CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01990-01(15339)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01990-01(15339)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONDUCCION DE VEHICULOS - Responsabilidad objetiva. Riesgo excepcional y falla del servicio En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. De las pruebas referidas y de las normas transcritas se demuestra que el conductor del camión recolector de basura obró con negligencia e imprudencia, pues ejecutó una maniobra expresamente prohibida, sin que se hubiese demostrado que estaba frente a las excepciones admitidas por la misma legislación, pues no pretendía estacionar ni se encontraba frente a una emergencia. Adicionalmente, el conductor, al dar retroceso no contó con la información de sus ayudantes para efectuar tal maniobra, evitando así la posibilidad de arrollar a alguna persona que pudiera encontrarse detrás del camión en ese instante, arrojando la basura directamente en el dispositivo recolector. Pero la causa determinante del accidente no fue precisamente la presencia de la víctima, sino la maniobra equivocada e imprudente del conductor del vehículo oficial, quien retrocedía en una vía pública, aunado a que ante la falta de visibilidad respecto de la parte posterior del vehículo, era necesario que alguno de sus ayudantes alertara al conductor sobre la posibilidad de ejecutar tal maniobra por el riesgo que ella entraña. Tal como lo dedujo el Tribunal Administrativo de Antioquia, la responsabilidad demandada se configura tanto bajo el título de imputación del riesgo excepcional, por el desarrollo
de una actividad peligrosa, como por el título de imputación de falla del servicio, y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01990-01(15339)
Actor: ALBERTO DE JESUS PARDO POSADA Y OTROS Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia de 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Se declaran NO PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada y la aseguradora llamada en garantía.
2. Declárase a EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a
ALBERTO DE JESÚS PARDO POSADA (esposo), JORGE DARÍO, JAIRO
RAMIRO, BEATRIZ ELENA, MARTA CECILIA, GUSTAVO ADOLFO, LUZ MARLENY, LUZ OMAIRA y MARÍA PATRICIA PARDO AGUDELO (hijos), con las lesiones recibidas y posterior fallecimiento de su esposa y madre
MARÍA ELCIRA AGUDELO DE PARDO.
3. Como consecuencia, condénase a EMPRESAS VARIAS
MUNICIPALES DE MEDELLÍN a pagar por concepto de perjuicios morales
a ALBERTO DE JESÚS PARDO POSADA, JORGE DARÍO, JAIRO
RAMIRO, BEATRIZ ELENA, MARTA CECILIA, GUSTAVO ADOLFO, LUZ MARLENY, LUZ OMAIRA y MARÍA PATRICIA PARDO AGUDELO, la cantidad de 1000 gramos de oro, para cada uno. Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la república a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
4. EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A.
5. LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pagará a EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN la suma que esta entidad tiene que cubrir a los demandantes, para cumplir esta sentencia, dentro de las condiciones y limitantes de los seguros todo riesgo contratista y de responsabilidad civil, vigentes cuando ocurrió el accidente.
6. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (folios 152 a 166 c. principal).
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 1993, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a Empresas Varias Municipales de Medellín responsable por la muerte de María Elcira Agudelo de Pardo, ocurrida el 22 de junio de 1993 a raíz del accidente sufrido el día anterior, 21 de junio en la ciudad de Medellín, ocasionado por el
vehículo automotor distinguido con las placas OM-6266, recolector de basuras y perteneciente a la entidad demandada. Solicitaron se les indemnice el perjuicio moral sufrido, en los siguientes montos: 2000 gramos de oro para ALBERTO DE JESÚS PARDO POSADA y 1000 gramos de oro para JORGE DARÍO, JAIRO RAMIRO, BEATRIZ ELENA, MARTA
CECILIA, GUSTAVO ADOLFO, LUZ MARLENY, LUZ OMAIRA y MARÍA
PATRICIA PARDO AGUDELO.
