CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00717-01(17516)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00717-01(17516)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTIVIDADES PELIGROSAS - Armas de dotación oficial / ACCIDENTES CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad del Estado / ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Incumplimiento del decálogo de seguridad. Imputación La Sala considera que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto se demostró la negligencia del soldado Carlos Alberto Gómez quien fue la persona que le entregó el arma a la víctima en el momento del accidente. En efecto, se acreditó que la víctima se encontraba en una práctica de polígono para algunos periodistas y que al finalizarla, éste junto con los demás soldados que estaban en ese momento se dispusieron a recoger las vainillas que se encontraban en la grama y a limpiar las armas, que el Capitán Acevedo le ordenó al soldado Gómez que le entregara una pistola Browingcalibre 22, y en el momento en el que se la iba a entregar accidentalmente se le disparó impactando en la humanidad de Efraín Acevedo ocasionándole la muerte. Del recuento de los hechos probados, la Sala encuentra acreditado que el soldado incumplió con sus obligaciones: (i) al entregar el arma cargada cuando era su deber entregarla descargada, y (ii) al entregarla en forma imprudente con el cañón de la pistola en dirección hacía el fallecido, lo cual condujo a que al ser involuntariamente accionada se produjera un disparo que le causó la muerte a Acevedo. Cabe precisar, que si bien no se demostró quién fue el que accionó el arma, esta circunstancia no influye en la acreditación de la responsabilidad de la
administración por falla del servicio, pues se evidenció que el soldado incumplió con las normas que rigen el manejo de esta clase de armas al entregar una pistola sin revisarla previamente para verificar que no estuviere cargada y además con el cañón apuntándole a la víctima. Sobre este punto, se demostró que los soldados tenían conocimiento del manejo de estas armas así como que debían entregarlas siempre descargadas de acuerdo con la instrucción que sobre dicho tema habían recibido, y la manera como debían ser entregadas según el decálogo de seguridad, esto es, en una posición neutra de manera que no apuntara a ninguna de las dos personas. A su vez, se probó que el soldado Gómez tenía que verificar el arma antes de entregarla, por cuanto era obligación de quien hacía entrega de un arma revisarla previamente para verificar que no tuviera municiones. Así las cosas, a pesar de que se demostró que el hecho ocurrió como consecuencia de un accidente, por cuanto se trataba de un arma cuyo sistema de disparo era muy sensible y que por tanto podía ser accionada con un simple roce, se logró acreditar que el soldado incumplió con las obligaciones que le correspondían en el manejo de esta clase de armas, en cuanto la entregó en forma incorrecta y no verificó que no estuviere cargada, encontrándose en condiciones de hacerlo, por cuanto se trataba de un soldado del Ejército que había recibido instrucciones para el adecuado manejo de estas pistolas, es decir, que no se trataba de una persona ajena a las instituciones militares y que por tanto no tendría la obligación de
conocer esta clase de manejo de armas, sino que se trataba de un soldado que por su condición estaba preparado y tenía conocimiento para la realización de una actividad netamente militar como lo era la entrega de un arma, lo cual conduce a que se evidenció la imprudencia del soldado la cual resulta ser la causa del daño que a su vez resulta imputable a la demandada por haber sido causada por una autoridad pública con un arma de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones. ACCIDENTES CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad del Estado. Inexistencia de la concausa / CONCAUSA - Inexistencia / CONCAUSA - Falta de acreditación Vale destacar, que la parte demandada no acreditó alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, y si bien afirmó a lo largo del proceso que hubo culpa exclusiva de la víctima, no logró demostrar tal circunstancia. En efecto, la demandada cimentó su defensa en los testimonios obrantes en las pruebas trasladadas del proceso penal, las cuales, como arriba se señaló, no pueden oponerse a la parte actora, por cuanto no ha tenido la oportunidad de controvertirlos. Por ello, la Sala revocará la decisión del a quo, en cuanto redujo la condena en un 50% por culpa concurrente de la víctima, decisión a la que se llegó en la sentencia de primera instancia al considerar que la víctima “no advirtió al dragoneante de la forma indebida como le entregaba el arma, exponiéndose en forma imprudente a recibir un arma, cuya entrega presentaba fallas conocida por la víctima, por lo cual el Capitán debió desplazarse para evitar la posición errónea
