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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00464-01(16892)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00464-01(16892)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEFICACIA PROBATORIA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO

DE AUTORESPONSABILIDAD / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso permiten establecer quienes fueron los autores de la muerte de [las víctimas], como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio por omisión de la demandada […], razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. [L]os actores debían acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hicieron, luego

incumplieron la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad.

44001-23-31-000-2005-00483-01(AP), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS

DE PROTECCIÓN / CAUSALES QUE GENERAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD

[E]l señor [padre del joven] no se dirigió al Comandante de Policía […], con el fin de informarle de la situación en la que se encontraba su hijo y radicar el oficio emitido por Inspectora Urbana de Policía, dado que el mismo reposa en el expediente en original, por lo que la autoridad competente para brindar el servicio de protección no tuvo conocimiento del hecho. [L]a entidad pública demandada no incurrió en una omisión consistente en no brindarle protección al menor [víctima], como lo asevera la parte actora, habida consideración al hecho de que la Policía Nacional no se enteró de la solicitud elevada por el padre del menor y por lo

mismo no dispuso de ningún dispositivo especial de protección. [L]a Administración no contaba con ningún otro elemento de juicio que le permitiera inferir que el menor […] se encontraba en un particular estado de peligro y así de oficio disponer medidas de seguridad especiales a su favor.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / TESTIMONIO DE OÍDAS /

DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / RUMOR

PÚBLICO

[D]e conformidad con las pruebas relacionadas concluye la Sala que a pesar de estar demostrado que [las víctimas] fallecieron el 17 de octubre de 1992 en el municipio de Rionegro, Antioquia, no se aportaron pruebas tendientes a acreditar que su muerte es imputable a la demandada dado que no se demostró que dichas muertes hayan sido ocasionadas por miembros de la fuerza pública, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial. [A] pesar de que la parte actora alega que los autores del hecho fueron miembros de la Policía Nacional pertenecientes al F2, no hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada dado que no se demostró que la muerte de [las víctimas] haya sido

una falla atribuible a dicha entidad, puesto que los testigos se limitan a decir lo que le oyeron a los vecinos o parientes […], quienes afirmaron que los autores del homicidio eran miembros del F2, sin identificarlos ni dar certeza de su calidad, solo con fundamento en rumores de personas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

[E]n los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, donde, de una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen

de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo

de 2001, rad. 11222, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR

AMBAS PARTES

[O]bran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las trasladadas a petición de las partes del proceso penal seguido contra uno o varios agentes de la Policía Nacional por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por la Secretaria de la Unidad Seccional de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación […], en copia auténtica, en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse tanto la prueba documental como la testimonial, porque su traslado se solicitó por ambas partes.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE

LA EXPERIENCIA / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquéllos. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en virtud de comisión efectuada por el a quo, por los [testigos], quienes aseguraron que la muerte de [las víctimas] fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00464-01(16892)

Actor: GUILLERMO LEÓN DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de abril de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Guillermo León Duque Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Cristian Fernando Duque Zuluaga y, además, los señores Juan Diego Duque Zuluaga, Jesús Ever Cardona Zuluaga, María Nazareth, Wilfredo de Jesús, Hernando de Jesús y Liliana del Socorro Vallejo Zuluaga, quien obra en nombre propio y en representación de su “hermano incapaz absoluto por demencia” Jorge Iván Vallejo Zuluaga, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores MARÍA IVONNE ZULUAGA y CARLOS MAURICIO DUQUE ZULUAGA, ocurrida el 17 de octubre de 1992, en el municipio de Rionegro, Antioquia. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de Guillermo León Duque Suárez, Cristian Fernando Duque Zuluaga y Juan Diego Duque Zuluaga, y una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los demás demandantes; (ii) por daño emergente la suma de $522.000 por concepto de los gastos de inhumación de los dos cadáveres; (iii) por lucro cesante, a favor de Guillermo

León Duque Suárez, Cristian Fernando Duque Zuluaga y Juan Diego Duque Zuluaga, la suma que resulte de calcular el salario mínimo legal vigente con la probabilidad de vida de la señora María Ivonne Zuluaga mas la suma que les correspondería por concepto de sustitución pensional, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor 1.2 El Tribunal A quo Mediante auto de 11 de mayo de 1994 inadmitió la demanda presentada con el fin de que la parte actora allegara al expediente prueba legal que acreditara a la señora Liliana del Socorro Vallejo Zuluaga como la representante legal de su hermano “incapaz absoluto” Jorge Iván Vallejo Zuluaga. 1.3 El 24 de junio de 1994 el A quo rechazó la demanda presentada respecto del señor Jorge Iván Vallejo Zuluaga, por cuanto no se allegó dentro de la oportunidad legal prueba alguna que acredite que es incapaz absoluto y la admitió respecto de los demás demandantes.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 17 de octubre de 1992 en la residencia de la señora María Ivonne Zuluaga se efectuó una reunión con motivo de los 15 años de la menor María Yaneth Castrillón quien era la novia de Carlos Mauricio Duque Zuluaga. Aproximadamente a las 2:30 am, dos agentes del F-2 traían esposado a Carlos Mario Vélez a quien le exigían que les indicara cual era la residencia de un joven apodado “el fierro”, por