Se señaló que en este caso la demandada es responsable del hecho bajo el régimen de falla presunta por la ejecución de una actividad peligrosa con vehículo de su propiedad; pero igualmente bajo el régimen de falla del servicio, teniendo en cuenta que el conductor avanzó en reversa sin percatarse que la señora María Elcira Agudelo de Pardo cruzaba la calle, por lo que fue arrollada, causándole lesiones que obligaron a su hospitalización, habiendo muerto al día siguiente (folios 1 a 27 c. principal).
2. La demanda se admitió el 10 de diciembre de 1993 (folio 29 c. principal).
En la contestación la demandada argumentó que la víctima, imprudentemente, trató de depositar la basura dentro del vehículo oficial, momento en el cual fue golpeada por éste, lo que además le sirvió para proponer como excepción la “Falta de elementos requeridos para que se estructure la responsabilidad de la Empresa” (folios 35 a 39 c. principal). En escrito separado llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A. con fundamento en las siguientes pólizas de
seguros: Obligatorio N° 1088777-5, de todo riesgo N° 10911 y de responsabilidad civil N° 10953 expedidas por dicha compañía y tomadas por la Empresa, solicitud que fue admitida por el Tribunal a través del auto de 18 de marzo de 1994 (folios 40 a 42 y 67 a 69 c. principal). La llamada, frente a la demanda principal consideró que la víctima actuó de forma imprudente, al abalanzarse hacia la parte trasera del vehículo a depositar la basura, por lo que propuso como excepción “Culpa exclusiva de la víctima”. Frente al llamamiento puso de presente que la póliza 518 de todo riesgo tiene cobertura hasta un monto de $5’000.000 y un deducible del 10%, por lo que el cubrimiento tiene un límite de $4’500.000,oo (folios 71 a 73 c. principal).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 13 de septiembre de 1996 se corrió traslado a las partes y a la llamada en garantía para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto
(folios 135 y 138 c. principal). Únicamente presentó escrito la demandada, para insistir que la víctima generó el accidente, pues cuando el vehículo se había detenido aquella se acercó a botar la basura en la parte trasera del mismo, momento en el cual el carro retrocedió y la derribó. Por eso “haya ido o no en contravía la máquina de la entidad demandada, el accidente se había producido igual porque la peatón en forma imprudente quiso realizar labores que no conciernen a los usuarios” (folios
139 a 143 c. principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la falla se presume cuando se causa un daño con vehículos de entidades públicas, y con base en ello consideró que Empresas Varias de Medellín es responsable por la muerte de la señora María Elcira Agudelo de Pardo, teniendo en cuenta que la demandada era la propietaria del vehículo de placa OM-6266 con el cual se causó el accidente y que el conductor era empleado a su servicio. Pero igualmente encontró probada la falla del servicio, porque el vehículo oficial realizó maniobra de retroceso en vía pública, prohibida por el Código Nacional de Tránsito, hecho por el que la Inspección Primera de Tránsito Municipal sancionó al conductor con una multa. Además, esa maniobra se ejecutó sin que se presentara caso de emergencia y sin que algún ayudante alertara al conductor sobre la posibilidad de realizarla. En consecuencia, estimó que no prosperan las excepciones propuestas por el demandado y por el llamado en garantía. Por último, a partir de la demostración de la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, les reconoció a su favor 1.000 gramos de oro para cada uno y con base en los contratos se seguro “todo riesgo” y “de responsabilidad civil” expedidos por La Previsora S.A., condenó a esta compañía de seguros a cubrir el valor que la demandada pague a los demandantes, dentro de las condiciones y limitantes de las respectivas pólizas (folios 152 a166 c. principal). Recursos de apelación Empresas Varias de Medellín estima que de la prueba se desprende que
la víctima se aproximó de manera imprudente al vehículo recolector a depositar la basura de su residencia, cuando esto era función exclusiva de los trabajadores y operarios de la Empresa, hecho que genera “si bien no una exoneración íntegra de la responsabilidad, si una reducción de acuerdo como lo establece el artículo 2357 del Código Civil”, por lo que la obligación indemnizatoria debe disminuirse en proporción al grado de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho dañoso (folio 168 c. principal). La Previsora S.A. también centró su inconformidad en la omisión del Tribunal en considerar la culpa de la víctima, quien contribuyó con su conducta al accidente, porque no obstante observar que el vehículo recolectaba la basura, “bajó hasta la vía por la cual se desplazaba el vehículo” (folio 170 c. principal). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de junio de 1998 el Tribunal concedió el recurso de apelación y por auto de 11 de diciembre siguiente fue admitido por esta Corporación (folios 171 y 182 c. principal). El 12 de febrero de 1999, el Despacho corrió traslado para alegar, término dentro del cual ni las partes ni el Ministerio Público presentaran escrito alguno (folios 184 a 186 c. principal).
