CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01545-01(15350)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01545-01(15350)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO
[E]n el presente caso no puede estructurarse una falla del servicio a partir de una supuesta omisión en la vigilancia por parte de la entidad demandada, dado que, no obra prueba en el expediente de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la misión a él asignada el día sábado 7 de agosto de 1993 en la ciudad de Medellín, de escoltar a un miembro del gabinete departamental de Antioquia y, que le permitieron trasladarse al municipio de El Carmen de Viboral en horas de la noche, ni tampoco existe evidencia de que el agente se encontrara dentro del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, burlara la vigilancia que allí se ejerce y, se evadiera de las instalaciones, sin ser advertido por sus superiores. […] [S]i bien a la parte actora le correspondía acreditar tales conductas omisivas a cargo de la administración (artículo 177 del C.P.C.), éstas no tienen respaldo probatorio alguno en el plenario, las cuales, por ende, no pueden resultar constitutivas de responsabilidad patrimonial bajo el régimen de falla del servicio
probada, y es que, si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, como ocurrió en el asunto bajo estudio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume y, en el presente caso, se reitera, el conjunto probatorio recaudado, imposibilita tener por demostrada la falla del servicio a cargo de la entidad demandada. […] [A] pesar de que cuando tuvieron ocurrencia los hechos materia del presente proceso, su autor ostentaba la calidad de agente profesional de la Policía Nacional, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. En consecuencia, el hecho sólo le es imputable en forma exclusiva al agente causante del daño, sin que pueda atribuirse a la administración, razón ésta por la que se confirmará, en este aspecto, la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su
admisión, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254,
C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01545-01(15350)
Actor: JAIRO ALZATE IDÁRRAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSección Segundael 2 de abril de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas
de la demanda y se condenó en costas a la parte actora
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 29 de septiembre de 1993 (fls. 33 a 55 cdno. ppal.), los señores Jairo Alzate y Consuelo Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos Wilfer y Diana Alzate Martínez, los señores Martha, Olga, Miriam y Sergio Alzate Martínez, y, las señoras María Mercedes Idárraga de Alzate y María Gregoria Arbeláez de Martínez, a través de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener declaratoria de responsabilidad patrimonial de dicha entidad, por la muerte del señor John Jairo Alzate Martínez, “según hechos acaecidos el pasado 7 de agosto de 1.993 en la población de El Carmen del (sic) Viboral – Antioquia al ser asesinado por el agente al servicio de la POLICIA NACIONAL de nombre JOHN MARIO VASCO ALZATE” (fl. 34 cdno. ppal.) y, que se profieran las siguientes condenas: “4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores, relacionados en el numeral anterior, los siguientes valores: “4.2.1. PERJUICIOS MORALES “Se reclama para cada uno de los actores el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino así:
“PADRES DEL OCCISO:
“- JAIRO ANTONIO ALZATE IDARRAGA…….1.000 gramos
“- CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ…1.000 gramos
“- WILFER FERNEY ALZATE M……………….1.000 gramos
“- DIANA MARÍA ALZATE M……………………1.000 gramos
“- MARTHA OFELIA ALZATE MARTÍNEZ……1.000 gramos
“- OLGA INÉS ALZATE MARTÍNEZ…………..1.000 gramos
“- MIRIAM DEL SOCORRO ALZATE…………1.000 gramos “- SERGIO ALZATE MARTÍNEZ………………1.000 gramos “-MARIA MERCEDES IDÁRRAGA……………1.000 gramos “- MARIA GREGORIA ARBELAEZ……………1.000 gramos “El gramo de oro fino se cotiza a $10.500,oo, o sea que los 10.000 gramos oro, tienen un valor de $105000.000 mcte. (CIENTO CINCO MILLONES DE
PESOS MCTE).
