CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00651-01(15585)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00651-01(15585)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EJERCICIO DE ACTIVIDADES RIESGOSAS - Responsabilidad del Estado En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades riesgosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. Para definir la actividad como peligrosa o riesgosa, la Corporación ha sostenido que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir que una actividad es peligrosa o riesgosa, cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro o riesgo es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 13.816 ACTIVIDADES PELIGROSAS - Culpa exclusiva de la víctima. Ruptura del nexo causal De las pruebas reseñadas se concluye que el menor Sneider Armando Colorado Restrepo junto con otro menor que no se identificó en el proceso, a la una de la tarde del 2 de octubre de 1991, cuando la volqueta conducida por John Jairo Araque Cortés subía para el barrio San Pedro de Medellín, corrieron tras de ella con el propósito de colgarse de la parte de atrás del mismo, maniobra en la cual
Sneider Armando perdió el equilibrio y cayó al piso, momento en el que alcanzó a ser arrollado por la llanta trasera del lado derecho del automotor. Con esa conducta, en su calidad de peatón la víctima incumplió lo establecido por el artículo 120 del Decreto 1344 de 1970 (modificado por el Decreto-Ley 1809 de 1990), Código Nacional de Tránsito vigente para entonces, al no circular por la acera, e incurrió en la prohibición del numeral 1 del artículo 123 al invadir la zona destinada al tránsito de vehículos y, además, generó el riesgo de sufrir el accidente, como en efecto ocurrió. Esa circunstancia debidamente probada, aleja cualquier posibilidad de imputar la causa determinante del hecho al Municipio de Andes, teniendo en cuenta que si bien ejecutaba una actividad que a juicio de la jurisprudencia y de la doctrina se considera riesgosa, en el caso, se ejercía de una manera responsable, a una velocidad adecuada, siendo la conducta del menor la única generadora del hecho dañoso, porque al conductor le fue imposible detectar que éste trataba de subirse o se había subido a la volqueta. Si bien desde el punto de vista material las lesiones que le ocasionaron la muerte al menor Colorado Restrepo se produjeron con la volqueta al servicio del Municipio demandado, en el terreno de la imputación jurídica el hecho no lo generó la conducción de ese automotor al servicio de la entidad, sino la imprudencia de la víctima, al quedar demostrado que ésta salió a perseguir la volqueta, que era conducida en una
forma normal, adecuada y a una velocidad muy baja, sin que al conductor le fuese posible advertir la maniobra del menor. Además no debe perderse de vista que la señora Miriam Montoya Ruiz declaró que los niños salieron “de las escalitas que conducen al mismo barrio” y que al ver la volqueta corrieron tras ella, lo que permite deducir que los menores venían por una vía peatonal y una vez vieron adelante la volqueta, que se desplazaba a baja velocidad, corrieron tras de ella. Es decir, se salieron de la vía peatonal para correr por la vía destinada al tránsito de vehículos, con el propósito de ejecutar la maniobra ya conocida, que generó el hecho dañoso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 05001-23-31-000-1993-00651-01(15585)
Actor: BERTINA ROSA RESTREPO COLORADO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ANDES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones y se la condenó en costas.
