CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00578-01(22838)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00578-01(22838)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES AL
MENOR / ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO AL
ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DEBER DEL DOCENTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN La sentencia de primera instancia se confirmará toda vez que sí se demostraron todos los elementos de responsabilidad, bajo el título jurídico de falla, como bien lo explicó el Tribunal de instancia: […] Las diferentes pruebas que reposan en el expediente son conclusivas de que la Nación Colombiana (Ministerio de Educación) no cumplió con los deberes legales de vigilancia y protección de la vida de los estudiantes que tenía a cargo para el momento en que ocurrió el hecho dañoso […]. [L]a Nación fue negligente en torno a la actividad escolar de fundición, para el día 11 de agosto de 1993, porque el profesor a cargo: dejó solos a los alumnos en un taller de fundición; permitió que la caneca que contenía el combustible estuviese en zona de seguridad, muy cerca al horno; no dejó encargado a algún profesor o persona mayor a cargo de los estudiantes mientras se ausentó del taller; y porque el establecimiento educativo no contaba con
guantes, delantales y demás elementos de seguridad para el desarrollo de la actividad, desconociendo así las obligaciones legales de protección a la vida (arts. 2 y 6 constitucionales) y con ellas las de vigilancia y cuidado a los estudiantes que le imponía para ese momento el Estatuto Docente, contenido en el decreto ley 2.277 de 1979 (art. 44). […] [A]unque el hecho físico se causó en el proceder activo de unos alumnos menores de edad, la imputabilidad jurídica recae en la Nación en la OMISIÓN del profesor en la vigilancia y cuidado de alumnos menores de edad dentro de una práctica de fundición que por su naturaleza genera una actividad peligrosa de alto riesgo, y en OTRAS OMISIONES del demandado por la ausencia de elementos de seguridad y de protección para los ejecutores de las prácticas de fundición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio de vigilancia de los estudiantes y los deberes de los docentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de julio de 2005, rad. 14998, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
INVOCACIÓN DE LA NORMA / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado encuentra, en primer lugar, jurídicamente razonable la argumentación del A Quo en cuanto a que no es requisito de la demanda de reparación directa indicar las normas superiores y el concepto de la violación, debido a que el Código Contencioso Administrativo en el numeral 4 del artículo 137 dispone que sólo “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”. Es por ello que con base en esta disposición, la Corporación ha entendido que en las demandas que se incoan en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 del C. C. A) no es requisito en ellas invocar las normas superiores ni explicar el concepto de violación. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la afirmada ineptitud por la exagerada estimación de la cuantía, es situación que no puede ser controvertida como excepción de fondo, como lo hizo la Nación, porque en el evento hipotético de que en la demanda se advirtieran elementos de hecho con los cuales se pudiera concluir que la cuantía determinada para establecer la funcionalidad del proceso no es esa, de una parte, el juez debería antes de admitir la demanda indicarle ese defecto al actor para que lo corrija y, de otra parte, el demandado debería, si el juez no advirtió el defecto, recurrir el auto admisorio, buscando su reposición y en consecuencia dando lugar a que el juez la inadmita para que se corrija (art. 143 del C. C. A). Por otra parte,
en el evento hipotético de que una de las dos situaciones anteriores no se dio, si al cabo de dictarse sentencia favorable, el fallador encuentra que no se probaron todos los elementos de hecho necesarios para condenar en la estimación de la cuantía hecha “en forma exagerada en la demanda”, será razón para sólo condenar en lo probado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO PSICOLÓGICO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el fallo de primera instancia el Tribunal encontró probados los daños morales, psicológicos y materiales de las víctimas directas, y los daños morales de los demás demandantes. Y en grado jurisdiccional de consulta el Consejo de Estado confirma las conclusiones del A Quo, respaldadas en forma absoluta con los medios de prueba que se practicaron. […] Los montos fijados son proporcionales a las lesiones, las cuales se probaron con: la historia clínica, dictámenes médicos y psicológicos y los testimonios […]. Por tanto las condenas impuestas se actualizarán a la fecha […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00578-01(22838)
Actor: HERNANDO DE JESÚS CARMONA VERGARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA DE LA SENTENCIA)
