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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-01069-01(14082)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-01069-01(14082)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso el juez de primera instancia solo tomó en cuenta una prueba en contra del sindicado como fundamento para dictar la condena y se limitó a relacionar las demás, que lo favorecían, en los antecedentes de la providencia; no apreció el conjunto de las pruebas y menos razonó sobre las misma; más aún, respecto de la prueba inculpatoria se limitó a un escueto comentario. Si bien el reconocimiento fotográfico daba lugar, en principio, a un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, no podía ser fundamento de la plena prueba de la misma; los demás medios probatorios, obrantes en el proceso, permitían llegar a la conclusión de que este sindicado no había participado en el hecho punible. Por estas razones, en la decisión absolutoria no resultaba adecuado invocar el principio de la duda en favor del acusado, puesto que las pruebas del proceso impelían a la absolución porque el sindicado no cometió el hecho que se le imputaba. Debe concluirse, entonces que se trato de una detención injusta, al contrario de lo manifestado por el tribunal en la sentencia impugnada, y que el caso se encontraba dentro de uno de los supuestos previstos

en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, aplicable a presente caso por vía de remisión del artículo 302 del Código Penal Militar que regía para entonces. En efecto, el demandante no debía asumir la carga de la privación de la libertad de que fue víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 17754, C. P. Daniel Suárez

Hernández.

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En los tres supuestos previstos en la norma citada [artículo 414 del Decreto 2700 de 1991], por ministerio de la ley, se configura la privación injusta de la libertad. En efecto, es evidente que cuando se produce la exoneración del sindicado, por

sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y aquél estuvo sometido a privación de la libertad en el curso del proceso, ésta resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. En realidad, se produce una decisión equivocada, aunque no necesariamente ilegal, que causa a una persona un daño antijurídico, y de ello se deriva la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[A]ceptar lo dicho por el tribunal implicaría imponer una carga desproporcionada al actor, dado que fue sometido a una injusta privación de la libertad, porque la condena de primera instancia quedó carente de todo fundamento al no valorar las pruebas, en conjunto, que obraban en favor del sindicado y porque, pese a las manifestaciones del juez de segunda instancia sobre la aplicación del principio de la duda, sus propias reflexiones conducen a concluir que la razón para absolver consistió en la certeza de que el sindicado no participó en la comisión del hecho punible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, cita:

Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tienen un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la privación de la libertad de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. En la demanda se solicitó la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para el afectado, 1000 para cada uno sus padres y, la suma de 800 gramos de oro para cada uno de sus hermanos. Debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien

salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO

/ NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado, consistentes en los honorarios pagados a su abogado defensor en el proceso ante la justicia penal militar, se negarán, dado que no se acreditó su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-01069-01(14082)

Actor: JAVIER ERNESTO VILLAMIL NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se negaron las pretensiones

de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1994, los señores Javier Ernesto Villamil Niño, Álvaro Villamil Díaz, Flor María Niño López, Germán Alfonso Segura Niño, Leonardo Segura Niño y Mónica Ruth Villamil Niño, a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el primero (folios 34 a 42).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por una parte, al señor Javier Ernesto Villamil Niño, la suma de $3.500.000.oo, por concepto de daño emergente, representado en el valor de los honorarios profesionales cancelados al abogado que lo apoderó dentro del proceso penal militar, más los respectivos intereses, que se tendrán como lucro cesante, y la suma equivalente en pesos al precio de 2.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Por otra parte y por éste último concepto, los señores Álvaro Villamil Díaz y Flor María Niño López, pidieron la suma equivalente al precio de 1.000 gramos de oro, y Germán Alfonso Segura Niño, Leonardo Segura Niño y Mónica Ruth Villamil Niño, la suma equivalente al precio de 800 gramos del mismo metal. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: a. El 20 de junio de 1991, Javier Ernesto Villamil Niño se desempeñaba

como oficial de la Policía, adscrito a la Dijín, Sección Automotores. En esta fecha. “ocurrieron unos hechos de naturaleza criminal, que dieron origen a la apertura de un proceso penal militar”, al cual fue vinculado aquél como sindicado de los delitos de concusión, detención arbitraria y supresión de documento público. b. En el curso de este proceso, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar dictó contra Javier Ernesto Villamil Niño medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva en mayo de 1992, cuando fue llevado a la cárcel especial para miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín. Allí permaneció detenido hasta el seis de julio de 1993, cuando se cumplió el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, por el cual se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Presidente del Consejo de Guerra sin intervención de vocales, ordenando su revocación. c. La sentencia del Tribunal ”se sustenta en el juicio de que el sindicado no participó en la comisión del ilícito materia del proceso penal...”. de ello resulta claro que Villamil Niño fue privado injustamente de la libertad.