II. CONSIDERACIONES La Sala comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el proceso quedó demostrada la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en el título de imputación del riesgo y en el de la falla del servicio.
1. Ejercicio de una actividad peligrosa En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.
Según la doctrina francesa: “Con ella (con la idea de responsabilidad por riesgos) se perfila al parecer la idea de peligro: como a ello invita el sentido común, una actividad “a riesgos” es una actividad peligrosa y se puede encontrar aceptable que el sujeto de derecho cuya actividad presenta riesgos de daños los asuma si sobrevienen (riesgo creado). Pero al mismo tiempo se la puede comprender en cuanto designa una actividad que, fuera de toda verdadera peligrosidad, deba también provocar la toma a cargo de sus consecuencias desfavorables por aquel a quien beneficia (riesgo provecho). Y además hay también, subyacente a la idea de riesgo, la de la probabilidad de la producción de un daño sobreviniente, del álea inherente a la actividad humana: estadísticamente los daños se producen de una manera, ciega de algún modo, y sería injusto que la sociedad no tome medidas para proteger a aquellos de sus miembros que serán las víctimas (riesgo social)”1.
Para definir la actividad como peligrosa, la Corporación ha sostenido2 que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios
para definir que una actividad es peligrosa, cuando coloca a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. La demanda da cuenta que la señora María Elcira Adugelo de Pardo fue atropellada por un vehículo recolector de basuras perteneciente a la demandada, cuando dicho automotor se desplazaba en reversa por vía pública del Municipio de Medellín. En el proceso quedaron debidamente acreditados los elementos fácticos que estructuran la imputación y el nexo causal, con las siguientes pruebas: a. En el informe de accidente realizado por la Secretaría de Tránsito de Medellín se dejó anotado que el hecho ocurrió el 21 de junio de 1993 a las 13:50 horas y que el informe se levantó a las 15:50 horas; que sucedió en área urbana, sector residencial en un tramo de la vía, en tiempo normal, y que se trataba de un camión furgón de servicio oficial. Al señalar en un dibujo de un vehículo el lugar del impacto, marcó la parte trasera del mismo (fol. 45 c. principal). 1 PILLET, Michel. La Responsabilidad Administrativa. Traducción de Jesús M. Carrillo B.; Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 184 y 185. 2 Entre muchas otras, sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 13.816. En dicho informe no se dibujó croquis del accidente y en el formato
destinado a las “CAUSAS PROBABLES”, se anotó: “Dice la señora lesionada (ilegible), vehículo de las EEVV no la vio (sic) y la atropelló. Presenta fractura de pelvis, golpes y contusiones. Quedó en la (…) 3 de urgencias I.S.S. (folio 45 vto. c. principal). b. El Médico Legista del Instituto de Medicina Legal de Medellín hizo constar que el 22 de junio de 1993 se practicó necropsia al cadáver de María Elcira Agudelo de Pardo y el Notario 18 del Círculo de Medellín certificó que el 22 de junio de 1993 ocurrió la muerte de la citada señora. En ambos documentos se señaló que el deceso obedeció a “sepsis-trauma de abdomen y pelvis por contusión” (folios 12 y 14 c. principal.). c. Según copia de la tarjeta respectiva, el vehículo camión marca internacional, modelo 1981, recolector, color blanco, motor 467TM2U160247 y chasis CCA10865 con capacidad para 18 toneladas, con placa OM-6266 y de servicio oficial, es propiedad de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, con NIT 90.905.055 (folio 51 c. principal). d. El Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Empresas Varias de Medellín, a través de oficio 17786 de 27 de septiembre de 1995 certificó: “El señor EMILIO LEÓN ARANZAZU, laboró al servicio de esta Entidad del 13 de junio de 1983 al 18 de mayo de 1994, como conductor I en el Grupo
