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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00310-01(16650)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00310-01(16650)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FUNCIONES DE LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO

/ PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Aunque la entidad demandada hubiera observado todas las medidas de seguridad conducentes para evitar la caída de los conscriptos que realizaban el entrenamiento o para evitar que aquéllos sufrieran algún daño en el evento de que cayeran de la telaraña de entrenamiento, es evidente que esas medidas de seguridad fueron insuficientes. [E]l Estado deberá responder por los riesgos no cubiertos de esa actividad. En síntesis, para este evento el daño sufrido por el [demandante] provino de una falla del servicio de la entidad demandada, pero aunque no se hubiera demostrado la falla, el mismo hubiera sido imputable a la NaciónMinisterio de Defensa por haberse producido como consecuencia de uno de los riesgo a los que lo sometió cuando lo llamó a prestar el servicio militar obligatorio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL

SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / LESIONES AL SOLDADO

CONSCRIPTO / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTOPUESTA EN

PELIGRO DE LA VÍCTIMA

[L]a caída del soldado se produjo por el rompimiento de la manila que compone la telaraña, hecho atribuible a la demandada, que como propietaria de la misma, tenía la obligación de mantenerla en óptimas condiciones, en especial porque allí y a gran altura del piso, disponía la realización de actividades por parte de los conscriptos. [C]omo la entidad demandada no acreditó que el comportamiento de la víctima hubiera contribuido de alguna manera al resultado final, no procede la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima que adujo, ni siquiera hay lugar a considerar una reducción de la indemnización por la concurrencia de culpas, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, porque para que así procediera hubiera sido necesario, que el mismo se hubiera expuso imprudentemente al daño, lo cual no sucedió, como ya se expuso.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2357

CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO

CONSCRIPTO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DAÑO EN

EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / PRINCIPIO DE

RECIPROCIDAD / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, […] el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes […], “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. [L]a jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y […] a la condición de militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los soldados conscriptos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1990, rad. 6465, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES

PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL / ACTO DE CALIFICACIÓN DE

LA INCAPACIDAD LABORAL / DAÑO CORPORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el [demandante], se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ésta fue grave. Según la conclusión a la que llegó la junta médico laboral, la lesión sufrida por el soldado le produjo una incapacidad laboral del 39.01%, por haber quedado con las siguientes secuelas: “(a) atrofia cuadriceps izquierda; (b) limitación flexión rodilla izquiera; (c) acortamiento de cuatro centímetros miembro inferior izquierdo”. [D]ada la gravedad de las lesiones sufridas por el [demandante] hay lugar a concluir que tanto él como sus parientes en el primero y segundo grados de consanguinidad, sufrieron perjuicios morales.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DAÑO CORPORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO /

VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las copias auténticas de las actas del registro civil […] y los registros civiles del nacimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EFECTOS DE LA

JURISPRUDENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD

DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL /

OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL

[P]ara establecer el valor de la indemnización por [perjuicio moral], la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, […] para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE LAS FUERZAS MILITARES /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIONES SOCIALES EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO

CONSCRIPTO

[S]i bien es cierto que obra en el proceso la copia de la resolución […] mediante la

cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al [demandante] la suma de $2.015.790, como indemnización por la disminución de su capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en el decreto 2728 de 1968, esa indemnización no impide la que aquí se le reconoce porque la misma se produce al margen de los beneficios económicos que por mandato legal le correspondan por haber sufrido el daño durante el tiempo en que se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, habida consideración de que éstos no tienen carácter indemnizatorio, por cuanto los mismos se otorgan al margen de que el daño sea o no imputable al Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de

2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00310-01(16650)

Actor: GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el

11 de febrero de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN y OTROS, en contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensade los daños y perjuicios con las lesiones padecidas por el señor Gerardo Alfonso García Estupiñán, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 1992 en la decimocuarta brigada del Ejército Nacional-batallón de infantería No. 42 Bomboná- Puerto Berrío, Antioquia.

