CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00403-01(15248)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00403-01(15248)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA
PUBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS
/ DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Configuración /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO –
Configurada RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia se encuentra claramente establecido en el artículo 90 de la Constitución; según él responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De esta forma, se consagra el deber jurídico de indemnizar los daños antijurídicos causados por la administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios a su cargo, pues como lo ha advertido en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, tesis que compartió la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1995, al Estado le puede ser imputable el daño no sólo cuando falla en la prestación del servicio, sino, incluso, en algunos casos en los que actúa legítimamente. En consecuencia, el juez deberá establecer, en cada caso
concreto, si existen los elementos previstos en la norma superior para que surja dicho deber, esto es, si se demuestran los presupuestos de la responsabilidad, a saber: i) el daño antijurídico, ii) la imputación al Estado y, iii) el nexo causal entre los dos anteriores. Ahora, la imputación jurídica al Estado debe analizarse a partir de la configuración de los distintos títulos de imputación que han sido desarrollados jurisprudencialmente y que se aplican de acuerdo con el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, en los casos en que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, se debe aplicar un sistema objetivo de responsabilidad, mediante el riesgo excepcional o el daño especial. En eventos especiales se acude también a la falla en el servicio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL - Presupuestos [S]e aplicará el régimen del riesgo excepcional cuando el conscripto o sus afectados demuestran que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de
la exposición al riesgo, por la utilización de artefactos peligrosos o por la realización de actividades peligrosas. En este sentido, entonces, el Estado asume los riesgos a que expone a quienes prestan el servicio militar obligatorio cuando, en cumplimiento de una misión del servicio o como consecuencia de la especial sujeción en que se encuentra, se producen daños antijurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401; sentencia del 21 de abril de 2004, exp. 13607; sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 13768; sentencia del 14 de julio de 2004, exp. 14308; sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 14533 y sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 13218.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL - Presupuestos [S]e aplicarán criterios propios del daño especial cuando el conscripto o sus afectados prueban la existencia de un daño cuya antijuricidad se deriva del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En efecto, si, como claramente se evidencia en el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 13 de la Constitución, la igualdad material es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, según el cual debe otorgarse igual trato a los iguales y diferente trato a los diferentes y, correlativamente a ello, los mismos deberes a los
iguales y diferentes obligaciones a los desiguales, es lógico concluir que los daños ocasionados a quienes se les impuso un sacrificio mayor en beneficio de la comunidad o una carga especial, excepcional o superior, deben indemnizarse. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si generó responsabilidad patrimonial del Estado la muerte de un conscripto que se produjo cuando él tropezó y se golpeó con una piedra, o el caso de un soldado regular que, después de comprar víveres para el comando, rodó a campo traviesa y presentó lesiones corporales permanentes. En tal virtud, el Estado responde por los daños ocasionados a quienes prestan el servicio militar obligatorio cuando, en cumplimiento de una misión del servicio o como consecuencia de la especial sujeción en que se encuentra, “se impone un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas”. […] [E]n el asunto sub iúdice, debe aplicarse el régimen de daño especial, puesto que, conforme a lo expresado en la demanda, las lesiones ocasionadas al conscripto […] se produjeron con ocasión del servicio y porque, con la conscripción, se le impuso una carga que excede el principio de igualdad frente a las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 15445 y sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado a
soldado conscripto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Presupuestos [E]n casos especiales en el tema de la conscripción, se acude a la falla en el servicio, de tal suerte que corresponderá al demandante demostrar; i) el daño antijurídico, ii) que el Estado omitió un deber normativo y, por ende, no prestó el servicio, lo prestó en forma ineficiente o lo prestó en forma tardía y, iii) que como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio se produjo el daño antijurídico, esto es, el nexo causal. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado este título de imputación cuando se han demostrado daños antijurídicos ocurridos directamente a los conscriptos o a sus familiares como consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico o cuando no se ha prestado la atención sicológica necesaria a los soldados regulares que han mostrado intenciones suicidas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Determina el alcance de la carga de la prueba / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Determinante para que el demandado asuma adecuadamente su defensa [L]a determinación del título de imputación jurídica no es simplemente retórica, pues tiene dos importantes consecuencias que, en buena medida, conducen al éxito o fracaso de las pretensiones de la demanda, a saber: En primer lugar, el título de imputación determina el alcance de la carga de la prueba, en el caso