I. Corresponde a la Sala decidir, de acuerdo con la prelación para fallo que determinó la Sala (Acta 040 aprobada en sesión celebrada el 9 de diciembre de 2004) para asuntos en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 31 de octubre de 2001 y mediante el cual decidió: “1º. Declarar probada la excepción formulada por el Municipio de Rionegro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación Ministerio de Educación. 3º. Declárase administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Educaciónde las lesiones sufridas por los menores Camilo Alberto Cardona Henao y Wbeimar Alexander Carmona García en hechos ocurridos el día 11 de agosto de 1993 en el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas del Municipio de Rionegro (Ant.). 4º. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Ministerio de Educación, al pago de perjuicios morales así:
Para el lesionado Camilo Alberto Cardona Henao, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, para su señora madre Gabriela Henao Orozco sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales; para sus abuelos Antonio José Henao y Aura Orozco veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno; y para sus hermanos Juan Diego y Jorge Mario Cardona Henao, diez (10) salarios mínimos mensuales para cada uno. 5º. Igualmente se condena a la Nación Ministerio de Educación a pagar al joven Camilo Alberto Cardona Henao, por concepto de perjuicios fisiológicos veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. 6º. Se condena así mismo a la Nación Ministerio de Educación a pagar por concepto de perjuicios materiales a Camilo Alberto Cardona Henao la suma de diez y nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos nueve pesos ($19’644.609,oo) M.L. 7º. Condénase a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de los perjuicios morales para el lesionado Wbeimar Alexander Carmona García, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, para sus padres Hernando Carmona Vergara y Ana Sofía García Marín, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos; y para sus hermanos Luz Marlenny, Beatriz Helena, Adriana María, Wilson Hernán y Edgar Eduardo Carmona García, diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 8º. No se hace ninguna condena por concepto de perjuicios fisiológicos
para el joven Wbeimar Alexander Carmona García, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9º. Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Educación al pago de los perjuicios materiales a Wbeimar Alexander Carmona la suma de diez millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($10’864.844,oo) M. L. 10º. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 177 del C. C. A. 11º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 12º. Conforme al artículo 171 del C. C. A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada” (fols. 288 a 318 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La interpusieron el día 12 de mayo de 1994 y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Hernando Carmona Vergara y Ana Sofía García Marín, en su nombre y en el de los menores Wbeimar Alexander, Luz Marlenny, Beatriz Elena, Adriana María, Wilson Hernán y Edgar Eduardo Carmona García; Carmen Tulia Marín, Luis Eduardo García Díaz, Ana Tulia Marín, Gabriela Henao Orozco en su propio nombre y en el de los menores Camilo Alberto, Juan Diego y Jorge Mario Cardona Henao; Aurora Orozco y Antonio José Henao. Y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Educación) y el Municipio de Rionegro fols. 19 a 28 c. 1).
1. PRETENSIONES
“1º) Que los demandados son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes a raíz de los hechos suscitados en agosto 11 de 1993 en el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas, los cuales resultaron gravemente lesionados los educandos CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO y WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCÍA y de los que se da cuenta en los sustentos fácticos del presente libelo. 2º) Que como consecuencia de la anterior declaración, deberán pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en dinero a mil gramos oro puro, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, como perjuicios morales. 3º) Que pagarán igualmente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), estimados conforme a lo reseñado en el presente libelo. 4º) Que como perjuicios fisiológicos (daño moral objetivo), se reconocerá a los menores WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCÍA y CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO, el equivalente a cada uno de ellos al valor de mil gramos de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República sobre el valor de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 5º) Que sobre el valor de los perjuicios materiales (numeral 3º), se reconocerá el ajuste correspondiente en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984” (fols. 19 y 20 c. 1).