2. En consecuencia, condénase a la Nación colombiana-Ministerio de Defensaa pagar al señor Gerardo Alfonso García Estupiñán el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios morales y a cada uno de los demandantes Florentino García Estepa, Ana Joaquina Estupiñán Suárez, Soraida del Carmen, Gustavo Antonio, Hernán Florentino, Mireya Eliana, Mauricio y Carlos Humberto García Estupiñán el equivalente en pesos colombianos a treinta (30) gramos oro por concepto de perjuicios morales. El valor del gramo de oro corresponde al que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Condénase a la Nación colombiana-Ministerio de Defensaa pagar al señor Gerardo Alfonso García Estupiñán la suma de dieciséis millones trescientos

veintidós mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($16.322.453), por concepto de lucro cesante.

4. Niéganse las pretensiones correspondientes a indemnización por daño emergente, perjuicio fisiológico y gastos de abogado solicitadas en la demanda.

5. Declararse inhibida para resolver las pretensiones de Anyela Paola García Ángel”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 10 de marzo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor ANYELA PAOLA GARCÍA ÁNGEL y, además, los señores FLORENTINO GARCÍA

ESTEPA, ANA JOAQUINA ESTUPIÑÁN SUÁREZ, SORAIDA DEL

CARMEN, GUSTAVO ANTONIO, HERNÁN FLORENTINO, MIREYA ELIANA, MAURICIO Y CARLOS HUMBERTO GARCÍA ESTUPIÑÁN formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, el 12 de marzo de 1992, en las instalaciones del batallón de infantería No. 42, Bomboná, ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia. A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma

equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (b) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del lesionado Gerardo Alfonso García Estupiñán y de su hija Ángela Paola García Ángel, las sumas que resulten de la liquidación que se efectúe de acuerdo con los criterios que se señalaron en la demanda; (c) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos médicos que debieron sufragarse para obtener su recuperación $5.000.000, a favor del lesionado y su hija menor; (d) por el daño corporal especial o perjuicios fisiológico, $10.000.000 a favor del lesionado; (e) las sumas dejadas de recibir por la hija menor durante el tiempo en que permaneció incapacitado su padre y, (f) el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado su monto, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados de Bogotá.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El joven GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio el 4 de febrero de 1992 y asignado al batallón de infantería No. 42 Bomboná, ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia. El 12 de marzo de ese mismo año, cuando se dedicaba a reparar la telaraña de la pista, junto con otros soldados y por orden del comandante del segundo pelotón al cual

pertenecía, sufrió una aparatosa caída desde una altura aproximada de 15 metros. En razón de las lesiones que padeció fue retirado del servicio y le quedó como secuela la pérdida de la capacidad laboral del 39.01%. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque se produjo como consecuencia de las omisiones de la entidad que consistieron en no haber brindado al soldado ninguna orientación para la realización de la actividad encomendada; por no haberle advertido el peligro que corría al realizarla; no haber construido la fosa con cisco utilizada para amortiguar golpe, y no haber adoptado las medidas necesarias para evitar esa clase de riesgos.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el hecho constituyó un accidente de trabajo, en relación con el cual la entidad le suministró la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que requirió; además, el organismo médico laboral militar correspondiente fijó su incapacidad y se le dio oportunidad de aceptar dicha decisión o impugnarla a fin de que fuera revisada por el tribunal respectivo.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que aunque en el momento en que se produjo el accidente, el soldado García Estupiñán se encontraba realizando su entrenamiento militar, que incluía la manipulación de telarañas, lo cual representaba un riesgo propio de su actividad militar, hay lugar a derivar responsabilidad del Estado en el caso concreto porque el accidente fue causado por la ruptura de la telaraña, lo cual significa que el Estado falló en el deber de realizar el mantenimiento y la

