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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00297-01(13599)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00297-01(13599)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE COMPETENCIA - Ilegalidad. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Ilegalidad. Falta de competencia / PRIVILEGIO DE DECISION PREVIA - Concepto / DECISION PREVIA - Privilegio. No constituye fundamento de competencia / ACCION DE NULIDAD - Competencia. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Mérito ejecutivo / MERITO EJECUTIVO - Acto administrativo que declara la ocurrencia del riesgo Considera esta Sala imperioso precisar ahora que la ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede purgar a través del “privilegio de decisión previa”, porque si bien éste supone la toma de decisiones por parte del Estado sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados o con la anuencia previa del juez, éstas sólo pueden ser adoptadas en ejercicio de una competencia establecida en la ley. Así, el privilegio de lo previo no constituye el fundamento de la competencia; por el contrario ésta es un presupuesto necesario de aquél. De otra manera, se desconocerían los artículos 122 de la Constitución Política -según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamentoy 84 del C.C.A, en cuanto dispone que la acción de nulidad contra los actos administrativos puede fundarse en el hecho de que los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes. Lo anterior, sin embargo, no obsta para considerar, como lo hizo la Sala en la sentencia del 24 de mayo de 2001, que son válidos los actos administrativos por los cuales la entidad contratante decidió hacer efectiva

la póliza que garantiza la estabilidad de la obra contratada, al declarar la ocurrencia del riesgo amparado. En efecto, no cabe duda de que aquélla contaba, para hacerlo, con una facultad legal expresa, prevista en los numerales 4° y 5º del art. 68 del C.C.A., en los cuales se relacionan los actos que prestan mérito ejecutivo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 13598 del 24 de mayo de 2001 GARANTIA CONTRACTUAL - Mérito ejecutivo / MERITO EJECUTIVOGarantía contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Artículo 68 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Derogatoria parcial. Jurisdicción coactiva / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALJurisdicción. Competencia / POLIZA CONTRACTUAL - Mérito ejecutivo / SINIESTRO - Declaración. Prerrogativa de la Administración Para la Sala, las dos normas contempladas en los numerales 4 y 5 del C.C.A, dan la posibilidad de que las garantías constituidas a favor de las entidades estatales, incluida la de estabilidad de la obra, presten mérito ejecutivo, con las siguientes precisiones: En primer lugar, lo dicho supone tener claro que el numeral 4 del art. 68, que se encuentra parcialmente vigente, como se deduce de la sentencia de agosto 24 de 2000 -Exp. 11318, C.P. Jesús María Carrillo. Según lo entendió entonces la Sala, se circunscribe a la atribución de competencias, para los procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa, despojando de la

misma a la jurisdicción coactiva, pero no se extiende a la posibilidad de dictar los actos administrativos a que dicha norma se refiere, ni a la conformación del título ejecutivo; luego el numeral 4 del artículo 68 sigue vigente, en cuanto al hecho de que indiscutiblemente los actos allí relacionados prestan mérito ejecutivo, pues esto no contraviene la ley 80 de 1993, luego no se ha operado una derogación tácita en este sentido; lo que si quedó derogado fue el hecho de que dicho actos presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues el artículo 75 de la ley 80 ha dispuesto que los procesos de ejecución, derivados de los contratos estatales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, y partiendo de la vigencia del numeral 4 citado, éste regula y se refiere expresamente a las relaciones de naturaleza contractual, cuando los contratistas constituyen pólizas a favor del Estado, las cuales, junto con el acto administrativo de liquidación, la declaratoria de caducidad o la terminación, prestan mérito ejecutivo. Ahora bien, el numeral 5 establece que cualquier otra garantía presta mérito ejecutivo a favor del Estado, junto con el acto administrativo que declara la correspondiente obligación. Para la Sala estas dos normas se deben integrar, para comprender su alcance y significado plenos, integración de la cual resulta que cualquier póliza contractual, constituida a favor del Estado, presta mérito ejecutivo -aunque no por jurisdicción coactiva-, pues no es lógico -ni es el sentido de la normafraccionar el mérito ejecutivo de las garantías contractuales a favor

del Estado, cuando es claro que el numeral 4 citado incluye todos los amparos que puede contener una póliza; y el numeral 5 incluye cualquier otro tipo de garantía a favor del Estado, de donde se deduce que el propósito mismo de la norma es el de otorgar una prerrogativa a las entidades estatales para que puedan declarar ellas mismas el siniestro, y hacerlo exigible en forma efectiva.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 11318 del 24 de agosto de 2000

