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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00574-01(17897)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00574-01(17897)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE

CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte violenta del señor […], en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1992[…]. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que no se acreditó que el daño tuviere relación alguna con una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con ésta un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que llegaren a padecer los administrados. […] Así mismo, se tiene que los agresores del señor […] no

llegaron a ser identificados y tampoco se estableció que vistieran uniformes de la Policía Nacional, ni que los proyectiles que impactaron en el cuerpo del occiso hubieren sido percutidos por armas de fuego accionadas por agentes del Estado y menos que dichas armas de fuego hubieren sido de dotación oficial; es decir, no se acreditó en manera alguna que el daño padecido por los actores guardase relación con la Parte Demandada, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues los elementos necesarios para decretar la responsabilidad de la entidad pública demandada no se acreditaron probatoriamente. En este punto es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda […]; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de la súplicas de la demanda por ella promovida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego por parte de sus agentes, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del

Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 13967, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y, respecto del expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, por haber sido la demandada quien adelantó el referido proceso disciplinario, lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad. En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas

partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00574-01(17897)

Actor: MOIRA CARDONA SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 17 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 1994, la señora Moira Cardona Sepúlveda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhasaf Julián y Norma Ninibeth Borja Cardona, así como los señores Pedro Nel Borja Vélez, Norma Leal Cuartas, José Alberto, Walter de Jesús, Luz Estella, Sandra María y Julie Andrea Borja Leal, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor Pedro Nel Borja Leal, ocurrida el 18 de septiembre de 1992, a causa de los disparos efectuados por un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial, en el Municipio de Chigorodó (Antioquia) (fls. 24 a 41 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Moira Cardona Sepúlveda, Jhasaf Julián y Norma Ninibeth Borja Cardona, Pedro Nel Borja Vélez y Norma Leal Cuartas y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: José Alberto, Walter de Jesús, Luz Estella, Sandra María y Julie Andrea Borja Leal; en razón a la tristeza por ellos padecida con la muerte

prematura de su esposo, padre, hijo y hermano, a manos de agentes de la Policía Nacional (fls. 25 y 26 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales se solicitaron –como mínimolas siguientes sumas de dinero:

  • Para Moira Cardona Sepúlveda, $26’539.841,
  • Para Jhasaf Julián Borja Cardona, $5’532.020, y
  • Para Norma Ninibeth Borja Cardona, $6’786.253.

En razón a la pérdida del sostén económico que les deparaba su esposo y padre, el señor Pedro Nel Borja Leal (fls. 26 y 27 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fl. 27 c.p.):

1. A mediados del año 1992, el señor Pedro Nel Borja Leal tuvo un altercado con el agente de la Policía Nacional William Marín Duque, relacionado con una motocicleta de propiedad del primero.

2. El 17 de septiembre de 1992, a las 11:30 P.M., aproximadamente, dos individuos encapuchados irrumpieron en las instalaciones de una taberna donde trabajaba el señor Pedro Nel Borja Leal, ubicada en el Municipio de Chigorodó

(Antioquia), lugar donde procedieron a disparar en contra del mencionad señor, a causa de lo cual falleció de manera inmediata.

3. Uno de los sujetos encapuchados resultó ser el agente de la Policía Nacional William Marín Duque, quien se encontraba en horas de servicio, vistiendo su uniforme reglamentario y quien empleó su arma de dotación oficial para consumar la muerte del señor Pedro Nel Borja Leal, motivo por el cual la

entidad pública demandada debe ser declarada responsable de tal deceso y condenada a la consecuente reparación de perjuicios.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 24 de mayo de 1994, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 43, 46 a 48 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el debate probatorio correspondiente, para lo cual manifestó que adhería a la solicitud de pruebas elevada por la parte actora (fls. 49 y 50 c.p.).

2. Mediante auto de septiembre 27 de 1994, el a quo accedió al llamamiento en garantía efectuado por el Procurador 31 Judicial, durante el período de fijación en lista de la demanda, respecto del agente de la Policía Nacional William Marín Duque, quien habría sido la persona que disparó en contra del señor Pedro Nel Borja Leal el 18 de septiembre de 1992, causándole la muerte (fls. 44, 45 y 51 a 53 c.p.).