conservación de la estructura de ese elemento destinado a la práctica de los conscriptos, sin que se hubiera acreditado que se hubiera efectuado la revisión periódica que debía darse a la misma. El a quo se declaró inhibido para decidir sobre las pretensiones formuladas a nombre de Anyela Paola García Estupiñán porque no se acreditó el parentesco entre la demandante y la víctima ni su condición de damnificada con el hecho. En cuanto a la indemnización reclamada, los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: (a) negó la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con fundamento en que no se acreditó haber realizado erogación alguna por gastos médicos, los cuales según la prueba que obra en el proceso, fueron realizados por la entidad demandada; (b) la indemnización por lucro cesante fue reconocida en un 50% a favor del lesionado, por haberse solicitado así en la demanda. Negó el reconocimiento del otro 50% a favor de la menor, con fundamento en que no se acreditó haber sufrido tal perjuicio y, además, porque como la víctima directa del daño sobrevivió era el único legitimado para reclamarla; (c) negó la indemnización por el daño a la vida de relación reclamada, por considerar que si bien se acreditó que el lesionado sufrió una incapacidad física, no se demostraron cuáles eran las actividades que no pudo seguir desempeñando luego del accidente, pues una leve limitación para deambular no genera perjuicio fisiológico, salvo cuando se ejerzan de manera profesional actividades que esa limitación pueda afectar, y (d) en relación con los

honorarios de los abogados, consideró que éstos no constituyen daños y perjuicios para los demandantes por no tener relación directa con el accidente, sino que provienen de la celebración de un contrato de mandato judicial.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Afirma que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien no actuó de acuerdo con el entrenamiento recibido y que, además, era uno de los riesgos que estaba en la obligación de soportar, prueba de ello es la existencia de una legislación sobre prestaciones excepcional, que cubre ese tipo de eventos. Agrega que las pruebas que obran en el proceso acreditan que no hubo falla del servicio de la administración, que el hecho fue imprevisible, porque la instrucción se llevó de acuerdo con las normas de seguridad establecidas para la práctica concreta, las cuales consisten en cubrir el terreno con aserrín o arena para amortiguar la caída.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se desestimen los fundamentos de la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. Afirma que en el caso concreto el daño no se produjo por culpa exclusiva del lesionado, pues éste se limitó a cumplir las órdenes que le impartió el Oficial superior; que, por el contrario, obra en el proceso prueba suficiente que acredita que la verdadera causa del accidente fue la ruptura de la telaraña que debía escalar

el conscripto, estructura que estaba bajo la guarda y cuidado de la institución y, por lo tanto, se hacía responsable de los daños derivados de la omisión en la que incurriera. Agrega que en razón de que el servicio militar es una actividad que por su propia naturaleza genera riesgos y dado que quienes son llamados a prestarlo no lo hacen por su propia voluntad sino por la obligación que surge de la ley y que beneficia al Estado, es éste el que debe asumir los riesgos que genera tal actividad y no las personas que sin otra opción se exponen a ellos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al señor GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las

siguientes consideraciones:

1. El señor GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN fue incorporado al servicio militar obligatorio el 5 de febrero de 1992, según consta en el acta No. 006 suscrita por el Comandante del distrito militar No. 8, en Sogamoso (fls. 121-129); se le dio de alta como soldado el 12 de febrero de ese mismo año, según la orden del día 034 del Comando del batallón Bombona (fls. 108-113) y su baja se produjo el 1 de noviembre de 1993, según la orden administrativa de personal de esa fecha (fls. 130-132).