concreto, puesto que, en tratándose de una responsabilidad objetiva, –daño especial y riesgo excepcionalel demandante se limitará a demostrar la existencia del daño, de la ocurrencia de los hechos que lo generan y el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso. Dicho en otros términos, el demandante se exonera de la prueba de la culpa o ilegalidad de la acción, omisión u operación del Estado. Mientras que en un esquema de responsabilidad subjetiva o falla en el servicio, el demandante deberá demostrar, además de lo anterior, que el Estado omitió un deber legal, prestó el servicio en forma irregular, de manera tardía o defectuosa. En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, el señalamiento del título de imputación resulta determinante para que el demandado asuma adecuadamente su defensa. Así, en los títulos propios de la responsabilidad objetiva, la exoneración de responsabilidad exige la prueba de la ocurrencia de las causales que rompen la imputación del daño al Estado, de tal suerte que la administración no se exonerará demostrando la ausencia de culpa o licitud de su conducta, sino que le corresponderá probar que el perjuicio no le es imputable porque fue causado por fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o porque el daño se generó por culpa personal del agente completamente desligado del servicio . A su turno, en los eventos de falla en el servicio, además de las anteriores causales, el Estado se exonera si el actor no prueba la falla o si el Estado demuestra la diligente, eficiente y oportuna prestación
del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 14587 y sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 13944. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO - Configurada en el caso de soldado conscripto [N]o cabe duda de que exista prueba suficiente para imputar a la Nación el daño cuya indemnización se reclama. En efecto, los demandantes no están obligados a soportar el daño causado con la explosión del artefacto, el cual, por lo tanto, resulta antijurídico, y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, suficientemente explicadas en estas consideraciones, se concluye que el mismo es imputable al Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO –
Configurada [L]a Sala considera pertinente enfatizar en el hecho de que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, también es posible imputar responsabilidad al Estado porque se probó la existencia de la falla en el servicio de la administración, pues resultó evidente que el señor […] fue gravemente expuesto al riesgo, en tanto que fue transportado en un vehículo sin protección, en una zona de notoria alteración del orden público y se encontraba escoltando automotores con blindaje en condiciones de marcada inseguridad. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de la partida eclesiástica Cabe advertir que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105
del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del Estado Civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley, puesto que con posterioridad a ella deben probarse con la copia del folio del registro civil o en certificados expedidos con base en el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO
105 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Demostradas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que ellos tenían un nexo afectivo importante con Álvaro Ignacio Araque Cañola, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron con la lesión de éste. Bastarían, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los citados demandantes. No obstante, al respecto, obra también en el proceso el testimonio de los señores Gustavo Alzate Sepúlveda y Jorge Humberto Restrepo Valderrama, amigos y vecinos de la familia, quienes manifestaron que la familia es muy unida y tienen “una relación muy hogareña” […] con lo que se demuestra, de manera directa, la existencia del perjuicio sufrido. En estas circunstancias, la Sala considera probada la existencia del daño moral y, por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada respecto de la utilización del
salario mínimo para liquidar los perjuicios inmateriales, plasmada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 y teniendo en cuenta que la lesión que padece el demandante fue valorada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en una disminución de la capacidad laboral del 19.5%, consistente en la pérdida de la fuerza muscular –bastante relevante para quién trabajó cargando bultos-, dolores frecuentes de espalda y de cabeza […], se condenará a pagar […]. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En relación con el daño a la vida de relación, cuya reparación solicita el señor […], “por la pérdida de la capacidad de disfrute de la vida”, la Sala reconocerá la suma de $4.080.000, equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales vigentes, por lo siguientes tres motivos: El primero, porque, como lo ha advertido en diferentes oportunidades esta Sección, el daño a la vida de relación constituye un perjuicio inmaterial, distinto al daño moral, que reconoce la existencia de daños a las víctimas en su contexto social o exterior que producen una alteración importante de sus posibilidades vitales. En segundo lugar, porque en el caso que ocupa a la Sala, existen indicios que permiten deducir la ocurrencia del daño a la vida de relación. […] Finalmente, porque de las mismas pruebas aportadas en el proceso se deduce que la lesión sufrida por el demandante no es de tal magnitud que le impida recuperar algunas de sus condiciones vitales, por lo que resulta razonable cuantificar la indemnización en 10 salarios mínimos legales vigentes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE –
Trabajador independiente / PRUEBA INDICIARIA / PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO
[A] pesar de que no se demostró que el señor […] desempeñara una labor estable antes de la ocurrencia de las lesiones, lo cierto es que era apto para trabajar y lo hacía, así fuera ocasionalmente, de lo cual, la regla de la experiencia permite adoptar como prueba indiciaria que dicho señor conseguiría empleo y obtendría los recursos mínimos para su subsistencia. Por tal razón, la Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (de acuerdo con el Decreto 2061 de 1992, el salario mínimo para el año 1993 fue de $81.510).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00403-01(15248)
Actor: ÁLVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 12 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 7 de abril de 1994, por medio de apoderado, los señores Álvaro Ignacio Araque Cañola, Luís Eduardo Araque Giraldo, Maria Gilma Cañola Crespo, Carlos Mario, Jorge Augusto, Ernesto Alonso, Victoria Eugenia, Ana Beatriz, Ricardo León y Luís Eduardo Araque Cañola y Ana Felisa Crespo, a nombre propio, solicitaron que se declarara que la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la explosión de un artefacto mientras desarrollaba operaciones de orden público, sucedido el 1º de junio de 1993, en el cual resultó lesionado el señor Álvaro Ignacio Araque Cañola (folios 33 a 73).
