CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01997-01(16517)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01997-01(16517)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DEL DAS / MUERTE DE CIVIL / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]e corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor […] estuvo relacionada con el servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, toda vez que la persona a quien se le imputó dicho homicidio por parte de los actores, era agente de dicha institución para la época de los hechos. […] [En] el expediente reposan múltiples pruebas relacionadas con el momento y el autor de la muerte del señor […], las cuales, sin embargo, no ligan dicho hecho con el servicio que presta la entidad demandada. Lo anterior, debido a que ninguno de los elementos probatorios existentes permite deducir que: i) el autor de la muerte […] haya sido el detective del DAS […]; o ii) que el autor de la muerte haya sido uno de los agentes de la demandada en prestación o por ocasión del servicio que ésta presta. […] Lo anterior también sirve para refutar la posición de la actora, en cuanto estimó que había una falla en el servicio del DAS al vincular a una persona que tomó la justicia en sus propias manos. Así se admitiera que [la víctima] murió a manos de un agente de la demandada, lo cierto es que ello constituiría - a la luz
del material probatorio obrante en el expediente - una separación de los deberes y de la instrucción impartida a los funcionarios de la entidad accionada, circunstancia que se sitúa en el fuero interno de éstos, ante lo cual el Estado no puede hacerse responsable, ya que no puede ser garante de la actividad intima y personal de sus colaboradores. […] En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado que la muerte […] haya tenido un nexo con la actividad de la entidad demandada, razón que llama a confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
CLASES DE PROCESO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / DELITO / HECHO PUNIBLE / DERECHO PENAL /
FINALIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DEL
SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Todos los procesos en que se pretende imputar algún tipo de responsabilidad, comparten un objetivo general, el cual es llegar al conocimiento de un hecho o situación para después aplicar la solución jurídica correspondiente. Sin embargo, cada uno de los diferentes procesos de responsabilidad tiene una característica que los distingue, que es el tipo de responsabilidad que cada uno de ellos permite encontrar. Así, los procesos penales determinan la responsabilidad personal por llevar a cabo una conducta tipificada como hecho punible dentro del derecho penal. Por su parte, los procesos disciplinarios buscan la responsabilidad del
servidor público, por comportamientos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a los procesos contenciosos administrativos, se encuentran instituidos para imputar a una persona jurídica pública, su responsabilidad por hechos u omisiones que produzcan un daño antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. […] Por lo tanto, el Juez Administrativo se encuentra en libertad de proferir un fallo condenatorio, así su similar penal haya proferido uno absolutorio frente a los mismos hechos, para lo cual los dos tipos de procesos se pueden servir de las mismas pruebas, siempre y cuando se den las condiciones para el traslado de elementos probatorios entre uno y otro proceso […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre que las providencias de un juez penal no vinculan al juez administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
TRASLADO DE PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL
[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun si han sido practicadas sin su citación o intervención en el
proceso original y no han sido ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que, una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de diciembre de 2004, rad. 14174, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio
de 2005, rad. 13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUNCIÓN DE CULPA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO
INDEMNIZABLE / NEXO CON EL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPRUDENCIA / NEGLIGENCIA / DAÑO
EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada, con alguna incursión en la presunción de culpa. Pero en una sentencia del 20 de febrero de ese año, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el perjuicio fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas –como el uso de armas de fuego de dotación oficialdebían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de presunción de responsabilidad por daños producidos por cosas o actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 13967, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA
MAYOR / HECHO DEL TERCERO
[E]n aquellos casos en los que se debate la responsabilidad del Estado frente a
daños causados con la utilización de armas de fuego de dotación oficial, se viene aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación denominado riesgo excepcional, en el cual, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como el Departamento Administrativo de Seguridad, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de dicho título de imputación objetivo, el demandante está en el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de toda responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por tal motivo, los funcionarios que encarnan dichas autoridades deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley. Entre estos funcionarios también se cuenta a los integrantes de la fuerza pública, quienes, además de lo anterior, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para la existencia de la falla del servicio […] el hecho u omisión que produzca el daño reclamado, debe estar directamente ligado con el servicio, toda vez que la misma denominación de este título de imputación de responsabilidad, señala que la falla debe ser del servicio, lo que deja por fuera a cualquier hecho ajeno a éste. Lo anterior, en razón a que el Estado es responsable de todas las actuaciones de sus funcionarios, salvo que estén desligadas totalmente de su actividad pública. Por lo tanto, un daño no puede ser atribuido a la Administración si la actuación enjuiciada se efectuó a título netamente personal, es decir, dentro de la esfera privada del agente estatal. Es de advertir que, no solo porque un hecho dañoso se cometa por un funcionario público, ésta condición compromete directamente la responsabilidad del Estado.