lo que el joven señaló la casa de la familia Duque Zuluaga, a la que ingresaron los agentes después de derrumbar la puerta y procedieron a disparar indiscriminadamente contra todos sus moradores, falleciendo en el acto la menor María Yaneth Castrillón, Maria Ivonne Zuluaga y Carlos Mario Vélez. El menor Carlos Mauricio Duque Zuluaga resultó lesionado por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro, Antioquia. Por ser testigo presencial de los hechos, el señor Guillermo León Duque Suárez, padre del menor, se dirigió a la Inspección Municipal de Policía Local y solicitó una orden de protección para su hijo, protección que no le fue suministrada por lo que el menor fue “masacrado” en el Hospital. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de falla del servicio, que consistió en haber fallecido varios civiles en manos de miembros de la Policía Nacional pertenecientes al F2 y en no habérsele brindado protección a la familia cuando esta la solicitó en forma escrita y por intermedio de la Inspección de Policía.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que los agentes de la Policía Nacional no fueron quienes produjeron la muerte de los señores Maria Ivonne Zuluaga y Carlos Mauricio Duque Zuluaga. Propuso como excepciones la inexistencia del hecho y el hecho de un tercero.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de

conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, no había quedado demostrado de forma clara, precisa y cierta que agentes del F2 hayan sido quienes realizaron “la masacre” el 17 de octubre de 1992 en el municipio de Rionegro, Antioquia. Agregó que a pesar de que en el expediente obra el oficio mediante el cual el señor Duque Suárez solicitó protección especial para su hijo Carlos Mauricio Duque ante la Inspección de Policía, este fue allegado en original, de lo que se infiere que el mismo “nunca llegó al Comando de la Policía” con el fin de que se tomaran las medicas de protección necesarias para salvaguardar la vida del joven Carlos Mauricio Duque Zuluaga.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que: (i) A pesar de que los testigos no identificaron a los miembros del F2 que cometieron la masacre, si identificaron el vehículo rojo en el que se movilizaban, el cual era un vehículo oficial de propiedad de la Policía dado que dicha clase de automotores son reconocidos por todos los ciudadanos del municipio y este estuvo en la residencia de la familia Zuluaga el día de los hechos, de donde se infiere que los tripulantes eran miembros de la fuerza pública que estaban vestidos de civil, y (ii) a la autoridad policial es a la que le compete demostrar que no fue notificada de la solicitud de protección elevada por el padre del occiso ante la inspección de

policía.

6. Actuación en segunda instancia.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte de María Ivonne Zuluaga y Carlos

Mauricio Duque Zuluaga. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que la señora María Ivonne Zuluaga y que el menor Carlos Mauricio Duque Zuluaga fallecieron el 17 de octubre de 1992, en el municipio de Rionegro, Antioquía, como consecuencia de lesiones producidas por arma de fuego, según se acreditó con los certificados del registro civil de la defunción, en los cuales se consignó que la causa de la muerte de la señora María Ivonne Zuluaga fue “Choque neurogénico laceración encefálica heridas por arma de fuego”

[fl. 14 C-1, original] y del menor Carlos Mauricio Duque Zuluaga fue ”Choque traumático laceraciones encefálicas” [fl. 16 C-1, original], y con el protocolo de la necropcia médico legal, en el cual se concluyó que la causa de la defunción de la

señora Zuluaga fue: “consecuencia natural y directa del choque neurogénico producido por la laceración encefálica, producida por las heridas por proyectil de arma de fuego.” [fls. 92 a 94 C-1, copia auténtica] y del joven Duque Zuluaga fue: “consecuencia natural y directa del choque traumático por laceraciones encefálicas producidas por proyectil de arma de fuego (…)” [fls. 87 a 90 C-1, copia auténtica]. 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora María Ivonne Zuluaga y del joven Carlos Mauricio Duque Zuluaga causó daños a Cristian Fernando y Juan Diego Duque Zuluaga, quienes demostraron ser hijos de la primera y hermanos del segundo, según consta en los registros civiles de nacimiento de aquéllos [fls. 6, 7 y 15 C-1, copia auténtica]; el señor Guillermo León Duque Suárez demostró ser el padre de Carlos Mauricio Duque Zuluaga, porque así consta en el certificado de registro civil de su nacimiento [fl. 15 C-2, original], y los señores María Nazareth, Wilfredo de Jesús, Hernando de Jesús y Liliana del Socorro Vallejo Zuluaga y, además, Jesús Ever Cardona Zuluaga demostraron ser los hermanos de la señora María Ivonne Zuluaga, según consta en el registro civil de nacimiento de la occisa y de éstos [fls. 8 a 12, 14, 56 y 59 C-1, original]. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de

consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquéllos. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en virtud de comisión efectuada por el a quo, por los señores Luís Alberto Ríos Echeverría, José Joaquín Cifuentes y Rubén Ignacio Murillo Torres, quienes aseguraron que la muerte de la señora María Ivonne Zuluaga y del menor Carlos Mauricio Duque Zuluaga fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían [fls. 140 a 146 C-1]

3. El hecho causante del daño En relación con los hechos de que trata el proceso obran, además de las pruebas practicadas o aportadas al mismo con la demanda y su contestación, las trasladadas a petición de las partes del proceso penal seguido contra uno o varios agentes de la Policía Nacional por los hechos de esta demanda, remitidas a este proceso por la Secretaria de la Unidad Seccional de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación [fls. 97 a 137 C-1], en copia auténtica, en respuesta a oficio del a quo, de las cuales podrá valorarse tanto la prueba documental como la testimonial, porque su traslado se solicitó por ambas partes.

Con fundamento en esas pruebas se acreditó que para el 17 de octubre de 1992 en el municipio de Rionegro, Antioquia, se perpetró el homicidio de la señora

María Ivonne Zuluaga, de la menor Janeth Ramírez Castrillón y del señor Carlos Mario Vélez y se causaron lesiones al menor Carlos Mauricio Duque. Así consta en el Informe de 17 de octubre de 1992 suscrito por el Comandante de la Primera Estación de Rionegro [fl. 100 C-1, copia auténtica] y en la Diligencia de Levantamiento de Cadáveres realizada el 17 de octubre de 1992 por la Inspectora Urbana Municipal de la Policía de Rionegro, Antioquia [fls. 98 y 99 C-1, copia auténtica]. En la diligencia ya referida el señor Juan Diego Duque Zuluaga, hijo de la señora María Ivonne Zuluaga manifestó que ese día “llegaron dos tipos a la casa y tumbaron la puerta entraron armados y empezaron a disparar y salieron, eso es todo”. Por su parte, una vecina que se encontraba en el lugar de los hechos afirmó que “se encontraban en la celebración de los quince anos de Janeth, cuando llegaron dos tipos a la casa armados y dispararon, eso es todo.” En el Informe de 21 de octubre de 1992 la Enfermera Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Regional San Juan de Dios del municipio de Rionegro, Antioquia [fls. 113 y 114 C-1, copia auténtica] le informó al director de dicho Hospital que el 17 de octubre de 1992 fueron hospitalizados Mauricio Duque y Hernando Giraldo, quienes ingresaron con heridas ocasionadas con arma de fuego y quienes según la versión de sus familiares se encontraban

amenazados de muerte. Agregó que aproximadamente a las 12:40 am escuchó tres detonaciones de arma de fuego por lo que se dirigió al pasillo en donde se encontró con tres hombres enmascarados que portaban armas de fuego los cuales habían asesinado al menor Mauricio Duque. En dicho informe se consignó: “En la entrega de turno, la enfermera que me entregó informó acerca de dos (2) pacientes hospitalizados y amenazados de muerte según la familia. “Estos pacientes eran: Mauricio Duque hospitalizado en la cama #14 y Hernando Giraldo hospitalizado en la cama #12 del servicio de Cirugía, ambos con diagnóstico de Laparotomía exploradora por heridas de arma de fuego. “A eso de las 0 y 40 a.m. escuché desde el servicio de pensionados 3 detonaciones que me hicieron pensar en los pacientes antes mencionados. “De inmediato salí para dicho servicio y en el pasillo de cirugía me encontré de frente con 3 hombres enmascarados portando armas; uno de los cuales me dijo que la cosa no era conmigo y me hacía señas para que me devolviera al servicio de pensión. “(…) “Encontré a la Señora Edilma Jiménez, Ayudante de Enfermería en la estación de enfermería a quien le pregunté qué había pasado. Me respondió “Entraron 3 hombres encapuchados y mataron al paciente de la 14”. “Fui y evalué las condiciones del paciente y vi que había fallecido (…).” Es decir, está plenamente acreditado que María Ivonne Zuluaga y Carlos Mauricio Duque Zuluaga murieron el 17 de octubre de 1992 como consecuencia

de los disparos realizados por un grupo de hombres, cuando la primera se encontraba en su residencia y el segundo en el Hospital Regional San Juan de Dios del municipio de Rionegro, Antioquia.

