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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00560-01(16825)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00560-01(16825)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FUERZA

MAYOR / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO /

FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]n los casos en los que se involucran armas de dotación oficial, al actor le basta demostrar el hecho dañoso, imputable a la entidad demandada, y la relación de causalidad entre éstos, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza

mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (…) No obstante lo anterior, en el evento en que la Sala luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista un eximente de responsabilidad, encuentre acreditada la falla en la prestación del servicio, declarará la responsabilidad de la administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2001, exp.11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 2 de marzo de 2002, exp. 11250, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 16 de marzo de 2002, exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 26 de abril de 2002, exp. 13273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exps. 16092 y 16188

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TRASLADO DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En cuanto al traslado de las pruebas, esta Sección [Tercera] ha expresado, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso

contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .(…) [L]as pruebas trasladadas en el presente proceso podrán valorarse, por cuanto la parte actora solicitó su traslado y la entidad demandada se adhirió a tal solicitud NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de julio 7 de 2005, exp. 2030 y sentencia de febrero 21 de 2002, exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLÍCIA / DAÑO /

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto al juicio de responsabilidad frente a la entidad demandada, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor (…) luego de realizada la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, la Sala advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como determinante del daño causado, circunstancia que impide la imputación del hecho dañoso a la entidad demandada.(…) [S]e logra concluir que la conducta desplegada por el Agente de Policía fue provocada por la actuación del señor (…) quien atacó con un arma cortopunzante al (…) circunstancia que determinó la causación del daño cuya indemnización se depreca. Demostrada como está la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, hecho que impide la imputación del daño a la entidad demandada, la Sala mantendrá la decisión adoptada por el a quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

MALA FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala revocará la decisión adoptada por el a quo, como quiera que no se considera que los actores hayan actuado de manera temeraria o con mala fe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. [Razón por la cual no se condena en costas] NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver, Corte Constitucional,

sentencia C - 530 de 1993, C.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C - 024 de 1994, C.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C - 473 de 1994, C.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C - 081 de 1996, C.P. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00560-01(16825) Actor: JHON JAIRO MORENO VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuya parte resolutiva se dispuso: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.

2. Costas a cargo de la parte demandante.”

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 23 de abril de 1993, los señores Jhon Jairo Moreno Villa, María Lucila Villa de Moreno, Manuel José Moreno Villa, Iván

de Jesús Moreno Villa y Luís Alfonso Moreno Villa, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados, por las lesiones ocasionadas al primero de los mencionados por el agente de policía Rubén Darío Gutiérrez Velásquez, el día 20 de julio de 1991. 1.1..- Pretensiones.- “1.Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes JHON JARIRO MORENO VILLA; MARIA LUCILA VILLA DE MORENO; MANUEL JOSÉ, IVÁN DE JESÚS Y LUÍS ALFONSO MORENO VILLA, por el lesionamiento de que fue víctima el primero mencionado, como consecuencia directa de la acción del agente de la Policía Nacional RUBÉN DARÍO GUTIÈRREZ VELÁSQUEZ, el día sábado 20 de julio de 1.991, en el área urbana del Municipio de San Pedro de Los Milagros, departamento de Antioquia.

2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a indemnizar a cada uno de los demandantes JHON JAIRO MORENO VILLA; MARIA LUCILA VILLA DE MORENO; MANUEL JOSÉ, IVÁN DE JESÚS Y