I. ANTECEDENTES En demanda presentada el 17 de mayo de 1993, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara al Municipio de Andes
responsable por la muerte del menor Sneider Armando Colorado Restrepo, ocurrida el 2 de octubre de 1991 al ser atropellado por la volqueta de placas KA8431, marca Ford, de servicio público, la cual estaba al servicio de dicho municipio, conducida por persona remunerada por el mismo ente. Solicitaron se les indemnice el perjuicio moral sufrido, en 1000 gramos de oro para cada uno, así: Bertina Rosa Restrepo Colorado (madre), Bernardo Elías, Jesús Antonio , Cruz Elena, María de las Mercedes, Oliva del Socorro, Flor Angela, Nicolás y Dora Alba Colorado Restrepo (hermanos). Igualmente se solicitó a favor de la señora Bertina Rosa Restrepo Colorado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de exequias. Se señaló que la demandada es responsable del hecho bajo el régimen de falla presunta por la ejecución de una actividad peligrosa con vehículo contratado por dicha entidad; pero igualmente por falla del servicio, teniendo en cuenta que la volqueta se desplazaba por un sector escolar y el conductor no tomó las suficientes medidas de seguridad para evitar la tragedia, como mermar la velocidad, pitar o tomar cualquier otra medida que alertara a los menores que salían de la escuela, sobre el peligro inminente en que se encontraban; además el vehículo no tenía espejo retrovisor por el costado derecho, precisamente por el cual sucedió el hecho (folios 18 a 27).
2. La demanda se admitió el 18 de junio de 1993 (folio 31). En la contestación se argumentó que la culpa del hecho la tuvo el menor, pues cuando
la volqueta pasaba despacio, aquél se le pegó por detrás y cayó al piso, momento en el que resultó lesionado con las llantas traseras; que el conductor no podía observar la acción imprudente del menor y que tampoco lo autorizó a subirse a la volqueta (folios 35 as 38). En escrito separado, la demandada llamó en garantía al propietario y al conductor de la volqueta, particulares Hernán Martínez y John Jairo Araque Martínez “para que los tres atiendan la defensa del pleito o en el remoto caso, asuman la responsabilidad económica proporcional si hubiere sentencia condenatoria”(folios 41 y 42), llamamiento que se admitió el 12 de mayo de 1994 (folio 47). Hernán Martínez no logró ser viculado. John Jairo Araque Martínez, uno de los llamados, manifestó que conducía una volqueta que se encontraba al servicio del Municipio de Andes; que no tuvo responsabilidad en el accidente, porque el menor se pegó de la parte trasera de la volqueta, aprovechando que ésta transitaba por una vía pendiente, sin que él pudiera controlar tal imprudencia; que el menor se cayó, causándose la muerte.
Propuso como excepciones: Falta de sustento legal para acceder a llamar; falta de tutela jurídica para ejercer la acción; prescripción y extemporaneidad en la vinculación (folios 50 a 56).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de octubre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 66, 117 y
119), término dentro del cual se presentaron los siguientes alegatos: De la demandante, para solicitar se declare la responsabilidad por falla del servicio, consistente en la inexistencia de andenes, señalización y barreras de protección peatonal en la vía donde ocurrió el hecho, omisión grave por la cual debe responder el Municipio demandado (folios120 a 122). De la demandada, en el que reiteró que el hecho se produjo por culpa de la víctima; que la afirmación hecha en la demanda de que la volqueta no tenía el espejo retrovisor derecho es temeraria por cuanto testigos citados por los demandantes afirman que el vehículo sí tenía ese retrovisor. Que también constituye fraude procesal el que se haya probado a través de testimonios que Bertina Rosa Elena es la abuela y no la madre, que Bernardo Elías, Cruz Elena, María de las Mercedes, Oliva del Socorro, Nicolás y Dora Alba Colorado Restrepo son tíos y no hermanos y que Florangela Colorado Restrepo es la madre y no hermana de la víctima, lo cual implica la falsedad de los documentos con los cuales los accionantes pretenden hacer valer sus supuestos derechos, y la vulneración de los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970 (folios 123 a 134). Del Ministerio Público, que señaló que la prueba no indica, como se afirmó en la demanda, que la volqueta al servicio del Municipio hubiese aparecido de manera sorpresiva y que hubiese atropellado al menor, sino que éste se colgó del vehículo cuando transitaba despacio por el lugar. En consecuencia, el hecho o culpa de la víctima exonera a la administración de la responsabilidad, por lo que
solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda (folios 136 a 140). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal aludió a la prueba testimonial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de las cuales concluyó que el fallecimiento de Sneider Armando Colorado se debió a su imprudente comportamiento, al exponerse al peligro, pues se tiró a la volqueta en movimiento, por el lado derecho trasero, en forma que no pudo sostener el equilibrio y cayó siendo arrollado por la llanta trasera (folios 143 a 151). Recurso de apelación El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 6 de agosto de 1998 (fols. 153 y 154). Dentro del término para sustentarlo, se expresó que la falla del servicio quedó plasmada en los siguientes hechos y omisiones: a) En el sector donde ocurrió el accidente no había vía peatonal (andenes), la calle era estrecha, razones por las que los transeúntes se exponían a ser arrollados; b) En dicho sector tampoco existía señalización. Critica la sentencia por no haber analizado esos aspectos y concluye que “en el peor de los casos, en el sub judice, debe haber un CONCURSO DE RESPONSABILIDADES” (folios 157 a 159). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de junio de 1998 se admitió el recurso y el 11 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar y para conceptuar, dentro del cual las partes guardaron silencio (folios 161, 163 y 164).
El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad compartida del demandado, por haberse demostrado que en la producción del hecho concurrieron dos causas; la del vehículo al servicio del Municipio de Andes, conducido por un trabajador remunerado por esa entidad, y la de la víctima, quien trató de subirse al automotor por el lado derecho de la parte trasera y cayó debajo de las llantas, en el momento en el que el conductor iba pendiente del costado contrario del vehículo. Agregó que la actividad riesgosa ejecutada por el Municipio, por el tamaño de la volqueta y el ruido que ella produce, envuelve más peligro que la conducción de cualquier automotor, porque “el conductor no sólo está imposibilitado para mirar lo que sucede en la parte trasera del automotor sino que además tampoco a través del sentido del oído puede percibir lo que sucede en la parte trasera de la volqueta” (folios 167 a 170).
II. CONSIDERACIONES La Sala inicialmente se referirá a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con el ejercicio de actividades riesgosas y luego analizará el caso concreto, para lo cual se determinará el hecho dañoso y si el mismo le es imputable material y jurídicamente a la entidad demandada.
1. Ejercicio de una actividad riesgosa En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades riesgosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.
Según la doctrina francesa:
“Con ella (con la idea de responsabilidad por riesgos) se perfila al parecer la idea de peligro: como a ello invita el sentido común, una actividad “a riesgos” es una actividad peligrosa y se puede encontrar aceptable que el sujeto de derecho cuya actividad presenta riesgos de daños los asuma si sobrevienen (riesgo creado). Pero al mismo tiempo se la puede comprender en cuanto designa una actividad que, fuera de toda verdadera peligrosidad, deba también provocar la toma a cargo de sus consecuencias desfavorables por aquel a quien beneficia (riesgo provecho). Y además hay también, subyacente a la idea de riesgo, la de la probabilidad de la producción de un daño sobreviniente, del álea inherente a la actividad humana: estadísticamente los daños se producen de una manera, ciega de algún modo, y sería injusto que la sociedad no tome medidas para proteger a aquellos de sus miembros que serán las víctimas (riesgo social)”1. Para definir la actividad como peligrosa o riesgosa, la Corporación ha sostenido2 que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir que una actividad es peligrosa o riesgosa, cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro o riesgo es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.
2. Caso concreto En la demanda se afirma que la volqueta de placas KA-8431 al servicio del Municipio de Andes arrolló violentamente al menor Sneider Armando Colorado Restrepo, lanzándolo al suelo, luego de lo cual el vehículo le pasó por encima.
En el proceso quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: Sobre la legitimación de los demandantes En la demanda se anexaron los siguientes documentos para probar la calidad con la cual los demandantes se presentaron al proceso: 1 PILLET, Michel. La Responsabilidad Administrativa. Traducción de Jesús M. Carrillo B.; Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 184 y 185. 2 Entre muchas otras, sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 13.816. a. Registro civil de nacimiento de Esneider Armando Colorado Restrepo, el cual indica que nació el 29 de diciembre de 1980 y que es hijo de Gabriel Angel Colorado y de Bertina Rosa Restrepo (folio 8). b. Registros civiles de nacimiento de Jesús Antonio, Cruz Elena, María de las Mercedes, Oliva del Socorro, Flor Angela, Nicolás, Dora Alba y Bernardo Elías Colorado Restrepo, todos ellos hijos de Gabriel Angel Colorado y Bertina Rosa Restrepo (folios 10 a 17). c. Registro civil de matrimonio de Gabriel A. Colorado y Bertina Restrepo C. (folio 6). Con esos documentos queda demostrada la condición de padres y de hermanos respecto de la víctima, invocada por los demandantes. Sobre el hecho dañoso por el cual se reclama indemnización a. La Inspectora Municipal de Tránsito de Andes, el 17 de julio de 1995, certificó que en los archivos de esa dependencia no se halló constancia
relacionada con reporte de accidente de tránsito en el que perdiera la vida el menor Sneider Armando Colorado Restrepo y que en el largo tiempo que lleva trabajando allí no ha tenido conocimiento de tal hecho (folio 68). b. El Notario Único de Andes certificó que el 2 de octubre de 1991 falleció Esneider Armando Colorado Restrepo y que la causa principal de la muerte fue “Anemia aguda politraumatismo accidente de tránsito peatón” (registro civil de defunción, folio 9). c. El 3 de octubre de 1991 se practicó necropsia al cadáver de Esneider Armando Colorado Restrepo, en la cual se anotó: “Diagnóstico macroscópico: Edema cerebral, herniación amígadalas cerebelosas, hemotórax, fractura de costilla izquierda, luxación de clavícula izquierda, múltiples lesiones musculares, hemorragia retroperitoneal, hemoperitoneo, fractura de pelvis, fractura de fémur.
Conclusión: Anemia aguda, shock neurogénico. La muerte de quien en vida respondía al nombre de Esneider Armando Colorado Restrepo fue consecuencia natural y directa de las lesiones descritas anteriormente, las cuales son de naturaleza simplemente mortal” (folios 77 y 78).
Sobre la calidad del vehículo y del conductor La relación de servicio de la volqueta y del conductor respecto del municipio demandado, se encuentra demostrada con las siguientes pruebas: a. Orden de pago 4495 del 4 de octubre de 1991, mediante la cual el Municipio de Andes reconoce al señor Jhon Jairo Araque la suma de $420.000 por concepto de alquiler de la volqueta de placas OK-8431 durante los días 23 a 28 y
30 de septiembre y 1 a 5 de octubre de 1991 (folio 112). b. Constancia expedida por el Secretario de Obras Públicas y Valorización del Municipio de Andes, en la que se hace constar que la volqueta de placas OK 8431 laboró durante los días 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de septiembre, 1, 2, 3, 4, 5 de octubre de 1991 (folio 113). c. Interrogatorio de parte de JOHN JAIRO ARAQUE CORTÉS quien manifestó que el día de los hechos conducía la volqueta con la que se causó el accidente, vehículo que para esa fecha se encontraba al servicio del Municipio de Andes e iba cargada de adoquines con destino a la Escuela de San Pedro (folio 95). Aunque no hay coincidencia en el número de la placa del vehículo que se señala en la demanda (KA 8431) con la certificada por la Secretaría de Obras públicas (OK 8431), se trata del mismo vehículo, pues así lo aclaró el conductor en el curso de la diligencia del interrogatorio de parte y al contestar el llamamiento, y sólo en el curso de la apelación se vino a poner se presente la falta de coincidencia en las letras de la placa. Sobre la culpa de la víctima y la ruptura del nexo causal Frente al régimen del riesgo por el ejercicio de actividades riesgosas, no existe duda en cuanto a que la volqueta de placas OK 8431 fue el vehículo que causó las lesiones del menor Sneider Colorado Restrepo el 2 de octubre de 1991 y que dicho automotor para esa fecha estaba al servicio del Municipio de Andes.
Sin embargo, existen pruebas indicativas de la existencia de culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal. En efecto: a. En el proceso contencioso administrativo, se recibieron las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MIRIAM DEL SOCORRO MONTOYA RUIZ, trabajadora al servicio del Departamento de Antioquia, manifestó que se desplazaba en un vehículo de la Oficina de Agricultura conducido por Hernando Cardona, a cumplir una comisión en una vereda y delante de ellos, como a 40 metros, se movilizaba una volqueta, por lo que pudo observar que dos niños que salían de las escalitas que conducen al barrio San Pedro “salieron a la carrera a pegarse de la volqueta por el lado derecho; entonces uno de los niños se subió y nosotros dijimos, ese niño se va a caer, lo va a pisar la volqueta, y ocurrió así, se cayó el pelado y entonces la volqueta lo atropelló”. Añadió que el conductor de la volqueta no se dio cuenta porque todo sucedió muy rápido y porque aquél iba recostado hacia el lado izquierdo y pendiente de la otra calzada. Agregó: “PREGUNTADO: Ya la parte delantera del vehículo había pasado, cuando el niño se montó a él? CONTESTÓ: Sí, porque es que los niños persiguieron la volqueta para alcanzarla y tirar a subirse, estando la volqueta en movimiento, por eso digo que era difícil que el chofer se diera cuenta de eso. PREGUNTADO: Cómo sabe usted que el conductor no se dio cuenta que el niño se subió a la volqueta? CONTESTO: Porque eso
fue muy rápido, ya que la volqueta había pasado, y entonces el conductor iba mirando era hacia el frente y al costado izquierdo o sea el carril contrario, y entonces como ya había sobrepasado a los menores, porque éstos le salieron por detrás, no le quedaba posible verlos (…) los menores persiguieron la volqueta por detrás, de manera que le era imposible verlos (…)”. Agregó que ella y Hernando Cardona llevaron al menor herido hasta el hospital, que sabe todo lo que narró por estar presente en el momento del accidente, que después del accidente el conductor de la volqueta se mostró preocupado y decía ‘Pero cómo hicieron los pelados para subirse a la volqueta que yo no los ví’, que en la vía donde ocurrió el hecho pasan estudiantes ‘y a un lado de la vía está la zona peatonal’. Al preguntársele si el conductor tomó medidas de precaución tendientes a evitar el accidente, respondió: “Pues es que en ese sitio qué medidas puede tomar uno, siendo que existe la vía peatonal y caminar por el carreteable es una imprudencia o un riesgo que corre la persona directamente, existiendo la zona peatonal”, y refirió que el conductor de la volqueta iba manejando en forma normal (folios 81a 83). HERNANDO ANTONIO CARDONA CARDONA, otro de los testigos presenciales del hecho, quien conducía el vehículo de la Secretaría de Agricultura de Antioquia, declaró en forma similar a su compañera de viaje, señora Miriam Montoya. Precisó que los niños pretendieron subirse por el lado derecho de la volqueta, a la altura de la llanta trasera; que en su concepto el conductor no
alcanzó a ver a los niños porque éstos “eran demasiado bajitos de suerte que por el retrovisor del lado derecho no se alcanzaban a ver”, y le parece que el automotor tenía los dos retrovisores. Recalcó que la persona que la manejaba lo hacía de manera normal, a una velocidad proporcional para un carro cargado, como a unos 20 kilómetros por hora y, en su parecer, el accidente se debió a la imprudencia de los menores, quienes iban “corriendo bregando a subirse a ella” (folios 83 a 85 vto). En lo que no coincide con lo afirmado por Miriam Montoya, es que iban como a unos 7 metros de la volqueta, pero explica que cuando “quebramos la curva brava, que tuvimos que desacelerar, que eso fue en la parte recta ya de la vía, ya subiendo a San Pedro, quedamos más o menos a unos siete metros, cuando empezamos a desacelerar” (folio 84). De todas maneras, ya sea a una distancia de 7 metros o a una mayor, los testigos pudieron observar lo que ocurría delante de ellos. De otro lado, ambos testigos manifiestan que el vehículo mencionado iba cargado pero “no había nada que sobresaliera del volco”. Las demás personas que declararon, es decir, MARÍA OFELIA BOTERO CASTAÑO, MARTA LUCIA BETANCUR BOTERO, BETY DEL CARMEN PIEDRAHITA y MARTA ISABEL MOERALES ARRUBLA, se enteraron del accidente por comentarios de la familia del menor, de manera que los únicos testigos presenciales del hecho, al menos determinados dentro del proceso,
