CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00780-01(16003)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00780-01(16003)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL MILITAR / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Obra en el expediente copia autenticada del proceso penal militar adelantado con ocasión de los hechos que originan este proceso. La Sala advierte que las pruebas documentales y testimoniales practicadas en dicho proceso, pueden valorarse en esta oportunidad porque fueron trasladadas de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. Incluso, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado también que, en los eventos en que el traslado de pruebas ha sido solicitado por una de las partes y las mismas, finalmente, resultan contrarias a sus pretensiones, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin
su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, sólo en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, se invoquen las formalidades legales para su admisión. Ahora, en este asunto, como el traslado del proceso penal fue solicitado por el demandante (…) y los medios de prueba en él contenidos pueden resultar contrarios a sus intereses, en aplicación del principio de lealtad procesal, los mismos serán valorados para solucionar la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos
Duque.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO
EXTRAORDINARIO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Todo lo anterior permite concluir que se encuentra demostrado que, en desarrollo de un operativo de allanamiento y registro a la finca (…) murió el señor (…), a causa de varias heridas causadas con armas de dotación oficial. La jurisprudencia reiterada de esta Sección ha señalado que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el régimen aplicable en caso de daños causados mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, es de carácter objetivo. Entonces, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación se refiere al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 3 de mayo de 2001, rad. 12329,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de agosto de 2001, rad.
12807, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA ACUMULATIVA DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades que se consideran riesgosas, pues la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. De este modo, a los demandantes les bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, en tanto que, el Estado, para exonerarse,
deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Diferente a lo sostenido por el Tribunal, la jurisprudencia reciente de esta Sección ha señalado que, en aquellos casos en los que se producen daños con armas de dotación oficial y, en general, por el desarrollo de actividades peligrosas cuya guarda mantiene el Estado, éste último podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra la causa extraña, pero no porque se produzca modificación alguna en
el título de imputación jurídica, sino porque se rompe el necesario nexo de causalidad. Dicho de otro modo, en los casos en donde se demuestra que la administración causó daños con armas de dotación oficial y, al mismo tiempo, se prueba que el servidor público causante del daño actuó en legítima defensa material, a pesar de que el título de imputación jurídica sigue siendo el riesgo excepcional, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad frente a la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con arma de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad.
12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMA DE FUEGO De los informes Administrativos por Muerte suscritos por el Jefe del Cuerpo Especial Armado de la Policía, (…) es posible inferir con claridad que el señor (…)
disparó contra los agentes de la Policía que se disponían a registrar el inmueble donde habitaba. Incluso, no sólo está claro que murieron dos agentes de la Policía como consecuencia de los disparos, sino que el señor (…) accionó un revólver 38 largo en tres oportunidades (…). De igual manera, de las pruebas mencionadas se puede deducir que la víctima inició el tiroteo y, en consecuencia, los agentes de la Policía se defendieron de la agresión. Sin embargo, la narración de los hechos de la demanda, que coincide con la versión expresada por la señora (…) en el proceso penal, muestra que: i) los policías que querían ingresar al inmueble solicitaron que se abriera la puerta, tanto que a ella y a su hija les dio tiempo para salir por la ventana de la habitación, ii) el señor (…) se encontraba muy nervioso porque consideraba que los matarían y, iii) tomó el revólver con el que atacaría a la Policía. (…) Finalmente, contrario a lo sostenido por los demandantes, la Sala tampoco considera desproporcionada la respuesta de la Policía al ataque perpetrado por el señor (…), pues, en esta oportunidad, el número de agentes que adelantaba el operativo resultó inocuo frente a la agresión de la víctima, pues bastaron tres de sus disparos para cegar la vida de dos policías. Por consiguiente, la agresión fue suficientemente contundente para generar la respuesta de la Policía. En este orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal al encontrar demostrada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se confirmará la sentencia del Tribunal en el
sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00780-01(16003)
Actor: MARÍA RUBIELA CARVAJAL HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 20 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 21 de junio de 1994, por medio de apoderado, los señores Maria Rubiela Carvajal Hurtado, Lina Marcela Vanegas Carvajal, Marco Aurelio Vanegas Jiménez, Maria Cristina, Alberto Fidel, Pedro Pablo, Julio César, Marco Aurelio, Blanca Marina, Luís Ángel, Francisco Antonio, Mario Abel, Rubén Darío, Nubia del Socorro, Gloria María y José Aníbal Vanegas Ruda, solicitaron que se declarara que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano del señor Arnulfo de
Jesús Vanegas Ruda, sucedida el 11 de noviembre de 1993 (folios 1 a 44 del cuaderno 1).
