícil hacer blanco y menos cuando sólo fueron oídos dos impactos. Justamente, por lo que hace al número de impactos, según Marta Rubiela a la víctima la remataron cuando estaba en el suelo, pero ella no oyó los tiros porque salió corriendo, y que tan sólo se enteró de ello porque Lorena “que lo iba a recoger contó”. En otras palabras, aquella no vio cuándo la policía mató a Arley. Mientras que Leydi agregó que cuando lo vio cree que estaba ya muerto (luego de los primeros disparos) y no se refiere a los tiros que supuestamente dispararon para “rematar”a José Arley. Estos testimonios a más de mostrar el ánimo de favorecer decididamente los intereses de la parte actora, presentan –como se indicó- muchos vacíos y contradicciones frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos materia de estudio. En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer con claridad meridiana una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a
estudiar la responsabilidad de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de octubre de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala