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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00825-01(16291)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-00825-01(16291)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - En acción de reparación directa

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998). (…) 2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998). (…) 3.

Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. (…) 4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNAcreditados / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA Las pruebas relacionadas permiten a la Sala concluir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Finalmente, la Sala, considera que el pacto logrado no resulta lesivo para el patrimonio público. (…) la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia; razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley

446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00825-01(16291)A

Actor: OLIVA TABORDA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de mayo de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “Que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Los perjuicios morales serán reconocidos en gramos oro de acuerdo al valor que este tenga para la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo. “Que el Ministerio de Defensa –Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. El anterior consenso se logró con ocasión de la demanda presentada el 18 de junio de 1993, por Oliva Taborda Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Deyanira Cifuentes Taborda; Yolanda, Gabriela,

Eberardo, Fanny y Aníbal Cifuentes Taborda, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la muerte de su hija y hermana Leticia Cifuentes Taborda, durante un enfrentamiento entre grupos subversivos y agentes de la Policía Nacional, el ocho de julio de 1991, en el área urbana de Uramita, departamento de Antioquia. Las demandantes narraron que en la fecha y municipio citados, un grupo de guerrilleros atacó la estación de Policía, causando la muerte de Leticia Cifuentes Taborda, quien se encontraba en el lugar en espera de una autorización para realizar una necropsia junto al médico del pueblo. Dentro del escrito de la demanda los actores formularon las siguientes pretensiones: “1. Declárese que la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes Oliva Taborda, Eberardo, Yolanda, Gabriela, Fanny, Aníbal y Deyanira Cifuentes Taborda, con la muerte de su hija y hermana Leticia Cifuentes Taborda, ocurrida en un enfrentamiento entre la guerrilla y efectivos de la Policía Nacional el día 8 de julio de 1991 en el área urbana del municipio de Uramita -Antioquia. “2. Condénese a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional–, a indemnizar a todos los demandante Oliva Taborda, Eberardo, Yolanda,

Gabriela, Fanny, Aníbal y Deyanira Cifuentes Taborda, estos perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por Oliva Taborda, Eberardo, Yolanda, Gabriela, Fanny, Aníbal y Deyanira Cifuentes Taborda, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hija y hermana Leticia Cifuentes Taborda. 2.1.3. Estimados en dos mil (2.000) gramos de oro-fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de catorce mil (14.000) gramos de oro-fino, que al precio de hoy valen $128800.000,00 ($19400.000,00 para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por perjuicios y actualización de estos). “3. Ordénese a la Nación dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. e imputar primero a intereses todo pago que se haga” (folios 24 y 25, cuaderno 2).

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 22 de octubre de 1998, declaró responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía

Nacional–, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de Leticia Cifuentes Taborda en los hechos ocurridos el ocho de julio de 1991 en Uramita, Antioquia. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 1000 gramos oro a la madre Oliva Taborda Sepúlveda, y la cantidad de 500 gramos oro a cada uno de los hermanos.

3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los demandantes y la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso

Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe estar caducada (art. 61 de la Ley 23 de 1.991, modificado por el 81 Ley 446 de 1.998).

Los actores presentaron la demanda el 18 de junio de 1993 y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 8 de julio de 1991, esto es, se acudió a

la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1.998).

Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios en las circunstancias que se imputan a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1818 de 1998.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 1 a 4 del cuad. 1; 286 y 293 del cuad. ppal).

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y 73 Ley 446 de 1998).

Revisado el material probatorio que hace parte del expediente, encuentra la Sala acreditada la toma por grupos subversivos de la cabecera municipal de Uramita, Antioquia, y en especial al comando de la Policía Nacional. Igualmente, se probó, que en el atentado resultó muerta Leticia Cifuentes Taborda. En efecto, los testimonios recepcionados en la primera instancia señalaron: María Clotilde Salas de Correa, amiga de la víctima, expresó: “Yo estaba adentro de la casa cuando empezó la balacera y vine a salir cuando ya todo terminó y me di cuenta que habían matado a Leticia, mi casa quedaba ubicada a todo el frente de donde quedaba el comando, cuando terminó todo y salimos de mi casa, estaba en el suelo y me dijeron que ella estaba muerta. (folio 103, cuad 1)” El médico Andres Alzate Echeverri, quien se encontraba con la afectada al momento de los hechos, manifestó: “Eso fue en 1991, yo era el médico rural allá, fue un lunes, la fecha exacta no la recuerdo porque ha pasado mucho tiempo ya y es una de las cosas que he querido olvidar toda la vida, eso fue en julio. Esa mañana íbamos a hacer una necropsia, Leticia era una de las personas que se ocupaba mucho de hacer ciertas laborales de solidaridad allá en el pueblo y a mi se me pidió que hiciera la necropsia, pero por lo que nos tienen normatizado la hora, dije que al día siguiente la hacía y entonces como Leticia me había dicho que ella me ayudaba, fui por ella a la casa, desayunamos y salimos, yo