2. Los demandantes pidieron que se condenara a la entidad demandada a
pagar lo siguiente:
1. POR PERJUICIOS MORALES El equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto probatorio de la conciliación de UN MIL (1000) gramos de oro fino, a su cotización más alta en el mercado.
2. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Lo demuestro con la factura expedida por la Funeraria El Tabor del municipio de Fredonia (Ant.) por valor de $130.000.00 pagado por el cobre mortuorio que canceló la esposa del difunto, María Rubiela Carvajal, y el traslado del cadáver de Fredonia a Medellín, costó 80.000.00; dinero que le fue cancelado a Sergio Pineda y debe ser reembolsado a María Rubiela, actualizado su valor al momento de hacerse efectivo el pago.
A la sala de velación le canceló la suma de 233.000.00 Marcos Vanegas, padre del interfecto.
Total daño emergente: $443.000.00
LUCRO CESANTE: Se solicita para su esposa María Rubiela Carvajal y su hija menor Lina Marcela, el reconocimiento expreso del lucro cesante a que tienen derecho, teniendo en cuenta que Arnulfo de Jesús devengaba $92.827.00 como administrador de la Finca San Antonio del Municipio de Fredonia y le cancelaba su salario el señor JOSE MIGUEL VALLEJO.
Para la cuantificación de esta indemnización se tendrá en cuenta la edad de
la esposa y de la hija y el salario devengado.
3. POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses moratorios pasados seis meses de su reconocimiento y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso.
Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A”
3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de la siguiente manera: “A. El día jueves 11 de noviembre de 1993, aproximadamente a las tres de la madrugada, arribaron a la finca SAN ANTONIO ubicada en el Municipio de Fredonia, un grupo de personas y sin mediar palabras ni identificarse como miembros de la autoridad, derribaron la puerta de acceso, se internaron en la residencia y llegaron hasta la habitación donde se encontraba la familia.
B. María Rubiela preguntó asustada que quienes eran y ellos respondieron: ‘Abran esa puta puerta o la tumbamos’. Arnulfo de Jesús muy asustado, se levantó y tomó el revólver que había en la mesita auxiliar, se lo colocó en la cintura y le dijo a su esposa que se fuera con la niña porque los iban a matar.
C. Desesperado, ante el brutal ataque de varias personas, en forma nerviosa pasaba las manos por la cabeza y le decía a su esposa: ‘Váyase con la niña antes de que nos maten a todos’. Entretanto, seguían golpeando la puerta más fuertemente.
D. Uno de ellos gritó: ‘abra. Vamos a contar hasta tres y si no abren, la tumbamos’. Arnulfo de Jesús salió a abrir la puerta y en ese momento se escucharon varios disparos.
E. María Rubiela, inicialmente se escondió debajo de la cama y luego, salió por detrás de la misma con dirección a la manga donde pastan los animales, abrió la puerta de modo que no es escucharan y ‘vi que eran POLICIAS ENCAPUCHADOS. Uno de ellos dijo: Ese hijueputa todavía está vivo?. Otro contestó: Sí. Otra vez dijo: Acaben de matar a ese hijueputa y sigan con el resto’. Se oyó una balacera impresionante y salí corriendo con la niña de la mano hasta llegar a una malla que rodeaba el corral de los animales’.
F. Una vez lograron escapar de la policía, se dirigieron a la finca vecina donde vivían los agregados; éstos salieron en asocio de los recién llegados, en busca de ayuda y caminando por espesos senderos arribaron a la casa de otro vecino que tenía radio-teléfono y les permitió el acceso. Sin embargo no quiso utilizar el radioteléfono porque pensó que era la guerrilla.
Al amanecer, lo utilizó y llamaron a la Policía de Fredonia.
G. A las 6 de la mañana regresaron a la finca San Antonio y se habían apersonado del procedimiento las autoridades. Allí fue interrogada María Rubiela por el Jefe de la Policía Judicial, una vez que fue identificada como la esposa del mayordomo. La interrogó si la policía se había identificado previamente a lo que ella respondió que no. Uno de los agentes que
estaba presente, dijo que se habían identificado, pero ella les manifestó que no era cierto.
H. También le interrogó a María Rubiela quien era el propietario de la finca y ella le dijo que de Miguel Vallejo; que si quería le mostraba las escrituras y el Jefe de la Unidad le dijo que esa propiedad era de Pablo Escobar y que tenían indicios de que Pablo estaba en esos momentos en dicho lugar y que quienes habían matado a su esposo eran de la Policía y que Arnulfo había asesinado a dos agentes y que a él también lo habían asesinado.
I. El Jefe le preguntó igualmente a María Rubiela que hacía su esposo en la finca y ella le respondió que era el mayordomo. Después de practicado el levantamiento, pudo entrar a su residencia y observó ‘junto a la habitación mucha sangre y pedazos de cuerpo… encontré todo desordenado, los cuadernos de la niña los habían tirado al piso, el colchón de la cama de la niña estaba levantado, las cobijas en el suelo y los vestidos. A la cama le tumbaron el colchón; quebraron un closet; la alcancía de la niña con 70.000.00 se la llevaron; también 50.000.00 que estaban en un bolsillo; mi cadena con un dije; 3 anillos, las argollas de matrimonio, una esclava, un anillo y dos dijes de oro. Estos objetos se los llevó la policía, porque ahí no entró nadie más que la policía y la fiscal de Fredonia’. También se llevaron la moto que era de propiedad de Arnulfo, con todos sus documentos…”
4. La demanda fue admitida el 19 de julio de 1994 (folio 46 del cuaderno 1)
y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la entidad demandada, contestó la demanda para solicitar pruebas (folios 50 a 51 del cuaderno 1).
5. En auto del 4 de noviembre de 1994, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folio 122 del cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio (folio 155 del cuaderno 1).
6. Mediante auto del 8 de abril de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 157 del cuaderno 1). 6.1. El apoderado de la parte demandada, a pesar de que reconoció que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la muerte del señor Vanegas Ruda fue causada por uniformados con armas de dotación oficial en operativo de búsqueda de Pablo Escobar, sostuvo que la muerte se produjo por “la culpa de la víctima fue la causa determinante para su muerte porque el recibimiento que le hizo a los uniformados fue el de esgrimir su arma, al punto que lesionó de muerte a dos de ellos y frente a tal posición, no se podía esperar otra reacción distinta de los demás agentes…”. De esta manera, concluye que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima y, por consiguiente, no existe responsabilidad patrimonial del Estado (folios 158 a 159 del cuaderno 1). 6.2. El apoderado de la parte demandante, después de hacer un resumen de los testimonios recaudados en el proceso y de enfatizar en que, a su juicio, la
orden de allanamiento para realizar el operativo fue falsamente motivada, concluyó que hubo falla en el servicio si se tienen en cuenta los siguientes aspectos: i) como la Policía buscaba a un peligroso delincuente, se debieron tomar todas las precauciones y adelantar todas las labores de inteligencia necesarias para no sacrificar vidas, ii) el allanamiento fue irregular, no sólo porque consignó datos falsos, sino porque quienes lo practicaron actuaron en forma arbitraria al torturar al celador de la finca, iii) la reacción fue desproporcionada, pues el operativo se adelantó con 20 policías y, iv) el mayordomo de la finca que resultó muerto en el operativo militar no inició la confrontación, puesto que, tal y como consta en el acta de levantamiento de cadáver, el revólver con que disparó tenía 3 vainillas y 3 proyectiles. Luego, la policía debió “rematarlo en el piso”
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 20 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión de la siguiente forma (folios 171 a 187 del cuaderno 3): En primer lugar precisó que sólo valoraría los testimonios rendidos en el proceso penal porque los recaudados en el contencioso administrativo son testigos de oídas. Así, el a quo consideró probado que, en desarrollo de un allanamiento, autorizado por la Fiscalía Regional de Antioquia, murieron dos agentes de la Policía y el señor Arnulfo de Jesús Vanegas Ruda. Los primeros como consecuencia de disparos causados por el señor Vanegas y este último a