fueron los dos funcionarios del Departamento de Antioquia y el otro menor que acompañaba a la víctima, pero que no fue identificado ni llamado a declarar (folios 86 a 95). MARTA LUCIA BETANCUR BOTERO señaló que la víctima, el amigo con el que éste estaba (quien avisó del hecho) y en general los niños de esa edad son traviesos porque no son muy obedientes y no siempre tienen precaución para hacer lo que la madre les dice o les decían en la escuela “y ese día le dio por irse por ahí (…) en la casa sí le decían que debía poner cuidado al pasar la vía y no solamente con los carros, sino con la bicicleta o las motos … a veces hacía caso, y a veces no, y en la calle, pues uno sabe que ellos toman sus propias decisiones” (folio 89). Igualmente se recibió la declaración testimonial de MARÍA DE LAS MERCEDES COLORADO RESTREPO, la que sin embargo no será valorada por provenir de quien ostenta la condición de parte en el proceso. b. JOHN JAIRO ARAQUE CORTÉS, quien conducía la volqueta, manifestó en interrogatorio de parte que para el día del accidente aquella se encontraba al servicio del Municipio de Andes e iba cargada de adoquines con destino a la Escuela del barrio San Pedro; sobre las circunstancias del hecho narró que tomó la subida, no vio a nadie que se subiera o se bajara del vehículo, y cuando iba llegando a la loma el conductor de la Secretaría de Agricultura le pitó y le señalaba el suelo, entonces paró y vio al niño en el piso. Afirmó que la volqueta sí tenía los
dos espejos retrovisores, bien ubicados, pero que por el lado derecho poco se mira “porque en doble vía uno va más pendiente del otro costado por los carros que bajan y además a uno no tiene por qué cruzársele nadie por el costado derecho”; que no había consumido ningún tipo de licor y que en el lugar del accidente no había ningún establecimiento educativo (folios 95 a 96 vto.). La señora BERTINA ROSA RESTREPO COLORADO, quien demandó en calidad de madre del menor Sneider, en interrogatorio de parte absuelto el 1 de septiembre de 1995 expresó que sobre el accidente directamente no le consta nada y que solamente conoce lo que le contaron porque ella se encontraba hospitalizada en Caldas -Antioquia-, que le comentaron que el menor y su amigo “cuando pasaba la volqueta entonces corrieron a subírsele” (folios 91 a 92 vto.). La parte demandada también solicitó el interrogatorio de parte de Cruz Elena Colorado Restrepo, Bernardo Elías Colorado Restrepo, Flor Ángela Colorado Restrepo y Oliva del Socorro Colorado Restrepo, todos ellos demandantes; el Tribunal los decretó y las personas asistieron a la audiencia respectiva, pero el apoderado de la demandada renunció expresamente a dichos interrogatorios por no considerarlos necesarios para efectos probatorios (folios 96 vto. a 97 vto.). De las pruebas reseñadas se concluye que el menor Sneider Armando Colorado Restrepo junto con otro menor que no se identificó en el proceso, a la una de la tarde del 2 de octubre de 1991, cuando la volqueta conducida por John
