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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00954-01(16415)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-00954-01(16415)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende la indemnización de los perjuicios que, afirma, se le causaron cuando fue desalojado del local que tenía a título de arrendataria, como consecuencia de la expropiación del inmueble realizada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en desarrollo de los trámites previos a la construcción del metro de Medellín. […] En el caso concreto, la Sala advierte configurada la cosa juzgada: - Al comparar las pretensiones que dentro del incidente de regulación de perjuicios presentó originalmente la Empresa Textiles Diamante, contra el señor Samuel Perea y la aquí también demandada Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra - con las que dieron origen a la presente acción de reparación directa, se observa que ambas coinciden de manera exacta, ya que en ambos litigios el actor solicitó la indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante ocasionados por la expropiación del bien inmueble del que era

arrendataria. - Los hechos que sirvieron de base a las pretensiones también son idénticos […]. - Finalmente, la identidad de partes también se presenta toda vez que en el incidente de perjuicios los demandados fueron el antiguo propietario del inmueble y la entidad expropiante. La circunstancia de que en esa oportunidad se hubieren demandado tanto a la entidad como al propietario y que en el caso concreto únicamente a la ETMVA, no impide encontrar cumplido este elemento de la cosa juzgada, puesto que allí se conformó un litigio facultativo que supone relaciones procesales diferentes e independientes. En consecuencia no puede menos que concluirse que la relación jurídica sobre la cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, ya había sido deducida en juicio anterior, cuando en sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), declaró improcedentes las pretensiones del actor, fundado en que de conformidad con el numeral 3 del articulo 456 del CPC era necesario para el reconocimiento de perjuicios que el contrato de arrendamiento se hubiere celebrado a través de escritura pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 456 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la expropiación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, rad. 15095, C.

P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la indemnización en el proceso de expropiación,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, rad. 11783, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Sobre la cosa juzgada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2006, rad. 15306, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PROCESO DE EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN

JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL

PROCESO DE EXPROPIACIÓN / RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN El proceso de expropiación, es regulado por la ley 9 de 1989 y el Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos prevén el procedimiento a seguir en los casos en que una entidad del Estado requiera hacer uso de la figura de la expropiación. De esta manera el artículo 10 de la ley 9 de 1989, enumera las actividades que se deben desarrollar en los bienes expropiados […]. La misma ley, en su artículo 11 menciona cuales son las entidades que de acuerdo con su naturaleza pueden decretar la expropiación […]. Cumplidas tales condiciones, corresponde al representante legal de la entidad adquiriente negociar directamente con el propietario del bien, el precio del inmueble. Si existe ánimo de negociación por parte del propietario y este acepta el precio ofrecido, pero, por circunstancias ajenas a su voluntad no fuere posible la enajenación del inmueble libre de ocupantes, el propietario podrá acogerse al artículo 28 de la ley 9 de 1989

[…]. Paralelamente, corresponde al representante legal de la entidad expropiante, proferir una resolución motivada en la que ordene la expropiación del inmueble […]. Finalmente, se surtirá el trámite ordenado en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la demanda (Art. 451), traslado (Art. 452), excepciones (453), sentencia (Art. 454) y recursos (Art. 455). Vale la pena hacer énfasis en el artículo 456 numeral 3, que consagra la posibilidad de oponerse a la entrega del bien por parte de un tercero que alegue posesión o retención sobre la cosa expropiada, caso en el cual, se debe iniciar un incidente que resolverá sobre la procedencia o no de las pretensiones del opositor […].

