CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00323-01(16066)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00323-01(16066)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O
AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[P]ara la Sala no se halla probado el nexo causal entre el hecho que se imputa a la administración a título de falla en la prestación del servicio y el daño, esto es, no se encuentra acreditado que la inexistencia de la señal de “pare” en el cruce de la calle 20 con carrera 22 en el área urbana del municipio de la Ceja, haya sido el factor determinante para que los dos automóviles hayan colisionado en la forma en que lo refiere el informe de accidentes suscrito por el agente de tránsito […]. En la situación analizada, es evidente, que el conductor […] no detuvo el vehículo que conducía al momento de llegar al cruce vial, pues si lo hubiese hecho, el otro vehículo que estaba en movimiento, no lo habría impactado. […] [E]l accidente de tránsito ocurrió por la culpa exclusiva de un tercero, ya que su actuación –no
respetar las normas de tránsitofue la causa idónea, eficiente y determinante para que se haya presentado la colisión de los automóviles […]. De los razonamientos hechos en precedencia, la Corporación colige que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado […]. De lo antes dicho, forzoso resulta concluir que debe confirmarse el fallo proferido el 17 de septiembre de 1998 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Respecto de las pruebas documentales, las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO La responsabilidad patrimonial del Estado debe declararse, siempre y cuando concurran los siguientes elementos; un hecho dañoso imputable a la administración, un daño sufrido por el actor, que para estos efectos es quien lo alega, y un nexo causal entre éste y aquél. En el evento sub lite, el asunto se estudiará bajo el título de imputación de falla del servicio bajo la comprobación de tres supuestos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido
hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00323-01(16066)
Actor: FERNANDO RAMÍREZ POSADA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1.998 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 16 de marzo de 1994, los señores Fernando Ramírez Posada y John Jairo Ramírez Posada, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de La Ceja (Antioquia). 1.1PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare que el MUNICIPIO DE LA CEJA, es responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de junio de 1992 a eso de las 9:00 de
la noche en el cruce de la carrera 22 con la calle 20, en el cual colisionaron y sufrieron graves daños los vehículos de placas QA 29 50 de propiedad de
GLORIA CECILIA ANGEL DE MEJIA y conducido por FELIPE SOLIS ARANGO y KFE 344 de propiedad de JOHN JAIRO RAMIREZ POSADA y conducido por FERNANDO RAMIREZ POSADA, y en el cual se produjo la muerte del joven
FERNANDO AVELLA ALZATE.
SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene al Municipio de LA CEJA, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales, presentes y futuros, que se ocasionaron u ocasionarán a FERNANDO RAMIREZ POSADA Y JOHN JAIRO RAMIREZ POSADA, y que se detallan en el capítulo de la TASACION DE LOS PERJUICIOS1, o en la cuantía que se demuestre en este proceso, más los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.
TERCERO: Que se condene al MUNICIPIO DE LA CEJA a reembolsar a los demandantes JOHN JAIRO RAMÍREZ y FERNANDO RAMÍREZ o a pagar en su nombre, el valor correspondiente a la condena que eventualmente llegaré a proferir en su contra y a favor de GERARDO ABELLA BENAVIDES y MARÍA CONSUELO ALZATE HENAO DE ABELLA, por la muerte de FERNANDO ABELLA ALZATE, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por los hechos de los cuales es responsable el MUNICIPIO DE LA CEJA según la pretensión PRIMERA de esta demanda.
CUARTO: Que además estas sumas de dinero se actualicen con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y la devaluación monetaria certificada por el Banco de la República.