manos de agentes de la Policía que utilizaron armas de dotación oficial. Entonces, aclaró que, a pesar de que el daño se causó con arma de dotación oficial, el hecho de que la víctima también portaba un arma y se encontraba en el mismo grado de peligrosidad, exige que el juez acuda al principio del iura novit curia y aplique el régimen de imputación de falla en el servicio y no de riesgo excepcional. Aclarado lo anterior, transcribió in extenso, la providencia del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar proferida para resolver la situación jurídica de los agentes, del cual concluyó que el daño no es imputable al Estado sino a la culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo que “analizando en su conjunto la prueba recaudada, que el obrar de los agentes y su reacción fue legítima y no desproporcionada al ataque con arma de fuego iniciado por el Sr. Vanegas”. De este modo, el Tribunal consideró que no se demostró la existencia de una falla en el servicio que implique responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y sustentó sus peticiones con los siguientes argumentos (folios 203 a 207 del cuaderno 3): La sentencia presenta tres falencias que demuestran que su decisión es equivocada, a saber: i) El Tribunal dejó de valorar el testimonio del celador de la finca allanada, con el cual se prueba que la Policía no se identificó al ingresar a la
misma, por lo que la víctima pudo confundirse con el grupo de delincuentes que operaba en la zona y se denominaba “Los Pepes” e “ignoraba si era atracado o perseguido”, ii) en el operativo donde dieron muerte al señor Vanegas Ruda no hubo proporción entre el ataque real y la agresión, comoquiera que el grupo de la Policía estaba conformado por 15 agentes armados con metralletas, fusiles y pistolas y la víctima estaba sola y con un revólver y, iii) el solo hecho de tener un arma de fuego y hacer uso de ella, dando muerte a sus agresores, no puede constituir causal exonerativa de responsabilidad de la demandada, pues lo cierto es que la víctima estaba en su casa descansando, fue atacado y se defendió de una agresión. Por lo tanto, la conducta de la víctima fue la respuesta a un procedimiento improvisado de la fuerza pública.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 4.1. El recurso de apelación fue admitido el 26 de marzo de 1999 (folio 208 del cuaderno 3) 4.2. Corrido el traslado para alegar, intervino la parte demandada para reiterar sus argumentos en defensa de la Nación y solicitar que se confirme la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES: En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a parece en el expediente lo siguiente:
a. En el Informe Administrativo por Muerte del Teniente Jorge Alberto Gómez Durán, rendido por el Jefe de la División del Cuerpo Especial Armado de la
Policía Nacional el 15 de noviembre de 1993, se lee: “1.- Que el señor Teniente JORGE ALBERTO GOMEZ DURAN, para el día once de noviembre de mil novecientos noventa y tres (111193) estaba en servicio activo, adscrito al centro de Operaciones Especiales, siendo aproximadamente las 03:00 horas cumplía con un mandamiento de autoridad competente como era el de practicar un allanamiento de registro a la finca San Antonio Vereda Murrapal del Municipio de Fredonia, donde según denuncia ciudadana podría hallarse el prófugo de la Justicia PABLO ESCOBAR GAVIRIA. 2.- Que efectivamente, el deceso del citado oficial ocurrió a consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego (Revólver) ocasionadas por el particular ARNULFO DE JESUS VANEGAS RUA, al enfrentarse al personal Policial, cuando era objeto de allanamiento y registro la finca San Antonio” (folio 112 del cuaderno 1) En idéntico sentido, reposa en el expediente el informativo administrativo por muerte del CP. Hildebrando Gutiérrez Martínez (folios 116 a 118 del cuaderno 1) b. De acuerdo con el protocolo de necropsia, el señor Arnulfo de Jesús Vanegas Rua murió el 11 de noviembre de 1993, como “consecuencia natural y directa del shock traumático causado por las heridas múltiples por proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (folios 79 a 81 del cuaderno 1). c. Testimonio del señor Hernán de Jesús Agudelo Ortiz, amigo de la familia, rendido en el proceso contencioso administrativo. En relación con la ocurrencia de