LUÍS ALFONSO MORENO VILLA, estos perjuicios: 2.1 Morales Causados a JHON JAIRO MORENO VILLA; MARIA LUCILA VILLA DE MORENO; MANUEL JOSÉ, IVÁN DE JESÚS Y LUÍS ALFONSO MORENO VILLA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de las lesiones físicas de que fue víctima el primero mencionado, estimados en cuantía equivalente a cinco mil (5.000) gramos de oro fino (de a mil (1.000) gramos de oro-fino para cada uno), que al precio de hoy valen $42`000.000.00 ($8`400.000.00 para cada uno ), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquélla y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo-por perjuicios y actualización de éstos). 2.2 Fisiológicos Sufridos por JHON JAIRO MORENO VILLA y causados por las incidencias traumáticas producidas en él por las lesiones, ya que siendo amante del atletismo le ha sido imposible seguir atendiendo su práctica y menos participar en competencias deportivas, perjuicios que se estiman en una cuantía equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $8.400.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de

precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquélla y al del pago efectivo (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo-por perjuicios y actualización de éstos-) 2.3. Materiales 2.3.1 D e Lucro cesante Causados a JHON JARIO MORENO VILLA: Por la disminución de su capacidad laboral en un 40% desde el día de su lesionamiento, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art 1615, Código Civil), hasta su muerte, de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, la suma de 9980.717.00 ($1 073.978.00 por lucro consolidado; y $8906.739.00 por lucro cesante futuro), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de junio de 1.991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contenciosos Administrativo. Subsidiariamente En el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro-fino, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se

actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquélla y la del pago efectivo( o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallopor perjuicios y actualización de éstos), dándole así aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1.887 y 107 del C Penal.

3. Ordénese a LA NACIÓN COLOMBIANA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del C.C Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.” 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones los actores manifiestan, en resumen, los siguientes Hechos.

1. El día sábado 20 de julio de 1991 aproximadamente a las diez de la noche, el señor JHON JAIRO MORENO VILLA salió de una taberna en el Municipio de San Pedro de los Milagros-Antioquiay se encontró con un compañero de trabajo con quien tuvo un problema callejero; el citado compañero salió en busca de un agente de policía para que dirimiera el conflicto suscitado, encontrándose al agente RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ quien se acercó al señor JHON JAIRO MORENO VILLA y procedió a retenerlo, ordenándole que lo acompañara al Comando de

Policía.

2. Estando en marcha hacia el Comando de Policía, el agente RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, sin que hubiera necesidad o provocación

alguna, desenfundó su arma de dotación oficial y le hizo tres disparos a JHON JAIRO MORENO VILLA, hiriéndolo con uno de éstos a la altura de la espinilla de la pierna izquierda; simultáneamente a los disparos el agente anunciaba al demandante que lo iba a matar.

3. No contento con la herida ya provocada el agente de policía hizo nuevamente varios disparos, ocasionándole con uno de éstos fractura en el fémur, cerca de la rodilla; en ese momento se presentaron otros Agentes de Policía y el Comandante de la Estación, quienes al darse cuenta de lo que ocurría se desentendieron del asunto y no le prestaron auxilio, hechos que constituyen falla del servicio de protección a la vida y a la integridad de las personas por las siguientes razones: 3.1“6.1 Fue un agente de policía quien prestando el servicio y utilizando innecesariamente el arma y munición oficial quien lesionó al señor JHON JAIRO MORENO VILLA. 3.2“6.2 El arma de dotación oficial con la cual se causó la lesión, se disparó innecesariamente por el Agente de la Policía Nacional RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ que la portaba, quien lo hizo contra persona inerme, con lo que violó así las claras normas reglamentarias sobre el uso de las armas por parte de los Agentes de la Policía Nacional. 3.3“6.3. No se guardó la extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas que deben de tener los Agentes de Policía en la prestación de su servicio.

3.4“6.4. Fueron Agentes de la Policía Nacional y el Comandante de la Estación de San Pedro de los Milagros, Carlos Arturo Mora, quienes viendo herido a JHON JAIRO MORENO VILLA por el agente RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, lo dejaron abandonado a su suerte y herido sin poderse valer por sí mismo, sin importarles que se desangrara y muriera dada la gravedad de las heridas que le causaron los disparos que hicieron blanco en su humanidad. 3.5“6.5 Se presume la falla en el servicio por haber ocurrido el hecho con arma de fuego de dotación oficial.”