“4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES
“- Daño Emergente………………………………$575.000,oo “- Lucro Cesante…………………………………$12341.540,oo “(Ver operaciones matemáticas en la prueba pericial) “4.2.2. RESUMEN PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (Ver prueba pericial) “- Perjuicios Morales…….……………………...$105000.000,oo “- Perjuicios Materiales….……………………..$12341.540,oo
“- GRAN TOTAL………………………...............$117341.540,oo
CIENTO DIEZ Y SIETE (sic) MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE” (fl. 38 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).
2. Los hechos.
Se relatan, en la demanda, los siguientes: “3.1. El pasado 7 de agosto de 1.993 en el municipio antioqueño de El Carmen del (sic) Viboral fue ultimado de un balazo en el abdomen el joven JOHN JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, a manos de un agente de la Policía Antioquia de la ciudad de Medellín, de nombre JOHN MARIO VASCO ALZATE. “3.2. Sobre la forma como sucedieron los hechos, el matutino de Medellín EL COLOMBIANO, en su edición de fecha Lunes 9 de agosto de 1.993 informó a la opinión pública en la columna denominada “OPINIÓN” lo siguiente: “EMBRIAGADO.- Un agente de la Policía Antioquia, quien según se conoció se encontraba en estado de embriaguez, dio muerte a un menor de 16 años de edad en un establecimiento público del Carmen del (sic) Viboral. “El efectivo policial, JOHN MARIO VASCO ALZATE, fue detenido tras desenfundar su arma de dotación y acabar con la vida del joven. “El comandante de policía deesta (sic) localidad del Oriente antioqueño lamentó el hecho y descalificó el proceder del agente toda vez que “enturbia la imagen de una Institución que lucha por colaborar con la ciudadanía”. “3.3. Tan pronto como ocurrió el vil asesinato y como muchos habitantes de ese municipio se encontraban de fiestas bailando en el parque principal de esa
población, el pueblo se amotinó y se dirigió hacia el Comando de Policía de El Carmen, solicitando a gritos se hiciera justicia y se castigara al responsable del crimen. El amotinamiento y apedreo contra las instalaciones policiales duró varias horas, hasta que llegaron refuerzos de la Policía y el Ejército acantonados en el Municipio de Rionegro Ant. quienes se encargaron de disolver el tumulto. “3.4. Testigos presenciales de los hechos dieron cuenta que el asesinato del joven JOHN JAIRO ALZATE, se produjo en forma inesperada y sin que el hoy occiso hubiese provocado a su victimario. “Sobre los (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar uno de los testigos presenciales de nombre YOANNY ALFONSO CARDONA RAMÍREZ, expuso la versión siguiente: “El pasado 7 de agosto de 1.993, siendo aproximadamente las once y cuarto de la noche, me encontraba en el parque principal del El (sic) Municipio de El Carmen, con unos amigos escuchando unas trobas (sic), con HUGO, WILSON, WILFER RAMÍREZ, JUAN CARLOS BASEUR, y el hoy occiso JOHN JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, cuando llegó una persona que yo no conocía de apellido VASCO, y sin que existiese discusión alguna se acercó a JOHN JAIRO, le dio dos patadas, sacó un arma de fuego y le hizo un disparo en el abdomen. El finado JOHN JAIRO, gritó, se dobló, cayó al suelo, nosotros lo recojimos (sic) y lo llevamos al
Centro Médico como CENTRAL y allí lo atendió el médico HOYOS BETANCUR. A pesar de los esfuerzos que hizo el médico, JOHN JAIRO falleció en ese centro médico.- PREGUNTADO.- Diga si es cierto y le consta que el sindicado de la muerte del joven JOHN JAIRO ALZATE, fue un Agente de la Policía Nacional?. CONTESTO: Me contaron que era una Agente de la POLICIA NACIONAL. El no estaba uniformado. PREGUNTADO.- Diga si es cierto y le consta, que momentos después de la muerte violenta del joven JHON JAIRO ALZATE, el pueblo se amotinó contra los miembros de la POLICIA NACIONAL?. CONTESTO: Si es cierto. La gente se alzó y fueron al Comando para que sacaran al agente de allá. Al igual que el centro médico y protestaban enérgicamente por la muerte de JOHN JAIRO… “Las versiones anteriores, fueron corroboradas además por los siguientes testigos presenciales (se anexan las declaraciones extraproceso a la presente solicitud) WILFER YOHANNY RAMIREZ PEREZ, ALBERTO ALONSO SANCHEZ BELLO, JOSE IVAN LONDOÑO VARGAS. “3.5. Conocido el hecho criminal por parte de los superiores del agente homicida, se solicitó el retiro de la Institución Policial del Sr. VASCO ALZATE. “De otra parte el Comandante de Policía de la población de El Carmen del (sic) Viboral, lamentó el hecho descalificando el proceder del agente. “3.6. En el caso sub-exámine existe una falla o falta en el servicio público de
