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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00429-01(17504)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00429-01(17504)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE

DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA De acuerdo con las (…) pruebas se deduce que el soldado (…) se había incorporado al Ejército Nacional (…), y que murió cuando aún se encontraba prestando el servicio militar, a causa de la lesión que le fue propinada con arma de fuego, dentro de las instalaciones militares. (…) Ahora bien, (…) se puede concluir

que el soldado (…) se encontraba en el Batallón 4 de Policía Militar de Medellín, en calidad de detenido después de haber sido entregado por el Comandante de la Estación de Policía de Itagüí (Ant.), en estado de total indefensión, pues estaba desarmado. (…) La actuación del soldado (…) fue desproporcionada ya que el soldado (…) fue atacado con arma de dotación oficial, cuando se encontraba en total estado de indefensión, sobre un tejado al que había caído después de haberse fugado por la ventana de la habitación, donde estaba detenido, por lo tanto está probada la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del soldado (…). De acuerdo con lo anterior, se insiste en que la actuación del soldado (…) fue desproporcionada y excesiva, ya que usó su arma contra un compañero que se encontraba desarmado, no lo estaba atacando y no constituía peligro alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración, consultar providencias de 15 de marzo de 1996, Exp. 9050, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 18 de mayo de 1996, Exp. 10365, C.P. Jesús María Carrillo Ballestero; de 21 de noviembre de 1996, Exp. 9531, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 12 de diciembre de 1996, Exp. 9791, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 31 de enero de 1997, Exp. 9853, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 10 de marzo de 1997, Exp. 11134, C.P.

Daniel Suarez Hernández; de19 de febrero de 1999, Exp. 10459, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 3 de mayo de 2001, Exp. 13231, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 21 de febrero de 2002, Exp. 14016, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14.118, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de enero de 2004, Exp. 14222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 14 de marzo de 2002, Exp. 12054, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 11 de marzo de 2004, Exp. 14.777, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 22 de abril de 2004, Exp. 14077, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala mantendrá la condena impuesta relativa al reconocimiento de perjuicios morales (…). Sin embargo, la condena será proferida en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta

misma Sala a partir de la providencia proferida en el proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,

Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00429-01(17504)

Actor: LUIS EDUARDO CADAVID VANEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “1.- Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército por los daños y perjuicios causados a Luis Eduardo Cadavid Vanegas y María Pubenza del Socorro Muñoz de Cadavid. Y a José David Cadavid Muñoz representados por los dos primeros y a Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz con la muerte de su hijo y hermano César Augusto Cadavid Muñoz a manos de un soldado del Ejército, el día 31 de mayo de 1992.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de los perjuicios morales para Luis Eduardo Cadavid Vanegas y María Pubenza del Socorro Muñoz de Cadavid, la suma de ochocientos gramos oro para cada uno. Y para los hermanos José David Cadavid Muñoz representado por los dos primeros y a Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz, la suma de cuatrocientos gramos para cada uno. 3.- Niéganse las demás pretensiones.”

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 1996, los señores Luis Eduardo Cadavid Vanegas y María Pubenza del Socorro Muñoz, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor, José David Cadavid Muñoz; Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del soldado César Augusto Cadavid Muñoz, el 31 de mayo de 1992, cuando se encontraba en la Sala de

Detenidos del Batallón de Policía Militar No. 4, adscrito a la Cuarta Brigada con sede en Medellín ( Ant.). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada al pago, por daño moral, de 1.300 gramos de oro para cada uno de los padres y 1.000 gramos de oro para cada uno de los hermanos y por daño material, a favor de sus progenitores, la suma que se lograra probar durante el

trámite del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, en que en la fecha, el joven César Augusto Cadavid Muñoz, quien se encontraba detenido dentro de las instalaciones militares, trató de evadirse por una ventana y el soldado centinela, Ricardo Mejía, le disparó en 3 ocasiones, causándole la muerte en el acto, sin que se le hubiera hecho ninguna llamada de atención o dado voz de alto.

2. La demanda fue admitida el 21 de abril de 1993 y notificada en debida forma. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y señaló que en el presente caso no se alcanzó a demostrar una responsabilidad administrativa, toda vez que no se reúnen los elementos exigidos para su configuración y en especial la relación de causalidad, pues se presentó una de las causales de exoneración de la responsabilidad, como es la culpa de la víctima.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 13 de enero de 1994 y se corrió traslado para alegar de conclusión, el 9 de octubre de 1997. Dentro del término intervinieron la parte demandada, reiterando que se está frente a una causal de exoneración de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la victima y el Ministerio Público que acompaña el planteamiento así formulado.