QUINTO: Que se condene al Municipio de la Ceja a pagar a FERNANDO RAMÍREZ POSADA Y JHOHN JAIRO RAMÍREZ POSADA, mil gramos oro a cada uno por perjuicios morales ocasionados”. (fls. 9 y 10 del cuaderno principal)
1.2. HECHOS A continuación se resumen los más relevantes: 1.- El 20 de junio de 1992, a las 9:00 de la noche, en el municipio de La Ceja, en el cruce de la carrera 22 con la calle 20, ocurrió un accidente de tránsito, en el que colisionaron los vehículos QA 2950 y KFE 344, conducidos respectivamente por Felipe Solis Arango y Fernando Ramírez Posada. 2.- En el hecho resultó herido el joven Fernando Abella Alzate, quien al día siguiente falleció. 4.-Dicha muerte originó la apertura de un proceso penal en contra de Fernando Ramírez Posada en la “Fiscalía Única Delegada para el Circuito de la Ceja o en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Ceja”. 5.- Por lo anterior, los demandantes se vieron obligados a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Amado de J. Ramírez para que ejerciera la defensa en dicho proceso. 1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía los actores reclaman la suma de $47.000.000.oo, que discriminan de la siguiente manera: $1.000.000.oo por concepto de los honorarios pagados al abogado Amado de J. Ramírez por la “defensa penal”; $1.500.000.oo por los honorarios pagados a Oscar Jaime Quintero Vargas por la “defensa
civil”; $40.000.000.oo por el valor de las “pretensiones de la demanda instaurada en su contra”; mil gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; $2.227.239.oo por la “reparación del vehículo”; $2.000.000.oo por lucro cesante y $400.000 por los “gastos de transporte al municipio de La Ceja”. (fl. 15, C.1) 6.-El 27 de julio de 1992, la Dirección Municipal de Transporte y Tránsito de la Ceja, a través de la resolución No. 367 declaró infractor al señor Fernando Ramírez del numeral 2º del artículo 177 del Código Nacional de Tránsito, por no haber respetado la prelación de otro vehículo. 7.- Posteriormente, los señores Gerardo Abella Benavides y María del Consuelo Alzate Abella en su condición de padres del fallecido, presentaron demanda ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los señores Felipe Solis Arango, Fernando Ramírez Posada, Gloria Cecilia Ángel de Mejía y John Jairo Ramírez Posada, en su calidad de conductores y propietarios de los vehículos con placas QA 29 50 y KFE 344 respectivamente. 8.-Para que representara a los aquí demandantes, en ese juicio de responsabilidad, John Jairo Ramírez celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Oscar Jaime Quintero Vargas por la suma de $1.500.000.oo. 9.-Según los demandantes, el accidente de tránsito se ocasionó porque el
municipio de La Ceja no estableció las correspondientes señales de tránsito que indicaran cuál era la vía preferencial. Lo cual, según los actores, causó perjuicios al señor Fernando Ramírez Posada, como conductor del vehículo con placas KFE 344, y a su propietario John Jairo Ramírez Posada, pues, éstos se han visto en una constante situación de zozobra y desazón por los procedimientos legales que se adelantan en su contra: la acción contravencional de tránsito, el proceso penal y el proceso civil antes aludidos. Así también, por la reparación de dicho automóvil. (fls. 9-18, C.1). 1.3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.3.1Admisión de la demanda.- La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de marzo de 1994 y notificada en debida forma al municipio demandado.(fls.20 y 23, C.1) 1.3.2. Contestación de la demanda El municipio de La Ceja se pronunció a través de su apoderado, dentro del término otorgado para tal fin, en escrito visible a folios 24 a 29 del cuaderno principal. Quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así como formuló los siguientes medios exceptivos: “Ineptitud de la demanda por Indebida acumulación de pretensiones”: “… porque no se sabe qué se pide para Fernando y qué para John Jairo, quién pagó los honorarios de cuál abogado, quién reparaciones, quién transporte, etc”. “Falta de legitimación en la causa por activa” “Frente a la pretensión tercera hay que decir que ni Gerardo Abella ni
