CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00554-01(41418)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00554-01(41418)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LÍMITES DE LA APELACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN / NAVE / DETERIORO DE AERONAVE DECOMISADA Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S) es extracontractualmente responsable por el deterioro de la aeronave de propiedad del señor (…) al existir una falla en el cuidado y custodia de dicho bien mientras estuvo a su cargo, así como establecer si con la inmovilización de la aeronave se ocasionó un daño antijurídico al demandante, en razón a que no pudo utilizarla por el tiempo que estuvo incautada. [E]l conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, junto con la Ley 954 de 2005, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 NUMERAL 1 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 357
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BIEN MUEBLE SUJETO A
REGISTRO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DERECHOS REALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PRUEBA DEL TÍTULO / PRUEBA DEL MODO / REGISTRO AERONÁUTICO CIVIL / NAVES / AERONAVES Esta Corporación, en sentencia de unificación de jurisprudencia, al analizar la propiedad en los bienes inmuebles, señaló que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en los que se acude al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, toda vez que con el certificado de registro, se cumplen tanto los requisitos de la prueba del modo y el título. Ahora bien, al igual que en los bienes inmuebles, la certificación de la inscripción o el registro del título en el Registro Aeronáutico Civil constituye prueba suficiente para acreditar la propiedad de las aeronaves, bienes muebles sujetos a registro. Ciertamente, la Oficina de Registro Aeronáutica Nacional es la entidad competente para certificar todos los actos que versen sobre la propiedad, explotación, gravámenes o limitaciones del dominio respecto de las aeronaves que se encuentran matriculadas en Colombia y, para llevar a cabo dicha certificación, significa que debió presentarse ante la oficina los actos constitutivos de propiedad o traslaticios del dominio. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar Sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. No. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DECOMISO DE AERONAVE /
PROCESO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL ORDINARIA / JUSTICIA
PENAL MILITAR / MINISTERIO DE JUSTICIA / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO ADMINISTRATIVO / POLICÍA NACIONAL – Incautó la aeronave / DEVOLUCIÓN INCOMPLETA DEL BIEN INCAUTADO /
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES / CUSTOTIA DE BIEN / MINISTERIO DE DEFENSA /
OCUPACIÓN DE BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO / AERONAVE
[T]anto la justicia penal militar como la justicia ordinaria tuvieron conocimiento del proceso judicial en el que se vio involucrada la aeronave y por ello, tanto el Ministerio de Defensa – Policía como el Ministerio de Justicia, se encuentran llamados a representar a la Nación por las actuaciones de aquellos. (…) de conformidad con el Decreto 2565 de 1969, vigente para la época de los hechos, esta se encuentra orgánicamente dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo –sin las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998- , la representación de la Nación se encuentra en la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…) Así pues, la Nación - Ministerio
de Defensa –Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto se acusa que fue uno de sus jueces el que practicó la incautación de la aeronave de propiedad del aquí actor en forma irregular y, por el otro lado, en tanto fue a la policía nacional a quien se destinó provisionalmente el bien, devolviéndolo con sus partes incompletas. (…) Así mismo, la Sala observa que el Ministerio de Justicia en principio también ejerció la representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que posteriormente acudió al proceso y fue sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, de tal forma, que también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demandó a la entidad por las actuaciones de la Dirección Nacional de estupefacientes, entidad a quien le fue entregada la aeronave para su custodia y cuidado luego de la incautación y, de quien se indica que la devolvió en regulares condiciones. De igual forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en el proceso, toda vez que fue la entidad de quien se dice llevó a cabo la ocupación del bien junto con el juez de instrucción penal militar; la responsabilidad de la accionada será analizada de fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2565 DE 1969 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL
VALORACIÓN PROBATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCESO
A LA ADMINISTRACÍN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en un fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE AERONAVE / ESTADO DE SITIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE
BIENES / DECOMISO DE BIENES RELACIONADOS CON ACTIVIDADES ILÍCITAS / NARCOTRÁFICO / LÍMITES A LA PROPIEDAD Ahora bien, de los hechos señalados y las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra que el demandante no demostró que el daño alegado fuera antijurídico y por ende, se negarán las pretensiones de la demanda (…) Sobre el particular, la Sala encuentra que el decomiso se dio dentro del marco de un procedimiento
establecido a través de varios decretos que estuvieron vigentes mientras el país estuvo en estado de sitio. (…) La grave alteración del orden público llevó a que mediante Decreto 615 del 14 de marzo de 1984 se declarará el estado de sitio en los departamentos de Caquetá, Meta y Cauca; sin embargo, luego del homicidio del ministro de justicia Rodrigo Lara Bonilla, mediante el Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, el estado de sitio se extendió a todo el territorio nacional. Ahora bien, en desarrollo de esta última norma, el Presidente de la República dictó el Decreto Legislativo No. 1856 de 1989 por medio del cual se dispuso que el comiso de los bienes destinados o vinculados directa o indirectamente a actividades relacionadas con el narcotráfico o sus beneficios económicos, podía realizarse por parte de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1989, Proceso 2014 (297-E).
