CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00077-01(31174)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00077-01(31174)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / ENTIDAD DE DERECHO
PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998). Los accionantes a través de apoderado judicial, (…) acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / DERECHO TRANSIGIBLE / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998). Toda vez que lo reclamado por los accionantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto
transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR /
CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO
PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (...). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / AUTO QUE APRUEBA
LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA
LEY / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA
DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). (…) Para la Sala está acreditado que en este caso se presentó una falla del servicio como quiera que a las víctimas les dieron la orden de cruzar el río en una embarcación rudimentaria (planchón) y no estaban equipados de elementos de seguridad adecuados a sabiendas que la corriente estaba crecida luego de un día de fuertes lluvias. (…) El acervo probatorio permite
a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normatividad, y en relación con los perjuicios reconocidos, éstos tampoco quebrantan ni la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, ello es congruente con lo pedido en la demanda. (…) Dentro de la audiencia, se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos del parágrafo 2°, artículo 72, ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, que atendiendo parcialmente las sugerencias de la delegada del Ministerio Público, el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral ocasionado por el sufrimiento de un pariente cercano, consultar providencia de 7 de mayo de 2008,
Exp. 17131, C.P. Enrique Gil Botero.
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS
POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA
PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es necesario advertir, que la posición a que se refiere el Ministerio Público está revaluada, toda vez que para la Sala es claro que la indemnización por muerte y la pensión post-mortem, no constituyen un pago parcial de la indemnización total a cargo de la entidad demandada y tales pagos no tienen naturaleza indemnizatoria, por lo tanto, la reducción sugerida por el Ministerio Público no es procedente y no se acogerá.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de indemnización predeterminada o a forfait, consultar providencias de 28 de septiembre de 2006, Exp. 32112, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00077-01(31174)
Actor: LISARDO FILIGRANA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2008, ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, así como aquellos que fueron incluidos en la parte considerativa y no en la resolutiva, como se relaciona en el cuadro que
[a] continuación se encuentra. Tal reconocimiento será debidamente indexado al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. A continuación se relacionan los demandantes reconocidos en la sentencia de primera instancia: Proceso 940077 N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 Lisandro [sic] 100 smlmv 85 smlmv Filigrana [sic] Machado 2 Luz Dary Muñoz 100 smlmv $97.402.618 $74.554.652 3 Luz Adriana 100 smlmv Filigrana Muñoz $48.701.309 $14.880.851 4 Rulber Felipe 100 smlmv Filigrana Muñoz $48.701.309 $12.337.904 Proceso 942605 Reconocidos en parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 María Martha 100 smlmv 85% Ramírez Martínez $71.576.148
$60.888.984 2 Casiana Leonor 100 smlmv 85% Martínez 3 María Esmeralda 50 smmlv 85% Bermúdez Ramírez 4 José Aristarco 50 smmlv 85% Bermúdez Ramírez 5 José Bernardino 50 smmlv 85% Bermúdez Ramírez 6 María Isabel 50 smmlv 85% Bermúdez Ramírez Proceso 950453 reconocidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 Antenor Padilla 100 smlmv 85% Lugo Posperjuicios [sic] morales 2 María Roberta 100 smlmv por 85% Monroy Guayara perjuicios morales $68.295.710 LCV $46.000.364 LCF 3 Nidia Padilla 50 smmlv 85% Monroy No reconocidos en la sentencia de primera instancia. N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 Paulino Padilla 50 smlmv por 85% Monroy perjuicios morales 2 Hernando 50 smlmv por 85% Padilla Monroy perjuicios morales 3 Elías Padilla 50 smlmv por 85% Monroy perjuicios morales 4 Cecilia Padilla 50 smlmv por 85% Monroy perjuicios morales 5 Aurora Padilla 50 smlmv por 85% Monroy perjuicios morales Proceso No. 950453 Padres y hermanos reconocidos en la Sentencia de primera instancia. N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 Alfonso Santiago 100 smlmv por 85% Acosta perjuicios