2. Admitida la demanda y notificada en la forma debida, la Nación intervino oportunamente, dentro del término de fijación en lista (folios 56 a 58).

Aceptó que la Justicia Penal Militar conoció el proceso penal adelantado contra el señor Javier Ernesto Villamil Niño y expresó que, en su desarrollo, se garantizó el derecho al debido proceso de aquél y se resolvió con rapidez y eficacia sobre su

situación. Indicó, además, que “[e]l hecho de que se presente una discrepancia entre la primera instancia y su superior jerárquico en nada compromete la responsabilidad de la administración de justicia..., pues... el juzgador de primera instancia tuvo sus razones jurídicas para tomar la decisión por la cual hoy se demanda”.

3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas, insistiendo en los argumentos planteados en la primera parte del proceso. La apoderada de la demandada expresó, además que, si bien en el caso concreto las decisiones adoptadas en el proceso penal en primera y segunda instancias resultaron opuestas, ello no es suficiente para demostrar su responsabilidad, dado que “ha de acreditarse fehacientemente la manifiesta equivocación del funcionario, basado en obstencible (sic) error...”, y esa situación no se presentó en este caso.

En efecto, agregó, la primera decisión citada se fundó en la prueba recaudada hasta el momento en que se produjo, y la inocencia declarada con posterioridad “es una muestra clara de transparencia y objetividad de la justicia penal militar...” (folios 59, 86, 88 a 94 y 102 a 104).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (folios

107 a 118). Consideró que el proceso debía resolverse teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior, vigente en la época de los hechos. Así, citó varios apartes del fallo absolutorio proferido por el Tribunal Penal Militar y concluyó que el mismo no se fundó en ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo, por lo cual no podía presumirse que la detención hubiera sido arbitraria o injusta. Expresó, en efecto, que la sentencia aplicó el principio in dubio pro reo, y, por lo tanto, que el actor estaba obligado a demostrar la arbitrariedad o injusticia de la detención.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, reiterando la argumentación expuesta al alegar de conclusión ante el Tribunal. Expresó, además, que, contrario a lo manifestado en aquélla, en el presente caso sí se presentó uno de los eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., dado que el sindicado no cometió el hecho. Precisó, al respecto, que “los mismos implicados y condenados por el fallo militar reconocen que el Teniente Villamil Niño no estuvo presente en el hecho que originó el proceso”, y que la misma conclusión se deriva de los reconocimientos que hicieron el propio concusionado y sus hijas Paola Andrea y

Alejandra Ossa García. La apelación fue concedida el 8 de julio de 1997 y admitida el 30 de enero

de 1998. Corrido el traslado respectivo a las partes y al Ministerio Público, en el curso de la segunda instancia, sólo intervinieron las primeras, presentando nuevamente los argumentos expuestos con anterioridad (folios 121, 132, 134 y 136 a 142).

IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados

los siguientes hechos:

1. El señor Javier Villamil Niño, teniente de la Policía Nacional, estuvo recluido en el Centro Carcelario Belén entre el 18 de junio de 1992 y el dos de julio de 1993, por hechos ocurridos el 20 de junio de 1991 en la ciudad de Medellín, que inicialmente se calificaron como secuestro extorsivo y finalmente como concusión, privación ilegal de la libertad y destrucción, ocultación y supresión de documento público. Lo anterior consta en las ordenes de encarcelamiento, dictadas por el Juez 92 de Instrucción Penal Militar y el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – Juez de Primera Instancia, respectivamente

(folios 340 y 341).

2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada el 26 de mayo de 1992, por el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folio 285 a 292).

3. La anterior providencia, así como las sentencias de primera y segunda instancias se refieren a los hechos que dieron lugar a la investigación penal. Se indica que ocurrieron el 20 de junio de 1991, a partir de las 11:45 horas, cuando varios individuos, que dijeron pertenecer a la Dijin y al F-2, se desplazaban en un