salí a buscar el oficio para poder iniciar la necropsia y tocaba reclamarlo al frente del comando o inspección, entonces entramos, reclamamos el oficio y salimos, debido a que no había morgue, la necropsia se haría en el cementerio, entonces había un agente que se llamaba Isidro Cortés, el cual estaba parado en la puerta de la inspección, entonces Leticia y yo nos paramos en la puerta de la inspección a hablar con el agente Cortés para que nos colaborara con el traslado del cadáver de la puerta del hospital al cementerio y en esas se oyeron fue los disparos, yo no alcance a reconocer quien se atravesó al camión en toda la esquina del comando, era la guerrilla y el primer disparo fue el que cogió a Leticia y a Isidro Cortés un roce en el abdomen. Nosotros estábamos puerta con puerta con la inspección, entonces yo entre con ella, pero ella alcanzó a poner la mano en la pared y ahí mismo se desplomó muerta, fue una muerte instantánea. […] Preguntado: recuerda usted, si en los días inmediatamente anteriores a la toma guerrillera que ha relatado, oyó rumores sobre una posible toma de la guerrilla a Uramita? Contestó: todo el pueblo los oyó, o sea que la alarma se empezó a rumorar desde muy temprano y de pronto yo fui de las últimas personas que me di cuenta y me demoré para darme cuenta porque el domingo es uno de los días más intensos en un pueblo, porque uno esta dentro del Hospital, pero yo

no me enteré de que ese día se había rumorado todo el día de que venían carros y carros con gente y que había gente muy rara (folios 130 y 131, cuad. 1)”. Igualmente obra en el informe rendido por el agente Isidro Cortés Bolaños dirigido al Teniente Comandante Decimoquinto del Distrito de Cañasgordas, en el que se hizo constar: “Me permito informar al señor Teniente Cdte del decimoquinto Distrito, que el día 08-07-91, siendo las 8:10 horas en el municipio de Uramita, se presentó una incursión guerrillera por parte de la coordinadora Simón Bolívar y el 34 frente de las autodenominadas FARC, en un número aproximado de 200 personas, cuyo objetivo era la toma de las instalaciones del Comando de la Policía, dar de baja o secuestrar al personal y apoderarse del armamento. El asalto se inicio a las 8:10 horas, prolongándose hasta las 9:20, una vez después de que los subversivos incursionaron por la casa cural llegando hasta el almacén cafetero ubicado en las instalaciones del comando primer piso y colocando allí una bomba de alto poder, con la cual consiguieron la destrucción total del cuartel. A eso de las 9:30 horas amenazaron al personal que se encontraba dentro de los escombros, de que si no se rendían se apoderarían de sus familiares y seguirían usando dinamita hasta acabar con su resistencia, ya en ese momento al encontrarse sin munición, uno de ellos gravemente herido y con las instalaciones totalmente destruidas se rindieron, siendo tomados como rehenes y obligados a marchar

con ellos. Informo a mi teniente que en el inicio de la toma y momentos en que me encontraba con el señor médico de la localidad colaborándole para realizar una necropsia a un subversivo dado de baja la noche anterior. Con los primeros disparos efectuados, resulté lesionado gravemente siendo obligado a retirarme hacia la parte de atrás de la Inspección de Policía en donde hice frente con mi revolver de propiedad” (folio 148, cuad. 1). La legitimación en la causa por activa de: Oliva Taborda Sepúlveda, madre de la occisa, de Deyanira, Yolanda, Gabriela, Eberardo, Fanny y Aníbal Cifuentes Taborda, hermanos de la víctima, se acreditó con los registros civiles aportados al proceso (fls. 7 a 15 del c.1); parentesco que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de una persona produce en sus familiares. Las pruebas relacionadas permiten a la Sala concluir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la ley, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo pedido en la demanda. Finalmente, la Sala, considera que el pacto logrado no resulta lesivo para el patrimonio público. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto objeto de examen manifestó: “Así las cosas, del análisis del material probatorio allegado en el proceso, se tiene que las declaraciones de los testigos presenciales

de los hechos, entre los que se encuentra la rendida por el doctor Andrés Alzate Echeverri, quien se encontraba con la víctima y por ello relató como falleció la joven Leticia Cifuentes Taborda, se extrae que los dos se encontraban en la puerta de la Inspección de Policía de Uramita, hablando con el Agente Cortés de la Policía Nacional, para solicitarle el favor de trasladar un cadáver al cementerio del municipio, cuando se inicio la toma guerrillera, los primeros disparos se dirigieron contra el Agente Cortés, quien resultó herido y como consecuencia directa de esos disparos resultó muerta Leticia Cifuentes Taborda, luego el resto de la toma se dirigió contra el Comando de la Policía, cuartel que resultó destruido en su totalidad y con la rendición de los miembros de la fuerza pública allí acantonados, siendo secuestrados varios de ellos, hurtado material de intendencia de la Policía Nacional, lo cual es corroborado con el informe rendido sobre la toma por el Agente Cortés Bolaños Isidro al Comandante del Decimoquinto Distrito de esta institución de la fuerza pública, visible a folios 148 a 150 del cuaderno principal. Así, con las pruebas se ha demostrado que la muerte de Leticia Cifuentes Taborda fue producto del ataque directo contra un agente de la Policía Nacional y contra la Estación de Policía ubicada en el municipio de Uramita –Antioquia, generándose de esta manera un rompimiento ante la igualdad de las cargas públicas en la familia Cifuentes Taborda el cual debe ser reparado como acertadamente lo dedujo el A quo; motivo por el cual ninguna objeción existe por parte

del Ministerio Público a que la litis termine por la vía de conciliación, teniendo como base la condena de primera instancia, toda vez que bajo esta perspectiva el acuerdo resulta benéfico para el patrimonio público así como para los demandantes, para el primero, por el ahorro en el porcentaje propuesto y la paralización de la indexación y de los costos propios de la atención del proceso y para los últimos, por el ahorro en tiempo que conduce a que la rebaja en dinero se vea compensada de manera adecuada” (folios 283 y 284, cuad. ppal). Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia; razón por la cual aprobará la conciliación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declárese terminado el presente proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra

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