del arma que se le entregaba”. Se insiste, en el proceso no obra prueba que pueda ser válidamente apreciada sobre las circunstancias en las que se presentó el hecho, es decir se desconoce si transcurrieron apenas unos instantes o segundos, entre la entrega del arma por el soldado a la víctima y el momento en que se dispara, es decir que no sabe si la víctima tuvo o no tiempo de corregir al soldado e indicarle la manera en que debe realizar la entrega correcta de una pistola, así como tampoco se sabe si dispuso de tiempo de moverse y evitar la posición errónea del arma, situación que torna en injusta la reducción de la condena, por cuanto no se le puede atribuir una culpa a la víctima, cuando se desconocen las circunstancias fácticas y de tiempo en que ocurrió el hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00717-01(17516)
Actor: NATALIA GOMEZ PALACIOS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. En la sentencia apelada, que será modificada por los motivos que se expondrán
en la parte considerativa, se decidió: “1° Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército de Colombia de los perjuicios causados a la señora Natalia Gómez Palacios, por la muerte del señor Efraín Jesús Acevedo González, acaecida el 12 de febrero de 1994. 2° En consecuencia se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército de Colombia a pagar a la señora Natalia Gómez Palacios, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la república en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3° Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4° La sumas liquidadas en esta sentencia, generan intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 7 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora NATALIA GÓMEZ PALACIOS, formuló demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte de su cónyuge EFRAÍN JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ, ocurrida el 12 de febrero de 1994 en la Cuarta Brigada del Ejército de la ciudad de Medellín, como consecuencia del disparo efectuado de
manera involuntaria por un soldado en el momento en que hacía entrega de un arma de dotación oficial. A título de indemnización solicitó: (a) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $162.119.307, y (b) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Que desde el 1° de junio de 1984 el señor Efraín Jesús Acevedo González ingresó a la carrera militar en el Ejército Nacional alcanzando el grado de Capitán, y se encontraba adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército en la cual desarrollaba diferentes programas como el adiestramiento de personas en el uso de armas de fuego y polígono. Que el 12 de febrero de 1994 luego de realizar junto con otros soldados actividades correspondientes al polígono, los soldados procedieron a recoger las armas y revisarlas de manera que no quedaran cargadas. Que al momento de la entrega de las pistolas, uno de los soldados le tendió la mano con el arma encima y el cañón orientado en dirección del Capitán Efraín Acevedo y al entregarla se le disparó haciendo blanco en la humanidad de éste, el cual fue llevado de inmediato al Hospital San Vicente de Paul, pero falleció durante el camino.
3. La oposición de la demandada Dentro del término de fijación en lista, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda y manifestó que como no le constaban los hechos, estos deberían ser probados por el actor.
4. Actuación procesal Por auto de 14 de septiembre de 1994, se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, las testimoniales pedidas por el actor, y la pericial para el avalúo de los perjuicios materiales.
El 18 de agosto de 1998 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. En auto de 3 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. Del término concedido hicieron uso las partes. La demandante sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir que el señor Efraín Acevedo se encontraba vinculado al Ejército Nacional y que su muerte se produjo en razón del servicio, con un arma de dotación oficial, en las instalaciones de la Cuarta Brigada y por un acto involuntario de un soldado. Que según el manual de seguridad de armas, éstas se deben entregar descargadas, lo cual no ocurrió en el sub lite. Que se acreditó que la demandante en su calidad de cónyuge del fallecido sufrió perjuicios de carácter moral y material. Por su parte la demandada, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por considerar que las pruebas en especial las que obran en el proceso penal adelantado por la muerte de Efraín Acevedo, evidencian que la muerte fue el resultado de la negligencia del fallecido, el cual desatendió las más elementales normas de prudencia en el manejo de armas, quien en su afán por terminar la actividad que en ese momento estaba desarrollando actuó de manera
imprudente al recibir el arma con el cañón apuntándole, máxime porque una vez le fue puesta el arma en su mano asumió el control de la situación. Además señaló se trataba del arma que la víctima había utilizando instantes antes de la ocurrencia del hecho, de manera que sólo él sabía que estaba cargada, por lo que su fallecimiento se produjo por culpa exclusiva de la víctima al no acatar las medidas de seguridad.
5. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que según los medios de prueba aportados al expediente se demostró una falla en el empleo de armas, por cuanto, el arma estaba dirigida hacía la víctima, es decir que el arma debió haber sido accionada por el dragoneante que se la entregó para detonar el fulminante. Que existió una falla del dragoneante quien efectuó el servicio de limpieza de las armas en forma deficiente y entregó en forma indebida el arma a su superior, pero que igualmente existió culpa de la víctima la cual no tiene el carácter de exclusiva, consistente en que el fallecido no le advirtió al dragoneante la forma indebida en que le entregaba el arma, exponiéndose en forma imprudente a recibirla, razón por la cual se redujo la condena de los perjuicios morales en un 50%. Se negó la condena por concepto de perjuicios materiales, toda vez que si bien se acreditó que el fallecido percibía un salario, no se demostró que su cónyuge dependiera económicamente de él.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque parcialmente la
sentencia impugnada en cuanto redujo la condena en un 50% por culpa de la víctima y negó la condena por lucro cesante. Consideró que se acreditó que la demandante era la cónyuge de la víctima y que se dedicaba al hogar mientras su esposo trabajaba, circunstancia que permite tener por cierto que la actora dependía económicamente del señor Acevedo, y que con el dictamen pericial se probó la dependencia económica y se calcularon los perjuicios. Sostuvo que no hubo culpa de la víctima, como quiera que fue el soldado quien entregó en forma indebida la pistola con el cañón dirigido hacía la víctima, sin que éste hubiere tenido tiempo de reaccionar para dar instrucciones o corregir a quien de manera imprudente pasa el arma, toda vez que ésta se acciona en el mismo instante. Por su parte, la demandada solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto el arma no fue accionada por el dragoneante, como lo afirmó el Tribunal a quo, y que prueba de ello es el proceso penal en el que se absolvió al soldado del delito de homicidio de Efrain Acevedo, es decir que el único responsable del daño aducido fue de la víctima. Señaló que las pruebas demuestran que la muerte de Acevedo ocasionada por el disparó involuntario del arma, devino de su actitud negligente impulsado por el afán de concluir el polígono, error que se evidencia no sólo porque fue la víctima quien momentos antes había utilizado el arma y la había dejado sobre la mesa a
sabiendas de que estaba cargada, sino por cuanto permitió que el soldado se la pasara, a pesar del desconocimiento que éste último tenía en el manejo de esa clase de armas debido a su escasa antigüedad.
7. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia del a quo en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte de EFRAÍN JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ, con fundamento en las consideraciones que a
continuación se exponen:
1. La demostración del daño 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor EFRÁIN JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ falleció el 12 de febrero de 1994, en Medellín, según se acreditó con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “choque hipovolemico, heridas del pulmón izquierdo, arma de fuego” (fl. 5 C. 1); con el acta de levantamiento de cadáver del Instituto de Medicina Legal (fl. 39-40
C. 1), y con el certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Primera de reacción inmediata, conforme a la cual el día 12 de febrero de 1994 “siendo las 3:00 pm, ésta Unidad de Fiscalía practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EFRAÍN JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ” (fls. 11 C. 1); con el acta de necropsia emitida por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente-Medellín (fl. 165 a 166 C. 1) y con la constancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Noroccidente Medellín, según la cual “el 12 de febrero de 1994, fue practicada diligencia de necropsia al cadáver de Efraín de Jesús Acevedo González, Su deceso obedeció a: choque hipovolemico por heridas al pulmón izquierdo por proyectil de arma de fuego” (fl. 12 C. 1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor EFRÁIN JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ causó daños a la señora Natalia Gómez Palacios, quien demostró ser la cónyuge del occiso, según consta en la copia del registro civil de matrimonio (fls. 3 C. 1). La demostración del vínculo matrimonial entre la víctima y la demandante, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que ésta sufrió con la muerte de aquél.