2. HECHOS:
“1º) Los menores CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO y WBEIMAR ALEXANDER
CARMONA GARCÍA, cursaron en el año lectivo de 1993, el 9º grado en el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas, que funciona en el Municipio de Rionegro (Antioquia). 2º) El día 11 de agosto de 1993 a eso de las 4:30 p.m. sucedió un accidente en el que resultaron gravemente lesionados los menores citados en el anterior numeral, del cual se dará cuenta seguidamente. 3º) Estaban los estudiantes del 8º grado en las prácticas correspondientes en el taller de fundición, al mando del profesor Guillermo Zapata, quien abandonó a sus alumnos precisamente cuando estaban próximos a empezar a fundir. 4º) Cuando los menores CARDONA HENAO y CARMONA GARCÍA se aprestaban a subir unas escalas de una plataforma para abrir una llave, otro menor Juan Felipe Velasco arrojó aceite a la llama del horno presentándose de inmediato una explosión seguida de incendio, que trajo como consecuencia graves quemaduras a los dos estudiantes reseñados en primer término que se encontraban en la parte de arriba. 5º) Además, una caneca que estaba cerca al horno conteniendo material inflamable hizo explosión y atizó más el fuego trayendo el pánico entre los estudiantes que abandonaron precipitadamente el lugar, resultando milagrosamente ilesos la mayoría, conforme se desprende de lo hasta ahora narrado. 6º) Tanto WBEIMAR ALEXANDER CARMONA como CAMILO ALBERTO CARDONA, sufrieron quemaduras en el torso, los brazos, la región lumbar y en la cara, que traen como secuela no solo la deformación y cicatrices que afectan la apariencia física, sino
una merma de capacidad laboral que ha de estimarse teniendo en cuenta la edad de los menores y la posibilidad cierta de ingresos hacia el futuro, pues adelantan estudios técnicos que les garantizarán acceder al mercado laboral con una remuneración superior al salario mínimo legal. 7º) Para la valoración de los perjuicios materiales y morales, debe también considerarse el grave tropiezo que para sus estudios representó y representa el tratamiento médico, y de rehabilitación (cirugía plástica, fisioterapia, etc) y otras consecuencias hacia el futuro de las cuales se ocuparán en su oportunidad los peritos médicos nombrados para el efecto, entre ellas la posibilidad de la pérdida de visión de WBEIMAR ALEXANDER. 8º) La responsabilidad del Estado emerge con claridad en el presente asunto, pues el actuar descuidado de los profesores propició el accidente al abandonar a su suerte a los estudiantes en una actividad de por sí altamente peligrosa como es la fundición. De por sí el proceder negligente del personal docente está patentizado la falla en el servicio público de la educación, comprometiendo así a las entidades demandadas, como se desprende de lo consignado en el artículo 67 de la Carta Política. 9º) La atención médica a los menores les ha sido prestada en el Hospital San Vicente de Paúl y en gran parte su costo ha sido asumido por el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas, aunque otros como el de medias elásticas y aparatos de rehabilitación, si han corrido por cuenta de las respectivas familias, todo lo cual será detallado en el acápite de pruebas de la presente demanda.
10º) Quienes concurren a instaurar la presente acción están legitimados para hacerlo en razón de los vínculos de familiaridad que a continuación se señalan: Gabriela Henao Orozco, Antonio José Henao y Aurora Orozco, como madre y abuelos en su orden de CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO, no aparece demandando el padre Darío Alberto Cardona Noreña, por encontrarse separado de la señora Gabriela Henao Orozco, desde largo tiempo atrás, siendo ésta y los abuelos maternos, los que atienden la crianza y educación de los hijos. Los niños Juan Diego y Jorge Mario Cardona Henao, son hermanos de Camilo Alberto y por tanto miembros del grupo familiar y afectados moralmente por las lesiones recibidas por éste. 11º) En relación con WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCIA, instauran demanda sus padres Hernando Carmona Vergara y Ana Sofía García Marín; sus hermanos Luz Marlenny, Beatriz Elena, Adriana María, Wilson Hernán y Edgar Eduardo Carmona García, sus abuelos maternos Luis Eduardo García y Carmen Tulia García Marín y su tía Ana Tulia Marín, persona esta última que prácticamente es la que está a cargo del menor mientras está estudiando, comparte la educación y cuidado con sus padres y en fin, está haciendo parte junto con los padres, abuelos y hermanos de su entorno familiar” (fols. 20 a 23 c. 1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el día 8 de julio de 1994 y dispuso la notificación al Procurador Judicial ante el Tribunal y a la NACIÓN “representante de la entidad demandada de conformidad con el art. 29 del decreto 2.304 de 1989” (fol. 30 c. 1). El 26 de agosto de 1994 el magistrado ponente adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de tener como demandado al MUNICIPIO DE RIONEGRO (departamento de Antioquia) y ordenó su notificación a través de comisionado (fol. 32 c. 1).