Es necesario que el daño sea causado en virtud del servicio y con ocasión de éste para que pueda imputarse a la entidad pública. De lo contrario, el Estado no puede ser responsable de los perjuicios que causen sus agentes impulsados por sus móviles y pasiones personales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma para determinar cuándo el hecho del agente tiene o no vínculo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 13303, C. P. Ricardo Hoyos
Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01997-01(16517)
Actor: MARIA ROCÍO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
– DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de noviembre 12 de 1998 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda presentada a raíz de la muerte del señor Jorge Eliécer Sánchez Sánchez, la cual se atribuyó por parte de los demandantes, a la acción de un agente del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante acción de reparación directa presentada el 2 de diciembre de 1993 por los señores María Rocío Sánchez y Andrés Abelino Zapata, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Francy Elena Zapata Sánchez, así como Gloria Estella, Elcy Liliana y Ángela María Sánchez Sánchez quienes también actúan en nombre propio; se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por los hechos ocurridos el 30 de agosto de 1992, en los que perdió la vida Jorge Eliécer Sánchez Sánchez a manos de una persona que supuestamente era agente de dicha entidad (fls. 21 a 36 cdno 1). En consecuencia, los actores solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de: 1) Perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por el dolor causado con la muerte de Jorge Eliécer Sánchez y; 2) Perjuicios materiales: por concepto de daño emergente la suma de $500.000.oo, y; por lucro cesante la suma de $12’138.205.oo para los padres de la víctima (fls. 22 y 23 cdno 1). 1.1.Hechos de la demanda-. Se destacan los siguientes (fls. 23 a 26 cdno 1):
1. El 30 de agosto de 1992, en el municipio de Concordia (Antioquia), el señor Jorge Eliécer Sánchez se dirigía a su casa materna en horas del medio día, cuando fue interceptado por una persona quien tras decirle unas palabras le disparó en varias ocasiones, aún cuando se encontraba en el suelo después
de recibir las primeras descargas.
2. El homicidio se produjo cerca de la casa de su madre, de tal manera que ella vio lo sucedido desde el balcón de su vivienda y gritó pidiendo auxilio, a lo que nadie respondió.
3. Según los familiares de la víctima, después de varias indagaciones pudieron establecer que el autor del homicidio era un agente del DAS, que prestaba sus servicios de escolta a un político del lugar, pero no determinaron su nombre.
4. Al momento de su muerte, Jorge Eliécer Sánchez tenía 24 años de edad y tenía una familia conformada por su madre, el compañero de ella y sus hermanas, mostrando signos de solidaridad y ayuda mutua.
2. Trámite procesal-.
Por auto de enero 13 de 1994 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a los demandados. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 39, 41 y 41 vto cdno 1).
3. Contestación de la demanda-.
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, para lo cual expuso que la misma carecía de fundamento jurídico, con base en lo siguiente (fls. 42 a 46 cdno 1):
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) mediante sentencia del 8 de marzo de 1994, absolvió a Juan Alejandro Gómez Sánchez por el homicidio de Jorge Eliécer Sánchez. Por lo tanto, la muerte del señor Sánchez no puede ser atribuida a la actividad del DAS.
2. Aún en el evento de que el señor Juan Alejandro Gómez Sánchez hubiese sido encontrado culpable del homicidio de la víctima, el DAS no se encuentra llamado a responder por la actividad personal y privada de sus agentes.
4. Alegatos de conclusión-.
Una vez se agotó el término probatorio, el Tribunal de instancia corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, en el cual la parte actora ratificó los argumentos de la demanda y agregó que se encontraba plenamente probada la responsabilidad del Estado por la muerte de Jorge Eliécer Sánchez, para lo cual se apoyó en pruebas testimoniales y en indicios. La parte demandada argumentó que en el fallo penal absolutorio se encontraba el fundamento para la ausencia de responsabilidad de la entidad, además señaló que dentro de los distintos testimonios recepcionados en los procesos penales y disciplinarios, se advirtieron evidentes contradicciones de la madre, quien acusó como autor material del homicidio de su hijo a más de uno de los agentes del DAS (fls. 236 a 242 cdno 1). Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, puesto que no demostró que el autor del hecho hubiera sido un agente del DAS, tal como lo determinó la sentencia penal absolutoria (fls. 243 a 246 cdno 1).
5. La sentencia de primera instancia-.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia de noviembre 12 de 1998, negó las súplicas de la demanda tras considerar que no había certeza acerca de la comisión del hecho imputado al agente del DAS
Gómez Sánchez, como presunto autor de la muerte de Jorge Eliécer Sánchez, lo que arrojó como resultado la sentencia absolutoria penal. Por consiguiente, debido a los efectos de cosa juzgada de dicho fallo, el A quo consideró equivocado adoptar una decisión contraria, pues consideró imposible imputar una falla del servicio al DAS, en relación con un hecho en el que no se demostró la participación de uno de sus agentes (fls. 251 a 263 cdno ppal).