Cabe advertir que, en principio, la demanda también se presentó a nombre de Iván Darío Araque Cañola, pero no se acompañó el correspondiente poder. Por esa razón el Tribunal ordenó que se corrigiera ese defecto. Posteriormente, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 1994, la apoderada de la parte actora solicitó que se excluyera de la demanda. En consecuencia, por auto del 4 de mayo siguiente, el magistrado ponente inadmitió la demanda respecto de dicho señor (folios 75 a 77).
2. Los demandantes pidieron que se condenara a la entidad demandada a
pagar lo siguiente: “3.1. Declárese que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEjército Nacionales administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (1) ALVARO IGNACIO ARAQUE
CAÑOLA; (2) LUIS EDUARDO ARAQUE GIRALDO; (3) MARIA GILMA
CAÑOLA CRESPO; (4) CARLOS MARIO, (5) IVAN DARIO, (6) JORGE
AUGUSTO, (7) ERNESTO ALONSO, (8) RICARDO LEON, (9) ANA BEATRIZ, (10) VICTORIA EUGENIA y (11) LUIS EDUARDO ARAQUE CAÑOLA; y (12) ANA FELISA (ó ANA FELICIA) CRESPO, por el lesionamiento (sic) de que fue víctima el primero, ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA, hijo del segundo y de la tercera, hermano de los ocho siguientes y nieto de la última, según hechos ocuridos (sic) a las 9 de la mañana del 1° de junio de 1993 al explotar un artefacto explosivo al pasar el vehículo en que lo transportaba el Ejército (una camioneta destapada, con sobrecupo y sin ningún blindaje o protección) por el sector denominado La Trinidad, en la carretera a la Costa, entre Apartadó y Carepa, en el departamento de Antioquia, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 3.2. Condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEjército Nacional – a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a (1)
ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA (2) LUIS EDUARDO ARAQUE
GIRALDO; (3) MARIA GILMA CAÑOLA CRESPO; (4) CARLOS MARIO, (5)
IVAN DARIO, (6) JORGE AUGUSTO, (7) ERNESTO ALONSO, (8)
RICARDO LEON, (9) ANA BEATRIZ, (10) VICTORIA AUGENIA Y (11) LUIS EDUARDO ARAQUE CAÑOLA; y (12) ANA FELISA (ó ANA FELICIA) CRESPO por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento (sic) del primero, a quien deben acompañar y sufrir con él su mala suerte, máxime que es el hijo y hermano menor y es un hecho notorio que al “niño” de cualquier hogar se le tiene un cariño más intenso que a los demás miembros de la familia, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de doce mil (12.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $126’000.000.00 ($10’500.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de La República. 3.3. Condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEjército Nacionala indemnizar los perjuicios FISIOLOGICOS sufridos por ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA por la pérdida de la capacidad de disfrute de la vida, ya que a pesar de su juventud sufre permanentemente dolores en la columna vertebral; perdió gran parte de la memoria y le quedó una cicatriz antiestética que le produce sentimientos de minusvalía todo lo cual le impedirá llevar una vida de relación adecuada. 3.3.1. Estimados en el equivalente a mil (1000) gramos de oro puro, que al
precio actual tienen un valor aproximado a los $10’500.000.00, según certificado que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.4. Condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEjército Nacionala indemnizar los perjuicios MATERIALES DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) sufridos por ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA por la disminución de la capacidad laboral que desde ahora se calcula en un 70%, sin perjuicio de que la Oficina de Medicina Industrial de la Regional del Trabajo en Medellín, determine un porcentaje más alto, 3.4.1. Estimados en la cantidad de $20’126.193.00 ($1’002.344.00 por lucro cesante consolidado y $19’123.849.00 por lucro cesante futuro), suma que se debe actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado que expida el DANE sobre la variación del índice nacional de precios al consumidor entre junio de 1993 y la fecha de ejecutoria del fallo. 3.5. Ordénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEjército Nacionaldar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”
3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de la siguiente manera: “4.1.1. ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA ingresó al servicio militar el 1° de junio de 1992 y salió en octubre de 1993 incapacitado y como no apto para el servicio militar. 4.1.2. Ya que el 1° de junio de 1993 ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA
fue víctima de un atentado, junto con otros 14 compañeros de armas, por parte de elementos subversivos, cuando se trasladaba de Carepa hacia Apartadó, en el Urabá Antioqueño, en una camioneta destapada, con cupo para siete soldados, y totalmente desprotegidos, todo según la siguiente secuencia histórica: 4.1.2.1. Iba ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA en el vehículo del ejército con los otros compañeros, antecedido y precedido por vehículos blindados, también del Ejército, cuando a eso de las nueve de la mañana de la fecha mencionada, al llegar al sitio Finca Trinidad, a la orilla de la carretera Central a la Costa, el cual era paso obligado y frecuente de los soldados del Pelotón Centauro 2, del Grupo de Caballería Mecanizada N° 2 Rondón del que formaba parte ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA, estalló un artefacto explosivo que elementos de la subversión habían colocado al pie de un poste de la luz y que activaron a control remoto en el momento de pasar el convoy. 4.1.2.2. ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA y otros compañeros iban de pié en la parte trasera del vehículo, una FORD 350, destapada, ya que no había sitio donde sentarse, pues, al parecer, el vehículo donde debían transportar a los que iban de pie, estaba varado, por lo que los superiores debieron reunir las tripulaciones de dos vehículos en uno. 4.1.2.3. Las personas que viajaban de pie fueron las más afectadas con las
esquirlas del artefacto que hizo explosión a la orilla de la carretera y ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA sufrió varias lesiones. (…) 4.1.2.3.3. Una vez dado de alta por el Hospital Militar, mediante junta Médica # 1371, de octubre 13 de 1993 fue clasificado como no apto para el servicio y en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral asignaron un 19.5%. 4.1.2.4. Pero en realidad la pérdida de su capacidad laboral asciende a por lo menos el 70%, ya que no puede trabajar en nada, pues no puede hacer fuerza porque le duele la columna vertebral y el abdomen; y perdió en gran parte la memoria. 4.1.3. Todo lo hasta aquí narrado constituye una falla del servicio porque: 4.1.3.1. Fue cuando estaba prestando servicio Militar obligatorio en el Pelotón Centauro 2, del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2Rondón, en comisión en el Batallón de Infantería No.32 – General Francisco de Paula Vélez, con sede en Carepa – Antioquia – que fue lesionado ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA. 4.1.3.2. Hubo imprevisión por parte del comandante del Batallón de Infantería No.32 – General Francisco de Paula Vélez y del Comandante del Comando Operativo No. 1 al no tomar las medidas necesarias para evitar que los soldados que se transportaban de Carepa hacia Apartadó fueran blanco fácil de los elementos subversivos cuya presencia en Urabá es un hecho notorio y, antes por el contrario, hacinaron en un vehículo el doble de
pasajeros que la capacidad real; sin contar con alguna protección exterior, pues el automotor era descubierto; sin enviar a una patrulla de exploración que hubiera descubierto el peligro del atentado con tiempo suficiente para que las posibles víctimas se resguardaran y, en fin, sin preocuparse por proteger a unos soldados que ingresaron al servicio en buenas condiciones de salud y así mismo debían ser devueltos a sus hogares. 4.1.3.3. Violando el Decálogo de Seguridad contra accidentes, contenido en el Manual EJC 1-2-Público, aprobado por la disposición # 00005 de enero de 1978 de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército. 4.1.3.4. También hubo falla del servicio al no mantener una vigilancia estricta del trayecto de la vía al mar que era y es usada con mucha frecuencia, sin contar con otras vías alternas, que los mismos soldados habían usado la noche anterior y que por estar en una base permanente en Apartadó era previsible que regresaran por el mismo camino, después de asistir a la revista de armamento en la sede del Batallón Francisco de Paula Vélez, en Carepa. 4.1.3.5. La falla del servicio se presume en este caso, porque la administración debe responder por la vida e integridad de las personas sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar mientras permanezcan en los lugares de instrucción o en los centros de enseñanza y devolverlas al seno de sus familias en condiciones de salud similares a las que tenían cuando igresaron (sic). 4.1.3.6. También se configura la falla presunta en virtud de que los conscriptos sometidos a instrucción militar tienen una actividad de especial