4. Título de imputación aplicable en el caso concreto En la demanda se imputa el hecho dañoso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a título de falla probada del servicio, por haber sido causado por la actuación irregular de miembros de la Policía Nacional, específicamente un grupo de agentes del F2, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. Por el contrario, la entidad demandada, adujo que, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero.

Actualmente el criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional1. Al respecto, la Sala ha sostenido 1 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la

cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, donde, de una parte, al demandante sólo le basta probar el daño antijurídico y el nexo causal, y por otra parte, a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar una causa extraña que rompa dicho nexo, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá analizarse, en primer lugar, si el daño sufrido por la parte demandante es imputable a la entidad demandada, bajo ese título.

5. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada 5.1 La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en el escrito de respuesta a la demanda adujo que el hecho se había producido por el hecho exclusivo de un tercero, conformado por un grupo de delincuentes comunes no identificados quienes habían atacado a la señora María Ivonne Zuluaga y al menor Carlos Mauricio Duque Zuluaga con armas de fuego y que, por lo tanto, dicho hecho

resulta completamente ajeno a la actividad de la administración. No se demostró dentro del plenario que miembros de la Policía Nacional en su calidad de agentes del F2 hayan cometido el hecho. En efecto, obra en el plenario el Informe No. 130 de 7 de junio de 1993 rendido por la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación [fls. 131 a 134 C-1, copia auténtica] dentro de la investigación penal que se adelantó por la éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosa, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. muerte de la señora María Ivonne Zuluaga y del menor Carlos Mauricio Duque

Zuluaga, en el que se concluyó lo siguiente: “La muerte intempestiva de MARÍA IVONNE ZULUAGA, CARLOS MARIO VÉLEZ Y MARÍA YANNETH RAMÍREZ CASTRILLÓN, fue motivada por una venganza al parecer por personal del F-2 que buscaban en el domicilio de MARÍA IVONNE al señor JHON JAIRO JIMÉNEZ OROZCO (A. FIERRO), quien había herido en días pasados a un agente de estos. “(…) “Igualmente los mismos encapuchados que dieron muerte a las personas mencionadas, le quitaron la vida al joven CARLOS MAURICIO DUQUE, al ser testigo presencial de este homicidio y poder identificar a uno de los homicidas de su madre. “A la fecha no se ha logrado identificar a los autores y partícipes de este hecho, porque las circunstancias en las cuales se cometió el triple homicidio, no permitió que ningún testigo identificara a los homicidas, sumado a la falta de colaboración por temor a represalias por parte de los autores del hecho materia de investigación.” Además, con los testimonios que obran en el plenario no se logró acreditar que agentes del F2 hayan dado muerte a las víctimas. En efecto, respecto de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, el señor José Joaquín Cifuentes Cardona en declaración que rindió ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación [fls. 110 y 111 C1, copia auténtica] afirmó que dos enmascarados entraron a la casa de la familia

Zuluaga buscando información respecto del paradero del señor “Jairo” y al no obtener lo que buscaban mataron a la señora Ivonne Zuluaga, a la menor Janeth e hirieron a Carlos Mauricio Duque a quien posteriormente mataron en el Hospital en el que se encontraba. A la pregunta: ¿De quien o de que personas sospecha usted que haya hecho esto?, contestó: “No tengo ni la menor idea hermano” y además agregó que él vivía en la casa de la familia Zuluaga y que el día de los hechos se encontraba en su habitación y que no puede asegurar que los homicidas se transportaran en algún vehículo “porque no sentimos llegar ningún carro”. La señora María Cecilia García Sánchez en su testimonio rendido ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación [fls. 125 y 126 C1, copia auténtica] manifestó que ella no vio a las personas que realizaron el asesinato pero que le habían comentado que habían sido miembros del F2 por una venganza en contra de “Jairo” quien había tenido problemas personales con un agente y que al menor Duque Zuluaga lo asesinaron por haber sido testigo presencial de la muerte de su madre. La señora Dolly del Rosario Villegas Zuluaga, Auxiliar de Enfermería del Hospital San Juan de Dios de Rionegro [fls. 127 y 128 C-1, copia auténtica] afirmó que el 18 de octubre de 1992, ella se encontraba en una de las rampas del hospital con un paciente en silla de ruedas cuando se percató de la presencia de cuatro encapuchados vestidos de negro quienes le dijeron que “venimos a limpiar

a Rionegro, tenemos que matar a un…que hay acá” y luego escuchó tres disparos que provenían de la habitación donde se encontraba el menor Duque Zuluaga. Agregó que los individuos no se identificaron, que eran jóvenes y que por la habilidad que tenían estaban muy bien entrenados. Por su parte, el señor Luís Alberto Rivas Echeverri en el testimonio que rindió ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia [fls. 140 y 141 C-1[, por comisión efectuada por el A quo, señaló q

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