Policía de carácter presunta a saber: “3.6.1. El hecho criminal se cometió por un agente al servicio de la POLICIA NACIONAL. “3.6.2. Se utilizó para el propósito homicida arma de dotación oficial. “3.6.3. Se disparó el arma de fuego, contra una persona inerme, en completo estado de indefensión. “3.6.4. Se hizo uso del arma de fuego en ostensible abuso de autoridad. “3.7. JOHN JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, era hijo de JAIRO ANTONIO ALZATE IDÁRRAGA y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ (padres de la víctima) hermana de WILFER FERNEY y DIANA MARIA ALZATE MARTÍNEZ, al igual que hermano de MARTHA OFELIA, OLGA INES, MIRIAM DEL SOCORRO y SERGIO ALZATE MARTÍNEZ, como también MARIA MERCEDES IDÁRRAGA ALZATE y MARÍA GREGORIA ARBELÁEZ DE MARTÍNEZ, con quienes compartía las alegrías y sinsabores del dairio (sic) vivir y convivía con ellos bajo el mismo techo. “3.8. JOHN JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, laboraba tal como consta en la certificación laboral como administrador de la fina Los Rosales, devengando el salario mínimo vigente o sea la suma de $65.450, hasta el día de su fallecimiento 6 de agosto de 1.993, con los cuales contribuía al apoyo económico de su familia con el 75% y para él se reservaba el 25%. “3.9. Creo de la mayor importancia resaltar en esta demanda que la familia
ALZATE MARTÍNEZ, es ampliamente conocida en El Carmen del (sic) Viboral, sus integrantes son de amplia solvencia moral y de excelentes costumbres, trabajadores, y cumplidores de sus deberes” (fls. 34-37 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada (fls. 65-67 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor Alzate Martínez se produjo por una culpa personal del agente de policía Vasco Alzate, dado que el día de los hechos actuó sin uniforme, sin arma de dotación de oficial y por fuera del servicio, pues, “él se encontraba evadido del servicio, prácticamente incumpliendo o faltando a sus reglamentos, situación que se le escapa a cualquier comandante de unidad…” (fl. 66 ibidem).
4. Llamamiento en garantía.
Por solicitud del Ministerio Público (fls. 61-63 cdno. ppal.), el agente de policía Vasco Alzate fue vinculado al proceso a través del llamamiento en garantía, el cual fue admitido mediante proveído del 21 de enero de 1994 (fls. 6869 ibidem).
5. Contestación del llamamiento en garantía.
Por intermedio de curador ad-litem, se dio contestación al llamamiento (fls. 90-91 cdno. ppal.), en la cual manifestó su oposición tanto a la solicitud de la vinculación procesal, como a los hechos y pretensiones del llamamiento, sin esgrimir las razones de la misma.
6. La sentencia apelada.
El A-quo, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1998 (fls. 391403 cdno. ppal.), negó las pretensiones de la demanda. Descartó responsabilidad estatal bajo cualquier título de imputación, como quiera que el homicidio del joven Alzate Martínez “fue cometido por fuera de toda la actividad que le correspondía desempeñar al agente, no solo desde el punto de vista institucional sino por fuera de las labores específicas a él encomendadas el día de los hechos, las cuales eran servir de escolta al Señor Secretario de Gobierno (fls 123 vlto). Más aun, el día de los hechos y conforme a las pruebas recaudadas, en ningún momento hizo ostentación de su calidad de miembro de la Fuerza Pública, en el incidente que culminó con la muerte del Señor Alzate Martínez” (fl. 401 cdno. ppal.). Por lo tanto, concluyó el tribunal, la muerte del señor Alzate obedeció a una falla eminentemente personal del uniformado Vasco Alzate.