La mencionada providencia fue notificada personalmente al llamado en garantía, quien oportunamente contestó la demanda en el sentido de oponerse a ella, con fundamento en el hecho de que al momento de ocurrir los hechos materia de este proceso, aquel se encontraba prestando turno de centinela en

las instalaciones del Cuartel de Policía del Municipio de Chigorodó (Antioquia) (fls. 61 y 64 a 66 c.p.).

3. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de junio 4 de 1997, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 169, 174 y 175 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó una sola de las imputaciones de la demanda, pues ni siquiera se demostró que quien dio muerte al señor Pedro Nel Borja Leal hubiere sido un agente de la Policía Nacional, ni mucho menos que en la comisión del homicidio se hubiere empleado un arma que de dotación oficial (fls. 171 a 173 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de junio 17 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que al expediente no se allegó prueba alguna que diera cuenta acerca de que las personas que dieron muerte al señor Pedro Nel Borja Leal, el 18 de septiembre de 1992, hubieren sido agentes adscritos a la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, uniformados y con sus armas de dotación oficial, tal como se afirmó en la demanda (fls. 176 a 187 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 2 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de marzo 3 de 2000 (fls. 189, 190 y 196 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en ella sí se encontrarían acreditados (fls. 214 a 216 c.p.).

2. Por auto de marzo 24 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 198 y 199 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego por parte de sus agentes, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están

dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Moira Cardona Sepúlveda, se estimó en $26’539.841, monto que supera la cuantía requerida en el año 1994 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia

del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló acerca de presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidadsentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio3,

en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue allegada al plenario la copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscal Seccional 34 Delegada del Municipio de Chigorodó (Antioquia), por el delito de homicidio en

la persona Pedro Nel Borja Leal (anexo 2). 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así mismo, se aportó la copia auténtica del expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, en contra del agente William Marín Duque, por el presunto hurto de una motocicleta de propiedad del señor Pedro Nel Borja Leal (anexo 1). La Sala valorará las pruebas practicadas en dichos procesos, incluidos los testimonios5 pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y, respecto del expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, por haber sido la demandada quien adelantó el referido proceso disciplinario, lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad. En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso

contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión6. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en las investigaciones penal y disciplinaria en comento, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. Para el año 1992, el señor William Marín Duque tenía la calidad de agente de la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Mutatá

(Antioquia) (constancia original de agosto 14 de 1995, remitida al a quo y suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Urabá y copia auténtica de la ficha biográfica del agente William Marín Duque, elaborada por el Departamento de Policía de Urabá, fls. 100 c.p., 40 anexo 2). 5 Cuestión que en modo alguno comprende las indagatorias de los sindicados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández.

6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

2. El 30 de agosto de 1992, el señor Pedro Nel Borja Leal acudió a las instalaciones de la Oficina de Inspección y Disciplina del Departamento de Policía de Urabá, ubicada en el Municipio de Apartadó (Antioquia) y, bajo la gravedad de juramento interpuso una queja formal en contra de 2 agentes de la Policía Nacional del Municipio de Chigorodó, a quienes acusó de haberlo despojado de una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, color azul, de placa DCM-65, la noche del 29 de agosto de ese mismo año, la cual habría sido recuperada por él al día siguiente, en el Municipio de Carepa (Antioquia) en evidente estado de deterioro. Afirmó en dicha oportunidad el señor Pedro Nel Borja Leal, que si bien no sabía el nombre de los agentes, sí podía identificarlos

(copia auténtica de la queja interpuesta por el señor Pedro Nel Borja Leal el 30 de agosto de 1992, ante la Oficina de Inspección y Disciplina del Departamento de Policía de Urabá, fls. 1 a 3 anexo 1).

3. La investigación disciplinaria iniciada por la Policía Nacional, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Pedro Nel Borja Leal, concluyó mediante providencia de enero 22 de 1993, en la cual se decidió exonerar de

responsabilidad disciplinaria al agente William Marín Duque, por haberse establecido que no infringió el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, ya que no se probó que éste hubiere sido el autor del hurto de la motocicleta marca Yamaha, color azul, de placa DCM-65 (copia auténtica de la providencia de enero 22 de 1993, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General, fls. 96 a 101 anexo 1).