Jairo Araque Cortés subía para el barrio San Pedro de Medellín, corrieron tras de ella con el propósito de colgarse de la parte de atrás del mismo, maniobra en la cual Sneider Armando perdió el equilibrio y cayó al piso, momento en el que alcanzó a ser arrollado por la llanta trasera del lado derecho del automotor. Con esa conducta, en su calidad de peatón la víctima incumplió lo establecido por el artículo 120 del Decreto 1344 de 1970 (modificado por el Decreto-Ley 1809 de 1990), Código Nacional de Tránsito vigente para entonces, al no circular por la acera, e incurrió en la prohibición del numeral 1 del artículo 123 al invadir la zona destinada al tránsito de vehículos y, además, generó el riesgo de sufrir el accidente, como en efecto ocurrió. Esa circunstancia debidamente probada, aleja cualquier posibilidad de imputar la causa determinante del hecho al Municipio de Andes, teniendo en cuenta que si bien ejecutaba una actividad que a juicio de la jurisprudencia y de la doctrina se considera riesgosa, en el caso, se ejercía de una manera responsable, a una velocidad adecuada, siendo la conducta del menor la única generadora del hecho dañoso, porque al conductor le fue imposible detectar que éste trataba de subirse o se había subido a la volqueta. De otro lado, no se probó que el Municipio de Andes hubiese incurrido en una falla del servicio en la producción del hecho dañoso por el cual se reclama indemnización. ► Se afirmó en la demanda que la volqueta se desplazaba por un sector
escolar, pero esta circunstancia no fue demostrada por el demandante, porque ningún testigo hizo referencia a ese hecho y, por el contrario, el conductor de aquélla manifestó expresamente que en ese sitio no existía algún establecimiento educativo. ► Igualmente se manifestó en la demanda que el conductor de la volqueta “no tomó las suficientes medidas de seguridad para evitar la tragedia, como mermar la velocidad, pitar o tomar cualquier otra medida que alertara a los menores que salían de la escuela del peligro inminente en que se encontraban” (folio 21). Lo primero que debe resaltarse es que no se probó que los menores salían de una escuela. No existe croquis, inspección u otra prueba que determinara esos aspectos y en el testimonio de la señora Miriam Montoya Ruiz, uno de los testigos presenciales del hecho, se indicó claramente que los niños “salían de las escalitas que conducen al mismo barrio” (folio 81 vto.) y en ningún momento refirió haber visto que salieran de algún establecimiento educativo. Ante la inexistencia de algún establecimiento educativo en el sector donde los niños trataron se subirse al vehículo, el conductor del vehículo al servicio del municipio no estaba obligado a adoptar medidas de seguridad especiales. Debe ponerse de presente que Miriam Montoya Ruiz y Hernando Cardona Cardona, manifestaron que el operario de la volqueta conducía en forma normal y prudente, a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora, entre otras circunstancias, porque se desplazaba en subida e iba con una carga de adoquines. Todo ello pone en evidencia que el apoderado de los demandantes quiso mostrar un escenario inexistente, como si la volqueta se desplazara por una zona escolar en
el momento en que los niños salían de una escuela y que aún así el conductor de la misma no tomó ninguna previsión. Pero aún tomando en consideración que en la zona del accidente hubiese afluencia de estudiantes, no podría reprochársele al demandado por la conducta de su agente, pues según el Código Nacional de Tránsito citado los conductores están obligados a disminuir la velocidad en los lugares de concentración de personas y en zonas escolares caso en el cual la velocidad máxima permitida será de 30 kilómetros por hora (artículo 138) y los únicos testigos de los hechos manifestaron que la volqueta subía cargada, a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora, sin que exista otro elemento de juicio sobre este aspecto. ► Por último, los demandantes adujeron en la demanda que el vehículo no tenía espejo retrovisor por el lado derecho, costado por el que pretendió la víctima subir al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.