2. La imputación del daño al Estado De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, según se indicó porque: “El ente público en el caso a examen incurrió en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia en la falla del servicio, consistente en la violación por parte de un soldado de los procedimientos para la entrega de las armas a sus superiores o responsables al término de un programa de polígono en desarrollo de actividades de la Cuarta Brigada con la comunidad”.
Título de imputación que invocado en la demanda debe ser analizado en la
sentencia, aunque el daño se haya causado con el ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto es consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio. 2.1. De la alegada falla del servicio Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes1, y las testimoniales practicadas en este 1 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de
hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. proceso, esto es, las declaraciones de los soldados Juan Carlos Bedoya Beltrán y Francisco Iván Cerro Florez. Se advierte además, en relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente del proceso penal No. 12512 adelantado por el Tribunal Superior Militar en contra del soldado Carlos Alberto Gómez Ocampo por el delito de homicidio, que fueron enviadas al expediente en copia auténtica por el Auditor Auxiliar 81 de Guerra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en respuesta al oficio remitido por el a quo (fl. 81 a 319 C. 1). Tales pruebas fueron decretadas de oficio en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, y de ellas sólo serán tenidas en cuenta las documentales dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, como quiera que han estado a disposición de las partes, sin que les hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las testimoniales, dado que su traslado no fue pedido por ambas partes, ni fueron ratificadas en este proceso, y a pesar de que fueron practicadas por la aquí demandada, no fueron solicitadas por el actor. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 2.1.1. Que el señor Efraín Jesús Acevedo González prestaba sus servicios en el
Ejército Nacional desde 1984 hasta la fecha de su fallecimiento 12 de febrero de
1994. Así consta, en la certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón
No. 4 “YARIGUIES” del Ejército, el 21 de abril de 1994, según la cual: “Con el presente le comunicó a la señora Natalia Gómez Palacios que la información que mas adelante se le suministra es de acuerdo al escalafón de oficiales que reposa en esta Unidad y cuyos datos corresponden al señor CT. COM. ACEVEDO GONZÁLEZ EFRÁIN JESÚS - 8204998 - Fecha incorporación al Ejército como Oficial 01-junio-84 - Fecha ascenso a Capitán 05-junio-91 - Fecha de su fallecimiento 12-febrero-94” (fl. 9 C. 1). 2.1.2. Que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba encargado de la práctica de un polígono para unos periodistas, que al finalizarla el soldado Gómez se dirigió a entregarle el arma en la mano a Acevedo y cuando éste la recibió se accionó causándole una herida que minutos después le produjo la muerte. Sobre esta circunstancia declaró el testigo Juan Carlos Bedoya Beltrán quien para ese momento estaba prestando el servicio militar y presenció el hecho, y para el efecto, afirmó: “…ocurrió un accidente en un polígono en la Brigada. Ese día se hizo un polígono para unos periodistas y el Capitán era encargado pues del polígono. Cuando ocurrieron los hechos yo me encontraba recogiendo