2. El 12 de marzo de 1992, el soldado GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN resultó lesionado mientras desarrollaba labores propias del servicio militar obligatorio. Así consta en el “informativo administrativo por

lesiones”, suscrito por el Segundo Comandante del batallón de infantería Bomboná, en el que expresamente se afirmó que: “El día 12 de marzo de 1992, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraba el soldado GARCÍA ESTUPIÑÁN GERARDO...cumpliendo órdenes junto a otros soldados orgánicos del segundo pelotón de la compañía D’LUYER consistente en arreglar la telaraña de la pista de infantería. El soldado se encontraba subido en ésta en el último peldaño de la manila que compone la telaraña la cual se reventó o rompió cayendo el soldado al piso. El soldado sufrió fractura de fémur izquierdo y septonasal, de acuerdo a concepto emitido por el oficial de sanidad, luego de ser atendido en el dispensario y dársele los primeros auxilios; posteriormente, fue trasladado al hospital de Puerto Berrío La Cruz y luego al Hospital Militar...vía aérea. De acuerdo con el artículo 35 literal b del decreto 94 de 1989, este comando conceptúa que la lesión sufrida por el soldado GARCÍA ESTUPIÑÁN GERARDO ALFONSO...ocurrió en el servicio por causa y en razón del mismo” (fl. 85).

3. Las lesiones corporales que sufrió el soldado le ocasionaron daños a la propia víctima y perjuicios a sus parientes más próximos.

Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el

primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral1. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las copias auténticas de las actas del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Florentino García y Ana Joaquina Estupiñán y los registros civiles del nacimiento de Gerardo Alfonso, Soraida del Carmen, Gustavo Antonio, Hernán Florentino, Mauricio, Carlos Humberto y Mireya Eliana García Estupiñán, en los cuales consta que son hijos de aquéllos y, por lo tanto, hermanos entre sí (fls. 8, 11, 13-18). 1 Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166. En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el señor GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN, se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ésta fue grave. Según la historia clínica remitida por el jefe de la sección bioestadística del Hospital Militar Central de Bogotá (fls. 97-106), el señor GERARDO GARCÍA ESTUPIÑÁN fue visto por ortopedia el 20 de junio de 1993, por haber sufrido

fractura de fémur izquierdo el 12 de marzo de 1992 y, además, fue intervenido quirúrgicamente en ese mismo centro el 25 de mayo de 1993, para corregir deformidad septonasal producida como consecuencia de trauma contundente. Según consta en el acta No. 1348 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, practicada al exsoldado el 8 de octubre de 1993 (fls. 19-21), en concepto del ortopedista la lesión sufrida por éste consistió en: “trauma muslo izquierdo presentando fractura del fémur, tratado con reducción abierta más osteosíntesis, actualmente está consolidada, presentando como secuela atrofia cuadriceps limitación flexión rodilla y acortamiento de cuatro centímetros de miembro inferior izquierdo”. Según la conclusión a la que llegó la junta médico laboral, la lesión sufrida por el soldado le produjo una incapacidad laboral del 39.01%, por haber quedado con las siguientes secuelas: “(a) atrofia cuadriceps izquierda; (b) limitación flexión rodilla izquiera; (c) acortamiento de cuatro centímetros miembro inferior izquierdo”. En consecuencia, dada la gravedad de las lesiones sufridas por el señor GERARDO ALFONSO GARCÍA ESTUPIÑÁN hay lugar a concluir que tanto él como sus parientes en el primero y segundo grados de consanguinidad, sufrieron perjuicios morales. Pero, adicionalmente, en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes con las lesiones padecidas por éste, declararon ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Socha, Boyacá, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, los señores Benedicta Rivera Sequera, Reina María Mojica de Manrique, Luis Alfonso Estepa Carvajal y Alfonso Carvajal Suárez (fls. 140-145 y 147-148). De igual manera, en razón de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la víctima, como consecuencia de las lesiones está demostrado que también sufrió perjuicios materiales.

4. Según la entidad demandada, el daño sufrido por el exsoldado no le es imputable porque se produjo: a) por culpa exclusiva de la víctima; b) porque se trataba de uno de los riesgos que estaba en el deber de asumir en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, y c) en última instancia por tratarse de un hecho imprevisible para la entidad.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una

persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud 2 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 3 ? Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando

éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce6. En providencias más recientes, ha dicho la Sala: 4 ? Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 5 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 6 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación

en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños

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