vehículo Toyota, cuatro puertas, color beige, y en un Renault 12 blanco, de placas KF-5783, interceptaron al señor Silvio Ossa Aguirre, le manifestaron que lo trasladarían a Bogotá y tomaron rumbo hacia el aeropuerto. Luego, le dijeron que debía conseguirles 50 millones de pesos “para no llevarle a las Palmas y dejarle por ahí tirado”, ante lo cual el retenido les ofreció el carro y unas alhajas que guardaba en su residencia. Los citados individuos aceptaron esto último, por lo cual se dirigieron a la residencia de Ossa, donde uno de ellos tomó las joyas, cuyo valor aproximado era de siete millones de pesos. Allí mismo, obligaron a Ossa a firmar un cheque, por cinco millones de pesos, y salieron con destino al Banco Popular de la avenida de las Américas, donde el gerente entregó a uno de ellos el dinero en efectivo. Posteriormente, se dirigieron al parque del barrio Belén, donde le dijeron al retenido que quedaba libre, pero que quedaba pendiente la entrega de cinco millones de pesos adicionales y uno de ellos anotó el número de su residencia. El señor Ossa y su familia presentaron quejas por lo sucedido, ante la Policía y la Brigada del Ejército en la ciudad de Medellín, y, luego de un reconocimiento en fila de personas, señalaron al teniente Villamil Niño y a otros miembros de la policía, como autores de los delitos cometidos (folios 247 a 249, 285 a 287, 293 y 294).

4. En el expediente penal militar obraban las siguientes pruebas que sirvieron de fundamento a la condena del teniente Villamil Niño en primera

instancia y a su absolución en segunda: - El primero de marzo de 1992, en el reconocimiento fotográfico realizado por Paola Andrea Ossa, hija del afectado, se dejo constancia de que “[d]espués de observar detenidamente, señala que no reconoce a ninguno de los allí existentes, el señor oficial inculpado se (sic) TE: VILLAMIL NIÑO JAVIER ERNESTO, se encontraba ocupando el segundo lugar de izquierda a derecha”. La misma manifestación realizó la otra hija del afectado, Alejandra Ossa García: “Después de observar detenidamente las fichas expuestas, manifestó que no reconoce a ninguno de los allí presentes, en fichas fotográficas y biográficas. NOTA: El señor oficial inculpado ocupaba el cuatr corrijo cuarto lugar de derecha a izquierda (folios 165 y 166). - En la misma fecha, las mismas testigos en el reconocimiento fotográfico identificaron como autores del hecho al cabo segundo Orlando Wilches Prieto y los agentes Luis Enrique Machado Flórez y Javier Hernando Santacruz Méndez (folios 167 y 168). - El 14 de marzo siguiente, el afectado Silvio Ossa Aguirre, en el reconocimiento fotográfico identificó al teniente Parada Montes, al cabo Wilches Prieto, a los agentes Machado Flórez, Santacruz Méndez y William Conde Espinosa; respecto del teniente Villamil Niño: “dice que muy parecido en un noventa por ciento, como un macancan (sic) persona alta, robusta, como acuerpada bastante se trata del TE. VILLAMIL NIÑO JAVIER ERNESTO... como la

persona que más lo retacaba a él por el billete (sic)” (folio 173 y 174). - En la ampliación de indagatoria del agente William Conde Espinosa, otro de los sindicados que también fue exonerado en segunda instancia, relató el siguiente episodio: “Resultó que el día 20.09.92 encontrándome yo retenido en la cárcel de Belén y en horas de la noche me encontraba yo viendo televisión en el cambuche de mi cabo WILCHES PRIETO ORLANDO y en compañía del agente SANTACRUZ y el agente CAICEDO no se el otro apellido, estábamos hablando de todo un poco, cuando el agente SANTACRUZ me dijo que que lastima que estuviera mi persona y el agente se corrije (sic) y el teniente VILLAMIL en este problema ya que no teníamos nada que ver en este problema y entonces yo le dije que como era eso que se explicara y él me dijo que delito que nos acusaban lo había cometido el agente SANTACRUZ el cabo WILCHES PRIETO ORLANDO y el teniente PARADA y que yo le dije que me contara como sucedieron los hechos y él me dijo que el día 20-06-91 él en compañía de los dos que mencione y el agente PEÑA se movilizaron en la TOYOTA BEIGE para ir a cometer este delito y entonces yo le manifesté que que más me podía contar y él me dijo que retuvieron al señor SILVIO OSSA y le pidieron una cantidad de dinero la cual no la manifestó y estando el señor SILVIO OSSA detenido llamaron al teniente PARADA para que contara unos dólares en la Sijin y lo cual él se fue en compañía del agente PEÑA y el teniente PEÑA se quedó contando