7. La apelación.
La parte actora (fls. 409-411 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, se opuso a la decisión del tribunal de imputarle al servidor público, responsabilidad de carácter personal, en la producción del daño, como quiera que, de las pruebas obrantes en el plenario, se puede concluir que la muerte de Jhon Jairo Alzate, comprometió la responsabilidad de la institución demandada a título de falla del servicio, consistente en que el día de los hechos, el agente Vasco no disfrutaba de licencia ni de vacaciones, sino que prestaba sus
servicios como escolta del Secretario de Gobierno de Medellín y, “el ser escolta implica disponibilidad las 24 horas del servicio para quien se protege, y si se abandona la jurisdicción, es porque existe permiso de sus superiores (del Comando de la Policía Metropolitana para el caso concreto de Medellín), nunca se concedió ese permiso, o sea que el agente implicado, se encontraba al momento del crimen evadido de su jurisdicción y por ende evadido del servicio” (fl. 410 ibidem). En estas condiciones, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos materia del presente proceso.
8. Alegatos de conclusión. 8.1. La institución demandada (fls. 417-418 cdno. ppal.), solicitó confirmar la decisión de instancia, por considerar probado que la actuación de su funcionario Jhon Mario Vasco, la noche del 7 de agosto de 1993 en el municipio de El Carmen de Viboral - Antioquia, no guardó relación alguna con el servicio. 8.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados.
En el expediente se encuentra debidamente demostrado lo siguiente: 1.1. La muerte del señor Jhon Jairo Alzate Martínez el día 7 de agosto de 1993 en el municipio de El Carmen de Viboral - Antioquia, a causa de “SHOCK TRAUMÁTICO”, según consta en original el certificado de registro de
defunción número 536685, a folio 11 del cuaderno principal del expediente. 1.2. De acuerdo con el certificado de registro civil de matrimonio (fl. 9 cdno. ppal.), los señores Jairo Alzate (hijo de María Mercedes Idárraga – fl. 23 ibidem) y Consuelo Martínez (hija de María Gregoria Arbelaez – fl. 22 ib.), todos demandantes, contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1968 en el municipio de El Carmen de Viboral - Antioquia. De dicha unión, nacieron Jhon Jairo (la víctima), Marta Ofelia, Olga Inés, Wilfer Ferney, Diana María, Miriam del Socorro y Sergio Alonso Alzate Martínez (demandantes), según se desprende de los respectivos certificados originales de registro civil de nacimiento, obrantes en el expediente a folios 10 y 12 al 17 del cuaderno principal. 1.3. Por el presunto delito de homicidio cometido en contra del señor Jhon Jairo Alzate Martínez, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, adelantaron sendas investigaciones de carácter penal y disciplinaria respectivamente, en contra del agente de policía Jhon Mario Vasco Alzate, autor de la muerte de aquél individuo el día 7 de agosto de 1993, en el municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia. Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales
para su admisión1, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas2, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo. Para dilucidar el problema jurídico en el asunto bajo estudio, es necesario tener en cuenta que tanto la parte actora (fl. 51 cdno. ppal.) como la entidad demandada (fl. 66 ibidem) solicitaron al A Quo oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la remisión, en copias auténticas, de las diligencias penales y disciplinarias adelantadas por la muerte del señor Jhon Jairo Alzate Martínez; dichas pruebas documentales fueron decretadas tanto, mediante auto proferido el 7 de abril de 1995 por el Tribunal (fls. 92bis-93 ib.), como solicitadas a través de los Exhortos Nos. 1.230-5 y 1.231-5 del 28 de septiembre de 1995 (fl. 93 vto. ib.); y en respuesta a éstos exhortos, el Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y el Jefe de la Unidad de Archivo General de la Policía Nacional, mediante Oficios No. 441 del 22 de noviembre de 1995 (fl. 2 cdno. 2°) y No. 17860/UARGE-JUDIC del día 3 del mismo mes y año (fl. 131 cdno. ppal.),