Recolección y Transporte. Efectivamente el día 21 de junio de 1993, conducía el vehículo de placas OM-6266” (folio 98 c. principal). Las anteriores pruebas demuestran con suficiencia la existencia del hecho dañoso, consistente en la muerte de la señora María Elcira Agudelo de Pardo, provocada luego del accidente que sufrió el día 21 de junio de 1993 cuando fue arrollada por un camión recolector de basura. Igualmente quedó determinado que la entidad demandada, para el momento del hecho, era la propietaria del vehículo con el cual se causó la muerte, y por este aspecto era pasible de ser demandada, por la carga que implica la titularidad del derecho de dominio, guarda, custodia del bien y por tenerlo a su servicio. Con las mismas pruebas reseñadas y con otras existentes dentro del proceso (como la versión del conductor del vehículo, folio 46), se precisa, igualmente, la calidad de empleado de Empresas Varias de Medellín de quien conducía el automotor para el momento del hecho. En síntesis, resulta incuestionable, por estar suficientemente probado, que la entidad Empresas Varias de Medellín ejercía a través de su agente Emilio León Aranzazu, una actividad peligrosa o riesgosa, consistente en la conducción de un vehículo oficial, en cumplimiento de una misión también oficial, aspecto que despeja el problema de la IMPUTACIÓN, tanto material como jurídica. Como el daño antijurídico experimentado por los demandantes quedó probado, y radicada su causa en las Empresas Varias de Medellín, en su
condición de propietaria del vehículo y operadora de la actividad peligrosa, dicha entidad debe reparar el daño.
2. Acerca del eximente y de la falla del servicio La demandada y la llamada en garantía afirman que si la señora María Elcira Agudelo no se hubiese acercado al vehículo a depositar la basura, no habría sucedido el accidente y por tanto no se hubiese causado el daño reclamado.
Sin embargo, tal planteamiento, reiterado en el recurso de apelación, propone cambiar o confundir la causa con la consecuencia, y bajo su análisis, en lugar de probarse la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, permite que ésta se infiera igualmente bajo el régimen de la falla del servicio. En efecto, por las circunstancias del accidente, resulta obvio que la señora María Elcira Agudelo de Pardo estaba en la parte trasera del vehículo recolector de basura cuando éste la golpeó, como lo declararon todos los testigos. a. En audiencia pública ante la Inspección Primera Municipal de Medellín, llevada a cabo el 3 de agosto de 1993, se recepcionaron las siguientes pruebas: - Se recibió versión al conductor del vehículo, señor Emilio León Aranzazu, quien manifestó: “… yo conducía un carro recolector de basura, de placas OM-6266, marca Internacional, blanco y naranja, por el barrio Aranjuez, en la kra. 51 D con calle 93, en la esquina; yo estaba ahí parado en el carro, y los acompañantes míos, me dijeron: ‘dele’, entonces yo empecé la marcha