los hechos dijo: “Arnulfo sí mantenía temor de que de pronto le allanaran la finca, y Arnulfo como persona que manejaba una finca él y su esposa se mantenían temerosos de que los allanaran y les hicieran algo por lo sucedido en las otras fincas... PREGUNTADO. Díganos si Ud. se enteró o escuchó comentarios de que la autoridad se hubiese identificado previamente como tal antes de realizar el allanamiento a la finca San Antonio que era administrada por ARNULFO. CONTESTO: Los comentarios de todos fue que llegaron VIOLENTAMENTE intentando inclusive derrumbar la puerta de la habitación de ARNULFO Y SU ESPOSA atrevidamente, CON VIOLENCIA… Según los comentarios eso fue lo que sucedió que ARNULFO fue herido con arma de fuego previamente entonces él reaccionó y como que hirió y como que de hecho murieron dos agentes” (folio 136 del cuaderno 1) d. Testimonio del señor Julián de Jesús Montoya, vecino de la finca San Antonio. Esa declaración fue rendida en este proceso, así: “Lo que pasó fue que cuando el caso paso allá, la muerte de Arnulfo, yo estaba en la casa mía en la Garrucha, yo me di cuenta por los trabajadores de San Antonio que ellos subieron a trabajar entonces … les dije yo: Hombre Uds. es que no van a trabajar hoy, entonces me contestaron Ud. no sabe lo que pasó en San Antonio? entonces les dije yo qué pasó: entonces me dijeron que según cuentan mataron a ARNULFO y a según cuentan al CELADOR TAMBIEN, (sic) … PREGUNTADO.- Diga al
Despacho bajo juramento si Ud. sabe quienes concretamente fue los que mataron a Arnulfo y si recuerda en qué fecha sucedió ese acontecimiento? CONTESTO.- Eso fue como al amanecer JUEVES pero la fecha no la recuerdo y está ajustando dos años de muerte, y FUE LA POLICIA… según dice RUBIELA la esposa de ARNULFO y FERNANDO LONDOÑO, eran por hay la una o dos de la mañana, y el fin era que llegaron echando pata a la puerta según dijo RUBIELA buscando dizque a PABLO ESCOBAR, pero no notificaron si era policía o quien era, llegaron atrevidamente porque la huella de los zapatos las vi junto a la puerta de la habitación donde dormían ARNULFO y RUBIELA…y Rubiela me dijo que si ella no se hubiera volado la hubieran matado también y le dije, Rubiela a Ud le tiraron y dijo no porque me tuve que volar y cuando ella se voló por la ventana me contó ella a mi, oyó que dijeron a fuera la Policía acabemos de matar a ese hijueputa que está vivo…” (folios 138 a 141 del cuaderno 1). e. Declaración del señor Hernán de Jesús Aguilar Cano, vecino del señor Vanegas Rua. En relación con su conocimiento sobre los hechos expresó: “Yo estaba dormido cuando entre dormido oí un tiro, alcancé a oír un disparo y entonces me volé de hay, me fui para el monte con mi señora y una niña de ocho (8) años, y me quedé en el monte hasta las seis de la mañana… PREGUNTADO. Diga al despacho bajo juramento si Ud sabe
cómo llegó la Policía esa madrugada a San Antonio, es decir, si calmados, con decencia, se identificaron previamente o cómo?. CONTESTO: No me di cuenta como llegaron, pero doña Rubiela me comenta que llegaron dizque muy agresivamente y me cuenta ella que llegaron y decían matemos ese hijueputa… ellos, la Policía llegó así callada tumbando las puertas… me contaba doña Rubiela que hubieron dizque dos policías muertos, porque atacaron a Arnulfo entonces al verse atacado el tuvo que disparar y disparó con un revólver y yo sé que Arnulfo sí tenía un revólver pero no se qué calibre era” (folios 142 a 145 del cuaderno 1) f. Obra en el expediente copia autenticada del proceso penal militar adelantado con ocasión de los hechos que originan este proceso. La Sala advierte que las pruebas documentales y testimoniales practicadas en dicho proceso, pueden valorarse en esta oportunidad porque fueron trasladadas de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. Incluso, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado también que, en los eventos en que el traslado de pruebas ha sido solicitado por una de las partes y las mismas, finalmente, resultan contrarias a sus pretensiones, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que
solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, sólo en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, se invoquen las formalidades legales para su admisión.1 Ahora, en este asunto, como el traslado del proceso penal fue solicitado por el demandante (folio 37 del cuaderno 1) y los medios de prueba en él contenidos pueden resultar contrarios a sus intereses, en aplicación del principio de lealtad procesal, los mismos serán valorados para solucionar la controversia. Resultan relevantes las siguientes pruebas: f.1. Auto del 10 de noviembre de 1993, por medio del cual el Fiscal Regional en Comisión ante la División del Cuerpo Especial Armado resolvió decretar el allanamiento y registro de la finca San Antonio, localizada en la vereda Murrapal del Municipio de Fredonia, por cuanto “según denuncia ciudadana, podrían hallarse el prófugo de la justicia PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA y/o sus más cercanos lugartenientes, así como armas, instrument
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