morales 2 Ana Clara 100 smlmv por 85% Agudelo perjuicios morales $68.295.710 LCV $43.255.571 LCF 3 Ángel Javier 50 smlmv por 85% Santiago perjuicios Agudelo morales 4 Ricardo 50 smlmv 85% Santiago morales [sic] Agudelo 5 Julio César 50 smlmv por 85% Santiago perjuicios Agudelo morales 6 Rogelio 50 smlmv por 85% Santiago perjuicios Agudelo morales No reconocidos en la sentencia de primera instancia. N° Demandante Condena 1ª Conciliado instancia 1 Floralba Santiago 50 smlmv 85% Agudelo perjuicios morales 2 Oliverio Santiago 50 smlmv 85% Agudelo perjuicios morales 3 José Vicente 50 smlmv por 85% Santiago Agudelo perjuicios morales 4 Ramón Guillermo 50 smlmv 85% Santiago Agudelo morales [sic] 5 María Olga 50 smlmv por 85% Santiago perjuicios morales 6 Isidoro Santiago 50 smlmv por 85% Agudelo perjuicios morales 7 Gladis Amalia 50 smlmv por 85% Santiago Agudelo perjuicios morales 8 Luis Alfonso 50 smlmv por 85% Santiago Agudelo perjuicios morales 9 Rosa Delia 50 smlmv por 85% Santiago Agudelo perjuicios morales “2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la
providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” (fol. 488 a 490 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. El anterior consenso se realizó con ocasión de las demandas presentadas el 12 de enero de 1994, el 5 de diciembre de 1994 y el 24 de marzo de 1995, por los señores Lisardo Filigrana, Luz Dary Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rulber Felipe y Luz Adriana Filigrana Muñoz; Martha Ramírez Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Esmeralda, José Aristarco, José Bernardino y María Isabel Bermúdez Ramírez; Maribel Bermúdez Ramírez, Casiana Leonor Martínez viuda de Ramírez y Jairo Bermúdez Góngora; Antenor Padilla Lugo y María Roberta Monroy Guayara quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Nidia Padilla Monroy, Paulino, Hernando, Elías, Cecilia y Aurora Padilla Monroy; Alfonso Santiago Acosta y Ana Clara Agudelo de Santiago, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ricardo, Julio César, Rogelio y Flor Alba Santiago Agudelo; Oliverio, José Vicente, Ramón Guillermo, María Olga, Isidoro, Gladis Amalia, Luis Alfonso, Rosa Delia y Ángel Javier Santiago Agudelo; con el fin de que se declarara patrimonialmente
responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de los señores Rulber Filigrana Machado, Marco Antonio Ramírez, Domingo Padilla Monroy y Daniel Eduardo Santiago Agudelo, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 1993, cuando se desplazaban en un planchón por el río Tiguí en el corregimiento de Puerto López, Municipio de El Bagre, Antioquia, como integrantes del Ejército Nacional, en desarrollo de una misión de servicio y por la fuerte corriente, naufragaron y perecieron por inmersión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, para el primer grupo familiar conformado por los señores Lisardo Filigrana (padre), Luz Dary Muñoz (esposa), Rulber Felipe (hijo) y Luz Adriana Filigrana Muñoz (hija), por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. Para el segundo grupo familiar conformado por los señores Martha Ramírez Martínez (madre), María Esmeralda (hermana), José Aristarco (hermano), José Bernardino (hermano), María Isabel (hermana) y Maribel Bermúdez Ramírez (hermana), Casiana Leonor Martínez viuda de Ramírez (abuela) y Jairo Bermúdez Góngora (padre de crianza), por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada la abuela, madre y padre de crianza del
occiso y 500 gramos para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso, para la madre de la víctima. Para el tercer grupo familiar conformado por los señores Antenor Padilla Lugo (padre), María Roberta Monroy Guayara (madre), Nidia (hermana), Paulino, Hernando, Elías, Cecilia y Aurora Padilla Monroy, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para los padres del occiso y 500 gramos para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso, para la madre de la víctima. Para el cuarto grupo familiar conformado por los señores Alfonso Santiago Acosta (padre) y Ana Clara Agudelo de Santiago (madre), Ricardo (hermano), Julio César (hermano), Rogelio (hermano), Flor Alba, Oliverio, José Vicente, Ramón Guillermo, María Olga, Isidoro, Gladis Amalia, Luis Alfonso, Rosa Delia y Ángel Javier Santiago Agudelo (hermano), por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para los padres del occiso y 500 gramos para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso, para la madre de la víctima.