enviaron, en copias auténticas, el proceso penal No. 450 (fls. 1-212 cdno. 2°) y el informativo disciplinario 0150-R-0719 (fls. 136-343 cdno. ppal), respectivamente. 1 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, exp. 9666, y del 8 de febrero de 2001, exp. 13.254. 2 Puede citarse, por ejemplo, la sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente 13.329, en la cual los procesos de carácter penal militar y disciplinario fueron trasladados al contencioso administrativo en copias auténticas; y en la sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789, el proceso penal, solicitado por ambas partes, fue remitido por la Fiscalía al proceso de responsabilidad en copias auténticas. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se valorarán las pruebas que obran dentro de la investigación penal adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia (fls. 1-212 cdno. 2°) y la de carácter disciplinario seguida por el Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 136-343 cdno. ppal). 1.3.1. Obran en el proceso penal, tanto la diligencia de levantamiento del cadáver, practicada por el inspector municipal de policía de El Carmen de Viboral (fls. 1-1 vto. cdno. 2°), como el informe de necropsia No. 031 del Instituto Seccional de Medicina Legal de Medellín (fls. 11-13 ibidem), en el cual consta que
el fallecimiento de la víctima, “fue consecuencia natural y directa del shock anémico debido (a) hemiperitoneo masivo y este debido a la destrucción de los vasos ilíacos derechos por proyectíl (sic) de arma de fuego” (fl. 13 ib.). 1.3.2. También está acreditado con el acta de posesión obrante en el proceso disciplinario a folio 202 del cuaderno principal, que desde el 27 de marzo de 1992, Jhon Mario Vasco Alzate se desempeñaba como agente profesional de la Policía Nacional. 1.3.3. En respuesta al oficio remitido por el tribunal de instancia, en el cual se le solicitó informar que “si el agente JHON MARIO VASCO ALZATE se encontraba prestando servicio el día 07 de agosto de 1993. En caso de ser cierto dirá dónde y qué misión específica cumplía, si portaba arma de dotación oficial, qué turno hacía, cuánta munición se le asignó y cuánta devolvió al entregar el turno” (fl. 67 cdno. ppal.), el Comandante del Grupo de Operaciones Especiales “GOES” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 122 ibidem), informó lo siguiente: “...el hoy Ex-Agente JHON MARIO VASCO ALZATE, para el día 070893, se encontraba prestando servicio de escolta, al señor Doctor Secretario de Hacienda (sic) Departamental, dentro del área metropolitana, portaba el arma de dotación oficial para el servicio, Subametralladora UZI, Cal. 9mm. propiedad
de la Policía Nacional, el turno que desempeñaba era hasta que dejara al personaje en su residencia, tenía asignado sesenta (60) cartuchos Cal. 9mm. los cuales devolvía al término del servicio” (ibidem – mayúsculas del texto original). En el mismo sentido informó, el Comandante del Grupo GOES al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el día 9 de agosto de 1993 (fl. 193 cdno. ppal.), en los siguientes términos: “…el día 070893, siendo aproximadamente las 23:30 hrs. En el corregimiento del Carmen de Viboral, el señor AG. VAZCO (sic) ALZATE JHON MARIO, de Placa N° 79829 el cual laboraba en el Grupo Goes como Escolta del señor Doctor IVAN FELIPE PALACIO RESTREPO, Secretario (de) Gobierno Departamental, con el DG. ARENAS MOLINA GILBERTO, Placa N° 85590, quienes tenían asignada una moto Yamaha 175 cc. de propiedad del Municipio. Trabajaban desde las 07:00 hrs. hasta las 23 o 24:00 hrs. si no había nada especial. El AG. VAZCO (sic) ALZATE JHON MARIO causó la muerte al señor JHON JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, con un revólver de su propiedad, de salvoconducto número 71113977 de la Cuarta Brigada, el mencionado Agente era soltero, por lo cual pernoctaba en las instalaciones de la Metropolitana, se desconoce qué misión cumplía el antes mencionado, con permiso de quién y más evadido de la jurisdicción. El Agente quedó a órdenes de la Fiscalía del
Carmen de Viboral” (ibidem – mayúsculas del texto original). De lo anterior se deduce que, para el día sábado 7 de agosto de 1993, el agente pertenecía al Grupo de Operaciones Especiales “GOES” del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en Medellín, y, le había sido asignada la misión de escoltar al Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, sin embargo, se trasladó al municipio de El Carmen de Viboral, donde dio muerte al joven Jhon Jairo Alzate Martínez, con su arma personal. 1.3.4. Del proceso disciplinario también se destacan los Oficios Nos. 146 y 2318/COMMEVAL-C/261, ambos de fecha 9 de agosto de 1993 (fls. 140141 cdno. ppal.), suscritos por los Comandantes de la Sub-estación de Policía de El Carmen de Viboral y de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, respectivamente, a través de los cuales las autoridades de policía registraron lo ocurrido el día 7 del mismo mes y año en dicho municipio antioqueño, informes que por demás dieron origen a la investigación disciplinaria que posteriormente llevó a cabo el Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en contra de su servidor Jhon Mario Vasco Alzate. El primero de los informes (fl. 141 cdno. ppal.), consignó lo siguiente: “el día 7 de los corrientes siendo las 23.30 horas en el parque principal (de) este municipio, cuando se llevaba a cabo un baile de un tablado se escuchó
una detonación, de inmediato acudieron los Agentes al sitio, allí encontraron un joven herido gravemente en el piso, se trataba de JHON JAIRO ALZATE MARTÍNEZ, 18 años, soltero, natural de El Carmen, T.I. NR. 75.1007-09627 de El Carmen, residente barrio El Edén dos, alfabeto, estudiante, hijo de Jairo y Consuelo, quien presenta un impacto de arma de fuego revólver en el abdomen sin orificio de salida, quien falleció momentos después cuando recibía atención médica en el Centro de Salud, como sindicado del hecho fué (sic) retenido en elsitio (sic) de los acontecimientos el Agente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Medellín, JHON MARIO VASCO ALZATE, 21 años, soltero, C.C. NR. 71.113.977 de El Carmen, natural de El Carmen, residente en Medellín, alfabeto, Agente de la Policía en servicio activo, hijo de José y Albertina, a quien se le decomisó un revólver marca Llama, calibre 38 largo, niquelado, NR. IM-3339-M cachas de madera, con (5) cartuchos y una vainilla disparada, solvoconducto (sic) NR. 71113977 expedido por la Cuarta Brigada, el citado Agente labora en la Metropolitana de Medellín en el Goes, manifestó que se encontraba en franquicia, es natural de El Carmen donde reside su familia, se le notaba síntomas de estar embriagado, estaba departiendo con el occiso, se presentó un disgusto entre los dos, de inmediato sacó el arma
propinándole un disparo, momentos antes varios ciudadanos manifestaron que un tipo que tenía una chaqueta amarilla estaba molestando con un revólver amenazando la gente, el Agente y el Occiso eran amigos entre sí, una vez se enteraron que el joven había fallecido, el pueblo se enardeció formándose una turva (sic) contra la Policía, siendo necesario pedir el apoyo del Ejército, para controlarla, atacaron la casa cural y la Iglesia, sin consecuencias graves, los daños fueron menores, de inmediato hubo que efectuar el traslado del Agente sindicado al Comando del Distrito Rionegro, por medidas de seguridad, la gente pretendía penetrar a las instalaciones del Cuartel para linchar al Agente retenido, tanto la Policía como el Ejército fueron ultrajado (sic) de palabra por parte de los fanáticos embriagados que protestaban, en el momento de los hechos una persona dijo que el autor del homicidio había sido un Policía de El Carmen, motivo por el cual estos individuos reaccionaron violentamente contra las autoridades del municipio” (ibidem – mayúsculas del texto original). El segundo documento (fl. 140 cdno. ppal.), elaborado por Brigadier General Jairo Rodríguez, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, informó en los siguientes términos:
“HOMICIDIO COMUN – SINDICADO AGENTE PONAL: A LAS 23:50 HORAS
DEL 070893, EN PARQUE PRINCIPAL MUNICIPIO DEL CARMEN DE
VIBORAL, FUE LESIONADO CON ARMA DE FUEGO JHON JAIRO ALZATE
MARTÍNEZ, 18 AÑOS, TI751005-09627 DEL CARMEN, HIJO DE JAIRO Y
CONSUELO, NATURAL Y RESIDENTE EN ESTE MUNICIPIO, ESTUDIANTE,
QUIEN POSTERIORMENTE FALLECIÓ, MOVILES RIÑA, SINDICADO AG.