DECLARACION DEL SINIESTRO - Competencia / SINIESTRO - Declaración. Competencia Se concluye que el Director Ejecutivo del FOSOP, en su condición de representante legal de la entidad, tenía competencia para declarar el siniestro referido a la inestabilidad de la obra contratada, a través de un acto administrativo debidamente motivado, como en efecto lo hizo, así como para evaluar el monto de las fallas presentadas y ordenar allí mismo el pago correspondiente. Al respecto, además de los expresado, se precisa que el citado funcionario, conforme a los artículos 5, 8 y 9 del Acuerdo 21 de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá -que obra en el expediente en copia auténtica-, era el mismo Secretario de Obras Públicas del Distrito y tenía, entre sus funciones, la de suscribir, como representante legal del Fondo, los actos y contratos necesarios para dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de todas las funciones o programas del mismo. Por esa razón, es obvio que, contrario a lo expresado por el demandante, resultaba pertinente la invocación de estas disposiciones en la Resolución 0311 de 1993. y que, al expedir ésta y la Resolución 0598 de 1994, no se violó el

artículo 6º de la Carta Política, en la medida en que el Director Ejecutivo del FOSOP no infringió la Constitución o la ley, ni incurrió en extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., abril catorce (14) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00297-01(13599)

Actor: INGESA INGENIEROS CIVILES Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA.

Demandado: FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de enero 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda: Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 1994 (folios 2 a 6), la Sociedad Ingesa Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda., a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00311 de 1993 y 0598 de 1994, expedidas por el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -FOSOP, por medio de las cuales se hizo “efectiva la póliza de garantía de estabilidad de

obra No. 9348593 expedida por Seguros del Estado S.A. para el contrato No. 006/92”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que Ingesa y su garante no están obligados a pagar el valor de la garantía de estabilidad de la obra objeto de dicho contrato, correspondiente a $14.620.661,04, y, en caso de que el FOSOP hubiese recaudado forzadamente dicha cantidad de dinero, que el mismo debe devolverla a su propietario, junto con los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de su recaudo forzado hasta cuando la devolución se realice.

2. Los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación: Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante presentó los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Entre el Fosop e Ingesa se celebró el contrato 006 de 1992, cuyo objeto era la recuperación y el mantenimiento de la Diagonal 170, calzada norte única, de la

calle 170 No. 55-45 a Avenida Boyacá. Las obras fueron entregadas el 30 de octubre de ese año. El 3 de diciembre de 1993, el Fosop, mediante la Resolución 311 de 1993, hizo efectiva la garantía otorgada por Seguros del Estado S.A, mediante la cual se amparó la estabilidad de la obra. Recurrido este acto en reposición, dicho Fondo lo confirmó, mediante Resolución 0598 de 1994. “El procedimiento utilizado por el FOSOP de utilizar actos administrativos para el establecimiento y ponderación del riesgo asegurado es violatorio de la ley

y por consiguiente afecta el orden jurídico y los derechos de INGESA”, toda vez que el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993 no otorgaron a la Administración “el poder exorbitante de declarar, ponderar y establecer la responsabilidad contractual derivada de la garantía de estabilidad de una obra”. Por el contrario, “el esquema de la Ley 80 de 10993 es el del regreso al derecho privado en las relaciones contractuales del Estado con los particulares y de la reducción drástica de los llamados “poderes exorbitantes”. Por manera que todas las diferencias contractuales, de no resolverse de común acuerdo, deben ser resueltas por el juez del contrato”. Era éste quien debía establecer la aparición de fallas o defectos, el valor de las reparaciones y la relación de causalidad, “toda vez que tales fallas o defectos pueden obedecer a causas diferentes”, como podrían serlo, “el combustible derramado por un tercero, o... la rotura de un tubo de acueducto, o... una sobrecarga con respecto a su diseño, etc.”. Así, la competencia privativa de los jueces no puede ser usurpada por la Administración, salvo en los casos en que, expresamente, se le haya otorgado una facultad exorbitante, como en el caso de la caducidad y la interpretación, modificación, terminación y liquidación unilaterales del contrato estatal. Al hacerlo, en el caso concreto, el Fosop utilizó un “poder exorbitante exótico” e incurrió en violación de los artículos 6 y 122 de la Constitución Política -porque las autoridades públicas sólo pueden hacer lo que les está permitido por la ley-, 113,

116 y 228 a 248 de la Constitución Política -porque nuestro Estado tiene tres ramas del poder y la administración de justicia sólo le compete a la rama judicial-, el artículo 84 del C.C.A. -porque los actos impugnados fueron expedidos sin soporte legal, en cuanto citan disposiciones impertinentes (el Acuerdo 21 de 1990, el artículo 58 del Decreto 1421 de 1993 y la Ley 80 de 1993)-, y el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, por tratarse de estatutos que “no contemplan la facultad exorbitante de declarar y ponderar la responsabilidad contractual por estabilidad y calidad”.

3. La contestación de la demanda: Admitida la demanda y efectuada la notificación del auto respectivo, el Fosop intervino oportunamente, oponiéndose a las pretensiones formuladas (folios 27 a 32). Consideró que los actos acusados se expidieron con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 16, literal d, del contrato celebrado entre las partes, así como en las condiciones generales de la póliza, donde se estableció, como requisito para la efectividad de la misma, la expedición previa, por parte de la entidad beneficiaria, del acto administrativo que declarara la ocurrencia del riesgo amparado. Explicó que, en el caso concreto, dicho riesgo ocurrió, dado que se presentaron fallas imputables al contratista y éste se negó a repararlas.

De otra parte, precisó que no debe invocarse el Decreto 222 de 1983, ya que la norma aplicable era el Acuerdo 6 de 1985, que contiene el Código Fiscal del Distrito de Bogotá, y que si bien en la Resolución 0598 de 1994 se alude a la Ley

80 de 1993, ello sólo se hace para indicar que el artículo 78 de la misma dispone que los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia continuarían sujetos a las normas vigentes a momento de su celebración. Finalmente, formuló excepciones indicando, en primer lugar, que el contrato de seguro es ley para las partes y que en él se pactó la forma de hacer efectivo el riesgo asegurado, y en segundo lugar, que el artículo 58 del Decreto 1421 de 1983 sí sirvió de fundamento a la decisión, en cuanto dispone que los representantes legales de las entidades son responsables de la ejecución de los contratos, y la estabilidad de la obra está relacionada con ella. Por ello, agregó, no se violó el artículo 84 del C.C.A.

4. Los alegatos: Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas (folios 38, 49 y 51 a 55). 4.1. El apoderado de la sociedad demandante se refirió al artículo 4º, ordinal 4º, de la Ley 80 de 1993, según el cual la Administración debe promover las acciones de responsabilidad contra sus contratistas y garantes, cuando no se cumplan las condiciones de calidad ofrecidas, y expresó que “promover las acciones es demandar y no fallar o juzgar”. Manifestó, además, que, en general, toda diferencia surgida de un contrato estatal debe ser dirimida por los jueces, por mandato del artículo 75 de la misma ley, y que, “por ser el derecho procesal de

orden público, de nada vale argüir que en el pasado, cuando el contrato se celebró, la Administración también era juez”. 4.2. El apoderado del Fosop, por su parte, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y agregó que la póliza estaba vigente cuando se hizo efectiva la garantía. Se refirió, además, al artículo 68, numeral 5º, del C.C.A., que consideró concordante con lo establecido en las condiciones generales de la póliza expedida, en el sentido de que la entidad contratante podía declarar la realización del riesgo asegurado.

5. La sentencia del Tribunal: Mediante sentencia del 30 de enero de 1997, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda (folios 69 a 80).

Indicó, en primer lugar, que las excepciones formuladas no tienen tal carácter , pues los hechos que se aducen para fundarlas se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocado. Consideró, en segundo lugar, que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a (sic) que de conformidad con el art. 68 numeral 5° del C.C.A las entidades públicas están facultadas para expedir el acto administrativo que declara la obligación atinente al pago del valor del seguro por ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado y ello en armonía con lo previsto en la póliza de seguro No. 9348593, constituida en el evento sub-lite, para amparar la estabilidad de la obra...”. De otra parte, anotó el a-quo que “no es del decreto ley 222 de 1983 ni la ley

