CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00473-01(16890)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00473-01(16890)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACREDITACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / ELEMENTOS
DE INFRAESTRUCTURA VIAL / CONSTRUCCIÓN DE RED DE
ALCANTARILLADO / REJILLA DE ALCANTARILLA / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA
[L]a Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte [de la víctima], porque a pesar de que en el sector del accidente había concluido las obras de infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado, las mismas no se habían entregado formalmente a Empresas Públicas de Medellín y, por lo tanto, aquélla mantenía el deber jurídico de prestar mantenimiento a dichas obras, de las que hacía parte el sumidero contra el cual chocó la víctima. Empresas Públicas de Medellín es solidariamente responsable del daño porque se trató de un daño causado con ocasión de una obra pública, de la cual la empresa era beneficiaria y destinataria, en tanto que, como ya se señaló,
la alcantarilla donde ocurrió el accidente hacía parte de la infraestructura de la empresa, destinada a la prestación de los servicios públicos a su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14178, C. P. German Rodríguez Villamizar; y sentencia del 3 de junio de 2007,
rad. 19420, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA / EPM /
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CLASES DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS A juicio de la Sala, son responsables del daño causado a los demandantes tanto la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá como Empresas Públicas de Medellín. La Empresa de Transporte […] por ser la entidad que tenía a su cargo el mantenimiento del sumidero en el cual se produjo el accidente en el cual perdió la vida [la víctima], en tanto dicha empresa no había hecho entrega formal de esos bienes a Empresas Públicas de Medellín y, por lo tanto, continuaba siendo responsable de su mantenimiento y de la consecuente adopción de las medidas
de seguridad que fueran necesarias para prevenir los riesgos que ellos implicaran. Pero […], la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá mantenía el deber de brindar mantenimiento a la obra pública ejecutada, en tanto no se había formalizado la entrega de la misma a la empresa responsable de prestar los servicios públicos en la zona.
CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA /
EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO DE DEDUCIBLE EN EL CONTRATO DE
SEGURO / VALOR ASEGURADO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA
[S]e condena a las aseguradoras [llamadas en garantía], a reintegrar a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ las sumas que a ésta le corresponda pagar a los demandantes en razón de esta sentencia, en los términos de la póliza 1500 y sus modificaciones, en el porcentaje asumido por cada aseguradora, aplicado el deducible convenido y hasta el límite del valor asegurado. [S]ólo en el evento de que las aseguradoras no cubran el total de la condena que la EMPRESA DE TRANSPORTE […] pague a los demandantes, porque la misma supere el límite del valor asegurado, o se hubiere reducido dicho valor en razón del cubrimiento de otras indemnizaciones, las empresas que
integran el CONSORCIO [contratista] deberán reintegrar a aquélla el saldo irresoluto.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / REJILLA DE ALCANTARILLA / CONSTRUCCIÓN DE RED DE
ALCANTARILLADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / REINTEGRO
DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEDUCCIONES DE PÉRDIDAS POR SINIESTRO En este caso, el daño es imputable a Empresas Públicas de Medellín, como ya se señaló, porque la alcantarilla en la cual se produjo el accidente hacía parte de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios a su cargo, es decir, no se cumple en el caso concreto con los supuestos de la exclusión del amparo del riesgo. Así las cosas, las compañías [aseguradoras llamadas] deberán pagar a Empresas Públicas de Medellín en un 60% y un 40%, respectivamente, las sumas que esta entidad deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes. A tal pago se aplicará la deducción convenida por siniestro.
SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PLAN DE MANEJO DE TRÁNSITO / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REJILLA DE ALCANTARILLA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA Las señales mínimas preventivas a utilizar, por ejecución de una obra pública estaban previstas, para la época de ocurrencia de los hechos, por las resoluciones […] a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Pero, en el caso concreto, como lo señalaron los testigos y se verificó en la diligencia de levantamiento del cadáver, no se había instalado ninguna señal preventiva del peligro que representaba la alcantarilla descubierta sobre la vía. [F]ue acreditado en el expediente que la motocicleta en la cual viajaba [la víctima] cayó en la alcantarilla descubierta que se hallaba sobre la carrera 51 con calle 62 de Medellín, pero como iba en movimiento siguió arrastrándose en la dirección en la cual se desplazaba; que el conductor quedó en el lugar donde se ubicó la mancha de sangre y la motocicleta paró en el sitio donde se halló la mancha de aceite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la utilización de la señalización vial en ejecución de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, rad. 16058, C. P. Enrique Gil Botero.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRODUCCIÓN DEL
DAÑO / CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA
[P]ara que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración […]. Aunque constituye regla de la experiencia que la embriaguez reduce las facultades de percepción del individuo, no está demostrado que en el caso concreto esa situación hubiera incidido causalmente en la producción del daño. [A] pesar de estar probado el hecho de que [la víctima] hubiera consumido bebidas alcohólicas que le produjeron una embriaguez leve, no está demostrado que esa circunstancia, efectivamente, hubiera incidido en la causación del accidente, en cuanto no le hubieran permitido tener un adecuado
control de la motocicleta o percibir con anticipación la existencia de la alcantarilla. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR CAÍDA EN ALCANTARILLA / TAPA DE ALCANTARILLA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / REJILLA DE ALCANTARILLA /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER
[L]as pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la muerte [de la víctima] se produjo como consecuencia de las lesiones que padeció al caer la motocicleta en la que viajaba en una alcantarilla descubierta que se hallaba sobre la vía pública, sin ninguna señalización. [Un testigo] fue el único de los declarantes que, ante el a quo, aseguró haber observado el accidente. Afirmó que era vigilante en un taller de mecánica ubicado […], en frente del sitio donde ocurrió el hecho, no pudo brindar ayuda al accidentado […] y señaló que en ese punto habían construido el alcantarillado del Metro y que al día siguiente se asomó al sitio y vio el hueco, porque habían quitado la rejilla. A pesar de las inconsistencias que sobre su declaración dice encontrar la parte demandada, la Sala da crédito a la versión
del testigo, porque la misma resulta verosímil y no se demostró que el mismo tuviera ningún interés en tergiversar la verdad y, especialmente, porque esa versión resulta coherente con la descripción del sitio que se hizo en el acta de levantamiento del cadáver.
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
SENTENCIA INHIBITORIA / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FUERO DE ATRACCIÓN / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / EPM / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA
[E]l a quo debió proferir sentencia de mérito y no inhibitoria en relación con las pretensiones formuladas en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, en razón del fuero de atracción, dado que la competencia que había adquirido no estaba condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Medellín y/o de Empresas Públicas de Medellín, que inclusive, para ese momento […] era, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado. [E]ste es ya un asunto superado en el caso concreto, habida consideración de que conforme a lo previsto en el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez había sido modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998 esta jurisdicción es competente para conocer de los asuntos en los cuales
esté involucrada cualquier entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE
TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / FUERO DE ATRACCIÓN /
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN ORDINARIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Para la época de ocurrencia de los hechos […], la competencia para decidir la responsabilidad por los hechos en los cuales hubieran incurrido las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá era la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968. [C]omo dicha empresa fue llamada a responder solidariamente en los procesos acumulados con el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín , el a quo, con acertado juicio, declaró la existencia del fuero de atracción, conforme al cual cuando se formula una
demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquella jurisdicción adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 11445; y sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12916, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CALIDAD DE HEREDERO / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA
ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL
ENTORNO FAMILIAR / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍNCULO DE
PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL
[E]n los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados con la
muerte de una persona, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les hubiera causado su muerte o porque el hecho afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Y en los eventos en los cuales se demuestre que el demandante era el padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital; en cambio, cuando no se acreditan esas calidades, el perjuicio moral debe acreditarse a través de cualquier medio de prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del vínculo parental con ocasión de la solicitud de indemnización del perjuicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y auto del 26 de mayo de 2006, rad. 14908, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Se concederá la indemnización por el perjuicio moral, en valores ajustados a los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos
legales mensuales. Así las cosas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres y del hijo del occiso el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno y para los hermanos del mismo el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / DOMICILIO DE PERSONA
JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / COMPETENCIA DEL
ADMINISTRADOR DE SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CLASES DE
EXCEPCIONES PROCESALES / CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE
SEGURO
[C]onsidera la Sala que aunque no obren en el expediente los certificados de la Cámara de Comercio del domicilio principal de [las aseguradoras llamadas en garantía], sino de sus sucursales en Medellín, no existe duda sobre la existencia de esas sociedades ni sobre la capacidad de los representantes de las sucursales para representarlas en esta acción judicial, por lo que no prospera la excepción formulada. Para acreditar la existencia del contrato de seguro, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá aportó copia autenticada por el Secretario
de la misma entidad de la póliza 1500 y de sus modificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00473-01(16890)
Actor: OLGA LUCÍA GARCÍA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante en algunos de los procesos acumulados y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda respecto del municipio de Medellín y de Empresas Públicas de Medellín y se declaró la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la empresa recurrente. La sentencia proferida por el a quo será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de algunos demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. En el proceso radicado en el Tribunal con el número 921146, el 11 de agosto de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora OLGA LUCÍA GARCÍA DE LONDOÑO, obrando
en nombre propio y en representación de su hijo menor OSCAR DARÍO LONDOÑO GARCÍA formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Oscar Darío Londoño Monroy, ocurrida el 20 de abril de 1992, en el municipio de Medellín. A título de indemnización solicitaron: (i) el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) el reconocimiento de los perjuicios materiales representados en las cuotas alimentarias debidas desde la fecha de la muerte del señor Oscar Darío hasta la muerte de la esposa y la mayoría de edad del hijo, liquidados con base en un salario semanal de $50.000, más las prestaciones sociales que devengaba el fallecido. Las cuotas que dejará de percibir el hijo después de la mayoría de edad acrecerán la indemnización concedida a su progenitora. 1.2. En el proceso radicado en el Tribunal con el número 931098, por los mismos hechos y con idéntica pretensión declarativa, el 5 de agosto de 1993, los señores GUILLERMINA MONROY DE LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor YENNY ASTRID LONDOÑO MONROY, y además, los señores LUÍS CARLOS LONDOÑO JARAMILLO;
JORGE IVÁN, CARLOS ARTURO, MARTA CECILIA, EDIE ALBERTO,
GABRIEL JAIME, CLARA IVONE y LUZ STELLA LONDOÑO MONROY
demandaron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELÍN. A título de indemnización solicitaron que se condenara a la entidad a pagarles el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales y se les reconocieran los gastos procesales y los honorarios del abogado que contrataron para hacer valer sus derechos, liquidados conforme a la tarifa del Colegio Antioqueño de Abogados. Mediante auto de 8 de noviembre de 1993, proferido por el Tribunal a quo fueron acumulados los anteriores procesos. 1.3. En el proceso radicado en el Tribunal con el número 940474, el 20 de abril de 1994, los señores GUILLERMINA MONROY DE LONDOÑO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor YENNY ASTRID LONDOÑO MONROY, y además, los señores MARTA CECILIA, JORGE IVÁN, CARLOS ARTURO, CLARA IVONE, LUZ STELLA y EDIE ALBERTO LONDOÑO MONROY, actuando en nombre propio y todos en representación de la sucesión del señor LUÍS CARLOS LONDOÑO JARAMILLO demandaron a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ –ETMVA., empresa que se señaló en la demanda, era solidariamente responsable, con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que había sido demandada en proceso diferente, de la totalidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, el
señor Oscar Darío Londoño Monroy, ocurrida el 20 de abril de 1992, en Medellín. A título de indemnización solicitaron que se condenara a la entidad a pagarles el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y se les reconocieran los gastos procesales y los honorarios del abogado que contrataron para hacer valer sus derechos, liquidados conforme a la tarifa del Colegio Antioqueño de Abogados. 1.4. En el proceso radicado en el Tribunal con el número 940473, el 20 de abril de 1994, la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor SERGIO LEÓN LONDOÑO LÓPEZ demandaron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ – ETMVA, a fin de que se declarara a dichas entidades solidariamente responsables de la muerte de su excompañero y padre, respectivamente, el señor Oscar Darío Londoño Monroy. A título de indemnización se solicitó: (i) el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno, por el daño moral que sufrieron con el hecho; (ii) el capital representativo de las cuotas dejadas de percibir por el menor Sergio León Londoño López, con la muerte de su protector, y (iii) los gastos procesales y los honorarios del abogado que contrataron para hacer valer sus derechos, liquidados conforme a la tarifa del Colegio Antioqueño de Abogados.
Mediante auto de 12 de julio de 1995, proferido por el Tribunal a quo fueron acumulados los dos últimos procesos a los radicados con los números 921146 y 931098 que habían sido acumulados por auto de 8 de noviembre de 1993.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en las demandas fueron, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 12:30 de la madrugada del 20 de abril de 1992, cuando el
señor Oscar Darío Londoño Monroy transitaba en su motocicleta por la carrera 51 con la calle 62, en sentido sur norte de la ciudad de Medellín, cayó a una alcantarilla que se hallaba en la vía, sin la rejilla de seguridad, la cual no pudo advertir por la deficiente visibilidad que había en el sector, dado que las lámparas del alumbrado público no estaban funcionando. Al caer sufrió lesiones en el cráneo, que le causaron la muerte. La parte demandante afirmó que el daño era imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por las siguientes razones: (i) al municipio de Medellín porque estaba bajo su responsabilidad la construcción, mantenimiento y conservación de las vías públicas en el área urbana de ese municipio; (ii) a Empresas Públicas de Medellín, porque fallaron en su obligación de garantizar la seguridad de los administrados y la prestación de los servicios a su cargo, que eran los de sostenimiento, mantenimiento y administración del acueducto, del alcantarillado y de la energía, y (iii) a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá porque para la fecha de los hechos ejercía la
administración de las alcantarillas de aguas lluvias ubicadas en el sector donde se accidentó el señor Oscar Darío Londoño.
