🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01999-01(16400)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1993-01999-01(16400)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECISIÓN DE LA SENTENCIA / HECHO PROBADO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / CAUSA LÍCITA / APLICACIÓN DE LA

LEY / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la [demandada].

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS DE LA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUTO PROFERIDO EN

SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente […]. REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / HERIDA / ARMAS DE FUEGO / VÍCTIMA DE HECHOS

VIOLENTOS / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA

[E]l demandado […] está debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con [lo] dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A. […]. A través del registro civil de defunción expedido por la Notaría 3 del Circuito de Medellín, logró probarse que el 7 de marzo de 1993, como consecuencia de un shock traumático y heridas múltiples de arma de fuego falleció de manera violenta [la víctima].

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 633 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149

ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01999-01(16400)

Actor: MARIA ELVIA VALENCIA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA-EJERCITO

NACIONAL Y OTRO Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 23 de noviembre de 2006 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% del valor que corresponda al 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. En uso de la palabra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifiesta que pagará el 85% del valor que corresponda al otro 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”

I. Antecedentes La señora María Elvia Valencia, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marco Emilio, Alba Lucía, Elizabeth, Manuel Salvador Cañas Valencia, y Rosa Evelia, Luz Mila, Francisco Luis y Martha Elvia Cañas Valencia presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército – Policía Nacional y el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS.

1. Pretensiones Que se declare a los demandados administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de María Cecilia Cañas quien para la época de su fallecimiento tenia 16 años de edad.

2. Hechos El 6 de marzo de 1993, miembros del DAS, del Ejército y Policía Nacional, ingresaron a la casa donde laboraba Maria Cecilia utilizando elementos explosivos y entraron a la residencia disparando en forma indiscriminada sus armas de fuego. Algunos proyectiles impactaron el cuerpo de la empleada doméstica y le causaron la muerte a pesar de haber sido trasladada a la clínica de la Policía.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de julio de 1998, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejercito y Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 1993 y, en consecuencia, ordenó la indemnización de la siguiente manera : (fols. 264 a 280 c. ppal).

a. Perjuicios morales: - Maria Elvia Valencia Arango 1000 gramos oro por la muerte de su hija Maria Cecilia Cañas - Marco Emilio, Alba Lucía, Elizabeth, Manuel Salvador, Rosa Evelia, Luz Mila, Francisco Luis y Martha Elvia Cañas Valencia 500 gramos oro por la muerte de su hermana Maria Cecilia.

4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 4 de junio de 1999 (fl. 306 del c. ppal) Previo a decidir sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se hacen

las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes, en la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2006, durante el trámite de segunda instancia (artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 de la ley 640 de 2001).

El artículo 70 de la ley 446 de 1998, señala que pueden conciliar total o parcialmente las personas de derecho público, actuando a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. 1 Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos 1 Auto No. 23277 de 2006. Consejo de Estado, Sección Tercera. exigidos por la ley: a) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. b) Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. c) La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 2 de diciembre de 1993 y el hecho imputado al demandado acaeció el 6 de marzo del mismo año.

d) Los demandantes, Elvia Valencia, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marco Emilio, Alba Lucía, Elizabeth, Manuel Salvador Cañas Vallencia y Rosa Evelia, Luz Mila, Francisco Luis y Martha Elvia Cañas Valencia están debidamente representadas en los términos de los artículos 314, 1.502 y 1505 del C. C. y 44 del C. P. C. Y el demandado Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional esta debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. e) Los demandantes están legitimados por activa en su condición de madre y hermanos de la víctima. Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. f) Del material probatorio que obra en el expediente se probaron los siguientes hechos:

1. Del parentesco de los demandantes con las víctimas: Cada uno de los demandantes logró acreditar su vínculo familiar con la joven Maria Cecilia Cañas Valencia conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, de los cuales se deduce que la señora María Elvia Valencia es la madre, y Marco Emilio, Alba Lucía, Elizabeth, Manuel Salvador, Rosa Evelia, Luz Mila, Francisco Luis y Martha Elvia Cañas Valencia son sus hermanos: (fls. 7 a 16 c. 1).

2. De la muerte y lesiones de las víctimas:

  • A través del registro civil de defunción expedido por la Notaría 3 del Circuito de Medellín, logró probarse que el 7 de marzo de 1993, como consecuencia de un shock traumático y heridas múltiples de arma de fuego falleció de manera violenta Maria Cecilia Cañas Valencia (fol 17 c. 1)

3. De los hechos: El 6 de marzo de 1993, en un operativo militar para capturar a un miembro del cartel de Medellín, falleció la menor Maria Cecilia Cañas, como consecuencia de la actuación de los miembros de Policía quienes utilizaron sus armas de manera negligente (Testimonio de Alba Lucia Giraldo visible a folios 119 a 124 del c. 1; diligencia de necropsia a folio 32 del c. 2 en donde se indica que la muerte de

Maria Cecilia se ocasionó por el impacto de proyectiles de arma de fuego No. 1, No.2, No. 4 y No. 5; dictamen pericial visible a folio 140 y 195 del c. 2 en el que se concluye que los proyectiles No. 5 corresponden al petardo explosivo utilizado por la Policía para ingresar al lugar de los hechos) Con base en lo expuesto, la Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal se fundamenta en hechos debidamente probados y que los perjuicios reclamados fueron acreditados. Así las cosas se concluye que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad puesto que su causa es lícita, su objeto está previsto en la ley y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de

la demanda. En consecuencia, se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total celebrado entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional el 23 de noviembre de 2006 (folios 322-324 c. ppal). SEGUNDO. DECLARASE terminado el proceso entre los demandantes y la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...