2. La Sala primera de decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, declaró
responsable al demandado por la muerte de Rulber Filigrana Machado, Marco Antonio Ramírez, Domingo Padilla Monroy y Daniel Eduardo Santiago Agudelo, en el episodio citado, toda vez que las víctimas se encontraban en cumplimiento de una misión por órdenes de un superior, sin los equipos de seguridad necesarios para transportarse en ese tipo de embarcaciones. Por lo tanto, condenó al pago de lo siguiente: Respecto del primer grupo familiar, encabezado por Lisandro Filigrana y otros, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales para el padre y la misma cantidad para la esposa, hija e hijo de la víctima. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció $74’554.652 para la esposa, $12’337.904 para el hijo y $14’880.851 para la hija. Para el segundo grupo familiar, encabezado por Martha Ramírez Martínez y otros, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales para la madre y la misma cantidad para la abuela del occiso, y 50 salarios para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante vencido, para la madre la suma de $71’576.148 y por lucro cesante futuro, $60’888.984. Para el tercer grupo familiar, encabezado por Antenor Padilla Lugo y otros, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima, y 50 salarios para la hermana menor, como quiera que los hermanos mayores no probaron el perjuicio.
En relación con los daños materiales, en la modalidad de lucro cesante vencido, a la madre se le otorgó la suma de $68’295.710 y por lucro cesante futuro $46’000.364. Para el cuarto grupo familiar, encabezado por Alfonso Santiago Acosta y otros, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima, y 50 salarios para los hermanos menores, como quiera que los hermanos mayores y la hermana no nacida, no probaron el perjuicio. Respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante vencido, a la madre se le otorgó la suma de $68’295.710 y por lucro cesante futuro $43’255.571.
3. El 7 de diciembre de 2004 y el 9 de diciembre siguiente, la entidad demandada y la parte actora, interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos el 9 de febrero de 2005 y admitidos el 2 de diciembre del mismo año.
La entidad demandada consideró que las víctimas, al momento de los hechos, ostentaban la calidad de soldados regulares [sic] y que por lo tanto, debían soportar los riesgos inherentes a su actividad, así que sólo pueden recibir las indemnizaciones que se les reconozca por su calidad de servidores públicos. De otro lado, la parte actora manifestó que deben concederse los perjuicios morales a la hermana no nacida y a los hermanos mayores de las víctimas, como quiera que la prueba del parentesco es suficiente para demostrar el mismo
4. El 7 de marzo de 2006, el apoderado de los demandantes que hacen parte del segundo grupo familiar, presentó memorial en el cual manifestó su intención de apelar adhesivamente toda vez que al señor Jaime Bermúdez, padre de crianza de una de las víctimas, le fueron negados los perjuicios morales, aún existiendo prueba de tal condición. El 2 de mayo siguiente, se admitió esta apelación.
5. El 4 de diciembre de 2008, se celebró audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a un acuerdo del 85% sobre lo condenado por perjuicios morales y materiales en la sentencia de primera instancia, sin embargo, respecto de la señora Maribel Bermúdez Ramírez, hermana mayor de uno de los occisos, no se hizo reconocimiento alguno, por lo tanto, se citó nuevamente a audiencia, la que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2009 donde los apoderados de la parte actora ratificaron el acuerdo de conciliación inicial y desistieron de las pretensiones respecto de la señora Bermúdez Ramírez.
I. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La acción no debe haber caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998).
Los accionantes a través de apoderado judicial, presentaron los escritos el 12 de enero de 1994, el 5 de diciembre de 1994 y el 24 de marzo de 1995, y los hechos que dieron lugar a la reclamación ocurrieron el 25 de marzo de 1993, esto es, acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-81 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998).