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 11 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 451 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 452 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 453 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 454 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 455 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 456

EXCEPCIÓN PERENTORIA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA /

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA

JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA Para que se configure la excepción perentoria de cosa juzgada es necesaria la existencia de identidad sobre tres aspectos, que no son más que los elementos que integran la relación jurídica a debatir, personae, res y causa petendi, contenidos en la norma citada cuando señala que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y en ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-00954-01(16415)

Actor: TEXTILES DIAMANTE LTDA

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Primera) el 24 de septiembre de 1998, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. Antecedentes

1. Demanda Presentada por Textiles Diamante Ltda el 22 de julio de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de

Aburra, con el objeto de que se acceda a las siguientes: a. Pretensiones 1.“DECLARAR que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA (E.T.M.V.A LTDA) está OBLIGADA a REPARAR DIRECTAMENTE el daño causado a la persona jurídica TEXTILES DIAMANTE LTDA, en razón del desalojo que le fuera practicado del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria y, descrito en el tercer hecho de esta demanda a causa de haber promivido (sic), con éxito un proceso de expropiación sobre dicho bien. 2.En consecuencia CONDENAR a la empresa demandada al pago a favor de la demandante, del DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, sufrido por la entidad demandante a causa de la expropiación representados en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA ÑIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M.L ($53.160.308) según peritazgo que ya se rindió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (ANT), en el mismo proceso de expropiación bajo la radicación 3790. 3.SUBSIDIARIAMENTE condenar a la empresa demandada al pago a favor de la demandante, del DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que pericialmente se determine en este proceso. 4.SUBSIDIARIAMENTE condenar a la demandada al pago del DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE que mediante liquidación pericial se determine después de la sentencia. 5.Condenar a la empresa demandada al pago, a favor de la demandante de la indexación de la suma que corresponda desde el 24 de julio de 1992 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.” b. Hechos Como fundamento de lo anterior, se expusieron los hechos que se sintetizan así:

1. La empresa Textiles Diamante Ltda, es una persona jurídica constituida como sociedad comercial cuyo objeto social es básicamente la fabricación y el procesamiento de hilos industriales y domésticos.

2. Para cumplir con su proveído, la empresa mencionada debe ocupar más de 24 máquinas industriales y una máquina manejada por 36 personas que se distribuyen en turnos de 8 horas.

3. Con el fin de ejecutar su actividad, Textiles Diamante Ltda, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Diagonal 51 Nro. 42-31 y 42-35 antes Diagonal 50ª Nro. 42ª-31 y 42ª-35 del municipio de Bello con el señor Samuel Pe- ña Yepes, propietario del bien, cuyos linderos son: por el frente o norte en 24 metros con la carretera troncal del norte (Diagonal 51 antes 50ª); por el Oriente en 26.60 metros con terrenos de la sociedad vendedora del bien; por el sur en 24.72 metros con la carrilera del ferrocarril de Antioquia; por el occidente en 32.17 metros con lote vendido a Luis Torres Tamayo y Angela Muñoz de Torres.

4. El contrato de arrendamiento terminó el 24 de julio de 1992, como consecuencia del lanzamiento del que fue objeto la empresa Textiles Diamante Ltda..., ordenado

y practicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), a causa del proceso de expropiación, promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., sobre el inmueble objeto del contrato.

5. La entidad demandada, expropió el inmueble porque a pesar de que su propietario había aceptado el precio ofrecido, a este último le era imposible hacer entrega del mismo libre de ocupantes.

6. El desalojo del inmueble se inició el día 10 de julio de 1992 y fue suspendido para continuarlo el 24 de julio del mismo año, por petición del apoderado de la empresa expropiante quien percibió la magnitud de los daños que se le iban a causar a la empresa Textiles Diamante Ltda.

7. Según el acta de diligencia de entrega la empresa Textiles Diamante Ltda., sólo tuvo 15 días calendario para desocupar el inmueble objeto de la expropiación. Por tal motivo, se causaron perjuicios de toda índole toda vez que trasladar las máquinas implica para el solo desarme 2 mecánicos y 2 ayudantes para un trabajo de 14 días. Además, las dificultades propias del traslado pues el montaje de los planchones solo es posible a través de montacargas de alto tonelaje.

8. El costo imprevisto por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, representan mas de $53.160.308.

c. Fundamentos de derecho Invocó los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 135 y s.s., 206 y s.s del Código Contencioso Administrativo (fol. 19 c. 1).