vainillas, a unos tres metros de donde él estaba, cuando se sintió la detonación del arma, entonces fue cuando él se paró y le dijo al muchacho que lo había matado y corrió a pedir un carro y ya después cayó. (…) El soldado tenía el arma en la mano, era un browing calibre 22, una pistola, el Capitán se la solicitó y al parecer, cuando se la recibió, el arma fue accionada” (fl. 46 C. 1). Sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho, también declaró el señor Francisco Iván Cerro Florez quien conoció a la víctima por cuanto ésta era comandante de la compañía en la que el declarante prestó el servicio militar. Al respecto, adujo: “Nos encontrábamos en un polígono de armas cortas que la Brigada le había ofrecido a un grupo de periodistas, el Capitán Acevedo era el encargado de la organización del polígono. Ese día se hizo normalmente el polígono, sin ningún percance hasta el momento en que nos dedicábamos a recoger las vainillas que estaban en la grama, cuando se presentó el hecho del accidente del Capitán. Nosotros estábamos agachados, mi Capitán estaba sentado al lado de una mesa y encima de la mesa se encontraba una pistola marca browin, calibre 22, era una arma de competencia, momentos antes del accidente yo le había entregado una pistola a mi Capitán Pietro Verettta de 9 milímetros, el Capitán estaba limpiando el arma, la nueve (9) milímetros cuando en ese momento el Dragoneante Gómez cogió la pistola de la mesa, la pistola calibre 22 y se la fue a entregar a mi Capitán, ahí ocurrió el accidente”
(fl. 49 C. 1). Así mismo, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, da cuenta el informe suscrito por el Mayor Álvaro Viveros Castellano, perteneciente a la Primera División, Cuarta Brigada del Batallón de A.S.P.C. No. 4 “Yarigues” del Ejército Nacional: “Con el presente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón A.S.P.C. # 4 YARIGUES que el día 12 de febrero de 1994 a las 13:30 horas aproximadamente en el polígono de armas cortas de la BR-4 en el momento en que se disponía a revisar y recoger unas armas cortas, después de llevar a cabo un ejercicio de tiro, sufrió un accidente el señor Capitán EFRAÍN DE JESÚS ACEVEDO GONZÁLEZ y según versiones de quienes allí se encontraban en el momento en el que el DG. GÓMEZ OCAMPO CARLOS ALBERTO entregaba una pistola que el Sr. Capitán ordenó pasarle, esta se disparó accidentalmente saliendo un proyectil que penetró en el pecho del señor Capitán Acevedo. “De inmediato al tener conocimiento del hecho me dirigí con el Sr. Oficial en la ambulancia del Batallón a la Policlínica y al llegar allí fue atendido por los Médicos de Urgencias y quienes me informaron que ya había fallecido” (fl. 87 C. 1) 2.1.3. Que la instrucción que deben seguir los soldados es que en el momento en que entreguen un arma, esta debe ser revisada para constatar que esté descargada y que al efectuar la entrega se debe realizar en una posición neutra,
es decir que no apunte hacía alguna persona. Sobre el punto el citado testigo, soldado Juan Carlos Bedoya Beltrán, señaló: “En amas cortas la instrucción que nosotros recibimos fue de que el arma se debe revisar a (sic) que esté descargada antes de entregarla y sostenerla libremente en la mano con el cañón dirigido hacía una parte neutra, donde no afecte a ninguna de las dos personas, esto puede ser hacía un lado o hacía abajo, hacía el suelo” (fl. 47 C. 1). En igual sentido, declaró el soldado Francisco Iván Cerro Florez quien manifestó que al entregar un arma el cañón de esta debe estar dirigido hacía un lado (fl. 49
C. 1). 2.1.4. Que a los soldados les habían enseñado a utilizar armas cortas, toda vez que para el manejo de armas hay un decálogo de seguridad, y que entre esas normas estaba la de “entregar siempre las armas descargadas y específicamente el arma corta se debe colocar sobre la palma de la mano y entregársela a la persona que la vaya a recibir”, según manifestó el mencionado testigo Francisco Iván Cerro Florez quien era soldado y presenció el hecho (fl. 48 C. 1).
Que además, la pistola no debió haber estado cargada de municiones en el momento de la ocurrencia del hecho, como quiera que esta debió ser revisada antes de entregarla, y que en este caso, dicha obligación le correspondía al soldado Gómez por cuanto era él quien la iba a entregar. Así lo señaló el citado declarante Cerro Florez (fl. 49 C. 1). 2.1.5. Que el arma con la cual se efectuó el disparo que ocasionó el deceso de
Acevedo, esto es, una Browing - calibre 22, es una pistola que por su sistema de disparo es muy sensible, es decir que puede ser accionada por un simple roce con el arma, y que esta característica es para que al momento de accionarla no desestabilice la dirección del proyectil. Así lo declaró el soldado Francisco Iván Cerro (fl. 49 C. 1). Esta afirmación, coincide con la realizada por el soldado Juan Carlos Bedoya, quien ante la pregunta de:“cuando el soldado Gómez le entregó el arma a Efraín de Jesús Acevedo, esta arma se accionó por lo sensible que fuera o por un acto voluntario”, contestó: “el arma pudo haber sido accionada por cualquier roce, ya que es muy sensible, también pudo haber influido la posición que tenía la pistola cuando la fue a entregar el soldado. En el momento de que el Capitán la tomó, el soldado pudo haber tenido el dedo en el disparador y accionarla” (fl. 47 C. 1). 2.1.6. Que dentro del proceso penal militar que se adelantó en contra del Soldado Carlos Alberto Gómez Ocampo por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de Acevedo, se profirió sentencia absolutoria el 16 de septiembre de 1996 por la Cuarta Brigada - Batallón de Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina - Juzgado de Instancia del Ejército Nacional, en la que se consideró que de los hechos probados no se puede conocer con grado de certeza el autor material del daño, es decir que no se sabe si fue la víctima o el sindicado quien efectuó el disparo, así
como tampoco se pudo establecer si el procesado estuvo o no en condiciones de impedir el deceso de Acevedo, y además en razón a que de la valoración probatoria encontró que medió actitud culposa tanto del sindicado como de la víctima, estimó que resultaba imperativa la aplicación de la norma rectora de in dubio pro reo, toda vez que no se pudieron eliminar las dudas en relación con la autoría del hecho punible (fl. 300 a 305 C. 1). La anterior decisión fue confirmada en proveído de 26 de marzo de 1996 proferido por el Tribunal Superior Militar (fl. 213 a 316 C. 1)2. 2 En relación con las providencias contenidas dentro de unas pruebas que han sido trasladadas a este proceso, cabe precisar que su valoración corresponde a la de medios de prueba documentales, es decir que sólo constituyen prueba en relación con las actuaciones que se adelantaron durante el proceso penal, pero no hay lugar a tener en cuenta la valoración probatoria que en dichas providencias se realizó, por cuanto ello hace parte del criterio del juez penal para determinar la responsabilidad subjetiva del sindicado, y en este proceso lo que se pretende es establecer la responsabilidad que se le imputa a la administración en la causación de daño que alega el actor. Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Efraín Jesús Acevedo González, la Sala considera que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto se demostró la negligencia del soldado Carlos Alberto Gómez quien fue la persona que le entregó el arma a la víctima en el momento del accidente.
En efecto, se acreditó que la víctima se encontraba en una práctica de polígono para algunos periodistas y que al finalizarla, éste junto con los demás soldados que estaban en ese momento se dispusieron a recoger las vainillas que se encontraban en la grama y a limpiar las armas, que el Capitán Acevedo le ordenó al soldado Gómez que le entregara una pistola Browingcalibre 22, y en el momento en el que se la iba a entregar accidentalmente se le disparó impactando en la humanidad de Efraín Acevedo ocasionándole la muerte. Del recuento de los hechos probados, la Sala encuentra acreditado que el soldado incumplió con sus obligaciones: (i) al entregar el arma cargada cuando era su deber entregarla descargada, y (ii) al entregarla en forma imprudente con el cañón de la pistola en dirección hacía el fallecido, lo cual condujo a que al ser involuntariamente accionada se produjera un disparo que le causó la muerte a Acevedo. Cabe precisar, que si bien no se demostró quién fue el que accionó el arma, esta circunstancia no influye en la acreditación de la responsabilidad de la administración por falla del servicio, pues se evidenció que el soldado incumplió con las normas que rigen el manejo de esta clase de armas al entregar una pistola sin revisarla previamente para verific
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