3. La oposición de las demandadas 3.1. El municipio de Medellín afirmó que no tenía ninguna responsabilidad y que los hechos aducidos en la demanda no le constaban. 3.2. Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones de las demandas, con fundamento en que si bien era la encargada del mantenimiento preventivo y correctivo de los sumideros de aguas lluvias de toda el área metropolitana, el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a la franja donde se estaban adelantando obras de ampliación del Metro y aún no se le había hecho entrega de ese sumidero; pero que, a pesar de lo anterior, en varias ocasiones se habían instalado las rejas, que eran hurtadas en forma constante.
Además, se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Olga Lucía López, porque no ostentaba la calidad de compañera permanente del fallecido. 3.3. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. formuló las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado; por lo tanto, las acciones de responsabilidad que se interpusieran en su contra debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 31 del decreto 3130 de 1968; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por su carencia de relación con el hecho, dado que no era cierto que le correspondieran la administración y sostenimiento del sistema de alcantarillado sobre la carrera 51, habida
consideración de que su objeto social, según sus estatutos, era el de la planeación, construcción, operación y administración del sistema de transporte masivo para el Valle de Aburrá y, por lo tanto, no tenía ninguna ingerencia en la prestación de los servicios públicos a que se refería la demanda; además, que las obras del Metro adelantadas en el sector donde presuntamente ocurrió el accidente fueron terminadas en el año 1989, prueba de lo cual era el hecho de que la vía había sido abierta al tránsito vehicular; (iii) falta de integración del litisconsorcio necesario, porque debió llamarse como demandadas a las empresas que integraron el Consorcio Hispano Alemán, con quienes se suscribió el contrato 49 de 1984, en el cual se comprometieron dichas empresas a responder por los daños que pudieran causarse con ocasión de las obras del Metro; (iv) culpa exclusiva de la víctima, quien ejercía una actividad peligrosa sin ningún cuidado, pues según el informe del inspector de tránsito, entre el hueco y la mancha de aceite había una distancia de 14.60 metros, lo cual indicaba que la motocicleta era conducida a gran velocidad por un lugar con deficiente iluminación, y (v) compensación de culpas porque el accidente tuvo origen en la imprudencia del fallecido.
4. Llamamiento en garantía En cada uno de los procesos, Empresas Públicas de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá llamaron en garantía a las empresas que adelante se señalará. Los llamamientos fueron admitidos, respectivamente, mediante autos de 13 de noviembre de 1993, 2 de diciembre de 1993 y 19 de
diciembre de 1994. 4.1. En los procesos en los cuales fue demandada, Empresas Públicas de Medellín solicitó llamar en garantía a las compañías de seguros: La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A., con quienes había suscrito la póliza de seguro 1402 y sus certificados modificatorios 05434-4, 05668-5 y 10957-7, de Responsabilidad Civil extracontractual, que cubrían en un 60% y 40%, respectivamente, los riesgos amparados que ocurrieran durante su vigencia como consecuencia de la realización de las actividades de la empresa. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de las demandas. Adujo: (i) falta de legitimación en la causa de la señora Olga Lucía López Martínez, porque no convivía con el occiso, no era su compañera permanente y no era suficiente para reclamar la indemnización por el perjuicio moral el hecho de que fuera la madre del menor Sergio Londoño; (ii) el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien se desplazaba en una motocicleta, en horas de la noche, a exceso de velocidad, lo cual se infiere del hecho de que entre el hueco y el lugar donde cayó la víctima hubiera quedado un rastrillón de 11.10 metros, por lo que solicitó que se exonerara de responsabilidad, o al menos se redujera proporcionalmente el valor de la indemnización, en los términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil; (iii) el sumidero donde presuntamente cayó la víctima se encontraba en el área de construcción del Metro y, por lo tanto, la eventual
responsabilidad que pudiera derivarse del accidente, correspondía a la empresa constructora y no a Empresas Públicas de Medellín, que no habían asumido el cuidado del mismo, y (iv) en caso de condena, debería descontarse el valor del deducible, que para la época del accidente era de $13.000.000 y, además, en virtud de la cláusula de coaseguro la Previsora sólo debería cancelar un 60%, sin que pudiera predicarse solidaridad con la Compañía Suramericana, por disposición del artículo 1092 del Código de Comercio. En relación con el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín, la Compañía Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el sumidero en el cual se presentó el accidente hacía parte de las obras necesarias para la construcción del Metro, las cuales fueron asumidas, en su totalidad, por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.; (ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Olga Lucía López, porque no tenía ningún vínculo con el fallecido, que permitiera presumir que su muerte le hubiera causado gran aflicción y, además, que era improcedente la petición de condena por agencias en derecho, en la modalidad de cuota litis, como se solicitó en la demanda; (iii) causa extraña, porque el nexo entre la muerte del señor Oscar Londoño y la actividad de la demandada, fue interrumpido por: la culpa de la víctima, quien transitaba en horas de la noche en
un vehículo que reviste gran peligrosidad, y la culpa del tercero, que lo fue la firma que tenía a su cargo la construcción de la obra,
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