2. Trámite

a. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 30 de octubre de 1994 auto que fue notificado personalmente al señor Procurador Segundo delegado ante lo Contencioso, el 21 de noviembre de 1994, y a la entidad demandada el 7 de marzo de 1995. (fols. 27 y 28 c. 1).

3. Contestación de la demanda La empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, manifestó que el 24 de julio de 1992, se practicó la diligencia de entrega de un bien inmueble, a consecuencia de la sentencia de expropiación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 16 de junio del mismo año. Propuso, a título de excepción, la improcedencia de la acción de reparación directa por cosa juzgada, la falta de legitimación en la causa, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de jurisdicción y carencia de la acción las cuales explicó de la siguiente manera: (fols. 31 a 38 c. 1). a) Cosa Juzgada, por cuanto Textiles Diamante presentó incidente de perjuicios dentro del proceso de expropiación que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, cuya pretensión fue la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desmonte, transporte y nuevos empotramientos de maquinaria. b) Falta de legitimación en la causa, pues la calidad de tenedores aducida por la empresa demandante no existe debido a que el contrato de arrendamiento no consta en escritura pública ni se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Medellín. c) Falta de integración del litis consorcio necesario, porque el demandante no vinculó al titular de la situación jurídica constituida por el contrato de arrendamiento, esto es, el señor Samuel Perea Yepes. d) Falta de jurisdicción, toda vez que los hechos emanan de un proceso de expropiación instaurado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., en desarrollo de su actividad industrial y comercial, lo que hace que la competencia para conocer el asunto sea de la justicia ordinaria (art. 453 del CPC numeral 3). e) Carencia de la acción, debido a que no se acredita la existencia de los elementos exigidos por la acción de reparación directa contemplada en artículo 86 del CCA como lo son, el hecho dañoso imputable al ente público, el daño sufrido por el actor y la relación de causalidad entre el daño y el hecho.

4. Alegatos de Conclusión El proceso se abrió a pruebas el 8 de septiembre de 1995 y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus escritos de alegatos finales. a) El Ministerio Público señaló que la entidad demandada, realizó todas sus negociaciones de conformidad con los parámetros legales y en desarrollo de su actividad industrial y comercial. Agregó, que la situación actual proviene de un contrato de arrendamiento provista de una acción personal que fue la que debió hacer valer el demandante ante la justicia ordinaria. Por tal motivo, solicitó que se absuelva a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (fols. 220 a

221 c. 1). b) La demandada manifestó, que “tanto en el trámite administrativo como en el jurisdiccional se consideran como partes, los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”. Agregó, que no logra probarse la existencia del contrato de arrendamiento puesto que este último no se constituyó por escritura pública. Así mismo señaló, que la empresa excepcionó cosa juzgada ya que la parte demandante presentó incidente de regulación de perjuicios ante el juzgado que ordenó la expropiación.

5. Sentencia apelada El Tribunal dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998, por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en que logró demostrarse dentro del expediente que el actor solicitó ante la justicia ordinaria, las mismas pretensiones. “Se tiene, entonces: a).- La actora hizo valer en el escenario judicial prescrito para el efecto por la ley, el de la justicia ordinaria, las mismas pretensiones de la demanda propuesta ante este Tribunal y obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses. B).- Ello significa que la Sala se halla frente a la típica cosa juzgada a que se refiere el artículo 332 del Código de P. Civil, pues en el acápite Pretensiones del libelo introductorio se pide a la jurisdicción contencioso administrativa que condene a la empresa pública a pagarle a Textiles Diamante el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, sufrido por la entidad

demandante a causa de la expropiación representados en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M.L ($53.160.308) según peritazgo que se rindió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (ANT), en el mismo proceso de expropiación bajo la radicación 3790. c).- Si se comparan las peticiones planteadas ante la Juez Primero Civil del Circuito con las que se formulan a este Tribunal, se verá que los procesos versan sobre el mismo objeto (indemnización de los daños material y moral), se fundan en la misma causa (la expropiación del inmueble) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (Textiles Diamante y la E.T.M.V.A Ltda.)”. (fol. 237 c. ppal)