María Consuelo Alzate han comparecido a este proceso, ni han constituido a los demandantes en sus mandatarios, luego mal puede pedirse para ellos. Mucho menos puede reclamarse el reembolso de lo que los demandantes tuvieran que pagar a los Abella Alzate en razón de condenas, puesto que en aquéllos procesos no ha sido el Municipio parte principal ni llamado en garantía o denunciado”. “Hecho ilícito del demandante. Culpa de la víctima” Alegó el municipio accionado que mediante la resolución No. 367, el 27 de julio de 1992, la Dirección municipal de Transporte declaró infractor del Código Nacional de Tránsito al señor Fernando Ramírez Posada por no haber respetado las prelaciones de tránsito de otros vehículos, y que éste, en vía gubernativa no alegó la inexistencia de reglamento, falta de divulgación, o de señalización. Adujó que la falta de señalización no fue la causa del accidente, sino la alta velocidad por una vía secundaria, pues de marchar a una velocidad prudente, aún con la falta de señalización, no se habría causado la muerte del peatón. “Improcedencia de la acción” “Ahora bien: Si pretendiera el señor Fernando Ramírez que es el acto administrativo el que le causa el daño, en tanto medio a partir del cual se le endilga la responsabilidad en los hechos, y procurara de soslayo que en este proceso se dejara sin fundamento la decisión en él contenida, es obvio que la acción es improcedente, dado que la de reparación directa está prevista para hechos, no para actos administrativos.” “Hecho de tercero”
“Frente a las pretensiones de John Jairo Ramírez y a las hipotéticas de los afectados con la muerte de Fernando Abella Alzate, lo que arriba se dice de la víctima es aquí predicable de un tercero, es decir Fernando Ramírez.” 1.3.3 Decreto de pruebas Mediante auto del 22 de julio de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las correspondientes pruebas. (fl. 31, cuaderno principal) 1.3.4. Audiencia de Conciliación En diligencia llevada a cabo por el Tribunal, el 20 de marzo de 1997, se dejo constancia sobre la imposibilidad de lograr acuerdo alguno, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite del proceso. (fl. 256, cuaderno principal) 1.3.5 Alegatos de conclusión El 20 de marzo de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 258, cuaderno principal) Tanto la parte actora (fls. 260-264, cuaderno principal) como el municipio demandado (fls.265-268, cuaderno principal) ratificaron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. 1.3.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que las pruebas recaudadas en el proceso establecían, que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia e imprevisión de los conductores de los dos vehículos antes mencionados. Al respecto dijo:
“En suma, los demandantes son responsables no sólo desde el punto de vista de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ellos, que no fue desvirtuada, sino desde el de la falta probada, es decir, la que se deduce del análisis normativo y probatorio que precede. Es distinta en cambio la situación del municipio porque su negligencia no tuvo incidencia en la configuración del choque. Esto es, la conducta de los conductores de los dos carros fue suficiente, per se, para causar el accidente.” (fl. 290, cuaderno principal) 1.3.7 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en consecuencia, a acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló el recurrente, que el Tribunal debió analizar el caso desde otra perspectiva, pues, debió preguntarse, qué habría sucedido, de haber existido una señal de pare vertical y horizontal en el lugar del accidente que le indicara a quienes transitaban por la carrera, que al llegar al cruce con la calle 20, debían detenerse. Expresó la parte demandante, su total desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal en el fallo atacado, cuando éste infirió, que así hubieran existido las respectivas señales de tránsito, de todas maneras, el accidente habría ocurrido por la imprudencia de los conductores. Pues a juicio, de los accionantes, con tal afirmación se les atribuyó mala fe en la ocurrencia de los citados hechos. Estimó el impugnante, que la falta de señales de tránsito fue la que
causó el accidente, pues tal falencia hizo que los dos conductores avanzaran sin conocer quien tenía la prelación de la vía. (fls. 293-296, cuaderno principal) 1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, mediante proveído del 14 de abril de 1999, fue admitido por esta Corporación (fls. 297 y 301, cuaderno principal). El 12 de mayo de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. (fl. 303, cuaderno principal) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (f. 305, cuaderno principal)
2. CONSIDERACIONES Los señores Fernando Ramírez Posada y John Jairo Ramírez Posada, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de La Ceja, con el fin de que sea declarada la responsabilidad de éste último, y en consecuencia se ordene a su favor el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que presumiblemente les habría causado el accidente de tránsito ocurrido en dicha municipalidad el 20 de junio de 1992.