6. Recurso de apelación-.
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 1999 para que se revocara el fallo apelado. El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 15 de febrero 1999 y admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 18 de junio de 1999 (fls. 267, 271 a 276 y 278 cdno ppal). Como fundamento del recurso, la parte actora señaló que estaba en desacuerdo con la incidencia del proceso penal en la presente actuación, por cuanto aquel concluyó con una sentencia absolutoria por falta de certeza en la comisión del delito, más no porque se encontrará plenamente establecida la inocencia del sindicado, única posiblidad de que el resultado de dicho proceso influyera en esta actuación. Además, precisó que las pruebas recaudadas en la actuación penal no fueron debidamente valoradas por el A quo. Al respecto consideró que:
1. Aunque existe certeza de que los disparos recibidos por el señor Jorge Eliécer Sánchez provinieron de un fusil o ametralladora, hubo un error en la
investigación del hecho, pues se omitió un cotejo “hoplológico” que permitiera determinar si los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, correspondían al arma Mini Uzi calibre de 9 milímetros asignada al agente del DAS.
2. Señaló que al no haber constancia de que ni la Policía, el Ejercito o algún grupo guerrillero hubieran participado en los hechos; se deducía que la única persona en la zona del homicidio que contaba con un arma oficial de tal calibre, era el agente del DAS sindicado de la muerte de la víctima.
3. Además consideró que existe una prueba indiciaria conformada por: La capacidad de delinquir del agente del DAS que portaba un arma oficial. Su presencia en la escena del crimen. El motivo consistente en que, la victima, había sido sindicada de un delito en contra de la persona a quien el agente del DAS brindaba protección. La captura inmediata del agente del DAS.
4. Los testimonios de Dioselina Rojas V, María Rocío Sánchez y Marta Aurora Gómez Rueda, señalan que el autor material de la muerte de Jorge Eliécer Sánchez fue el agente del DAS Juan Alejandro Gómez Sánchez.
En cuanto a la incidencia de la actuación penal en el presente proceso, el recurrente citó jurisprudencia de esta Sala de Decisión en la que se establece la diferencia entre el tipo de responsabilidad que se juzga en el proceso penal y el proceso contencioso administrativo. Para el apelante, no existe prejudicialidad en virtud del proceso penal, puesto que hubo una falla del servicio por parte del DAS
al escoger un funcionario que se puso en servicio de intereses particulares, tomando la justicia por sus propias manos.
7. Actuación en segunda instanciaPor auto de julio 13 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de concusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada ratificó los argumentos de su defensa, mientras que la parte actora guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la cosa juzgada del proceso penal no influía directamente en la decisión de esta jurisdicción, puesto que el Consejo de Estado había sido reiterativo en distinguir los tipos de responsabilidad que se estudian en los procesos penales y administrativos, a lo cual adicionó que, si se analizaba los testimonios obrantes en ambos procesos, eran claras las contradicciones que llevaban a concluir la ausencia de responsabilidad estatal (fls. 280, 282 a 285 y 293 a 299 cdno ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del art. 129 del C. C. A., modificado por el art. 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por los actores, en contra de la sentencia de noviembre 12 de 1998 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
Para despachar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y verificar la posibilidad de imputar a la entidad demandada el daño invocado, en primer lugar
le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Jorge Eliécer Sánchez Sánchez estuvo relacionada con el servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, toda vez que la persona a quien se le imputó dicho homicidio por parte de los actores, era agente de dicha institución para la época de los hechos. Con tal fin, la Sala estudiará los hechos que se encuentran plenamente probados en el expediente, para después deducir si ellos permiten imputar algún tipo de responsabilidad a la demandada. Sin embargo, previo al estudio de los hechos que originan la demanda, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones frente a la relación de la presente actuación con las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la muerte del señor Sánchez, en atención a la posición asumida por el A quo en cuanto consideró que su decisión no podía ir en contra de la cosa juzgada que representa el fallo penal que absolvió al agente Juan Alejandro Gómez Sánchez por dicha muerte.
1. Incidencia del proceso penal.- Todos los procesos en que se pretende imputar algún tipo de responsabilidad, comparten un objetivo general, el cual es llegar al conocimiento de un hecho o situación para después aplicar la solución jurídica correspondiente. Sin embargo, cada uno de los diferentes procesos de responsabilidad tiene una característica que los distingue, que es el tipo de responsabilidad que cada uno de ellos permite encontrar.