Toda vez que lo reclamado por los accionantes es la indemnización de perjuicios con motivo de la responsabilidad que se atribuye a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten ser tenidos como disponibles, y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos puedan ser objeto de
conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fol. 1 cuad. 1, fol. 1 y 2 cuad. 2, fol. 1 a 10 cuad. 3, fol. 1 a 6 cuad. 4 y fol. 471 a 476 cuad. ppal.).
4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998).
Revisado el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que conforme a los registros civiles de defunción y los protocolos de necropsia, las víctimas fallecieron el 25 de marzo de 1993, por hipoxia aguda, anoxia cerebral por edema de pulmón y paro cardiorrespiratorio por sumersión. (fol. 97, 100 a 103 cuad. 2, fol. 28 cuad. 3, fol. 144 y 145 cuad. 4) Adicionalmente, está acreditado que en la fecha mencionada aproximadamente a las 8 p.m., el Sargento Segundo Rulber Filigrana Machado recibió la orden de cruzar el río Tiguí para reunirse con la escuadra de contraguerrilla “Bravo”. Para
realizarlo, reunió a varios soldados voluntarios, entre ellos a Marco Antonio Ramírez, Domingo Padilla Monroy y Daniel Eduardo Santiago Agudelo, quienes atravesaron el río en un planchón que no resistió la creciente del río, se volcó, causando la muerte de varios miembros del ejército (fol. 79, 80 y 82 cuad. 2). Al respecto, obra en el expediente, debidamente allegado, el informe de accidente suscrito por el comandante de la compañía “bravo”, capitán Juan Carlos Rangel Ramírez, en el que se señaló lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar a ese comando los hechos sucedidos el día 25-MARZO-93 en el río Tigui Corregimiento de Puerto López. Municipio de el Bagre, en donde perdieron la vida un Sub-oficial y cuatro soldados así: “En cumplimiento de la orden de operaciones ESPOLETA, se organizó una Unidad especial conformada a 01-05-24 de la Compañía “B” con el fin de efectuar un golpe de mano en el corregimiento de Puerto López. Esta operación se inició el día 23MARZO-93 a las 20:30 horas con una infiltración hasta cercanías de Puerto López, en donde se adoptó un dispositivo de cuatro (4) emboscadas por cuatro (4) salidas diferentes del corregimiento, todas al mando de un Sub-oficial así: “Salida a la población de Santa Isabel, Amara y Melena, SS FILIGRANA MACHADO RUBER; salida hacia las dragas y el matadero, CS. CUERVO RUIZ WILLIAN; salida hacia las minas y cañaveral, CS. MANRIQUE SUAZA ENRIQUE; salida hacia el
Bagre, CT. RANGEL RAMÍREZ JUAN, SS. RAMÍREZ, este dispositivo se mantuvo durante los días miércoles 25 y el día jueves 26-MARZO-93. “Se mantiene contacto permanente con los diferentes equipos por medio de un radio transmisor manual YAESU y MOTOROLA. A eso de las 15:00 horas se le ordena a los equipos del CS. MANRIQUE y del CS CUERVO salir de situación y reunirse en la antigua Base del Ejército; al equipo del SS. FILIGRANA MACHADO, se le ordenó montar retén de 17:00 a 18:00 horas sobre la carretera que conduce de Puerto López a Malena y a las 19:00 horas se le ordena reunirse con el resto de la Unidad. “A las 20:00 horas él informa que está listo para iniciar el desplazamiento de acuerdo a lo relatado por el SLV VARGAS PULIDO y el SLV. CHAVARRO BUSTOS lo que sucedió en esos momentos fue lo siguiente: “Como a las 19:50 horas llegaron cuatro (4) civiles al retén del SS. FILIGRANA, y le piden el favor de que los colaboren para pasar el río el otro lado, el SS. FILIGRANA, envía a los soldados VARGAS PULIDO y SANTIAGO DANIEL a que los pasen, efectivamente estos los pasan al lado de Puerto López utilizando el planchón (con capacidad para veinticinco personas y dieciocho mulas) una vez llegan de nuevo al lado del SS. FILIGRANA embarcan los equipos y el resto del personal de la escuadra e inician a pasar el río, cuando venían en la mitad bajó una avalancha que se encontraba represada