peligrosidad, no solo por los peligros que ella implica para los que la reciben, sino por la manipulación de equipos y armas de extraordinario riesgo, sometidos a superiores muchas veces sin suficiente capacidad de previsión y/o negligentes, que los tratan con solemne desprecio de su condición de humano. 4.1.3.7. El vehículo en que se transportaba ALVARO IGNACIO CAÑOLA era de propiedad o estaba asignado al Ejército, circunstancia que también hace presumir la responsabilidad del ente demandado. 4.1.3.8. de manera que por este aspecto y en el improbable evento de que no se llegare a considerar suficientemente probada la falta o falla en el servicio, en subsidio, se debe acudir a la falla presunta del servicio, porque el perjuicio fue causado cuando ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA era transportado en un vehículo oficial y ejecutando labores a cargo de la administración, en el ejercicio de una actividad peligrosa. 4.1.4. En el evento de que no se considere probada la falta o falla en el Servicio, ni la falla presunta, en forma subsidiaria solicito que se aplique la teoría del “riesgo excepcional”, pues el riesgo que debió afrontar ALVARO IGNACIO ARAQUE CAÑOLA excede al riesgo normal a que se ven sometidos los ciudadanos colombianos.”
4. La demanda fue admitida el 4 de mayo de 1994 (folio 77) y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, el Ejercito Nacional, contestó la demanda para solicitar pruebas y manifestar que la
administración actuó de acuerdo con la ley y suministró la atención médica requerida por el conscripto. Finalmente, dijo que, en este asunto, se configuró una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en tanto que resulta evidente que los supuestos daños se originaron en el hecho exclusivo de un tercero, consistente en la acción de los terroristas (folios 80 a 82).
5. En auto del 5 de octubre de 1994, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folio 85). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio (folio
205).
6. Mediante auto del 23 de abril de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 207).
Dentro del término, el apoderado de la parte demandada manifestó que el hecho dañino a que hace referencia la demanda no es imputable al Estado, como quiera que se produjo de manera exclusiva por el hecho de un tercero. En efecto, adujo que no está probada la falla en el servicio porque el accidente no se ocasionó por el sobrecupo en el vehículo oficial, ni por falta de medidas de seguridad para evitar la emboscada, sino por la descarga de la dinamita instalada en la carretera por la guerrilla. En tal sentido, concluyó que “el daño esbozado es de aquellos que se está en la obligación de soportar” (folios 209 a 211)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 12 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de
Antioquia fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 218 a 225): Está probado en el expediente que el daño cuya indemnización se reclama fue ocasionado por la explosión de un artefacto colocado por los subversivos al paso del carro en el que se movilizaban soldados. Por lo tanto, no es posible hablar de responsabilidad del Estado porque no fue ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública. De igual manera, tal y como lo advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 1995, tampoco puede hablarse de violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que por la calidad de soldado, el señor Araque Cañola, “corría el riesgo de perder la vida, o sufrir lesiones, en la prestación del servicio”
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y sustentó sus peticiones con los siguientes argumentos (folios 227 a 234): El Tribunal se equivocó al sostener que los demandantes estaban obligados a sufrir los perjuicios recibidos y al fundamentar su fallo en una sentencia del Consejo de Estado no aplicable al caso, como quiera que, en esa ocasión, esa Corporación estudió un caso en donde un soldado profesional resultó herido. En este asunto, en cambio, se trata de un soldado que prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la que “la asunción de los riesgos en su misión de preservar el orden público no lo era en forma voluntaria sino obligada, por lo que la
administración debía protegerlo -con obligación de medio y resultadolo que en este caso no hizo”. Además, en el expediente aparece demostrado que la administración expuso al señor Araque Cañola a un riesgo superior porque lo transportó en un vehículo: i) con sobrecupo, razón por la cual debió viajar de pie, ii) sin las medidas de protección necesarias y iii) utilizando la misma ruta por la que se transportaban habitualmente. En cuanto al deber de la administración de retornar al hogar en las mismas condiciones de salud a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo d
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