FUENTE FORMAL: DECRETO 615 DE 1984 / DECRETO 108 DE 1984 / DECRETO 1856 DE 1989
DECOMISO DE BIEN / ESTADO DE SITIO / ORDEN JUDICIAL PREVIA – Acreditado / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el Decreto 1856 de 1989, cuando se trataba de bienes sujetos a registro, la ocupación y decomiso debía hacerse previa orden judicial, aspecto
que ocurrió en el caso bajo estudio. (…) Así pues, se tiene que el decomiso de la aeronave se dio bajo unos preceptos normativos que se encontraban vigentes para el momento de los hechos y, frente al decomiso como tal, el actor podía haber ejercido sus derechos a efectos de que la aeronave le fuese entregada, sin que hubiese realizado actuación alguna al punto, que no hizo presencia en el proceso penal (…) Sobre el particular, la Sala destaca que de conformidad con las normas anteriormente señaladas que regían para el momento de los hechos, correspondía a las propietarios de buena fe, acudir al proceso y solicitar la devolución de los bienes allegando los documentos en los cuales demostrar la propiedad legítima sobre los bienes y, como quiera, que en el caso bajo estudio, el demandante no hizo uso de los derechos que le asistían, no puede indicarse que la medida fue antijurídica. DETERIORO DE BIEN DECOMISADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECIBO A SATISFACCIÓN / AERONAVE / LUCRO CESANTE – No acreditado En el plenario no obra constancia alguna que indique que ello obedeció a la administración, como tampoco hay documentos que indiquen que el actor entre el 8 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992 realizó actuaciones en las que haya solicitado la entrega del aerodino, como tampoco documentos que indiquen que la entrega en dicha fecha obedeció a una mora atribuible a la administración. De otro lado, en cuanto al presunto daño causado por la entrega del bien en condiciones
diferentes a las que fue decomisada, la Sala observa que no hay prueba de la misma. (…) Por su parte, al momento de ser entregada la aeronave, el apoderado del accionante manifestó recibirla a satisfacción y en las mismas condiciones a las de decomiso, por ende, no puede indicarse que la aeronave sufrió un detrimento atribuible a la entidad demandada. (…) De igual forma, en cuanto al lucro cesante dejado de percibir por el no uso de la aeronave, la Sala encuentra que también se trata de un daño que no se encuentra demostrado en el plenario, pues aunque si bien los testigos refieren que se trataba de un avión en el que se hacían vuelos a particulares que pagaban por ellos, lo cierto es, que no hay documentos que respalden sus dichos y, en todo caso, no deja de ser desconocido que para el momento de su incautación la avioneta no tenía planes de vuelo, no podía volar ni era aeronavegable, por lo que no se puede indicar que el demandante dejó de percibir algún ingreso por el tiempo que estuvo en decomiso, el que de por sí, como ya fue señalado, no fue en su momento cuestionado por el accionante. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DECOMISO DE AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE - Por orden judicial en proceso penal / DEVOLUCION DE AERONAVE DECOMISADA - No se demostró mora atribuible a la administración Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados al
demandante con ocasión de la inmovilización de la aeronave HK-2348P de su propiedad, la que fue devuelta en un estado diferente a cuando fue decomisada (…) [E]l decomiso de la aeronave se dio por una presunción de que la misma era producto de actividades del narcotráfico y, al no haberse demostrado la comisión del delito, el juzgado declaró la inexistencia del hecho punible (…) De conformidad con el Decreto 1856 de 1989, cuando se trataba de bienes sujetos a registro, la ocupación y decomiso debía hacerse previa orden judicial, aspecto que ocurrió en el caso bajo estudio (…) [C]orrespondía a las propietarios de buena fe, acudir al proceso y solicitar la devolución de los bienes allegando los documentos en los cuales demostrar la propiedad legítima sobre los bienes y, como quiera, que en el caso bajo estudio, el demandante no hizo uso de los derechos que le asistían, no puede indicarse que la medida fue antijurídica (…) Una vez el actor solicitó la devolución del bien del cual es el propietario, la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó las actuaciones correspondientes para proceder a la entrega, informando al demandante de las mismas mediante oficio del 8 de octubre de 1991. La entrega de la aeronave se realizó el 30 de abril de 1992, sin que tampoco conste en el expediente las razones por las cuales la entrega se surtió en dicha fecha. En el plenario no obra constancia alguna que indique que ello obedeció a la administración, como tampoco hay documentos que indiquen que el actor entre el 8 de octubre de 1991 y el 30 de abril de 1992 realizó