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la anterior providencia a cuyo efecto argumentó, en síntesis, lo siguiente: “Desconoce entonces el H. Tribunal, inicialmente, que precisamente por las condiciones que la demandante ostentaba, - como lo resalta en su decisiónal momento de adelantarse por la hoy demandada el proceso de expropiación, no podía acudir a dicho proceso a hacer valer sus reclamaciones, lo cual constituyó una usurpación clara de la jurisdicción al igual que de la competencia por parte de la justicia ordinaria el asumir el conocimiento de las reclamaciones y pronunciarse de fondo, por cuanto como aquí se ha reconocido la competencia era privativa de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una ocupación de inmueble por trabajos públicos, y a la cual solo es posible acceder mediante la acción de Reparación Directa, prevista en el Artículo 86 del CCA pues no otro medio se a (sic) previsto por el ordenamiento jurídico”

7. Actuación surtida en segunda instancia El recurso se admitió el 4 de junio de 1999 y el 25 de junio siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Procurador Segundo delegado ante lo Contencioso para que presentaran sus alegaciones finales. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público, por su parte, solicitó revocar la sentencia apelada, que declaró la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda porque no esta acreditado dentro del expediente la existencia del contrato de arrendamiento entre el señor Samuel Perea y la empresa Textiles Diamante. Explicó que al no probarse la existencia de dicho contrato, la parte actora carece de legitimación para reclamar los perjuicios que dice se le causaron como consecuencia de la expropiación del inmueble y que además, de conformidad con el artículo 2018 del CC y 451 del CPC, el contrato de arrendamiento debe estar probado por escritura pública para que la entidad expropiante esté obligada a indemnizar los perjuicios. Situación que no se presentó. (fols. 358 a 365 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende la indemnización de los perjuicios que, afirma, se le causaron cuando fue

desalojado del local que tenía a título de arrendataria, como consecuencia de la expropiación del inmueble realizada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en desarrollo de los trámites previos a la construcción del metro de Medellín. Esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que la demanda se fundó en hechos y omisiones de la demandada presentados en cumplimiento de las funciones administrativas confiadas por la ley1. 1 A este respecto conviene tener en cuenta que el artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968 establecía que los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley deben ser juzgados por la jurisdicción contenciosa administrativa. La Sala abordará el análisis de la controversia planteada mediante el estudio de los siguientes aspectos: 1. La expropiación. 2. Lo probado 3. La expropiación en el caso concreto. 4. La cosa juzgada en el caso concreto.

1. La expropiación Esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema en anteriores oportunidades, y al respecto ha considerado lo siguiente2: “Conviene precisar que la expropiación tiene por objeto la adquisición por parte del Estado, del derecho de propiedad3 de un bien necesario para la satisfacción del interés público; por tanto, comprende todas las facultades inherentes a este, el principal de los derechos reales, cuales son la de usar, gozar y disponer del bien,

que pueden estar radicadas en un solo sujeto o en varios. Al expropiado le asiste el derecho de ser indemnizado, el que a la vez constituye una condición previa para el ejercicio de la potestad expropiatoria (art. 58 Constitución Política); según la Corte Constitucional, la expropiación: “comporta un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio. Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio ibi indemnitas. (…) La indemnización es pues una consecuencia de facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya

consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.”4 2 Sentencia del once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).Radicación número: 15095

Consejero ponente: Doctor RICARDO HOYOS DUQUE, 3 Definido por el artículo 669 del C.C. como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” 4 Sentencia C 153 del 24 de marzo de 1994.