Al respecto, el a quo, consideró que a pesar de encontrarse probada la negligencia del municipio demandado en el establecimiento de una señal reglamentaria que indicara la prelación de la vía en el sitio del accidente
de tránsito, tal omisión no habría tenido incidencia en el accidente de tránsito, en la medida en que los conductores de los automóviles antes referenciados habrían contribuido “… con su imprudencia y su imprevisión a la ocurrencia del atroz accidente”. Puesto que el conductor del vehículo de placas QA 2950 estaba obligado a darle prelación a quien iba a su mano derecha. Y por su parte, el conductor del automotor de placas KFE 344 –conducido por uno de los demandantesinfringió la norma que ordena que en la vía sin prelación, el conductor al llegar al cruce-vía debe detener completamente el vehículo”. Para esta Sala el fallo recurrido deberá ser confirmado, habida cuenta de, las siguientes razones: 2.1. Hechos probados Antes de relacionar los hechos que en el presente proceso fueron acreditados, cabe hacer las siguientes precisiones sobre el valor probatorio que debe otorgarse a las copias que del proceso de responsabilidad civil seguido en contra de los demandantes, se aportaron al presente proceso, así: Respecto de las pruebas documentales, las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1; numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden
del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” En consecuencia se procede a enunciar los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso: 1.-El 20 de junio de 1992, a las 9:30 de la noche, en el área urbana del municipio de La Ceja, en el cruce de la carrera 22 con la calle 20, ocurrió un accidente de tránsito, en el que colisionaron los vehículos de placas QA 29502 y KFE 3443, conducidos respectivamente por Felipe Solis Arango y Fernando Ramírez Posada, según se constata con la copia auténtica del respectivo informe de accidente de tránsito suscrito por el agente de tránsito Absalón Buitrago Ospina. (fl. 7, cuaderno principal) 2.- En el hecho resultó herido el joven Fernando Abella Alzate, quien murió al día siguiente, tal como consta en copia auténtica del certificado de defunción expedido por el Notario Décimo del Circulo de Medellín (fl.5, C.2) 3.- El 27 de julio de 1992, la Dirección Municipal de Transporte y Tránsito de la Ceja, a través de la resolución No. 367 declaró “…infractor del Código Nacional de Tránsito, en su artículo 177 numeral 2 al señor Fernando Ramírez y en consecuencia sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios
mínimos.”(fls. 4 y 5 del cuaderno principal, negrillas fuera de texto) 4.- El abogado Oscar Jaime Quintero Vargas declaró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la representación judicial que ejerció en defensa de los actores dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado por los padres del menor fallecido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente antes referido, indicó conocerlos en su condición de abogado mas no por la percepción directa de los mismos. (fls. 33-38, cuaderno principal) 5.- Así también, rindió declaración el abogado Amado de Jesús Ramírez Mejía en su condición de apoderado judicial del señor Fernando Ramírez Posada en el proceso penal iniciado en contra de este último por el presunto delito de homicidio culposo, quien al preguntársele sobre el 2 Referencia: automóvil Mazda, modelo 88, propietaria Gloria Cecilia Ángel. (fl. 7) 3 Referencia: automóvil Mazda, modelo 87, color blanco. El cual, desde el 13 de julio de 1991 hasta el 24 de septiembre de 1992 fue propiedad del señor Jhon Jairo Ramírez Posada. fl. 8) estado del mismo, respondió “Culminó con sentencia condenatoria para Fernando de Js. Ramírez Posada y en este momento yo estoy preparando una acción de revisión de la sentencia, bajo el entendimiento de que hay nuevas pruebas que atestiguan la velocidad excesiva con la que discurría el otro vehículo distinto al de Ramírez y bajo el entendimiento además, de