actuaciones en las que haya solicitado la entrega del aerodino, como tampoco documentos que indiquen que la entrega en dicha fecha obedeció a una mora atribuible a la administración. De otro lado, en cuanto al presunto daño causado por la entrega del bien en condiciones diferentes a las que fue decomisada, la Sala observa que no hay prueba de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00554-01(41418) Actor: HENRY DE JESÚS FRANCO POSADA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda (f. 264-267, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional
y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la inmovilización de la aeronave HK-2348P de su propiedad, la que fue devuelta en un estado diferente a cuando fue decomisada.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Mediante demanda presentada el 2 de mayo de 1994 (f. 24, c. ppal 1) el señor Henry de Jesús Franco Posada, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, solicitó se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas (f. 16-18, c. ppal 1): 1.1 LA NACIÓN COLOMBIANA representada por los MINISTERIOS DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLÍCIA NACIONALES; y de JUSTICIA, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al señor Henry de Jesús Franco Posada, como consecuencia del allanamiento, incautación, retención, paralización, desvalijamiento y pérdida de elementos de aeronavegación de la AERONAVE HK 2348P, PIPER, modelo CHISFTAIN P.A. 31-350 con número de serie 31-7952140, de propiedad del demandante. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, sea condenada a reconocer y a pagar el monto de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante. 1.3 Los perjuicios se detallan de la siguiente forma:
1.3.1 PERJUICIOS MORALES
El valor de 1.000 gramos de oro fino en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la angustia moral a que se vio sometido el actor como consecuencia de la inmovilización de un bien patrimonial del cual derivaba gran parte del sustento para sí y su familia.
1.3.2 PERJUICIOS MATERIALES
1.3.2.1 DAÑO EMERGENTE Está representado por los siguientes conceptos: 1.2.2.1.1 Valor del parqueo y custodia del avión en diferentes lugares del país. 1.3.2.1.2 Valor del transporte del avión de Medellín a Bucaramanga para su reparación. 1.3.2.1.3 Valor de los repuestos extraviados como consecuencia del desvalijamiento de la aeronave. 1.3.2.1.4 Valor de la mano de obra para la reparación del avión. 1.3.2.2 LUCRO CESANTE Está representado por lo dejado de producir por la aeronave como consecuencia de su inmovilización desde el 22 de agosto de 1989 hasta que esté nuevamente en funcionamiento. 1.4 La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de la acción, el accionante señaló los hechos que se resumen a continuación (f. 18-19, c. ppal 1): 1.1 El 22 de agosto de 1989 por órdenes de la cuarta brigada, fue inmovilizado el avión HK 2348P del cual es propietario y que se encontraba en el
aeropuerto Olaya Herrera. 1.2 El avión fue ocupado debido a que se presumía era producto del narcotráfico y por tanto, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar inició las averiguaciones de rigor. 1.3 El proceso penal posteriormente pasó a órdenes del Juzgado Primero Especializado de Medellín, que en auto del 31 de diciembre de 1990 se inhibió del caso, al probarse la inexistencia del hecho punible. 1.4 El avión fue entregado a su propietario solo hasta el 30 de abril de 1992, sin embargo, fue tal el deterioro y desvalijamiento en el que se encontraba, que el actor tuvo que adelantar varios trámites para su reparación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya podido cumplir dicho propósito.