II. Sentencia de primera instancia El a quo, como ya se expuso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que no estaba llamada a prosperar la causal de exoneración alegada por la parte demandada ya que el proceder el Estado fue exagerado toda vez que no se encontraba frente a la fuga de un peligroso delincuente, ni de

ningún antisocial, sino de un joven soldado que estaba en la sala de detenidos del Batallón de Policía Militar No. 4, sindicado de deserción, sitio al cual había sido remitido por orden del propio Comandante, para que se desempeñara como albañil del equipo de mantenimiento. Sin embargo, disminuyó la condena en un 20% porque la actuación del soldado Cadavid Muñoz, fue imprudente, irreflexiva y temeraria, exponiéndose imprudentemente al daño, considerando así que se estaba frente a una concurrencia de culpas.

III. El recurso de apelación

1. La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que reitera, que no existe responsabilidad de la administración ya que el soldado que accionó el arma actuó concretamente bajo las autorizaciones del Código Penal Militar en su artículo 26 numeral 1 y 24 del Decreto 1817 de 1964 e, igualmente, que en el caso que ocupa a la Sala se esta frente a una causal de exoneración, como es el hecho exclusivo de la víctima.

Recalcó en que el actuar del centinela no fue arbitrario e irregular, ni excesivo, pues se ajustó a las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el episodio, e igualmente estuvo ajustado a los reglamentos que rigen la actividad militar.

2. El recurso fue concedido el 3 de septiembre de 1999 y admitido el 10 de febrero de 2000. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

La parte actora solicitó que se modificara la sentencia apelada en relación con los perjuicios morales que le fueron reconocidos a los demandantes, en su criterio, el actuar de la víctima en ningún momento fue temerario, pues si hubiera sabido que al fugarse le iban a disparar con un fusil, lo cual le causaría la muerte, se habría abstenido de intentar la fuga. Por su parte, el Ministerio de Defensa, solicitó revocar la providencia apelada, pues insistió en que la conducta del centinela no fue desproporcionada y que además la víctima se sometió al riesgo en el momento en que decidió fugarse.

IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el daño antijurídico y su imputabilidad en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.

En la demanda se solicita la indemnización de los perjuicios que le fueron causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado César Augusto Cadavid Muñoz, cuando se encontraba privado de la libertad en la sala de detenidos del Batallón de Policía Militar No. 4, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín. En el proceso se encuentra el siguiente material probatorio:

1. Registro civil de defunción del señor Julio César Cadavid Muñoz, en donde consta que murió el 2 de junio de 1992, por “shock hipovolemico, heridas en vasos

iliacos y femorales P.A.F.” (fl. 16 C. 1).

2. En la necropsia practicada al señor César Augusto Cadavid Muñoz, se evidencia que murió como causa de herida de proyectil de arma de fuego (fl. 93): “Cadáver de hombre de 18 años de edad, de 1.70 mts de talla, moreno, pelo café oscuro y ondulado, ojos cafés, frío, rigidez generalizada, livideces dorsales, con los siguientes signos de violencia externa, herida de proyectil de arma de fuego glúteo y miembro inferior derecho. … El deceso de quien en vida respondió al nombre de CÉSAR AUGUSTO CADAVID MUÑOZ, fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por herida de vasos iliacos y femorales por proyectil de arma de fuego. Lesión de naturaleza mortal.”

3. Copia auténtica de la orden del día No. 219 de 27 de septiembre de 1991, en la que consta la incorporación de 223 conscriptos entre los que se encontraba César Augusto Cadavid Muñoz; y la No. 134 de 11 de junio de 1992, en la que aparece la baja de éste por defunción en las instalaciones del Batallón NR. 04 de Policía Militar en Medellín (fls. 59 a 66 C.P.).

De acuerdo con las anteriores pruebas se deduce que el soldado César Augusto Cadavid Muñoz se había incorporado al Ejército Nacional el 27 de septiembre de 1991, y que murió cuando aún se encontraba prestando el servicio militar, a causa de la lesión que le fue propinada con arma de fuego, dentro de las instalaciones

militares.