80 de 1993 de donde se deriva la facultad para la administración de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza de seguros”, sino de la norma antes mencionada, y, además, que el primero se aplica a los contratos del orden nacional, y el suscrito en este caso es del orden local, y la segunda es posterior a su celebración. Por ultimo, consideró que, cuando el artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993 regula los derechos y los deberes de las entidades estatales, entre ellos el de promover las acciones de responsabilidad contra los contratistas y sus garantes, a fin de que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los primeros, no está “enmarcando tales actuaciones dentro de la órbita restrictiva de las acciones contenciosas, de manera general jurisdiccionales”, sino que, de una manera amplia y genérica, impone la obligación de adelantar la actuación pertinente, ya sea por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional, según corresponda, y, en el caso concreto, lo que correspondía, precisamente, era hacer efectiva la póliza de seguro, ante la ocurrencia del riesgo respectivo.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual sustentó en la siguiente forma (folios 90 y 91): Expresó que, para el Tribunal, la facultad exorbitante de la Administración de declarar siniestros por resolución no se ha extinguido. Sin embargo, dijo, por este camino, “podríamos llegar nuevamente a la situación anterior a la Ley 80 de 1993

en la cual el Estado poseía toda clase de facultades exorbitantes legales, contractuales e inventadas”, desconociendo el espíritu de dicha norma. Adicionalmente, manifestó estar “sorprendido” con la afirmación del a quo en el sentido de que el Decreto 222 de 1983 no se aplicaba a los contratos “de la órbita municipal”, e indicó que se olvidó el contenido de los artículos 5º de la Ley 19 de 1982 y 1º del mismo decreto.

7. Actuación en segunda instancia El recurso fue concedido el 10 de abril de 1997 y admitido el 2 de septiembre siguiente. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, intervinieron todos oportunamente

(folios 84, 95, 97 a 99 y 102 a 110). 5.1 El apoderado de la sociedad demandante consideró, de una parte, que las facultades exorbitantes, por su excepcionalidad, deben estar claramente establecidas en la ley. El Tribunal, sin embargo, considera que no son taxativas. Así, entiende que “otros poderes exorbitantes quedaron vivos después de la expedición de la Ley 80 de 1993, tal como el de declarar siniestros por resolución...”. Agregó que no puede pensarse, como lo hace el a quo, que en el caso concreto no se apliquen el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, dado que ésta constituye un estatuto general y excluyente, que rige íntegramente los contratos estatales. Así, “[c]ualquier facultad exorbitante que hubiese existido, en

la ley o en la mente del intérprete, diferente a las relacionadas en la Ley 80 de 1993, quedó derogada, expresa y tácitamente”. Además, esa facultad tampoco existía en el citado decreto. El C.C.A. es un “estatuto ajeno a la reglamentación de los contratos estatales”, por lo cual no puede establecer “poderes exorbitantes para utilizar en tales contratos”. Además, la Ley 58 de 1982 no autorizó al Gobierno para que lo hiciera; en efecto, de su artículo 11, numeral 9, sólo se deduce la facultad para definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, de lo cual no podría entenderse que se dio autorización para crear un poder exorbitante. Expresó, finalmente, que “[e]l establecimiento y ponderación de la responsabilidad por defectuoso cumplimiento es facultad privativa de los jueces, previo proceso y oportunidad de defensa. Hacerlo, entonces, por resolución administrativa, sin proceso y sin oportunidad de defensa, es exorbitancia mayúscula”. 5.2 El apoderado del Fosop reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales y expresó, además, que, conforme al artículo 217 del Código Fiscal de Bogotá, en todo contrato debía incluirse la obligación del contratista de constituir ciertas garantías a favor de la entidad contratante, entre ellas la de estabilidad de la obra. 5.3. El Ministerio Público, por su parte, consideró que las resoluciones acusadas no se expidieron en ejercicio de una facultad exorbitante, sino en cumplimiento de un requisito exigido por el contrato de seguro. Se produjo un acto administrativo susceptible de recursos en vía gubernativa y de demanda ante

la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que, en el trámite administrativo, en este caso, se demostró el incumplimiento del contratista. Solicitó, entonces, confirmar el fallo apelado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Hechos probados: 1.1. El 6 de julio de 1992, el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá FOSOP y la sociedad INGESA Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda. celebraron el contrato No. 006 de ese año, cuyo objeto fue la ejecución, por parte de ésta, de “las obras para la