4. Fue un particular quien llevó al señor Jhon Jairo Moreno Villa al Hospital donde le prestaron los primeros auxilios. Más tarde fue llevado a la Clínica León Xlll de Medellín donde le dieron la atención necesaria.

5. Como consecuencia de las lesiones causadas, el señor Jhon Jairo Moreno Villa ha debido asistir a sesiones de fisioterapia con miras a recuperar el movimiento normal de su pierna izquierda, pero pese a ello, ya no puede practicar atletismo, actividad deportiva que tenía como hobby, lo cual le ha ocasionado trastornos psíquicos y disminución de su autoestima. Para la fecha de la lesión, el señor Jhon Jairo Moreno Villa se desempeñaba como operador de maquina selladora de leche en polvo en la Cooperativa Lechera de Antioquia con una asignación mensual de $97.263 más prestaciones sociales.

6. Debido a las lesiones sufridas, el señor Jhon Jairo Moreno Villa vio

mermada su capacidad laboral en un 40%, pues como consecuencia de lo sucedido sufre de dolor intenso y calambres frecuentes. 1.3. Fundamentos de derecho.- Invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 16, 20, 29, 51, 119 y 167 de la Constitución Nacional de 1886, artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991; artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, artículos 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971, artículos 1, 12, 119 literal “q” del Decreto 1835 de 1979; artículos 1, 2, 3, 21, 23, 63, y 74 de la Resolución 00168 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional el 17 de enero de 1961; artículo 86 del C.C.A.; artículo 1613 y siguientes del Código Civil; artículo 4 y 8 de la ley 153 de 1887; artículo 106 y 107 del Código Penal; Decreto 1835 de 1979, reformado por el Decreto 100 del 11 de enero de 1989; Decreto 2304 del 07 de octubre de 1989 y artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991. 1.4. La contestación de la demanda.-

Notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido (fl. 57 C. 2) y reconocido como tal en el proceso (fl. 66 C. 2), manifestando que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso y solicitó el llamamiento en garantía del Agente de Policía Nacional RUBÉN DARÍO GUTIÉ- RREZ VELÁSQUEZ, con fundamento en que según los hechos de la demanda éste fue el autor material de las lesiones sufridas por el señor Jhon Jairo Moreno Villa. Manifestó que la solicitud de llamamiento se encamina a que en la sentencia se declare si el mencionado señor es responsable por haber actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y se le fije el monto en el que debe contribuir al pago del perjuicio, en el evento en que la entidad demandada resulte condenada. En cuanto a las pruebas manifestó que se adhería a las solicitadas por la parte demandante y que se reservaba la facultad de contrainterrogar a los testigos por ella citados (folio 60 c.2). Contestación de la demandaLlamado en Garantía El llamado en garantía fue representado por curador ad-litem quien manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se oponía a las pretensiones. 1.5 Intervención del Ministerio Público El Procurador 31 Delegado en el término de fijación en lista presentó escrito mediante el cual solicitó se llamará en garantía al Agente de Policía, Rubén Darío Gutiérrez Velásquez en consideración a que las lesiones sufridas por el demandante fueron causados por éste con su arma de dotación oficial. 1.6. La Sentencia Recurrida. Mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia Negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión adoptada, el Tribunal de instancia manifestó que la prueba testimonial recaudada en el proceso dejaba dudas sobre la veracidad de lo narrado, en tanto los señores Dora Lucía Lopera, Jorge Argiro Peña, Juan Carlos Hoyos Zapata, Rigoberto Echeverri Gallo, José de Jesús Lopera Hoyos, Luís Ángel Molina Tamayo, Luis Hernán Álvarez Zuluaga, eran testigos de oídas y, respecto de la declaración rendida por el señor Hernán Alonso Avendaño Restrepo, una vez comparada con otros testimonios rendidos ante las autoridades de policía dentro del proceso disciplinario seguido contra el agente autor de las lesiones, observaba disparidad. Afirmó que dentro del informativo disciplinario adelantado por la policía se encontraban las declaraciones de los señores Javier Ignacio Garcés y Celina Arias Arboleda, testigos presenciales de los hechos, quienes a juicio del a quo, dan una idea clara de lo realmente sucedido. Respecto de éstos manifestó: “(…) De lo narrado hasta acá, es claro que el Sr. Jhon Jairo Moreno Villa, se encontraba el día de los hechos bajo los efectos del alcohol, en un grado que si