La adquisición forzada de todas las facultades que integran el derecho real de domino conlleva para sus titulares el derecho a ser indemnizados; por lo tanto, resulta procedente que todos ellos intervengan en el correspondiente proceso de expropiación, para lograr la efectividad de los mismos, en desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Es por ello que el artículo 451 del C. de P. C, ordena dirigir la demanda contra “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”, como también “contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”. Como puede verse, la precitada norma el Código de Procedimiento Civil prevé la intervención no sólo de los titulares de derechos reales, principales o derivados, sino también de los tenedores cuyo título conste en escritura pública. Si bien, la norma indicada nada dijo sobre los tenedores sin título inscrito, esto significa que los mismos no serán considerados litisconsortes necesarios, pero nada obsta para que puedan intervenir en el respectivo proceso cuando se crean

lesionados con la expropiación, en su condición de litisconsortes facultativos. (Artículo 52 C. de P. C.) En tales condiciones, la Sala precisa que no es acertado considerar que los titulares de derechos distintos al real de propiedad están privados de la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. Se advierte sí que como algunos de esos intervinientes son facultativos, queda a salvo la posibilidad para éstos de ejercer en proceso separado la acción contencioso administrativa de reparación directa. a. La indemnización en el proceso de expropiación Es una carga que tiene por objeto reparar o compensar los perjuicios ocasionados con la expropiación, que legitima el comportamiento del Estado y lo ajusta al derecho y a la equidad.5 “un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad 5 Sentencia proferida el 16 de julio de 1998, expediente 12868 expropiatoria... esencial y de validez y no simple condición de eficacia, de tal modo que sin él no hay expropiación sino simple <vía de hecho>,…”6

Al respecto anota MARIENHOFF: “Lo mismo que la efectiva existencia de ‘utilidad pública’ calificada por ley, la ‘indemnización’ constituye un requisito de legitimidad del acto expropiatorio.

Una expropiación sin indemnización, o sin adecuada indemnización, no es otra cosa que una confiscación, de ahí su antijuridicidad. La utilidad pública, o el interés público, no constituyen título para despojar a alguien, ni autorizan a que los habitantes sean privados de lo suyo sin indemnización.”7

Esta Sala explicó que la indemnización “incluye no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo, etc. .....no comprende únicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado. Como quedó dicho, si el propietario pide y demuestra la ocurrencia de perjuicios diferentes, deberán serle reconocidos en la providencia correspondiente.”8 (Subrayas no son del texto original) b. El proceso de expropiación Procede la Sala a explicar a continuación, el marco normativo vigente que se debe tener en cuenta para resolver la actual controversia de conformidad con la época en que ocurrieron los hechos. El proceso de expropiación, es regulado por la ley 9 de 1989 y el Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos prevén el procedimiento a seguir en los casos en que una entidad del Estado requiera hacer uso de la figura de la expropiación. De esta manera el artículo 10 de la ley 9 de 1989, enumera las actividades que se deben desarrollar en los bienes expropiados así: ARTICULO 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de Planes de Desarrollo y planes de desarrollo simplificado; b) Ejecución de planes de vivienda de interés social; 6 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomas - Ramón FERNÁNDEZ, CURSO DE DERECHO

ADMINISTRATIVO. Madrid, Ed. Civitas, 1982. Segunda edición. p. 252-253. 7 Ob. Cit. Pág 233 y 234. 8 Sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, expediente 11783, en la que se analizó un problema jurídico similar al planteado en el caso concreto. c) Preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; d) Constitución de zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades; e) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; f) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud, educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad; g) Ejecución de proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos; h) Sistemas de transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e intermedias del sistema; i) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo 11 de la presente ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta; j) Ejecución de obras públicas; k) Provisión de espacios públicos urbanos; l) Programas de almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico; ll) Legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; m) Reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; n) Ejecución de proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos

previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y o) Ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. La misma ley, en su artículo 11 menciona cuales son las entidades que de acuerdo con su naturaleza pueden decretar la expropiación: ARTICULO 11. La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar, la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de la presente ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades. Para los efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso anterior. Cumplidas tales condiciones, corresponde al rep

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