CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00489-01(16463)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00489-01(16463)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN SENTENCIA / MUERTE
DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PRUEBA DE PARENTESCO /
PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE / REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO Y a diferencia de lo concluido por el A Quo, EL CONSEJO DE ESTADO OBSERVA que no sólo se probó el estado civil alegado por dichos actores sino también, a través de prueba testimonial, la condición de damnificados. Desde el 26 de agosto de 1999 la Sala ha destacado que la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que al hecho del parto es prueba necesaria para que el notario asiente el registro. Así el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas, otorgó al registro civil la presunción de autenticidad (art. 103) […]. Entonces, contrario a lo concluido por el Tribunal, se probó mediante documentos públicos las condiciones de madre y de hermano invocadas por los demandantes, sin que exista razón valedera para desconocer esa situación. […] Es preciso recordar que el juez no puede exigir pruebas adicionales a las establecidas en la ley, para establecer el parentesco de las personas; y la función interpretativa de las allegadas al proceso, debe cumplirla
con base en los principios que rigen la materia (arts. 174 y ss. C. P. C.). En el caso, el material probatorio es conclusivo del daño moral alegado por todos los actores, porque se probó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, y las especiales relaciones de afecto y solidaridad existentes entre ellos, en vida del señor […]. Por ello, aunque el Consejo de Estado está de acuerdo con la conclusión del Tribunal respecto de la causación del daño moral, se aparta de la tasación menor que efectuó, fundada en la condición de terceros damnificados, la cual no ha sido causa en la jurisprudencia para fijar una indemnización menor. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo el razonamiento de la parte demandante (apelante único), el Consejo de Estado determina que la indemnización de los perjuicios morales solicitados en la demanda debe ser plena, en congruencia con lo pedido y en consonancia con la forma actual de reconocer tales perjuicios, adoptada en sentencia de septiembre de 2001, según la cual la fijación de la indemnización del perjuicio moral debe hacerla el juzgador en cada caso y según su prudente juicio, para lo cual ha sugerido la imposición de condenas por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos de mayor grado, que a la fecha de esta sentencia, en este año de 2006, corresponden a […]. De lo estudiado se colige que la sentencia recurrida sólo se modificará parcialmente, en cuanto a lo apelado, en la determinación de la condena por perjuicios morales, para aumentarla.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del registro civil como prueba para acreditar el parentesco de la madre con el hijo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 26 de agosto de 1999, rad. 13041, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00489-01(16463)
Actor: CARLOS MARIO HOYOS ALARCÓN
Demandado: INPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a partes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se resolvió: “1º. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños y perjuicios ocasionados a María Nelly Alarcón y Carlos Mario Hoyos Alarcón con la muerte del señor John Henry Hoyos Alarcón.
2. Como consecuencia de la anterior declaración el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdebe cancelar a los herederos de la señora María Nelly Alarcón Orozco el equivalente en pesos colombianos a setecientos cincuenta (750) gramos de oro por concepto
de perjuicios morales y al señor Carlos Mario Hoyos Alarcón el equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos de oro por concepto de perjuicios morales.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. Dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 245 a 253 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La presentaron, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de abril de 1994 en ejercicio de la acción de reparación directa, María Nelly Alarcón Orozco y Carlos Mario Hoyos Alarcón, y la dirigieron frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fols. 27 a 40 c. 1).
1. PRETENSIONES:
“1. DECLÁRESE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes MARÍA NELLY ALARCÓN OROZCO y CARLOS MARIO HOYOS ALARCÓN, con la muerte de JHON HENRY HOYOS ALARCÓN, ocurrida el 26 de noviembre de 1992 en el municipio de Bello (Ant.), como consecuencia directa de las lesiones en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Bellavista), hecho que fue posible por las omisiones en que incurrió la entidad demandada al no dotar a dicho establecimiento de reclusión con adecuadas medidas de seguridad.
2. CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos,
las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la ejecutoria del fallo), las siguientes cantidades de oro fino, junto con intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Cantidad Valor actual
MARIA NELL ALARCÓN OROZCO 1.000 Gr. $9’700.000
CARLOS MARIO HOYUOS ALARCÓN 500 Gr. $4’850.000
Totales 1.500 Gr. $14’550.000
3. CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) a pagar a la actora, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JOHN HENRY HOYOS ALARCÓN les suministraría aún por un período de 21 meses, a razón de $43.760 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de octubre de 192 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que se estiman así: Demandante Ind. debida Ind. futura Ind. total hoy MARIA NELL ALARCÓN OROZCO $774.434 $172.874 $947.308.
4. ORDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del C. C.
A. (fols. 28 Y 29 C. 1).
2. HECHOS:
a. El 3 de junio de 1990 John Henry Hoyos Alarcón fue recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, sindicado de varios delitos. El 3 de septiembre de 1990 un juzgado lo condenó a 38 meses de prisión, sentencia que confirmó el Tribunal el 3 de diciembre siguiente. b. Por resolución 4.735 de 22 de agosto de 1991, el Director General de Prisiones dispuso que la pena se cumpliría en la Cárcel de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y ordenó al Director de la Cárcel Bellavista efectuar el traslado, el cual nunca se hizo, sin que se sepan las razones. c. El día 21 de octubre de 1992, el recluso John Henry Hoyos Alarcón fue asignado a las labores habituales de las granjas de la cárcel; y el 26 de noviembre siguiente laboraba en esas granjas, cuando fue atacado por desconocidos que le causaron la muerte en forma violenta. d. El Estado adquirió frente al recluso Hoyos Alarcón la obligación de resultado, para devolverlo sano y salvo a la sociedad. e. La muerte de John Henry Hoyos Alarcón causó a su señora madre y a su hermano, perjuicios morales y materiales. f. Antes de su retención, John Henry laboraba en “Lubrilavados Bostonia”, labor por la cual percibía $87.521 mensuales, cantidad de la cual cedía a su familia un 50% (fols. 30 a 32 c. 1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. El Tribunal admitió la demanda el día 20 de mayo de 1994; ordenó notificar al Procurador Judicial y al representante legal de la demandada (fol. 42 c. 1). b. El INPEC contestó la demanda; aceptó tres hechos y respecto de los demás indicó que deben probarse; como argumentos de defensa señaló: que no existe falla del servicio por cuanto el hecho obedeció a culpa de la víctima, quien con su actitud provocó el resultado; con base en todo ello solicitó la desestimación de las pretensiones (fols. 47 a 50 c. 1). c. El juicio se abrió a pruebas el día 8 de agosto de 1994; se ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados al proceso, se dispuso que se libren oficios y se señalaron fechas para la recepción de testimonios (fol. 60 c. 1). Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión el día 22 de abril de 1997 (fols. 218, 219 y 221 c. 1); sólo el Agente del Ministerio público no rindió concepto de fondo. Por su parte la DEMANDANTE manifestó que, de la prueba allegada al proceso, se concluye que para la época de los hechos la Administración tuvo una conducta descuidada, negligente; porque no se cumplió la resolución 4735 del 22 de agosto de 1991 en la cual se ordenó trasladar al interno HOYOS ALARCÓN a otra cárcel para que allí cumpliera la pena (fols. 222 a 224 c. 1). El INPEC, entidad demandada, reiteró que fue la conducta de desacato del
interno, la que produjo el resultado nefasto, lo cual exonera de responsabilidad (fols. 225 y 226 c. 1). d. La parte demandante aportó, el 4 de agosto de 1998, registro civil de defunción de uno de los litis consortes facultativos que la integra, esto es de la señora MARIA NELLY ALARCON OROZCO (fol. 238 y 239).