Así, los procesos penales determinan la responsabilidad personal por llevar a cabo una conducta tipificada como hecho punible dentro del derecho penal. Por su parte, los procesos disciplinarios buscan la responsabilidad del servidor público, por comportamientos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a
los procesos contenciosos administrativos, se encuentran instituidos para imputar a una persona jurídica pública, su responsabilidad por hechos u omisiones que produzcan un daño antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, no es acertado afirmar que de hacer responsable administrativamente al DAS por la muerte de Jorge Eliécer Sánchez Sánchez, se atente contra la cosa juzgada penal del proceso adelantado por dicha muerte, toda vez que el proceso contencioso administrativo analiza el cumplimiento de las obligaciones y deberes del DAS como ente público, sin declarar la responsabilidad personal y penal del agente que posiblemente causó el daño. Contrario sensu, el objetivo de la investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las decisiones del Juez 2° Penal del Circuito de Urrao (Antioquia), no fue la de evaluar la actividad del DAS, sino la del señor Juan Alejandro Gómez Sánchez, sobre quien, de manera individual, no pesan los mismos deberes y obligaciones atribuidos a la administración pública. En un mismo sentido, esta Sala de decisión ha considerado: “En este orden de ideas, la Sala no comparte los planteamientos que, sobre los efectos de la sentencia penal absolutoria en la responsabilidad patrimonial del servidor público que dio lugar a la condena de la entidad, hace el señor Procurador Delegado refiriéndose a casos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, eventos éstos en los que por expreso mandato legal la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse. Y no los comparte, porque a pesar de las similitudes que puedan registrarse entre
las valoraciones -y, eventualmente, las conclusionesque se realizan sobre la conducta de la persona a la luz de ordenamientos distintos, las perspectivas desde las cuales se examinan son igualmente diferentes, conservando el juez de cada jurisdicción o especialidad la independencia y autonomía en sus decisiones. Lo cual significa que, a menos que una norma positiva como la del mencionado artículo 57 C.P.P. lo ordene, las providencias que adopte -para el caso que nos ocupaun juez penal, no vinculan al juez administrativo quien podrá valorar la prueba sin más limitación que la impuesta por las normas procesales que lo rigen. Si tal no fuera el claro sentido de la ley, obviamente hubiese consagrado una fórmula más amplia que impidiera el ejercicio de la acción civil en todo caso en que se hubiese absuelto al procesado por hallarse probada cualquiera de las causales de justificación o de inculpabilidad.”1 Por lo tanto, el Juez Administrativo se encuentra en libertad de proferir un fallo condenatorio, así su similar penal haya proferido uno absolutorio frente a los mismos hechos, para lo cual los dos tipos de procesos se pueden servir de las mismas pruebas, siempre y cuando se den las condiciones para el traslado de elementos probatorios entre uno y otro proceso, lo cual sucedió en este proceso, tal como pasa a explicarse.
2. Prueba trasladada.- Entre las pruebas obrantes en el plenario y de las cuales el recurrente hizo uso para sustentar la alzada, se encuentran los testimonios y los dictámenes rendidos en el proceso No 161 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Urrao (Distrito Judicial de Antioquia) en contra de Juan Alejandro Gómez Sánchez, tras haber sido sindicado del homicidio del señor Jorge Eliécer Sánchez Sánchez. Dicho proceso fue allegado en copia autentica y obra en el cuaderno No. 2 del expediente. En las mismas condiciones se presentó la investigación disciplinaria 1 Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sentencia de julio 31 de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 9894. llevada a cabo por la entidad demandada en contra del Detective Gómez Sánchez, a raíz de su sindicación por el homicidio en mención (fls. 60-199 c.1.). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, pues, en relación con el proceso penal, su traslado fue solicitado de consuno por las partes, ante lo cual la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun si han sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no han sido ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que, una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión2. Igualmente, la Sala valorará las pruebas recaudadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el DAS, toda vez que su traslado fue solicitado en el escrito de la demanda para ser aducida en contra de la entidad que adelantó el
proceso y practicó las pruebas del mismo y además, por estar en su poder fue quien la aportó y dio fe de su autenticidad3.
3. Hechos Probados.- Con base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: 3.1.La muerte del señor Jorge Eliécer Sánchez Sánchez Aproximadamente al medio día del 30 de agosto de 1992 en el Municipio de Concordia (Antioquia), el señor Jorge Eliécer Sánchez Sánchez fue atacado con una arma de fuego, tal como lo comentaron los testigos presénciales del hecho, señores Dioselina Rojas de Garcés (fls. 216-218 c.1), Marta Aurora Gómez Rueda
(fls. 218-219 c.1), María Rocío Sánchez Vda de Sánchez (132-135 c.1.), Jesús Jaramillo Bermúdez (fls. 385, 385 vto c.2.) y Germán Fernández Posada (fls. 406407 vto c.2.) 2 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre
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