2. Al contestar la demanda el Municipio de Rionegro se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda y propuso como excepciones los siguientes hechos: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas del Municipio de Rionegro es un establecimiento educativo oficial propiedad de la NACIÓN y sus profesores no tienen relación alguna con el Municipio; “Hecho de un tercero”: porque en la demanda se atribuye el daño a la actitud imprudente de un estudiante quien arrojó aceite a la llama del horno en el taller de fundición (fols. 39 a 41 c.
1). Por su parte, la Nación Colombiana adujo que el servicio público de la educación tiene como función social el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; que el Instituto Técnico Industrial ‘Santiago de Arma’ de Rionegro funciona como un establecimiento educativo de propiedad de la Nación, de acuerdo con lo consagrado en el decreto nacional 080 de 1974 y la resolución nacional 2681 del mismo año; que desde el 6º grado se le imparten a los estudiantes orientaciones requeridas antes de utilizar cualquier elemento técnico; se les instruye sobre el nombre de
los materiales, clasificación, características, forma de empleo y precauciones, y se les prohíbe usar cualquier elemento antes de recibir las instrucciones del caso, todo lo cual está además consignado en el Reglamento Interno de Departamentos Técnicos, que se fija en lugar visible de la Institución y que el alumno al momento de su matrícula se compromete a cumplirlo; aspectos de seguridad que se refuerzan en las reuniones de padres de familia. Aseguró que en el momento de ocurrencia del hecho dañoso el horno estaba apagado, la caneca de aceite se encontraba a distancia considerable del mismo y el profesor de la asignatura se dirigía a un lugar contiguo del taller en donde se realizaba la clase, con el fin de traer una herramienta para quitar la lleva de paso, momento que aprovecharon los alumnos para subirse a la escalera, a pesar de las advertencias recibidas constantemente de parte del profesor y atinentes a que ese no era el sitio adecuado para permanecer en clase de fundición. Puso de presente que los dos alumnos involucrados en el accidente presentaban problemas de indisciplina, especialmente WBEIMAR CARMONA en cuya ficha se anotó el 15 de julio de 1993 “presenta frecuente indisciplina en el taller, tirando herramientas a los compañeros y atentando contra los equipos del taller”. Y por último, propuso como excepción el hecho de “Ineptitud sustantiva de la demanda” porque no se explicó el concepto de violación de las normas y la estimación de la cuantía fue exagerada (fols. 44 a 49 c. 1).
3. El proceso se abrió a pruebas el día 15 de marzo de 1995; la audiencia de
conciliación se programó para el día 17 de julio de 2001, pero la misma se cerró por la inasistencia de la Nación; y el 23 de julio siguiente se ordenó dar traslado para alegar de conclusión (fols. 126, 277, 283 y 284 c 1). Sólo alegó el MUNICIPIO DE RIONEGRO que estima se demostraron los supuestos de sus excepciones: de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque según certificación que se allegó al proceso, el Instituto Técnico Industrial Santiago de Arma de dicho municipio es un establecimiento educativo oficial, de propiedad de la Nación; y de la excepción del hecho del tercero porque los informes de los alumnos señalan que la causa del accidente fue la imprudencia de un compañero de clase y no la negligencia del profesor a cargo (fols. 285 a 287 c. 1).