recuperación y mantenimiento de: Diagonal 170 calzada norte única de Calle 170 No. 55-45 a Avenida Boyacá...”. En la cláusula décima sexta de este contrato se estipuló que el contratista se comprometía a constituir, a favor del FOSOP, varias garantías, entre ellas la de estabilidad de la obra, “por una cuantía equivalente al 30% del valor final del contrato, con vigencia de cuatro (4) años, contados a partir de la suscripción del acta de entrega y recibo final de la obra..., para garantizar los posibles vicios de la obra y de los cuales EL CONTRATISTA debió conocer en razón de su oficio o profesión” (folios 83 y 84 del c. 2). Este contrato fue liquidado el 20 de abril de 1993, según consta en el acta respectiva (folios 43 a 47 del c. 2). 1.2. En cumplimiento de la previsión contractual citada en el numeral

anterior, INGESA Ingenieros Civiles y Arquitectos Asociados Ltda. celebró un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., en virtud del cual esta compañía expidió la póliza 9348593 del 29 de abril de 1993, cuyo beneficiario fue el FOSOP. Se amparó, por ella, la estabilidad de las obras ejecutadas en virtud del contrato 006 de julio de 1992, cuyo objeto ya fue indicado. El valor asegurado se fijó en $16.889.298,23 y se expresó que la fecha de terminación del amparo sería el 30 de octubre de 1996. En las condiciones generales de la póliza, se lee lo siguiente: “CUARTA. SINIESTRO. Se entiende causado el siniestro:

1. Cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampara la presente póliza, por causas imputables al contratista, cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a SEGURESTADO. (...)” (folio 67 del c. 2). 1.3. El 27 de julio de 1993, mediante memorando 4922, el Director de la División de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá manifestó al representante de Ingesa Ltda. que, en visita practicada en esa misma fecha al lugar destinado a la realización de las obras objeto del contrato 06 de 1992, ya citado, “se detectaron una serie de fallas graves en la estructura de la vía, que usted observó y pudo constatar personalmente”, las cuales “deben corregirse en

un plazo máximo de veinte (20)” (sic). (Folio 100 del c. 2). Este requerimiento no fue atendido por INGESA LTDA. Así se desprende de los memorandos internos de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, que obran a folios 96, 98 y 99 del c. 2. La División de Interventoría evaluó los daños, calculó el precio de las obras requeridas en $14.620.661,04 e informó de ello a la Oficina Jurídica (folio 95 del c. 2). 1.4. Mediante Resolución 311 del 3 de diciembre de 1993, el Director Ejecutivo del FOSOP resolvió hacer efectiva la póliza de garantía de estabilidad de la obra No. 9348593, expedida por Seguros del Estado S.A., por la suma de $14.620.661,04, así como requerir a la sociedad contratista para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, consignara en la Tesorería Distrital el valor indicado y, en caso de que ello no se cumpliera, requerir a la mencionada compañía de seguros, para que, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud, efectuara el pago, tomado de la póliza correspondiente (folios 59 a 62 del c. 2). En la parte motiva de esta resolución se expresó que el 30 de octubre de 1992 se suscribió el acta de recibo final de la obra contratada, se aludió al oficio 4922 por el cual se le solicitó a Ingesa Ltda. efectuar las reparaciones requeridas y se mencionaron los demás antecedentes necesarios para concluir que se

advirtieron fallas en la estabilidad de la obra imputables al contratista, con posterioridad a su terminación, y que éste no accedió a realizar las reparaciones necesarias. 1.5. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1993, la sociedad lngesa Ltda. interpuso recurso de reposición contra la resolución a que se refiere el numeral anterior (folios 11 a 15 del c. 2). Solicitó dicha sociedad que se practicara una prueba pericial con el fin de establecer la existencia de los daños, su valor y sus causas. 1.6. La prueba solicitada fue ordenada. Las partes estuvieron de acuerdo en designar como perito a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y en formularle a ésta cuestionarios separados. Dicha sociedad rindió concepto el 15 de junio de 1994, en el cual, entre otras conclusiones, se consignó las siguientes: a) “No solamente el diseño estructural del pavimento es deficiente para el tránsito previsto, dadas las condiciones de la subrasante, sino también la calidad de los materiales empleados en la construcción...”, y b) “Ingesa Ltda., en su carácter de diseñador y constructor, es responsable de los desperfectos” (folio 106 del c. 2). 1.7. Mediante Resolución 0598 del 11 de julio de 1994, el Director Ejecutivo del FOSOP resolvió la reposición interpuesta contra la Resolución 311 del 3 de diciembre de 1993, por la cual se hizo efectiva la póliza de garantía de estabilidad de la obra objeto del contrato 006 de 1992, celebrado entre dicha entidad e Ingesa