lentamente hacia atrás, pues tenía que ubicar el carro en la esquina de la cuadra siguiente, pero yo alcancé a reversar por ahí medio metro, cuando me gritaron: ‘téngalo, téngalo’; entonces yo paré el carro, y me bajé a ver qué había pasado, pues por los retrovisores no se veía nada hacia la parte trasera del carro; al bajarme vi que a una señora la estaban recogiendo del suelo (…)” (folio 47 c. principal). - Se recibió testimonio de la señora Nury Alba Gutiérrez de Pardo, nuera de la víctima, persona que se expresó así: “El carro estaba parado en la esquina de la kra 51 con calle 93, o sea, entre la calle 93 y la calle 94 (…) ví que mi suegra salió de su casa con la caneca de la basura en la mano, y ví que ella se arrimó por toda la mitad de la parte trasera, a echar la basura al carro de EE.VV., en ese momento en que ella arrimó al carro, éste se encontraba parado, y cuando ella estaba sacudiendo la caneca, el carro retrocedió, y al retroceder la tumbó, y como una de las hijas estaba en el balcón, entonces le gritó al conductor que parara, y unas personas le gritaban también ‘la va a matar, la va a matar’, y cuando él oyó, entonces paró (…) mi suegra fue imprudente al meterse por detrás del carro a echar la basura, y descuido de los ayudantes por no avisarle al conductor que ella se había metido; el conductor por el retrovisor sólo podía ver para los lados” (se resaltó, folio
48 c. principal). - Se expidió, en audiencia, la Resolución Nº 317 en la que en el primer artículo de la parte resolutiva se declaró contravencionalmente responsable al señor Emilio Aranzazu por violación al artículo 178, numeral 12 del Código Nacional de Tránsito, y se le sancionó con multa de $13.000. Igualmente, en el artículo segundo de la resolución se dispuso: “DEJAR constancia de que no se vislumbra responsabilidad contravencional alguna en estas diligencias, por parte de la peatón MARÍA E. AGUDELO (occisa)” En las consideraciones de esa Resolución, luego del análisis probatorio, se concluyó: “… que este accidente se debió a que el señor EMILIO ARANZAZU no observó lo preceptuado en el art. 178, numeral 12, del C. Nacional de Tránsito, por cuanto efectuó una maniobra de retroceso en la vía pública, sin las debidas precauciones, ya que como conductor idóneo debía saber que sus ayudantes debían darle aviso oportuno para poder efectuar el retroceso, y si la peatón no fue vista por ellos, como afirmó el señor ARANZAZU en su declaración, entonces él efectuó la maniobra sin el aviso correspondiente, ya que la peatón se acercó a echar la basura en la parte trasera del carro, cuando éste se encontraba parado, según lo afirmado por la testigo NURY ALBA GUTIÉRREZ” (se resaltó, folios 48 a 50 c. principal). b. En el proceso contencioso administrativo, se recibieron las declaraciones
testimoniales de las siguientes personas: MARÍA PATRICIA PARDO AGUDELO, MARTA CECILIA PARDO DE TORO y ALBERTO DE JESÚS PARDO POSADA, las que no serán valoradas por provenir de quienes ostentan la condición de parte en el proceso. Igualmente se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales: DIANA LUCÍA ESPINAL LOPERA, tendera vecina de la víctima: “Ella se arrimó al carro a arrojar la bolsita y el carro en ese momento retrocedió y la tumbó. Ella quedó con los pies debajo del carro, en la mitad de la parte de atrás. Cuando un carro está retrocediendo como que se asienta y entonces ella quedó de medio lado y entonces la aprisionó aquí (señala la cadera)” (se resaltó, folio 81 c. principal). WALTER VÁSQUEZ GIL, vecino de la víctima: “La señora salió a llevar la basura al carro y en ese momento ella salió hacia el carro y el carro retrocedió y la gente le gritaba deténgalo, deténgalo. El carro frenó y la tumbó y le descargó ese capacete que tienen esos carros atrás y la aprisionó” (se resaltó, folio 82 c. principal). GUSTAVO ALCIDES QUICENO GIRALDO, uno de los ayudantes o tripulantes del vehículo recolector de basuras: “… nos tocaba subir a la Cra. 51, en reversa, el otro tripulante y yo íbamos pegados del estribo de atrás avisándole al conductor que le diera para atrás, entonces al uno avisarle a él uno lo tiene que estar mirando a