que la administración municipal en ningún momento comunicó a la ciudadanía la preferencia de la calle sobre la carrera en el sitio del accidente”. (negrillas fuera de texto) 6.- En el proceso, también se recibió el testimonio del señor Álvaro de Jesús Amaya Hincapié quien manifestó haber presenciado directamente el accidente porque venía en la parte delantera del carro junto con el conductor Fernando Ramírez Posada, así pues expresó: “Si. Yo venía con ellos ese día. Yo venía en la parte de adelante con Fernando. Veníamos sobre la carrera. Llegamos a la esquina. Veníamos de una finca en una vereda de La Ceja, cuyo nombre no recuerdo. Era de unos amigos y estábamos allá desde la cinco de la tarde y bajamos como a las ocho y media de la noche. Estábamos hablando de negocios y charlando ahí ese día. PREGUNTADO: Quién manejó el carro? CONTESTO: Lo manejó FERNANDO, tanto de ida como de venida. El maneja muy bien, tiene más experiencia que John Jairo. Fernando hace unos veinte o veinticinco años que maneja carro, por eso digo de su experiencia. Han sido carros de él. PREGUNTADO: Ese día tomaron licor? CONTESTO: No señor, nosotros fuimos y nos regresamos el mismo día, no íbamos en son de parranda ni nada, como al otro día era día del padre. PREGUNTADO: Dijo un testigo acá que John Jaior (sic) ese día estaba con tragos. ud. qué opina? CONTESTO: No, yo a él no lo vi con tragos. Como veníamos diciendo, veníamos por la carrera y él paró a marcar la parada para coger
la principal cuando de repente apareció el otro carro a gran velocidad, y “pum” le dio. En la esquina no había ningún signo de señalización y debido a eso se dio el accidente. El carro le dio al de Fernando para el lado del conductor, para el lado izquierdo del carro. Cuando el impacto rebotó el otro carro por la acera del frente, el que subía por la calle y ahí había una persona parada sobre el andén y lo lesionó. Nos bajamos del carro y lo ayudamos a subir a una ambulancia y nos quedamos ahí hasta que llegó el tránsito. Esa noche había buena visibilidad estaba iluminado completamente. No estaba mojado el piso pero lo que no había eran señales de tránsito.” (fls. 43-45, cuaderno principal) (negrillas fuera de texto) 7.- El 2 de agosto de 2004, el juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil que iniciaron los padres del fallecido, señores Gerardo Abella Benavides y María Consuelo Alzate contra Felipe Solis Arango, Gloria Cecilia Ángel de Mejía, Fernando Ramírez Posada y John Jairo Ramírez Posada por los perjuicios morales y materiales que la muerte de Fernando Abella Alzate les causó, tal como consta en copia auténtica del respectivo fallo. Al respecto ese Juzgado resolvió: “Declarase a los codemandados FELIPE SOLIS ARANGO, GLORIA CECILIA ANGEL DE MEJÍA, FERNANDO y JHON JAIRO RAMIREZ POSADA solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes GERARDO
ABELLA BENAVIDES y MARÍA CONSUELO ALZATE HENAO a causa del accidente sucedido el 20 de junio de 1992, en el municipio de la Ceja (Antioquia), en el cual resultó muerto el joven Fernando Abella Alzate.” (fl. 115, C.2) Las razones por las cuales ese Juzgado adoptó tal determinación, fueron las siguientes: “En el caso presente se tiene que, a pesar de que para el 20 de junio de 1992 (fecha de colisión) el Municipio de la Ceja tenía reglamentación sobre prelación víal en el cruce vía donde ocurrió el choque, ese cruce carecía entonces de toda señalización o rudimiento de ella (ver fls. 11 y 14 cdno. #5) En este orden de ideas, tratándose de cruce de vías donde no habían señales de tránsito para la época del accidente quien debió marcar parada fue el vehículo de placa QA-2950, conducido por el codemandado FELIPE SOLIS ARANGO, ya que, según el croquis que como prueba trasladada obra en el expediente, el vehículo de placa KFE 344, conducido por el codemandado JHON JAIRO RAMÏREZ POSADA, provenía de la derecha. Claro está que en hipótesis como esta, de accidente en un cruce-vía, la doctrina aconseja que la responsabilidad de los conductores comprometidos no puede determinarse con el criterio automático de la prelación vial, sino que debe ser comprobada adelantando el examen comparativo de los dos conductores. (…) De la versión suministrada por ambos conductores, se extrae que ninguno de