2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA
2.1 NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO1
La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la contestación manifestó no constarle los hechos señalados por el actor y se opuso a las pretensiones. Señaló que ni al ministerio ni a la Dirección Nacional de Estupefacientes les correspondía tomar decisiones frente a la incautación, inmovilización y/o retención de bienes, pues dicha competencia se encontraba radicada en entidades tales como el Ejército y la Policía Nacional. En efecto, de conformidad con los artículos 83 del Decreto 1188 de 1974, 11 del Decreto 1060 de 1984 y 53 del Decreto 2271 de 1991, ni el Consejo ni la Dirección Nacional de Estupefacientes D.N.E tienen entre sus facultades realizar
actuaciones u operaciones de control, prevención y represión de actividades del narcotráfico y conexas, pues dicha competencia recae en las autoridades militares, de policía y D.A.S. Así mismo, de conformidad con los decretos señalados, corresponde al superior de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Orden Público o al Jefe de la Policía Judicial, ordenar la incautación u ocupación de los bienes muebles e inmuebles, cuando exista prueba sumaria sobre su vinculación a alguno de los delitos mencionados en el artículo 9 del Decreto 2271 de 1991, para luego ser colocados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podrá destinarlos provisionalmente, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial o alguna de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989. Lo anterior, fue cumplido en el asunto bajo estudio, pues se tiene que mediante acta del 22 de agosto de 1989, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Medellín puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave HK-2348P, el que a su vez, en ejercicio de las facultades otorgadas por el decreto No. 1856 de 1989, mediante resolución 486 del 16 de febrero de 1990, destinó provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la aeronave en cuestión, la que posteriormente fue devuelta a su propietario mediante acta del 29 de abril de 1992, de tal manera que no le asiste a la entidad responsabilidad por la inmovilización del bien. Propuso como excepción la caducidad de la acción (f. 2939, c. ppal 1 y f. 49-53, c. ppal 1). 1 La demanda se encontraba dirigida originalmente contra la Nación – Ministerio de Justicia, sin embargo, dicho ministerio pasó a ser el de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1444 de 2011. 2.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL La Nación, representada por el Ministerio de Defensa quien contestó la demanda tanto para el Ejército como para la Policía Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el procedimiento de decomiso de la aeronave HK2348 de propiedad del señor Henry de Jesús Franco Posada estuvo conforme a derecho y en especial al Decreto 1856 del 18 de agosto de 1989. De igual forma, resaltó que una vez concluyó la investigación, el Departamento de Policía Metropolitana – Estación Aeropuerto procedió el día 30 de abril de 1992 a entregar la aeronave, la que fue recibida a satisfacción y en las mismas condiciones físicas en las que se produjo su inmovilización por parte del apoderado del aquí demandante, tal y como consta en los anexos presentados con la demanda (f. 54-55, c. ppal 1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006 (f. 264-267, c. ppal 2), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que existía una falta de legitimación en la causa por activa
por parte del señor Henry de Jesús Franco Posada. En efecto, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 1427 del Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio), la prueba de la propiedad de los bienes muebles sujetos a registro es solemne y por ende, para demostrar la misma al proceso debió allegarse tanto la escritura pública en la que conste la compraventa, así como la inscripción de la misma en la oficina de Registro Aeronáutico Nacional. En el sub lite, si bien se allegó la escritura pública, no fue aportada la inscripción de la misma, de tal manera que el actor no demostró la calidad con la cual compareció al proceso por lo que el tribunal se abstuvo de estudiar la responsabilidad imputada y negó las pretensiones de la acción. 2 Mediante Resolución No. 06162 del 16 de junio de 1993 (f. 57, c. ppal 1), el Ministro de Defensa Nacional delegó entre otros, en el Comandante de la Cuarta Brigada con sede en Antioquia, la facultad para notificarse de las demandas y nombrar apoderados en los procesos contencioso administrativos que contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional cursaban. El Comandante de la Cuarta Brigada en uso de tal facultad, designó al apoderado que contestó la demanda en representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del accionante presentó oportunamente recurso de apelación (f. 269-270, c. ppal 2) y
solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, toda vez en su criterio el derecho real de dominio sobre la aeronave se encuentra plenamente demostrado con dos pruebas que reposan en el plenario, a saber: i) la copia auténtica de la escritura pública No. 4013 del 25 de julio de 1986 de la Notaría 4 de Bogotá y ii) el certificado de la aeronáutica civil sobre la propiedad y operación de la aeronave en cabeza del demandante. Dichas pruebas satisfacen a plenitud las exigencias del artículo 1427 del Código de Comercio en lo que respecta a la propiedad del bien, de tal manera que la legitimidad se encuentra probada en el plenario y por ende, el proceso debe fallarse de fondo accediendo a las pretensiones. De manera subsidiaria, el apoderado del demandante señaló que si en gracia de discusión se indicara que la prueba de la propiedad no estuviera demostrada en el proceso, en aplicación del principio iura novit curia se deben conceder las indemnizaciones solicitadas, al demostrarse la calidad de poseedor del bien.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3
2.1 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE) En sus alegatos de conclusión, señaló que de las pruebas allegadas al plenario se demostró que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ordenó el allanamiento, incautación ni retención del aerodino, pues dicho procedimiento fue ordenado por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar. Así mismo, la entidad tampoco realizó la ocupación del bien y no se probó que
aquel sufrió daños durante su administración, la que de por sí estuvo a cargo del Ministerio de Defensa en calidad de depositario provisional y a quien le correspondía garantizar el cuidado del mismo. 3 El actor, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal. De igual forma, resaltó que no fue probado por parte del demandante una negligencia o falla en el servicio que le hubiera generado algún perjuicio, máxime si se considera que no demostró que el avión era explotado comercialmente, le generaba frutos civiles o algún tipo de ingreso. Por tanto, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en especial lo atinente al hecho de la falta de legitimación en la causa por activa del actor, quien no demostró ser propietario del bien mueble (f. 281-286, c. ppal 2). 2.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que existe falta de legitimación en la causa por activa del actor y además, no se demostró el estado en que el bien se encontraba al momento de su entrega. De igual forma, señaló que existía falta de legitimación en la causa por parte de la entidad, pues “al comprobar el material probatorio arrimado y recaudado al proceso, el vehículo de placas WH (1440) hoy WHA 440, se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional de Antioquia
No. 6, desde el día de la incautación del automotor” (sic). (f. 287-289, c. ppal 2). 2.3 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, en tanto no se logró acreditar la relación de causalidad eventual que existiría entre el daño causado y alguna actuación de la Policía Nacional (f. 297-298, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, que concurre al proceso representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, junto con la Ley 954 de 2005, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar
la responsabilidad extracontractual de la accionada como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandante La legitimación en la causa por activa, principal punto de controversia con la sentencia de primera instancia, se encuentra demostrada en el plenario, tal y como pasa a explicarse a continuación. Tratándose de los bienes muebles sujetos a registro y concretamente en relación a la adquisición del dominio y demás derechos reales sobre las aeronaves, el Código de Comercio establece que: Art. 1427.- Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la 4 El artículo 129 del C. C. A. vigente al momento de la presentación de la demanda, indicaba que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, la Ley 954 de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación (presentado el 8 de mayo de 2006), indicaba que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estaba determinada por la pretensión mayor al momento de la pretensión de la demanda y, para que el proceso fue conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia, la misma debía superar los 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación. En el caso bajo estudio, como el perjuicio material, por lucro cesante, se ca
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