él y también para atrás. En el momento en que le estábamos avisando, volteamos a ver para atrás cuando en esas una señora de avanzada edad aparece repentinamente tirando una bolsa con basura y el carro la estrujó con el estribo de atrás y la tiró al suelo (…) la recolección no estamos autorizados sino los de las Empresas para hacerla y no ningún particular debido a la clase de accidentes que ocurren (…) PREGUNTADO: Qué trayecto reversaba el carro? CONTESTÓ: Una cuadra (…) Nosotros no autorizamos a la señora, ella bajó con la basura y repentinamente al mirar hacia atrás la vimos ya ahí tirando la basura y el carro la aporreó (se resaltó, folios 83 y 84 c. principal). LUZMILA VÉLEZ DE ÁLVAREZ, residente en el sector donde ocurrió el accidente: “… ella salió y sacó la basura porque el carro estaba ahí parado en toda la esquina junto a la casa de ella (…) cuando ya la botó, el carro echó para atrás, la cogió y quedó metida por debajo del carro (…) Como que le partió la pelvis porque eso sonó muy horrible (…) Ninguno de los ayudantes del carro le dijeron al conductor pare o no retroceda (…) ya estaban en la esquina y no tenían que echar para atrás. PREGUNTADA POR LA APODERADA DE LAS EE.VV. DE MEDELLÍN: Por qué ustedes permitieron que la señora de Pardo, con tan avanzada edad, se acercara a depositar la basura en el recolector cuando la misión de ellos es recogerla y depositarla allí? CONTESTÓ: En esas que llegó al
carro y que estaba ahí cuadrado, ellos mismos le dijeron que la vaciara ahí. Ella cogió su canequita y el carro en esas echó para atrás” (se resaltó, folios 84 y 85 c. principal). JHON JAIRO CALLE BETANCUR, médico vinculado a las Empresas Varias de Medellín para ese entonces, como Jefe de Salud Ocupacional: “… a los conductores de las EE.VV. se les hace énfasis en el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito que están incluidas dentro del reglamento interno para conductores de las EE.VV. y en particular sobre el acto de la reversa, los conductores además del control visual que les permite los accesorios del carro, espejos retrovisores, trabajan en coordinación con sus tripulantes que en este caso son quienes desarrollan el proceso de recolección de recipientes con desechos. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Díganos si lo sabe, si a esos conductores se les recomienda evitar la reversa o por el contrario, se les recomienda que ejecuten esa maniobra para hacer la recolección rápida? CONTESTÓ: A los conductores de recolección domiciliaria de desechos de las EE.VV., se les tiene terminantemente prohibido efectuar las tareas ordinarias de recolección mientras el vehículo esté reversando o durante el proceso de reversa (…) la recolección propiamente dicha se efectúa con la marcha hacia delante (folios 87 a 89 c. principal). c. El decreto ley 1.344 de 1970, Código Nacional del Transporte, modificado por el decreto ley 1.809 de 1990, contenía para el momento de
ocurrencia del hecho, las normas generales reguladoras del tránsito y las particulares para la conducción de vehículos; para lo que interesa se destacan las siguientes: “Título III Normas de Comportamiento en el Tránsito. Capítulo VI Conducción de vehículos. Artículo 131. Prohibidas la reversa, el giro en ‘U’ y transitar sobre aceras. Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Igualmente, dar vueltas en ‘U’, excepto en los lugares permitidos por las autoridades de tránsito. Es prohibido el tránsito de vehículos sobre aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento. Artículo 178. Multas de cinco (5) salarios mínimos. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…)