C. SENTENCIA APELADA: Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación y la condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, por las lesiones sufridas por CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO y WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCÍA; en el estudio aplicó el título jurídico de falla probada del servicio, por cuanto el profesor que estaba a cargo de los estudiantes menores de edad, los dejó solos; adujo que incluso podría encuadrarse la responsabilidad por daños o actividades peligrosas debido a que la labor realizada, de manipulación de material inflamable en un aula de clases, con la presencia de menores, constituye el
ejercicio de una actividad peligrosa. En ninguno de los dos casos, la Administración demostró diligencia o cuidado en el momento de realizarse la práctica que condujo al accidente; ni fuerza mayor, ni culpa exclusiva de la víctima ni el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que pudiera exonerarla de la responsabilidad. Encontró probados los daños que se alegaron en la demanda y que se causaron a las víctimas directas e indirectas por la conducta negligente de la Administración. Fijó indemnización a CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO, uno de los lesionados, por perjuicios morales, “fisiológicos” y materiales; a WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCÍA, el otro lesionado, por perjuicios morales y materiales; y a los restantes demandantes, les reconoció indemnización por perjuicios morales (fols. 288 a 318 c. ppal).
D. ACTUACIÓN POSTERIOR::
1. Si bien la parte demandante apeló, luego desistió del recurso. Por tanto el Tribunal remitió el proceso ante el Consejo de Estado, para efectos del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia impuso una condena que supera el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales (fols. 320 a 325 c. ppal).
2. El Consejo de Estado, en auto de 23 de julio de 2002, ordenó tramitar la consulta y correr traslado común a las partes por el término de cinco días para la presentación de alegatos finales (fols. 329 c. ppal). Sólo allegó escrito el PROCURADOR CUARTO
DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, para solicitar la confirmación de la sentencia; expuso que la matrícula en un centro educativo implica una obligación de vigilancia por parte del establecimiento, sin importar que esté o no señalado expresamente en el contrato; obligación que adopta diferentes formas y modalidades dependiendo del tipo y nivel institucional, y que deberán intensificarse por fuera de los linderos del establecimiento educativo o en los eventos de mayor riesgo para los alumnos. Adujo sobre el caso, que se probó el accidente el cual tuvo por causa física el esparcimiento de aceite en la maquinaria por uno de los estudiantes, con el propósito de arreglar la llave que transporta el combustible al horno; circunstancia que no configura la excepción del hecho de un tercero porque, de un lado, estaba dañado y, de otro lado, porque el profesor a cargo del grupo no estaba en el taller, y, además, porque en la actividad de fundición no se usaban los implementos necesarios de seguridad debido que para esa época el taller no contaba con ellos, todo lo cual configura los presupuestos de responsabilidad del Estado. Concluyó que el daño es imputable a la Nación (Ministerio de Educación) porque tanto el centro educativo como el profesor encargado dependen de éste (fols. 332 a 342 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia
proferida el día 31 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. La Sala es competente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de doble instancia, que la condena contra la Nación superó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, que la condena fue en concreto y que la sentencia no fue objeto de apelación (artículo 184 del C. C. A., modif. art. 57 ley 446 de 1998). Como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor, en este caso, de la entidad pública que resultó condenada se estudiará en primer lugar el hecho exceptivo que adujo:
A. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA?: La Nación dice que se configura ese hecho porque la parte actora no explicó el concepto de violación de las normas y porque efectuó una estimación exagerada de la cuantía (fol. 47 c. 1). Y al respecto, el Tribunal consideró que esas alegaciones no tienen vocación de prosperidad porque en los juicios de reparación se aplica el principio “iura novit curia”, según el cual es el juez el que debe aplicar e interpretar el Derecho vigente y además porque el juez es el que determina el monto de la condena (fol. 296 c. ppal).