4. Igualmente se tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso penal militar, por cuanto fue solicitada por la entidad, en la contestación al libelo demandatorio, así

(Fls. 1 a 143 C. 2): 4.1. Sobre los hechos en los cuales murió el soldado César Augusto Cadavid Muñoz, el informe suscrito por el Oficial de Inspección del Batallón 4 de Policía Militar, fechado el 31 de mayo de 1992, señala (fl. 1 C.P.): “Siendo aproximadamente las 24:35 horas fue informado por parte del SP. SANCLEMENTE MARTÍNEZ JOAQUÍN Oficial Disponible del Batallón de que el soldado CADAVID MUÑOZ CÉSAR AUGUSTO orgánico del Batallón Nutibara se fugó de la pieza de detenidos por la reja que da a la sección de transporte y el centinela al darse cuenta de lo sucedido le gritó alto y este hizo caso omiso de la orden, en vista de esto el centinela del puesto No. 4 SL. MEJÍA ALVAREZ RICADO LEÓN hizo (2) dos disparos al aire sin que el detenido evadido hiciera alto y como último recurso el centinela le disparó haciendo impacto a la altura del muslo derecho del fugitivo. “Posteriormente el herido fue llevado a la enfermería donde el enfermero de servicio le aplicó los primeros auxilios y luego se evacuó para el dispensario de la BR-4 donde falleció.” Con el anterior informe se da por acreditado que la muerte del soldado Cadavid Muñoz fue causada por el soldado Ricardo León Mejía Álvarez, con arma de

dotación oficial, cuando se encontraba ejerciendo sus funciones de centinela. 4.2. De la declaración rendida por el sargento Primero Joaquín Sanclemente Martínez, quien para la época de los hechos se encontraba laborando en el Batallón No. 4 de Policía Militar, queda demostrado que el soldado Ricardo León Mejía Álvarez, conocía plenamente la condición de detenido del soldado César Augusto Cadavid Muñoz. “Siendo aproximadamente las 24:30 horas al amanecer del 31 de mayo del año en curso, me encontraba pasando revista de Centinelas de la Guardia y al llegar a la altura de la zapatería del Batallón escuché un disparo con intervalos de 20 segundos aproximadamente escuché un segundo disparo, inmediatamente me dirigí hacia el sector de la plaza de armas, sitio hacia el cual se escucharon las detonaciones, al llegar a la esquina de transportes y la plaza se armas escuché una tercera detonación. Luego me dirigí al sector de transportes donde se encontraba el centinela del puesto No. 3, quien me manifestó que un detenido se había fugado por un hueco de la pieza, me diijo que había hecho dos tiros al aire para que este hiciera alto y en vista a que hizo caso omiso de la orden impartida se había visto obligado a dispararle a su humanidad.… En vista de la dificultad que había para bajarlo ya que no había escaleras se introdujo por el mismo sitio que había salido el Soldado y se llevó a la enfermería donde la enfermera de servicio le aplicó los primeros auxilios y en vista de la gravedad fue evacuado al dispensario de la Cuarta Brigada siendo llevado por el Oficial de

servicio y la enfermera de servicio. Posteriormente aproximadamente a las dos de la mañana me enteré que el soldado había muerto y ese fue todo lo que supe.” (se subraya) fls. 20 y 21. 4.3. El soldado Mejía Álvarez Ricardo, se encontraba asignado para el tercer turno de guardia de prevención, como consta en la orden del día No. 120 del 30 de mayo de 1992 (fl. 22 C.P.). 4.4. El soldado Cadavid Muñoz fue puesto a disposición del Batallón de Policía Militar No. 4, por el comandante de la Estación de Policía de Itagüi, como da fe de ello el oficio No. 1028 del 27 de mayo de 1992 (fols. 34 y 35): “Comedidamente me permito dejar a disposición de ese Comando a CÉSAR AUGUSTO CADAVID MUÑOZ, de 22 años de edad, soltero, hijo de Luis Eduardo y María, natural y residente en Itagüí sector de Induamerica, soldado del Ejército Nacional, con C.C. Nro. 98.529.438 de Itagüí (Ant.). El antes mencionado fue retenido en el día de hoy a las 12:00 horas en la Cra. 50 # 36-46 de este municipio, por tratarse de un desertor del Ejército Nacional.” 3.5. Ahora bien, del análisis y valoración del acervo probatorio, se puede concluir que el soldado César Augusto Cadavid Muñoz se encontraba en el Batallón 4 de Policía Militar de Medellín, en calidad de detenido después de haber sido entregado por el Comandante de la Estación de Policía de Itagüí (Ant.), en estado