ellos marcó parada en el fatídico cruce de vías. Esto a su vez significa que el conductor del vehículo de placa QA 29-50 vulneró la norma de tránsito que exige al conductor que transite por una vía sin prelación detener completamente su vehículo al llegar a un cruce-vía. La tesis desgravatoria para el conductor del vehículo de placa KFE 344 finca su raíz en el presupuesto normativo de que el tránsito por la carrera 22 le daba a ese vehículo prevalencia legal para marchar a velocidad moderada. Esta tesis no es completamente acertada, pues, si se atiende el croquis levantado por el agente de tránsito que conoció del hecho una vez ocurrido éste, se concluye que la colisión no hubiera ocurrido si el conductor del vehículo de placa KFE 344 no se hubiera comportado en la forma imprudente que se deduce de la lectura de ese croquis, es decir, que al querer penetrar a una vía lateral (la calle 20), ese conductor irrumpió con su vehículo de una vez, sin miramiento alguno, en el área crítica del pluricitado cruce-vía y chocó con el vehículo de placa QA 29-50 que se hallaba en movimiento y no hizo en tal cruce el pare que le correspondía.”(…) Conforme al anterior examen comparativo del comportamiento de los conductores de los vehículo de placas QA 29-50 y KFE 344, se concluye que la causa de la colisión o choque de esos vehículos y la muerte del peatón FERNANDO ABELLA ALZATE debe reconocerse en la concurrencia de culpas de que fueron protagonistas los dos conductores, puesto que ninguno
marco parada en el fatídico cruce de vías y ambos confiaron imprudentemente en sobrepasar el tramo evitando colisionar con el contrario.”(fls. 95-116, C.2) 8.- El 3 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tal como consta en copia auténtica del correspondiente fallo, al resolver la apelación interpuesta por la sociedad COLSEGUROS S.A. y el señor Felipe Solis Arango, la primera en calidad de llamada en garantía y el segundo como demandado, determinó que la sentencia debía confirmarse en la parte que impuso al señor Felipe Solis Arango obligación indemnizatoria, pero la revocó en la parte que impuso a la sociedad COLSEGUROS S.A., el reembolso al señor John Jairo Ramírez Posada de lo que éste tuviera que pagar a los demandantes y hasta $5.000.000.oo. Así las cosas, para el Tribunal, a diferencia del juzgado de primera instancia, el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta desplegada por el conductor Felipe Solis Arango, así: “Atendiendo que la Calle 20 da salida a Medellín, se concluye que los vehículos que cruzan por la Carrera 22, van por la derecha, así lo plasma el informe técnico de los guardas que atendieron el caso (f. 3, cuaderno 4 bis); significa entonces que, la prelación correspondía al automotor con placa KFE 344, siendo que el distinguido con la placa QA 2950 debió detenerse completamente al llegar al cruce y para permitir la marcha de aquél, de
conformidad con el Decreto 1344 de 1970 arts. 110 inc. Final y 127; lo que su conductor inobservó provocando el choque con el carro que llevaba la vía; comportamiento imprudente que da lugar a la configuración de culpa del señor Felipe Arango Solis.” (fls. 237-241, C. 2) 9.- En la fecha en que sucedió el accidente en el cruce de la carrera 22 con calle 20 del municipio de La Ceja no existían “…señales de tránsito sobre prelación o preferencial de una vía sobre otra” conforme lo certificó el Director Municipal de Tránsito de La Ceja en oficio calendado el 5 de noviembre de 1993 con destino al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, cuya copia auténtica obra a folio 215 del cuaderno número 2. Hecho que se halla ratificado con el informe de tránsito antes aludido, en cuanto en éste se consignó que solo había una señal sobre el sentido de la vía. (fl. 7, cuaderno principal) 10.- Jhon Jairo Ramírez canceló a AUTORAMA DE ANTIOQUIA por concepto de reparación del vehículo de placas KFE 344 la suma de $1.587.719.oo, según el recibo de caja No. 27624 de agosto 4 de 1992 y $639.520 según factura No. 14541 (fls. 3 y 259, cuaderno principal) 2.2. Culpa exclusiva y determinante de un tercero La responsabilidad patrimonial del Estado debe declararse, siempre y cuando concurran los siguientes elementos; un hecho dañoso imputable
a la administración, un daño sufrido por el actor, que para estos efectos es quien lo alega, y un nexo causal entre éste y aquél. En el evento sub lite, el asunto se estudiará bajo el título de imputación de falla del servicio bajo la comprobación de tres supuestos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero. A juicio de los demandantes, la falta de señalización sobre la prelación de la vía, en el cruce de la calle 20 con carrera 22 de la zona urbana del municipio de la Ceja, fue la causa determinante para que en las horas de la noche del día 20 de junio de 1992, ocurriera el accidente de tránsito en el que colisionaran los vehículos de placas KFE 344 y QA 2950, resultara herido el menor Fernando Abella Alzate y ave
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