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Destacó que correspondía al establecimiento carcelario la obligación (de resultado) de proteger la vida, la seguridad e integridad de las personas recluidas, obligación que, respecto de John Henry Hoyos Alarcón, no se realizó por los funcionarios encargados de ello, como se demostró con certificación del penal, el levantamiento del cadáver y testimonio de uno de los guardianes encargados en las granjas externas, con lo cual se configuró la falla, imputable únicamente a la demandada, porque ésta no probó la culpa de la víctima, al no demostrarse un papel activo de ésta en la relación causal de producción del hecho. Se refirió a los perjuicios reclamados, negó los materiales y sobre los morales, agregó: “Con relación al parentesco del señor Carlos Mario Hoyos Alarcón, aunque se haya allegado al expediente el registro civil de nacimiento, no se acreditó que los señores Carlos Mario y John Henry Hoyos fueran hijos legítimos o hijos extramatrimoniales de la señora María Nelly Alarcón, se dará aplicación a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en considerar, para efectos de la liquidación de los perjuicios, a los hermanos como simples terceros, circunstancia que obliga a que el
reconocimiento de perjuicios que se haga a favor de los actores sea por un menor valor al que hubieran tenido derecho si se hubiera allegado la prueba requerida para tal efecto” (fols. 252 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: Lo interpuso la parte DEMANDANTE “respecto a la liquidación de los perjuicios morales que se dio un menor valor por considerarse que no se allegó la prueba requerida. En consecuencia solicito se aumente dicha indemnización conforme a lo solicitado en la demanda”. Explicó que en uno de los apartes de la demanda se manifestó que MARÍA NELLY ALARCÓN OROZCO era madre extraconyugal; en cuanto a la filiación materna para el hijo natural, la cuestión es igual a la del hijo legítimo, dado que la mujer que lo ha concebido tiene tal calidad, es decir natural pudiéndose demostrar con el parto, hecho de apreciación de los sentidos; y la demandante en ningún caso negó ser la madre de tales personas (fol. 254 c. ppal).
E. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió el día 6 de julio de 1999; posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 18 de agosto del mismo año, para la presentación de memoriales finales (fols. 260 y 262 c. ppal); únicamente el Agente del Ministerio Público presentó escrito de alegaciones finales, oportunidad en la cual consideró que demostrada la falla, debe declararse responsable al demandado; no compartió la censura de los apelantes en relación con la tasación de los perjuicios morales reconocidos, pues el
fundamento de su inconformidad radica en la aducida calidad de madre y hermano de la víctima, parentesco que no se acreditó con los documentos allegados; sin embargo, con base en la prueba testimonial, los referidos demandantes tienen derecho a ser indemnizados en su calidad de terceros damnificados, sin que el monto de la condena se encuentre por fuera de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para casos semejantes (fols. 266 a 273 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia parcialmente condenatoria, proferida el día 22 de octubre de 1998, por
el Tribunal Administrativo de Antioquia.
A. COMPETENCIA: Para la fecha en la cual se profirió el fallo apelado por la demandante, 22 de octubre de 1998, regía la ley 446 de 7 de julio de 1998, que en su artículo 57 modificó el 184 del C.
C. A., el cual establece como uno de los requisitos para que proceda la CONSULTA, que la condena exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, que para ese entonces equivalían a $61’147.800, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 1998 se fijó en $203.826 (decreto 3166 de 30 de diciembre de 1997, D. O. 43.205 de 31 de diciembre de 1997).
La sentencia impugnada, condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
a indemnizar a los demandantes en un total de 1.100 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, que para el 22 de octubre de 1998 equivalían a $16’598.978, teniendo en cuenta el precio del gramo de oro para esa fecha ($15.089,98). Por consiguiente, la sentencia apelada NO ES CONSULTABLE, y, en consecuencia, la Sala tiene limitada su competencia esto es para lo que se contrae el recurso propuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. P. C., relativa a la petición de aumento de la condena adoptada en la sentencia.
B. CASO CONCRETO: LA DEMANDA SOLICITÓ a título de perjuicios morales: 1000 gramos de oro para María Nelly Alarcón Orozco, quien demandó en su calidad de “madre extraconyugal de la víctima”; y 500 gramos de oro para Carlos Mario Hoyos Alarcón, quien adujo su condición de hermano de la víctima directa.
EL TRIBUNAL les reconoció a los demandantes, respectivamente, 750 y 350 gramos de oro, pero como terceros damnificados, por considerar que no se acreditó el parentesco invocado por ellos; consideró que a pesar de haberse aportado el registro civil de nacimiento de Carlos Mario y Jhon Henry Hoyos, no se acreditó que ellos “fueran hijos legítimos o hijos extramatrimoniales de la señora María Nelly Alarcón”. EN EL RECURSO DE APELACIÓN la parte actora procura que la condena impuesta a su favor se aumente, para que sea reconocida en los términos que la deprecó en la demanda.