de total indefensión, pues estaba desarmado. Además, para su compañero, el soldado Ricardo León Mejía Alvarez, quien se encontraba prestando el servicio de centinela, no era desconocido que se trataba de un soldado detenido y no de una persona extraña que hubiera ingresado irregularmente en la guarnición militar con el propósito de atacarla, sino, por el contrario, era un miembro de la misma institución y que hubiera bastado con que diera aviso a otro u otros centinelas para reducirlo y capturarlo sin hacerle daño y causarle la muerte. La actuación del soldado Ricardo León Mejía Álvarez fue desproporcionada ya que el soldado César Augusto Cadavid Muñoz fue atacado con arma de dotación oficial, cuando se encontraba en total estado de indefensión, sobre un tejado al que había caído después de haberse fugado por la ventana de la habitación, donde estaba detenido, por lo tanto está probada la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del soldado Cadavid Muñoz. 4. el Ministerio de Defensa durante el trámite del proceso insistió en que no hubo un exceso en el uso del arma por parte del soldado Ricardo León Mejía Álvarez, sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración1; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza

pública en el cumplimiento de sus funciones2. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050. 2 Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente: 12054, del 21 de febrero de 2002, expediente: 14016, y del tres de mayo de 2001, expediente: 13.231. “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las

personas”3. “Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. Tal ha sido también el entendimiento que condujo a la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, en los cuales se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto... “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de

muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. “Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa. que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública” 4.

De acuerdo con lo anterior, se insiste en que la actuación del soldado Mejía Álvarez fue desproporcionada y excesiva, ya que usó su arma contra un compañero que se encontraba desarmado, no lo estaba atacando y no constituía peligro alguno.

5. Hecho el análisis sobre la responsabilidad de la administración, la Sala mantendrá la condena impuesta relativa al reconocimiento de perjuicios morales, sin entrar a valorar la solicitud hecha por la parte actora para que la condena sea incrementada y no como la impuso el a quo, al considerar que se estaba frente a una concurrencia de culpas; pues dicha solicitud solamente fue formulada en los alegatos de conclusión pero no fue motivo de apelación por los actores en su oportunidad, y esto releva a la Sala de efectuar el análisis respectivo sobre el particular.

Sin embargo, la condena será proferida en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma Sala a partir de la providencia proferida en el proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre de 2001. En consecuencia, se modificará la decisión del a quo en el sentido de que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará por perjuicios morales a favor Luis Eduardo Cadavid Vanegas y María Pubenza del Socorro Muñoz de Cadavid, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno; y para José David, Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

6. La Doctora, Ruth Stella Correa Palacio, presentó impedimento para conocer del

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777 (R0806), actora: Ruth Marina Bustamante. En el mismo sentido ver sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14.118 (R-0001), del 29 de enero de 2004, expediente: 14.222 (R-9852) y del 22 de abril del mismo año, expediente: 14.077 (R-9459). asunto de la referencia, por haber actuado como Procuradora Delegada ante esta sección. En atención al anterior pronunciamiento se aceptara el impedimento manifestada por la Magistrada.

7. A folio 223 obra sustitución de poder realizado por el Doctor José Everardo Marín Quiroga, apoderado de los actores a favor de la Doctora Claudia Patricia Marín Gómez, quien acepta dicha designación mediante documento presentado el 9 de febrero de 2009 (fl. 225), y en atención a que el escrito cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 68 del C.P.C. se le reconocerá como apoderada sustituta de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por la Doctora Ruth Stella Correa Palacio.

SEGUNDO: MODIFICASE la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: 1.- Declarase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

por los daños y perjuicios causados a Luis Eduardo Cadavid Vanegas, María Pubenza del Socorro Muñoz de Cadavid, José David Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz con la muerte de su hijo y hermano César Augusto Cadavid Muñoz a manos de un soldado del Ejército, el día 31 de mayo de 1992. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicha entidad al pago de los perjuicios morales para Luis Eduardo Cadavid Vanegas y María Pubenza del Socorro Muñoz de Cadavid, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Y para José David, Luis Alberto, Carlos Eduardo, Ángela y Beatriz Elena Cadavid Muñoz, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. 3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

CUARTO: RECONÓCESE personería a la Doctora Claudia Patricia Marín Gómez como apoderada sustituta de los actores.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sección

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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