Ltda., confirmándola en todas sus partes (folios 55 y 56 del c. 2). Estos actos administrativos quedaron ejecutoriados el 19 de agosto de 1994, como consta en la certificación expedida por la jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Obras Públicas, que obra a folio 51 del expediente. 1.8. Mediante oficio del 22 de agosto de 1994, la jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá solicitó a Ingesa Ltda. que consignara en la Tesorería Distrital, a favor del FOSOP, la suma indicada en la Resolución 311 de 1993, dentro del plazo allí mismo establecido (folio 94 del c. 2). 1.9. Mediante oficio del 12 de octubre de 1994, la misma funcionaria informó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. que el contratista no cumplió con el pago ordenado mediante la Resolución 311 de 1993, y le solicitó, en consecuencia, a dicha entidad aseguradora, cancelar en la Tesorería Distrital, a favor del FOSOP, el valor correspondiente (folio 93 del c. 2).

2. La nulidad de los actos demandados: En sentencia del 24 de mayo de 2001 (radicación 0296, No. interno 13.598), tuvo esta Sala oportunidad de decidir un caso similar al que hoy la ocupa, expresando, en primer lugar, que la controversia estaba referida a un aspecto de carácter estrictamente jurídico, en tanto se solicitaba, como en éste, la nulidad de los actos demandados “por falta de competencia de la administración para cobrar

directamente la garantía de estabilidad de las obras exigida con ocasión de la ejecución de un contrato estatal”. Para sustentar su decisión de negar las pretensiones formuladas, abordó la Sala, en dicha sentencia, el estudio de los diferentes aspectos relevantes, exponiendo, en primer lugar, los siguientes argumentos, que resulta pertinente reiterar ahora: “1. La regulación de las garantías del contrato estatal. (...) El decreto ley 222 de 1983 en lo referente a las garantías que debían acompañar al contrato administrativo para garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, estableció en los artículos 25. Lit.d, 48, 58, 60, 67 a 70 su estipulación forzosa y su constitución como requisito para el perfeccionamiento, los tipos de riesgos que se hacía obligatorio cubrir (cumplimiento del contrato, el manejo y buena inversión del anticipo, la estabilidad de la obra o calidad del servicio, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal, el correcto funcionamiento de los equipos a suministrar o instalar) y dejó en manos de la Contraloría General de la República la reglamentación de las mismas (art. 69), la cual fue adoptada por medio de la resolución 10500 de 5 de marzo de 1984. Dicha reglamentación señalaba que se entendía causado el siniestro “con la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declare la ocurrencia del riesgo que cubre el seguro” (art. 2º, estipulación sexta, ord. 3º); previsión igual a la ya citada cláusula de las condiciones generales de la póliza de

seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales que expidió la aseguradora. Las garantías en los contratos estatales, a lo largo de los diferentes estatutos que han regido la materia, han tenido la connotación de ser obligatorias, toda vez que las debe otorgar todo particular que contrate con la administración pública para asegurar su ejecución oportuna y correcta y proteger patrimonialmente el interés público. Así que cualquiera que sea la legislación que se consulte, vale decir, el decreto ley 150 de 1976, el decreto ley 1670 de 1975, como la Ley 225 de 1938, todas exigían que se aseguraran las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con la administración pública.1 De lo anterior se concluye que es la ley la que impone la exigencia al contratista de garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal y de ahí que sea obligatorio insertar la cláusula de garantías en los mismos2, lo cual no tiene ninguna discusión. Tampoco es discutible que la reglamentación del organismo fiscalizador, el cual para entonces era el competente para fijar las reglas en la materia de los seguros para las entidades estatales, señalaba que la entidad pública debía declarar el siniestro a través de la expedición de un acto administrativo. Igual previsión contenía la póliza, ya que las condiciones generales establecían igual exigencia; vieja práctica que hoy conservan las condiciones generales de la garantía única que expiden las aseguradoras en cumplimiento de la ley 80 de 1993”. En relación con lo anterior, debe observarse que, contr

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