12. Realizar marcha motorizada hacia atrás sin tomar las debidas precauciones”.
De las pruebas referidas y de las normas transcritas se demuestra que el conductor del camión recolector de basura obró con negligencia e imprudencia, pues ejecutó una maniobra expresamente prohibida, sin que se hubiese demostrado que estaba frente a las excepciones admitidas por la misma legislación, pues no pretendía estacionar ni se encontraba frente a una emergencia. Adicionalmente, el conductor, al dar retroceso no contó con la información de sus ayudantes para efectuar tal maniobra, evitando así la posibilidad de arrollar a alguna persona que pudiera encontrarse detrás del camión en ese instante,
arrojando la basura directamente en el dispositivo recolector. Pero la causa determinante del accidente no fue precisamente la presencia de la víctima, sino la maniobra equivocada e imprudente del conductor del vehículo oficial, quien retrocedía en una vía pública, aunado a que ante la falta de visibilidad respecto de la parte posterior del vehículo, era necesario que alguno de sus ayudantes alertara al conductor sobre la posibilidad de ejecutar tal maniobra por el riesgo que ella entraña. A lo anterior, agrega la Sala que, igualmente, la conducta de los ayudantes que deben colaborar con el conductor del camión recolector de basura fue negligente, pues no impidieron que la señora se acercara y, por el contrario, según afirmación de uno de los testigos presenciales de los hechos, la incitaron a que fuese hasta el vehículo a botar la basura; ello pese a que la función de tales ayudantes, además de recolectar los desechos, es la de vigilar y evitar cualquier acto que ponga en peligro a los peatones o usuarios de dicho servicio. El señor GUSTAVO ALCIDES QUICENO, uno de los recolectores ayudantes informó que el carro subía en reversa, y que junto con otra persona, en su calidad de recolectores de basura, permanecían en el estribo trasero del vehículo mientras éste empezaba la marcha hacia atrás y que “en el momento en que le estábamos avisando, volteamos a ver para atrás cuando en esas una señora de avanzada edad aparece repentinamente tirando una bolsa con basura y el carro la estrujó con el estribo de atrás y la tiró al suelo”. Tal versión, en lugar de
exculpar la responsabilidad de la demandada, lo que hace es reafirmarla, porque indicaría que los hombres cuya función era avisar al conductor sobre cualquier peligro y evitar que los residentes se acercaran al vehículo, no cumplieron ni lo uno ni lo otro, pues no desarrollaron conducta alguna tendiente a evitar que una anciana de 67 años se acercara al vehículo. Lo expresado por los residentes del lugar y por el ayudante del conductor del vehículo recolector de basuras, conducen a establecer la responsabilidad de la demandada y la exclusión de la conducta de la víctima como determinante del hecho dañoso. Aunque quedó demostrado que la víctima se acercó a la parte de atrás del camión recolector a depositar allí la basura, tal conducta no puede erigirse en exonerante de responsabilidad ni tampoco en hecho que de lugar al establecimiento de una concurrencia de culpas. Tal como lo dedujo el Tribunal Administrativo de Antioquia, la responsabilidad demandada se configura tanto bajo el título de imputación del riesgo excepcional, por el desarrollo de una actividad peligrosa, como por el título de imputación de falla del servicio, y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
3. Perjuicios morales Teniendo en cuenta que en la demanda sólo se solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales, que el Tribunal reconoció a favor de cada demandante el monto equivalente a 1.000 gramos de oro, que la demandada y la llamada en garantía no discutieron la legitimación de los demandantes y que de todas formas la Sala encuentra probada la relación de parentesco de la cual se infiere el perjuicio alegado y reconocido, solamente se adecuará la condena para
expresarla en salarios mínimos legales mensuales3, así: Para Alberto de Jesús Pardo Posada, Jorge Darío, Jairo Ramiro, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Gustavo Adolfo, Luz Marleny, Luz Omaira y María Patricia Pardo Agud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.