El Consejo de Estado encuentra, en primer lugar, jurídicamente razonable la argumentación del A Quo en cuanto a que no es requisito de la demanda de reparación directa indicar las normas superiores y el concepto de la violación, debido a que el Código
Contencioso Administrativo en el numeral 4 del artículo 137 dispone que sólo “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”. Es por ello que con base en esta disposición, la Corporación ha entendido que en las demandas que se incoan en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 del C. C. A) no es requisito en ellas invocar las normas superiores ni explicar el concepto de violación. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la afirmada ineptitud por la exagerada estimación de la cuantía, es situación que no puede ser controvertida como excepción de fondo, como lo hizo la Nación, porque en el evento hipotético de que en la demanda se advirtieran elementos de hecho con los cuales se pudiera concluir que la cuantía determinada para establecer la funcionalidad del proceso no es esa, de una parte, el juez debería antes de admitir la demanda indicarle ese defecto al actor para que lo corrija y, de otra parte, el demandado debería, si el juez no advirtió el defecto, recurrir el auto admisorio, buscando su reposición y en consecuencia dando lugar a que el juez la inadmita para que se corrija (art. 143 del C. C. A). Por otra parte, en el evento hipotético de que una de las dos situaciones anteriores no se dio, si al cabo de dictarse sentencia favorable, el fallador encuentra que no se probaron todos los elementos de hecho necesarios para condenar en la estimación de la cuantía hecha “en forma exagerada en la demanda”, será razón para sólo condenar en lo probado.
B. IMPUTACIONES DE LA DEMANDA: Se hicieron en forma doble: fácticas o históricas y jurídicas. Respecto de las primeras: que los alumnos CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO y WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCIA sufrieron lesiones producidas con llamas provocadas en momentos en que se disponían a realizar una práctica de fundición, y en lo que atañe con las imputaciones jurídicas se dice que tal hecho ocurrió debido a las fallas cometidas por el personal docente del Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas, imputaciones que básicamente se contienen en tres de los hechos, así: “3º) Estaban los estudiantes del 8º grado en las prácticas correspondientes en el taller de fundición, al mando del profesor Guillermo Zapata, quien abandonó a sus alumnos precisamente cuando estaban próximos a empezar a fundir. 5º) Además, una caneca que estaba cerca al horno conteniendo material inflamable hizo explosión y atizó más el fuego trayendo el pánico entre los estudiantes que abandonaron precipitadamente el lugar, resultando milagrosamente ilesos la mayoría, conforme se desprende de lo hasta ahora narrado. 8º) La responsabilidad del Estado emerge con claridad en el presente asunto, pues el actuar descuidado de los profesores propició el accidente al abandonar a su suerte a los estudiantes en una actividad de por sí altamente peligrosa como es la fundición. De por sí el proceder negligente del personal docente está patentizado la falla en el servicio público de la educación, comprometiendo así a las entidades demandadas, como se desprende de lo consignado en el artículo 67 de la Carta
Política”.
C. PRUEBAS QUE SE VALORARÁN:
Con la demanda se aportaron además de los documentos relativos al parentesco de las personas que conforman la parte demandante en relación con las víctimas directas del hecho dañoso; certificación expedida por la Jefe División Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos del Departamento de Antioquia, en la cual se lee que el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL SANTIAGO DE ARMA del Municipio de Rionegro, es un establecimiento educativo oficial, de propiedad de la Nación (documento público en original, fol. 17 c. 1). Con la contestación de la demanda la Nación allegó algunos documentos con la contestación de la demanda (fols 54 a 125 del c. 1) que fueron decretados; y allegó otros con posterioridad al decreto de pruebas (fols. 135 y 156), que además de ser extemporáneos no se tendrán en cuenta porque se aportaron en fotocopia simple; otros no se ratificaron; de otros se desconoce quién los suscribió y otros también se desconoce si tienen relación con situaciones ocurridas con el Instituto Técnico Industrial Santiago de Armas. Por decreto y a solicitud de las partes se allegaron las siguientes pruebas:
1. Certificación de 18 de agosto de 1995, del rector del Instituto Técnico Industrial Santiago de Arma, sobre las calidades de alumnos de CAMILO ALBERTO CARDONA HENAO desde 1990 cuando ingresó a 6º grado y de WBEIMAR ALEXANDER CARMONA GARCÍA desde 1991 cuando ingresó a 7º grado. En ambos cas
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