4. El 17 de septiembre de 1992, aproximadamente a las 11:30 P.M., dos individuos cuyos rostros estaban cubiertos por pasamontañas color verde militar, ingresaron a la taberna “Laureles”, ubicada en el Municipio de Chigirodó

(Antioquia), donde encañonaron con armas de fuego a quienes se encontraban en el lugar y procedieron a hurtar las pertenencias de éstos; posteriormente, les ordenaron a los presentes tenderse boca abajo y acto seguido dispararon en 2 ocasiones en contra del señor Pedro Nel Borja Leal, quien era el administrador del mencionado establecimiento (copia auténtica del testimonio rendido el 18 de agosto de 1994, ante el Departamento de Policía de Urabá – Unidad Investigativa de Policía Judicial, por el señor Duvalier Sanmiguel Bedoya, testigo presencial de los hechos, fls. 17 anexo 2).

5. El señor Pedro Nel Borja Leal falleció de forma inmediata, a consecuencia de los disparos por él recibidos el 17 de septiembre de 1992, a las 11:30 P.M. La causa del deceso fue establecida como “shock neurogénico – sección de tallo –

herida por arma de fuego” (copia auténtica del acta No. 116 de levantamiento del cadáver de Pedro Nel Borja Leal, de septiembre 18 de 1992; del registro civil de defunción de Pedro Nel Borja Leal y del acta de protocolo de necropsia No. 157, del 18 de septiembre de 1992, fls. 3, 5, 9 anexo 2).

6. Para el 17 de septiembre de 1992, el agente de la Policía Nacional William Marín Duque se encontraba de servicio en la Estación de Policía de Mutatá

(Antioquia), prestó el segundo turno de vigilancia como Centinela del puesto No. 3 de las 07:00 A.M. a las 13:00 P.M., quedó disponible de las 13:00 P.M. a las 18:00 P.M., y recibió cuarto turno de vigilancia como Centinela del puesto No. 3 de las 19:00 P.M. a las 24:00 horas (copia auténtica del Libro de Servicios y de Minuta de Guardia de la Estación de Policía de Mutatá (Antioquia), en los folios correspondientes a los días 17 y 18 de septiembre de 1992 y constancia original de agosto 14 de 1995, remitida al a quo y suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Urabá, fls, 28 a 38 anexo 2, 100 y 109 a 125 c.p.).

3. Análisis de la Sala-.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte violenta del señor Pedro Nel

Borja Leal, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1992, aproximadamente a las 11:30 P.M., cuando se encontraba trabajando como administrador de la taberna “Laureles”, ubicada en el Municipio de Chigirodó (Antioquia). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que no se acreditó que el daño tuviere relación alguna con una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con ésta un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que llegaren a padecer los administrados. En efecto, en la demanda se afirmó que el homicidio del señor Pedro Nel Borja Leal fue perpetrado por el agente de la Policía Nacional William Marín Duque, en ejercicio de sus funciones, vistiendo prendas de uso privativo de la Policía Nacional y con su arma de dotación oficial; no obstante lo anterior, los elementos de prueba analizados indican que en el momento en el cual señor Pedro Nel Borja Leal era atacado en el Municipio de Chigorodó (Antioquia), el agente William Marín Duque se encontraba en el Municipio de Mutatá (Antioquia), prestando turno de centinela en la Estación de Policía del lugar (copia auténtica del Libro de Servicios y de Minuta de Guardia de la Estación de Policía de Mutatá (Antioquia), en los folios correspondientes a los días 17 y 18 de septiembre de 1992 y constancia original de

agosto 14 de 1995, remitida al a quo y suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Urabá, fls, 28 a 38 anexo 2, 100 y 109 a 125 c.p.). Así mismo, se tiene que los agresores del señor Borja Leal no llegaron a ser identificados y tampoco se estableció que vistieran uniformes de la Policía Nacional, ni que los proyectiles que impactaron en el cuerpo del occiso hubieren sido percutidos por armas de fuego accionadas por agentes del Estado y menos que dichas armas de fuego hubieren sido de dotación oficial; es decir, no se acreditó en manera alguna que el daño padecido por los actores guardase relación con la Parte Demandada, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues los elementos necesarios para decretar la responsabilidad de la entidad pública demandada no se acreditaron probatoriamente. En este punto es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”7, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Pedro Nel Borja Leal y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra

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