bien no se encuentra demostrado conforme a las clasificaciones internacionales de alcoholimetría, si puede predicarse una alteración importante en el campo de la conciencia, que lo lleva no solo a lesionar, sin motivo ni razón alguna al Sr. Javier Ignacio Garcés, sino a lanzar expresiones violentas y amenazantes, desobligantes y agresivas contra su amiga la Sra. Celina, aduciendo que tenía un puñal. Se desprende además, que el agente de la policía Gutiérrez Velásquez, intervino en los hechos a solicitud del señor Garcés, quien busca protección de la Policía, ante el temor de ser nuevamente agredido por Jhon Jairo Moreno. Y estas declaraciones a la luz de la crítica testimonial, revisten para el Tribunal toda la credibilidad, ya que no solo concuerdan éstos en los puntos esenciales, sino que no se observa falsedad en la declaración, producto de interés o afección. No hay que perder de vista que la declarante Sra. Celina Arias Arboleda manifiesta no solo ser compañera de trabajo de Jhon Jairo Moreno sino amiga de éste. Seguidamente el Tribunal manifestó: “Las reales circunstancias en que fue herido con arma de fuego el Sr. Jhon Jairo Moreno Villa. “Dentro de los testimonios recepcionados en este proceso a instancias de la parte demandante, no existe ninguno que dé una idea clara de las reales circunstancias que rodearon las lesiones del Jhon Jairo (sic). Pero en la acción disciplinaria seguida contra el miembro de la Fuerza Pública autor de los disparos, encontramos los descargos del agente Gutierrez y la declaración del Ag. Uriel Cano, sobre lo sucedido (…).

Y si armonizamos estas declaraciones con la de los civiles Javier Ignacio Garcés y Celina Arias, para Sala (sic) son dignos de crédito las versiones dadas por los miembros de la Institución Policial, las cuales si bien pueden no coincidir en detalles no trascendentales, concuerdan sí en puntos esenciales y que permiten afirmar que ante la agresión sin ninguna justificación de que había sido objeto el Sr., Garcés y a instancias de éste, la Policía actuó, oponiéndose en forma violenta el agresor Jhon Jairo Moreno a los requerimientos de las autoridades, lo cual condujo a que el Agente de la Policía Rubén Darío Velásquez, se viera obligado a hacer uso del arma de dotación oficial, para evitar ser agredido por éste, cuyo comportamiento en ese instante1, era la de una persona con un alto grado de “peligrosidad” tal como se infiere de lo dicho por el Sr. Garcés y la Sra. Arias. La Sala encuentra, que fue entonces culpa exclusiva de la víctima, esto es del Sr. Jhon Jairo Moreno, las que condujeron a que fuese lesionado por un miembro de la Fuerza Pública, quien actuó dentro de las circunstancias del art. 29 literal f del Decreto Ley 1355 de 1970, en los hechos acaecidos el 20 de julio de 1991, en el Municipio de San Pedro de los Milagros, razón que lleva a exonerar de toda responsabilidad tanto a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), como al llamado en garantía, Agente Rubén Darío Gutiérrez.” 2.- El recurso de apelación.- Contra la Sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso

oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo (fl. 234 C. Principal) y admitido por esta Corporación mediante auto del 25 de octubre de 1999 (fl. 248 C. Principal). Como sustento del recurso, el apelante señala que el Tribunal de instancia exoneró de responsabilidad a la entidad demandada basándose en que el análisis que realizó de la prueba testimonial no le daba una idea clara de los hechos ocurridos el 20 de julio de 1991, olvidando el fallador que tal duda es la que precisamente lleva a la conclusión de que la administración debe resarcir el daño, pues éste y la relación de causalidad se encuentran debidamente probados. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, manifiesta que ésta se encuentra desvirtuada por el actuar exagerado del agente de la Policía y que dicho eximente de responsabilidad debe ser probado en forma clara y no deducida de un análisis forzado de las pruebas, pues por unas palabras injuriosas y la presunción de que el señor Moreno estaba armado, no le da derecho al agente de agredir al ciudadano que ya había logrado someter. 1 “Se dice en ese instante, porque conforme a la prueba recaudada, el comportamiento del señor Moreno no ha dejado (sic) que desear, en estado de sobriedad.” Arguye, que para que la conducta desplegada por el agente tenga la justificación dada en la sentencia, era necesario que la defensa hubiere tenido proporcionalidad con la agresión y, en el presente caso el señor Jhon Jairo Moreno Villa ya había sido sometido por el agente y por lo tanto la agresión no era

existente en ese instante o ya había desaparecido. Trae a colación apartes jurisprudenciales atinentes al régimen objetivo de responsabilidad cuando el perjuicio es ocasionado con arma de dotación oficial, para concluir que en el presente caso la entidad demandada no demostró ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, razón por la que, solicita que acreditado el hecho, los perjuicios y la relación de causalidad existente entre éstos, la sentencia recurrida sea revocada. 2.1.- Los alegatos de segunda instancia El término concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión corrió desde el 09 de diciembre de 1999 hasta el 14 de enero de 2000, sin que las partes ni el Ministerio Público hubieren hecho uso del respectivo término para presentar sus alegaciones. CONSIDERACIONES A juicio del recurrente la entidad demandada debe ser condenada a pagar los perjuicios irrogados con fundamento en que ésta no demostró la presencia de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero y, en el presente caso se encontraba plenamente probado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre éstos. Manifiesta que el actuar exagerado del agente de policía desvirtúa la existencia de la culpa exclusiva de la víctima planteada en la providencia recurrida, la cual debe estar probada en forma clara y precisa dentro del proceso y no deducida de un análisis forzado de las pruebas como lo hizo el Tribunal de instancia. Respecto al régimen objetivo de responsabilidad argüido por la parte actora como fundamento del recurso de apelación que se estudia, se precisa, que en los

casos en los que se involucran armas de dotación oficial, al actor le basta demostrar el hecho dañoso, imputable a la entidad demandada, y la relación de causalidad entre éstos, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, así lo sostuvo esta Corporación en sentencia del 5 de marzo de 2001, expediente 11222, en la que se señaló: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 2. No obstante lo anterior, en el evento en que la Sala luego de valorar las

pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista un eximente de responsabilidad, encuentre acreditada la falla en la prestación del servicio, declarará la responsabilidad de la administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Jhon Jairo Moreno Villa, el 20 de julio de 1991. PRUEBA TRASLADADA 2 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. Los actores aparte de los documentos aportados como prueba al proceso, solicitaron se allegara al expediente copia auténtica del proceso disciplinario y copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra el Agente Rubén Darío Gutiérrez Velásquez, por los hechos ocurridos el 20 de julio de 1991, así mismo solicitaron se oficiara al Inspector de Policía de San Pedro de los Milagros a efectos de que allegara al expediente copia auténtica de todo lo actuado en relación con los mismos hechos. Dichas pruebas fueron decretadas por el Tribunal

de instancia mediante auto del 23 de septiembre de 1994 (folio 83 cdno 1), sin embargo la copia auténtica del proceso penal adelantado no fue allegado al proceso. En cuanto al traslado de las pruebas, esta Sección ha expresado, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable

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