Y a diferencia de lo concluido por el A Quo, EL CONSEJO DE ESTADO OBSERVA que no sólo se probó el estado civil alegado por dichos actores sino también, a través de prueba testimonial, la condición de damnificados. Desde el 26 de agosto de 19991 la Sala 1 SECCIÓN TERCERA. Exp 13.041. Demandante: Nurys González y otros. Ponente María Elena Giraldo G. Demandado: Nación. ha destacado que la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que al hecho del parto es prueba necesaria para que el notario asiente el registro. Así el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas, otorgó al registro civil la presunción de autenticidad (art. 103) y además dispone: .Que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. 1). .Que cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque el nacimiento de una personas se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley
1.260 de 1970). .Que cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). .Que el documento de registro del estado civil prueba este estado y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, porque él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, porque así lo prevé la ley. .Que cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). .Que las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). .Que cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). EN EL CASO se demostró que los demandantes son madre y hermano de la víctima directa, como pasa a verse: Al folio 6 del cuaderno 1 se observa certificado del Notario Tercero del Círculo
de Medellín, en el que hace constar que a folio 2121462 del libro del Registro Civil de Nacimiento de fecha octubre 4 de 1976 se encuentra inscrita el acta de nacimiento de JOHN HENRY HOYOS ALARCÓN, de hecho ocurrido el 19 de agosto de 1969, “hijo de MARÍA NELLY ALARCÓN OROZCO y de LUIS
NORBERTO HOYOS ZULUAGA”.
A folio 8 del mismo cuaderno obra certificado del Notario Tercero del Círculo de Medellín, en el que hace constar que a folio 2121459 del libro del Registro Civil de Nacimiento de fecha 4 de octubre de 1976 se encuentra inscrita el acta de nacimiento de CARLOS MARIO HOYOS ALARCÓN, hecho acaecido el 3 de agosto de 1965; “hijo de MARÍA NELLY ALARCÓN OROZCO y de LUIS
NORBERTO HOYOS ZULUAGA”.
De tales documentos públicos, se evidencia, de un lado, que el nacimiento de Carlos Mario y John Hector Hoyos Alarcón, se registró en época muy posterior al acaecimiento de ese hecho (7 y 11 años respectivamente), lo cual no tiene la virtualidad de hacer ineficaz la prueba respecto del parentesco porque la legislación sobre el registro del estado civil de las personas en materia de inscripción de nacimientos, determina dos eventos, con respecto a la fecha de ocurrencia del hecho a registrar; o dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del nacimiento (regla general), o fuera de este término (arts. 48 y 50 dcto ley 1.260/70). En lo que atañe con el último evento, el artículo 50 original del decreto ley 1.260 de 1970,
vigente para el 4 de octubre de 1976, fecha en la cual se asentaron los registros, disponía: “ARTÍCULO 1º. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante el Juez civil, de personas que hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los datos indispensables para la inscripción. Los documentos acompañados a la solicitud oral de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan”2. El hecho de haberse probado el asentamiento del nacimiento de los hermanos HOYOS ALARCÓN en las respectivas actas ante Notario, permite inferir que la persona que asentó los registros, cumplió con los requisitos exigidos, y que el Notario verificó las pruebas sobre tales hechos. Y de otro lado, esos documentos también demuestran que la señora MARÍA NELLY ALARCÓN ORZOCO es la madre de JOHN HENRY HOYOS ALARCÓN (víctima directa) como se especificó en el certificado expedido por el Notario con base en el registro del nacimiento del mismo. Con esos documentos, igualmente quedó demostrada la calidad de HERMANO que ostenta el señor CARLOS MARIO HOYOS ALARCÓN, respecto de JOHN HENRY HOYOS ALARCÓN, por cuanto se estableció que es hijo de la misma madre de aquél,
esto es de la señora María Nelly Alarcón Orozco. Entonces, contrario a lo concluido por el Tribunal, se probó mediante documentos públicos las condiciones de madre y de hermano invocadas por los demandantes, sin que exista razón valedera para desconocer esa situación. Pero adicionalmente, se recibieron testimonios de varias personas que dan cuenta de la forma como estaba compuesta la familia de la víctima directa, de las buenas relaciones existentes entre todos ellos, de lo cual se infieren las calidades de damnificados de los demandantes, como consecuencia de la muerte de John Henry Hoyos; así se refirieron en sus dichos los testigos Camilo Andrés de La Cruz Hoyos Gallo, Teresa de Jesús Alarcón Orozco, Alicia Alarcón de Arango y José Luis Arroyave Restrepo (fols. 204 a 216 c. 1). Es preciso recordar que el juez no puede exigir pruebas adicionales a las establecidas en la ley, para establecer el parentesco de las personas; y la función interpretativa de las allegadas al proceso, debe cumplirla con base en los principios que rigen la materia (arts. 174 y ss. C. P. C.). 2 El texto, luego de la modificación introducida por el artículo 1 de la ley 999 de 1998, básicamente quedó en los mismos términos. En el caso, el material probatorio es conclusivo del daño moral alegado por todos los actores, porque se probó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, y las especiales relaciones de afecto y solidaridad existentes entre ellos, en vida del señor
JOHN HENRY HOYOS.