y hunde el planchón en menos de dos minutos, lográndose salvar los SLVS. VARGAS PULIDO y CHAVARRO BUSTOS y pereciendo el Sub-oficial y cuatro soldados. “Inmediatamente se dio el aviso y se inició con las labores de búsqueda, logrando recuperar el último cuerpo al quinto día y la mayoría del material de guerra perdido, después de veinte días de búsqueda con la ayuda de un equipo de buzos
“RELACIÓN DEL PERSONAL QUE MURIÓ
“SS. FILIGRANA MACHADO RUBER [sic]
“SLV. RAMÍREZ MARCO ANTONIO
“SLV. ARROYABE CARDONA WILSON “SLV. SANTIAGO AGUDELO NADIEL “SLV. PADILLA MONROY DOMINGO” (Mayúsculas en original) (fol. 75 y 76 cuad. 2) Así mismo, obra el testimonio del soldado voluntario Jaime Chavarro Bustos, quien señaló: “Era un 25 de marzo, jueves del presente año, hacia las ocho de la noche mi Sargento FILIGRANA nos dio la orden de cruzar al lado del pueblo y embarcamos, cuando íbamos en la mitad prácticamente se nos vino una abalancha [sic] de agua que nos undió [sic] en cuestión de segundos y con la presión reventó la guaya que sostenía el ferri [sic] y comenzamos a bajar por el río y sucesivamente fueron saltando mis compañeros… PREGUNTADO. Antes de iniciar el cruce en el trasbordador Ferri a este lado del pueblo, cómo era el caudal de las aguas del río Tiguí, y cómo era en ese momento el
medio ambiente, osea [sic] si estaba lloviendo o estaba despejado. CONTESTO. El caudal del río era bastante crecido, bajaban chamizos, palos y hasta matas de plátano, durante el día estuvo lloviendo, pero cerca de las cuatro de la tarde escampó, ya se había despejado el cielo y hasta salió el sol pero el río seguí bajando crecido, aunque en esos momentos no llovía … PREGUNTADO. Antes de la estampida o creciente del río Tiguí que arrastró el Ferri [sic] a sus compañeros, en dónde se hallaban ustedes, qué misión cumplían, por orden de quién y porqué cruzaron hacia este lado del pueblo. CONTESTO. Estábamos cumpliendo una misión al otro lado del río, porque se tenía conocimiento por información que la guerrilla vendría al pueblo, y nosotros la segunda escuadra compuesta por seis soldados, un sargento, nos tocaba tomar el dispositivo o emboscarnos al otro lado del río, al lado opuesto del pueblo, misión que cumplíamos bajo la orden de mi Sargento FILIGRANA MACHADO RUBER, pasamos dos días antes por el Ferri [sic] al otro lado del río y allá andábamos emboscados hasta ese día 25 de marzo dábamos por terminada la misión que nos había encomendado mi Capitán RANGEL RAMÍREZ JUAN CARLOS a mi Sargento FILIGRANA, disponiéndonos a pasar por el mismo ferri [sic] a este lado del pueblo…” (Mayúsculas en original) (fol. 79 cuad. 2). En el mismo sentido, el soldado David Vargas Pulido, afirmó:
“… cuando veníamos en la mitad del río, yo ví [que] empezó a entrársele agua a las canoas que soportan el planchón y luego se reventó la guaya osea [sic] el cable que va de la guaya amarrando el Ferri [sic] al cable de acero, antes de reventarse la guaya se undió [sic] el Ferri [sic] y una vez se reventó empezó a ser arrastrada por la corriente y yo vi que mi Sargento FILIGRANA fue el primero que se lanzó de ahí yo me empecé a subir hacia el techo del mismo planchón y la misma creciente lo hizo hacia el lado derecho osea [sic] hacia la orilla del lado del pueblo y luego me agarré de una rama… Yo traía de todo, el equipo en las espaldas y el fusil en la mano, cuando nos undimos [sic] yo sentí que el mismo equipo me estaba undiendo [sic] por lo que opté por desequiparme … PREGUNTADO. Antes del insuceso donde perdieron la vida el Sarge
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