VAZCO (sic) ALZATE JHON MARIO, 20 AÑOS, SOLTERO, CCNro. 71 113.927, PL. 79829, NATURAL DEL CARMEN DE VIBORAL, ADSCRITO AL GRUPO GOES DE LA MEVAL, QUIEN SE ENCONTRABA EN TRAJE DE CIVIL, EVADIDO DE LA GUARNICIÓN Y EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, A QUIEN SE LE DECOMISÓ UN REVOLVER LLAMA, CALIBRE 38 LARGO # IM3339/828 CON SALVONDUCTO (sic) A SU NOMBRE, CON CINCO CARTUCHOS Y UNA VAINILLA PARA EL MISMO, A CAUSA DE ESTE
HECHO SE PRESENTARON DISTURBIOS POR PARTE DE LA
CIUDADANÍA, OCASIONANDO DAÑOS EN PUERTAS, VENTANAS DEL
CENTRO MÉDICO, CASA CURAL E IGLESIA, SIN DESGRACIAS
PERSONALES, DONDE FUE NECESARIO EL APOYO DEL PERSONAL DEL
EJERCOL PARA RESTABLECER LA CALMA EN EL MUNICIPIO, INFORME BG. CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES COMANDANTE DPTO POLICIA ANTIOQUIA. INCIDENTE 6021” (ibidem – mayúsculas del texto original). De tales pruebas se infiere que, al momento de presentarse el homicidio objeto de dicho proceso, su autor, Jhon Mario Vasco Alzate, se encontraba vestido de civil y, que fue cometido sin invocar su condición de agente profesional de la Policía Nacional.
1.3.5. Las causas del delito no fueron clarificadas en la investigación penal, pues en tanto que un primer grupo de testigos afirmó que el hecho fue cometido por Jhon Vasco de manera inesperada, sin mediar discusión alguna con la víctima; el autor del ilícito, junto con otro grupo de testigos que depusieron en dicho proceso, manifestaron que el arma de su propiedad se disparó accidentalmente, como consecuencia de que la víctima intentara arrebatársela de sus manos y con posterioridad a que ésta le hiriera a él y a un amigo suyo con arma blanca; versión ésta que fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y, que dio lugar a absolver al procesado por el delito de homicidio, por considerar que la actuación de defensa del sindicado, frente al ataque iniciado y perpetrado por la víctima con arma blanca, resultó constitutiva de caso fortuito (fls. 178-191 cdno. 2°). 1.3.6. Mientras que en el proceso disciplinario que la Policía Nacional, a través del Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, le siguió al agente Jhon Mario Vasco Alzate, se decidió mediante providencia del 26 de enero de 1995 (fls. 217-223 cdno. ppal.), lo siguiente: “1. Acoger como en efecto rehace el concepto emitido por el señor Funcionario Investigador, por encontrar
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