Por ello, aunque el Consejo de Estado está de acuerdo con la conclusión del Tribunal respecto de la causación del daño moral, se aparta de la tasación menor que efectuó,
fundada en la condición de terceros damnificados, la cual no ha sido causa en la jurisprudencia para fijar una indemnización menor. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo el razonamiento de la parte demandante (apelante único), el Consejo de Estado determina que la indemnización de los perjuicios morales solicitados en la demanda debe ser plena, en congruencia con lo pedido y en consonancia con la forma actual de reconocer tales perjuicios, adoptada en sentencia de septiembre de 2001, según la cual la fijación de la indemnización del perjuicio moral debe hacerla el juzgador en cada caso y según su prudente juicio, para lo cual ha sugerido la imposición de condenas por la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos de mayor grado3, que a la fecha de esta sentencia, en este año de 2006, corresponden a $40’800.000,oo4.
En el caso se tendrá en cuenta: .Que la demanda solicitó, de una parte, 1.000 gramos oro para la madre de la víctima, señora MARÍA NELLY ALARCÓN OROZCO, que a la fecha en que se dicta esta sentencia equivalen a $51’980,34; por lo tanto como el valor de 100 salarios mínimos a este momento, es inferior a 1.000 gramos de oro pedidos en la demanda, la Sala reconocerá el equivalente en pesos a los 1.000 gramos de oro, teniendo en cuenta que los 100 salarios mínimos adoptados como parámetro en la sentencia citada, no es un tope forzoso. .Que la demanda deprecó, de otra parte, 500 gramos oro para el hermano de la
víctima directa, señor CARLOS MARIO HOYOS ALARCÓN, que a la fecha de esta sentencia equivalen $25’990.170. De lo estudiado se colige que la sentencia recurrida sólo se modificará parcialmente, en cuanto a lo apelado, en la determinación de la condena por perjuicios morales, para aumentarla. 3 Exp. 13.232-15.646 (acumulados), Demandantes: Belén González y otros y William Alberto González y otro. Demandado: Nación (Ministerio de Transporte), Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 El Salario mínimo para 2006 se fijó en $408.000, según decreto 4686 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
C. COSTAS: No habrá lugar a condenar en ellas, por cuanto de acuerdo con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no se observa que alguna de las partes haya actuado con temeridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia impugnada, proferida el día 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda), la cual quedará así: 1º. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” de los daños y perjuicios ocasionados a María Nelly Alarcón y Carlos Mario Hoyos Alarcón con la muerte del señor John Henry Hoyos Alarcón.
2º. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” a indemnizar por concepto de perjuicios morales: a) A la sucesión de la señora María Nelly Alarcón Orozco, en la suma de cincuenta y un millones novecientos ochenta mil trescientos cuarenta pesos ($51’980.340,oo). b) Al señor Carlos Mario Hoyos Alarcón, en la suma de veinticinco millones novecientos noventa mil ciento setenta pesos ($25’990.170,oo). 3º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo (art. 115 C. P. C.). El Tribunal dará cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo ordenado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra Ausente Ausente