CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00070-01(25487)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00070-01(25487)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, se produjo entonces incompetencia funcional, toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se declaró mal denegado el recurso de apelación.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACION DE LA CUANTIA Para […] [la] fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de
actualización de cuantía, se tiene que para el año 1994, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /
DECRETO LEY 597 DE 1988
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de
competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00070-01(25487)
Actor: MISAEL DE JESÚS GIL CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de 15 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó negó las pretensiones de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los señores Misael de Jesús Gil Cardona y José Roque Gil Agudelo presentaron
demanda de reparación frente a la Nación (Ministerio de defensa – Policía Nacional) (fols.32 a 45 c.2).
2. El 15 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, profirió sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda (fols.144 a 157 c.2).
3. El 26 de junio de 2001, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol 159 c.2); el recurso no fue concedido inicialmente, pero esta Corporación al decidir el recurso de queja presentado por el actor, lo declaró mal denegado mediante auto de 5 de noviembre de 2003 y posteriormente el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 25 de junio de 2004 (fols.43 a 49 y 50 c.2).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto reparatorio no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró mal denegado el
recurso de apelación. En efecto:
A. Para el 11 de enero de 1994 (fols 32 a 45 c.2), fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal
cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1994, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $9’610.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) por los
daños y perjuicios materiales causados a los actores a raíz de la quema y semi destrucción del vehículo de propiedad de éstos, a manos de encapuchados, ocurrido el 19 de diciembre de 1991 enfrente de la universidad de Antioquia y la consiguiente indemnización de perjuicios, de la siguiente manera: “1.2.1. Lo que tuvieron que pagar por servicio de grúa, reparaciones varias, repuestos, etc, así como la depreciación debida al accidente de dicho automotor, junto con sus intereses, desde la fechas en que se hicieron los pagos hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia, y debidamente reajustado su valor de acuerdo con la evolución del índice de precios al por mayor del país. 1.2.2. El valor de lo que dejó de producirles el vehículo durante el tiempo que permaneció inmovilizado, junto con los intereses de tales sumas dejadas de percibir, en la cuantía que resulte probada en el transcurso del proceso, y debidamente reajustado su valor de acuerdo con la evolución del índice de precios al por mayor del país” (fols 32 y 33 c.2). En el CAPÍTULO DE HECHOS se precisaron los perjuicios así: “2.7. La incineración del vehículo automotor propiedad de los demandantes, les causó perjuicios patrimoniales resultantes de: 2.7.1. Lo que tuvieron que pagar para la restauración total del vehículo, y en ese orden de ideas: 2.7.1.1. La suma de $1’100.000.oo que hubieron de entregar a la señora Estella García, administradora del almacén ‘Servi-Asses’, para la
consecución de los repuestos requeridos. 2.7.1.2. La suma de $745.116,oo que pagaron a la firma Retécnica como precio del tendido de llantas. 2.7.1.3. La cantidad de $8’400.000,oo de entonces que pagaron a la firma ‘Superbus de Medellín S. A por la compra de la carrocería. 2.7.1.4. La cantidad de $650.000,oo de entonces, que pagaron al señor Juan Guillermo Taborda A, por concepto del refuerzo y arreglo del chasis del carro. 2.7.2. Debieron pagar igualmente, la cantidad de $210.000,oo de entonces, al señor Jaime H, Gallego M por colocar a su disposición el taxi de placas TIM 047, que se requirió entre el 5 de enero de 1992 y el 30 de abril del mismo año, para las gestiones propias de la restauración del bus. 2.7.3. De los frutos o intereses de las anteriores sumas, desde cuando las pagaron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.8. Adicionalmente los demandantes quedaron privados de los producidos del bus durante el tiempo en que estuvo en reparación, cuatro meses y once días, y dejaron de ganarse no menos de $5’895.000 de entonces, y, 2.8.1. Desde luego los frutos o intereses de esas sumas”.(fols 34 a 36 c.2). Finalmente en el CAPÍTULO DE CUANTÍA se aclaró que los demandantes poseían iguales derechos sobre el vehículo siniestrado, un 50% cada uno y los gastos de restauración del vehículo habían sido efectuados por mitades, entonces
sus pretensiones se equiparaban en cuanto a la cuantía; que como a la fecha de elaboración de la demanda, sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante no eran inferiores a $17’000.116 “de la fecha del siniestro”, cada uno de los demandantes pretendían se le indemnizara con la cantidad $8’500.058,oo de 1991, siendo en consecuencia el proceso de dos instancias (fols 44 y 45 c.2), Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado
y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de
daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados provienen de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama los gastos en que tuvo que incurrir para la reparación del vehículo incendiado el 19 de diciembre de 1991, los cuales sumados ascienden a $11’105.116,oo. Pero cabe aclarar de una parte que la pretensión indemnizatoria fue reclamada a favor de dos personas, quienes aducen su condición de propietarias del vehículo siniestrado y manifiestan haber efectuado los gastos por mitades y de otra parte que las sumas fueron estimadas teniendo en cuenta la fecha de los hechos, no la de presentación de la demanda. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el valor del que se tuvieron que privar por la no utilización del automotor durante el tiempo en el que estuvo en reparación, estimado en la suma de $5’895.000, pretensión respecto a la cual resulta también aplicable la aclaración efectuada en el punto anterior. Entonces la pretensión mayor correspondiente a uno de los demandantes, refiere al daño material - daño emergente estimado en $5’552.558, la cual como fue anunciada con fundamento en valores del año 1991 - 19 de diciembre de 1991 -, debe ser actualizada a la fecha de presentación de la demanda - 11 de enero de 1994 -. SA = VH índice enero de 1994 Índice dic. de 1991
SA = 5’552.558 42.16 26.64 SA = $8’787.381.57 Como puede verse la cuantía de la pretensión mayor de la demanda ($8’787.381,57), es inferior a la suma exigida por la ley para que el proceso 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. participe de la doble instancia ($9’610.000). Y es que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, por lo que no resulta de recibo la sumatoria o totalización que hizo la demanda de los daños material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Como la situación avizorada es constitutiva de causal insaneable de nulidad, por falta de competencia funcional de esta Corporación, así se declarará.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, se produjo entonces incompetencia funcional, toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto mediante el cual se declaró mal denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 5 de noviembre de 2003 mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto proferido el 15 de agosto de 2001 por el Tribunal de Antioquia, en el que no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo del mismo año. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, DECLÁRESE bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2001. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Maria Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra