CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00484-01(17273)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00484-01(17273)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERDEROS /
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA /
CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
DERECHO A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO CAUSADO POR
OBRA PÚBLICA
[L]a sociedad demandante no demostró su legitimación para reclamar la indemnización, dado que no acreditó que de un terreno de su propiedad le haya sido segregada una porción de tierra para la construcción de la obra pública adelantada por el Municipio. En relación con el resto de material probatorio allegado al expediente observa la Sala que el mismo se encuentra en copia simple, situación que hace imposible su valoración en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil […]. [N]inguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso, permite establecer la titularidad del derecho del domino de la demandante respecto de la franja de terreno sobre la cual se construyó la Diagonal 43A del municipio de Itaguí, Antioquia, es decir, la existencia del daño por el cual se demanda reparación, es decir no se demostró la existencia del
presupuesto fundamental para determinar la responsabilidad de la Administración, como es la existencia del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA
DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRINCIPIO DE
AUTORESPONSABILIDAD / CONDUCTAS PROCESALES / PROSPERIDAD DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA
DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[D]e conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. [E]l actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD
DEL MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS
PÚBLICOS / OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE
BIEN INMUEBLE / DAÑO PATRIMONIAL / LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE
DERECHOS REALES / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a Sala no tiene certeza de que el Municipio de Itaguí, haya ocupado de manera permanente por causa de un trabajo público el terreno de propiedad del demandante, ni que haya afectado económicamente sus intereses patrimoniales por la supuesta lesión al derecho real de propiedad de que es titular, derivado de la consiguiente limitación al ejercicio de las facultades propias del dominio y del quebranto al derecho de posesión que se ejerce en relación con un predio. [E]stima la Sala que de las pruebas que han sido señaladas en los puntos anteriores, no surge la certeza sobre el daño antijurídico alegado por la demandante, las cuales no evidencian la ocupación del predio de la actora con un trabajo público realizado por la demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR
OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE / COPIA DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / EXPROPIACIÓN DE FRANJA DE TERRENO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE
[S]e impone concluir que la demandada pavimentó una vía pública correspondiente a la diagonal 43ª del Municipio de Itaguí. No se encuentra acreditada la propiedad de la demandante del inmueble afectado con la construcción de la vía pública. La sociedad [demandante] acreditó haber adquirido un inmueble en el lugar denominado “Los Polveros” del municipio de Itaguí, con la copia auténtica de la Escritura Pública de Compraventa […] y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0217151 de la Superintendencia de Notariado y Registro […], con una extensión aproximada de doce mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (12.851 M2.). Pero no demostró dentro del plenario que de dicho inmueble se haya ocupado, por parte de la demandada, una franja de terreno en la cual se construyó la vía correspondiente a la Diagonal 43A. Por el contrario, dentro del plenario no se acreditó que el inmueble donde ahora está dicha vía hubiera sido dominio privado.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VALOR DEL BIEN
INMUEBLE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO
DEJADO DE PERCIBIR / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y de lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. La Sala estima que en el caso concreto no existe razón jurídica para infirmar la sentencia del juez a quo toda vez que según se deduce del acervo probatorio recaudado, no concurren los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración por ocupación permanente por trabajos públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, rad. 9718, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / CAUSAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL
MUNICIPIO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN
DEL EJERCICIO DE DERECHOS REALES / INTERRUPCIÓN DE LA
POSESIÓN / OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN DE HECHO DE
INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ENTREGA
DE BIEN
[E]l hecho material de la ocupación por un trabajo público es la causa del daño que se le atribuye al Municipio de Itagüí en el sub examen, consistente en la afectación del derecho de propiedad, la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y el menoscabo del derecho de posesión que ejercía la demandante respecto del predio ocupado. La ocupación permanente de un predio, como lo ha dicho la Sala, puede producirse de manera irregular, arbitraria o de facto o por la entrega voluntaria que del bien haga su propietario. [P]recisa la Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien, en el que, finalmente, se alega un daño por ocupar un predio privado para un trabajo público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación permanente de un predio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad.
14317, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / DEDUCCIÓN DE LA VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PAGO
DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OCUPACIÓN DE TERRENO / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE LA SENTENCIA / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO Respecto a la indemnización que tiene derecho el sujeto damnificado con la ocupación permanente, esta corresponde al valor del inmueble ocupado, sin perjuicio de que de acuerdo al inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 56 del Decreto ley 2304 de 1989, la sentencia que ordene a reparar el daño, deba deducir del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. [E]n cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble ocupado, conforme al inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem, cuando se condene a una entidad pública, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 219 INCISO 1 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 56 INCISO 2 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 220
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ocupado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de
junio de 1994, rad. 6806, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA La […] relación probatoria permite a la Sala concluir que existe la diagonal 43A en el municipio de Itaguí y que dicha vía fue pavimentada entre los años 1992 y 1993, sin que exista dentro del plenario prueba alguna respecto de la fecha exacta de terminación de la obra pública en mención, razón por la cual considera la Sala que aún si la obra se construyó en 1.992, la demanda fue presentada en término, dado que se interpuso el 25 de abril de 1994, de donde se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que para esta última fecha no habían transcurrido los dos años de que trataba el artículo 136 del C.C.A, en su versión modificada por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 23
SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROTECCIÓN DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COMPORTAMIENTO DE LAS
PARTES DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CLASES DE CARGAS
PROCESALES / IMPULSO DEL PROCESO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
JUDICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN
[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00484-01(17273)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES MEJÍA GUZMÁN Y CIA S.E.C.S
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, el 14 de julio de 1999, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de abril de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Mejía Guzmán y Compañía S.E.C.S, formuló demanda en contra del Municipio de Itaguí, Antioquia, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la ocupación permanente de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad.
A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por lucro cesante, la suma de $100.000.000 equivalente al valor del área, debidamente actualizada al momento de dictar sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, y (ii) por daño emergente, las sumas de dinero que la sociedad canceló por concepto de valorización e impuesto predial. 1.2 Mediante auto de 10 de mayo de 1994 el Tribunal A quo inadmitió la
demanda con el fin de que el actor efectuara la estimación razonada de la cuantía, defecto que fue subsanado mediante escrito presentado el 14 de junio de 1994, por lo que el A quo procedió a admitir la demanda a través de providencia de 17 de junio de la misma anualidad.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: La actora es propietaria de un lote de terreno ubicado en el municipio de Itaguí, Antioquia, de conformidad con la escritura pública No. 1839 de 31 de agosto de 1979 y con la matrícula inmobiliaria No. 001-0217151 de la Zona Sur de Medellín. En los meses de noviembre de 1992, junio y julio de 1993, el demandando arbitrariamente ocupó un área de 1.007,72 metros de terreno del inmueble ya referido y construyó, por intermedio de la Secretaría de Obras
Públicas, una calle “actualmente la diagonal 43” y, además, “redes de alcantarillado, andenes y redes de energía”.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.
Adujo que la franja de terreno estaba destinada desde hace muchos años al tránsito vehicular, razón por la cual hace aproximadamente cuatro años los propietarios de los inmuebles que lindan con la vía se encargaron de ampliarla y “mucho tiempo después el Municipio entró a mejorar las especificaciones de la misma, y a pavimentar”. Propuso las siguientes excepciones: (i) “Dominio público”, dado que la vía
denominada diagonal 43 entre calles 37 y 38, que para las Empresas Públicas de Medellín corresponde a la Diagonal 43ª, es una vía pública desde hace varios años la cual fue pavimentada y adecuada por parte del municipio en el año de 1992; (ii) “Caducidad”, pues en el evento de que se asumiera que la vía es de propiedad del actor y que el municipio la ocupó, esto ocurrió antes del 22 de abril de 1992 y al haberse presentado la demanda el 22 de abril de 1994, la acción se encuentra caducada; (iii) “Pluspetición”, dado que en el supuesto de que el municipio haya ocupado la franja de terreno, el valor sugerido por el actor sería exorbitante si se tiene en cuenta que el 11 de noviembre de 1993, el municipio le compró a la parte actora una franja de 5.000 metros en $135.420.600, mientras que la franja de terreno que se discute en el presente proceso es de 1.007,2 metros, y (iii) “Inepta demanda” respecto del pago de las “supuestas contribuciones de valorización y de impuesto predial” dado que para que existan como tal debió haberse expedido un acto administrativo de liquidación de las mismas, por lo que al reclamar la actora su pago, debió antes solicitar la anulación de dichos actos, por lo que la acción respecto de esta pretensión no sería la de reparación.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el plenario, no había quedado demostrado que la franja de terreno sea de propiedad de la sociedad demandante y que por el contrario se
demostró que es un bien de uso público de propiedad del Municipio de Itaguí. Agregó que respecto de la petición consistente en el pago de los dineros cancelados por valorización e impuesto predial, debe la actora obtener su reintegro a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa contra los actos administrativos que contienen la liquidación de dichos impuestos.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo, con fundamento en que le vendió al municipio de Itaguí,
mediante las escrituras públicas No. 4.537 de 11 de noviembre de 1993, un área de 5.000 metros, y No. 3219 de octubre de 1994, un área de 730 metros, áreas en la que no quedó incluida la franja de terreno de 1.007,72 metros, que fue ocupada por el municipio entre noviembre de 1992 y julio de 1993 con la construcción de una calle, y que con anterioridad a esas fechas era utilizada por los vecinos del lugar como un camino peatonal. Agregó que en los alegatos de conclusión la parte demandada reconoce que la franja de terreno no ha sido adquirida por el Municipio y que fueron los particulares quienes le dieron, desde hace varios años, la destinación de una servidumbre de tránsito, discontinúa y aparente, que no puede ser adquirida por prescripción. Concluyó que la actora ha cancelado todos los impuestos respecto de la franja de terreno y que la Sección de Conservación de la Dirección de Asesoría Catastral mediante resolución de 9 de junio de 1998 aclaró que existió “un aumento en el área
de la franja en 245 añadido a un metraje de 832 M2, que quedaban como de propiedad de la Sociedad después de la venta que se hiciera a la Constructora El Edén, para un total de 1077 M2 que quedan a la sociedad y que constituye el terreno en litigio”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión adoptada por el a quo, que negó las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en proceso de doble instancia seguido contra el Municipio de Itaguí, Antioquia, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada. 1.1 Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala, se concretan en resolver, en un primer momento si operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con la excepción propuesta por la demandada, y en caso negativo, de acuerdo con el recurso de apelación formulado por el actor, determinar si se presentan los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, todo lo cual se examinará a partir de los supuestos fácticos demostrados en el proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción La entidad demandada considera que si “se asumiera como posible que el predio hubiera sido de propiedad de la demandante, y que el Municipio lo ocupó, en todo caso ello ocurrió mucho antes del día 22 de abril de 1992, a juzgar por el tiempo en que ha sido usado como vía
pública, y puesto que la demanda apenas fue presentada el día 22 de abril de 1.994, ha operado el fenómeno de la caducidad”. Para poder definir en el caso concreto si la demanda de reparación directa se presentó o no en tiempo y, por lo mismo, si está probada la caducidad, la Sala considera necesario, realizar las siguientes precisiones: 2.1. El hecho imputable como generador del daño es la ocupación permanente de inmueble por causa de trabajo público Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, y por cuya indemnización se pretende el valor de la franja del predio que se utilizó para construir la vía Diagonal 43 del municipio de Itaguí. En otros términos, el hecho material de la ocupación por un trabajo público es la causa del daño que se le atribuye al Municipio de Itaguí en el sub examen, consistente en la afectación del derecho de propiedad, la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y el menoscabo del derecho de posesión que ejercía la demandante respecto del predio ocupado. La ocupación permanente de un predio, como lo ha dicho la Sala, puede producirse de manera irregular, arbitraria o de facto1 o por la entrega voluntaria que del bien haga su propietario. En efecto, precisa la Sala que la ocupación permanente de un bien inmueble no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que a tal ocupación puede anteceder la entrega voluntaria del bien2, en el que, finalmente, se alega un daño por
ocupar un predio privado para un trabajo público. 2.2. El término para el ejercicio oportuno de la acción comenzó a correr a partir del conocimiento del hecho dañino Para la época de la presentación de la demanda (25 de abril de 1994), el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 16 del Decreto ley 2304 de 1989, consagraba la acción de reparación directa en los siguientes términos: “Artículo 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos.” (Subraya la Sala) De conformidad con la norma trascrita, considera la Sala que en el caso concreto, la demanda se interpuso en tiempo, por las siguientes razones: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de noviembre de 2005, expediente No. 14.317. 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 17 de febrero de 2005, expediente No. 28.360. 2.2.1. Por sabido se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga
procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. Es decir, la caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas3. No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la ley 446 de 1998, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit., pág.161.
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos4”. Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo5, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que se terminó la obra con lo cual se afirma ocupado de manera permanente el inmueble. 4 Se advierte al margen que el artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo para intentar esa acción, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino “cualquiera otra causa”, y con la modificación en el sentido de que el término se empieza a contar no desde el día del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurridas la ocupación temporal o permanente del inmueble, sino desde el día siguiente a cualquiera de estas actuaciones. 5 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.
En el caso concreto, se acreditó en el expediente que: En el municipio de Itaguí se construyó una vía que corresponde a la Diagonal 43A, según consta en un Plano en el que aparece demarcado una franja de terreno correspondiente a dicha vía y en la que al lado de la misma aparece la siguiente anotación “LOTE VENDIDO AL MUNICIPIO DE ITAGUI A= 5.000 M2” [fl. 11 C-1, copia auténtica], y que la misma se construyó entre los años 1992 y 1993, de conformidad con los testimonios obrantes al interior del proceso. En efecto, el señor Gabriel Jaime Cadavid Bedoya, funcionario de la Secretaria de Obras Públicas del municipio de Itaguí para la época de los hechos, en el testimonio que rindió ante el Juez Primero Civil del Circuito de Itaguí [fls. 54 y 56 C-1], por comisión conferida por el A quo, a la pregunta ¿En qué fecha se terminaron todos las obras de pavimentación, jardinería y andenes de la diagonal en disputa? contestó: “Antes del año 1.992 y no sabría decirle en que fecha las Empresas Públicas de Medellín habían realizado las obras necesarias de acueducto y redes de energía para las viviendas que dan frente a la diagonal 43 y es por esto que en el año de 1.992, el Municipio ejecutó las obras complementarias como fueron la pavimentación, alumbrado público y las de confinamiento. No sabría decirle exactamente en que fecha se terminaron estas obras en el año de 1.992, habría que acudir al archivo municipal donde reposa copia de los contratos
respectivos.” Y el señor Javier Alonso Martínez Martínez, ex funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, en la declaración que rindió ante el Juez Primero Civil de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.