dólares en la Sijin y el agente PEÑA se movilizó ya que ese día se encontraba como cuartelero y después le dije yo que, que más había sucedido y él me dijo que no sabía más porque ese negocio lo había realizado el cabo WILCHES y que al otro día el cabo WILCHES le dio al agente SANTACRUZ SEIS CIENTOS MIL PESOS y al agente PEÑA le dio CIEN MIL PESOS y le manifestó que no se había podido realizar el negocio. Y que éste delito lo había cometido con otra gente civil y no me manifestó más al respecto. No había podido decir esto anteriormente puesto que tenía miedo, o temor a que las personas que salieron ofendidas por lo que manifesté anteriormente tomara represalias contra mi, contra mi vida y contra mi familia ya que mi papá como viene cada quince días a visitarme y debido a que el agente SANTACRUZ lo había se corrige había dicho que éste delito lo habían cometido con otros civiles y entonces tenía miedo que de pronto fueran a atentar contra la vida de mi papá y de mi, también tenía miedo que de pronto me sucediera algo en la cárcel ya que en ésta a cada momento se venía presentando problemas, como heridos por arma blanca y entonces por éste motivo no había podido [a continuación se tomó juramento al sindicado] (folios 184 y 185). El ex agente Miguel Uriel Caicedo Córdoba ratificó lo dicho por el anterior: “Nosotros estábamos viendo televisión y ahí SANTA CRUZ y CONDE hincaron (sic) a hablar del caso de ellos y SANTACRUZ le dijo a CONDE que

ellos si habían cogido a un señor que iba por allá por las Américas por el romboi (sic) y que le habían dado ciento y pico mil de pesos a un pelado que estaba de cuartelero en el poblado y que el no sabía porque (sic) esta él ahy (sic) metido porque en ese negocio no estaban ni él ni el TE. VILLAMIL, eso mismo también lo hablaron ahí en el patio de formación de la tarde, no me acuerdo el día, pero también hablaron de eso mismo en el patio de formación...Él [el agente Conde Espinosa] si me comentó que si era corrijo eso era si (sic), ya que él no estaba bien enterado del caso, de quienes habían sido los que había participado en ese caso, pero como ya SANTACRUZ estaba diciendo que el TE. VILLAMIL no tenía nada que ver en eso y él tampoco, entonces que iba a haber como as (sic) hacía para contar toda la verdad, porque el no se iba a perjudicar y que si yo le podía servir como testigo de lo que había escuchado [a continuación el juzgado leyó la parte pertinente de la declaración del agente Conde Espinosa] si esa fue la versión que le dio SANTACRUZ a CONDE sobre el caso de ellos, ya que yo había hablado con CONDE antes y él en ese caso, que como dije también hablaron sobre eso, ahí en el patio de formación de la cárcel de Belén y el agente que mencioné que estaba de cuartelero en la Estación Poblado era el agente PEÑA” (folios 200 y 201).

2. Mediante sentencia del primero de abril de 1993, la Presidencia del

Consejo de Guerra, sin intervención de vocales – Comando del Departamento de Policía Metropolitana “Valle de Aburrá”, condenó al teniente Javier Villamil Niño y a otros miembros de la institución, por los delitos de concusión y detención arbitraria, y los absolvió por el de supresión de documento público (folio 293 a 332). En dicha providencia se manifestó que el fiscal de la causa solicitó la absolución del teniente Villamil y del agente Conde. En las consideraciones de la providencia se hacen las siguientes referencias al primero: “Existe un acta de conteo de dólares, según los defensores, otra de las pruebas reina, realizada el 20 de junio en la cual se dice participaron el Teniente VILLAMIL, el TE. PARADA y los Tenientes FERNÁNDEZ y AVELLANEDA, con la agente FLORA OCAMPO, además con los dos hermanos GASCA, en la totalización (sic) de una moneda extranjera. Documento que reposa a folio 447 del segundo cuaderno original, en fotocopia, de la cual no se sabe en forma precisa, quiénes participaron, por cuanto el Mayor VILLALOBOS expresa que esta actividad fue adelantada por los secretarios de las jefaturas y varios oficiales, entre ellos VILLAMIL y PARADA; luego dentro de las deponencias (sic) anteriores, no hay referencia sobre el número de personas que participaron en esta actividad, igualmente sobre la hora de iniciación, el momento de llegada de cada uno de los oficiales y la hora en que terminó, desconociéndose igualmente la hora de llegada de la Superintendencia de Control y (sic)

Cambio (sic), ya que la doctora LUZ ELENA RESTREPO expresó que fue a las dos de la tarde, cuando el teniente FERNÁNDEZ dice que fue a las cuatro… “De lo anterior tenemos, que la prueba de cargos, lleva a la certeza de que los aquí implicados, agotaron el procedimiento ilícito y de esta responsabilidad no se salva el Teniente VILLAMIL, por cuanto el señalamiento no fue certero, pero los rasgos anatómicos suministrados por SILVIO, coinciden: el maxilar superior es pronunciado y además alto… (folios 323, 324, 326). Sobre la responsabilidad de todos los sindicados manifestó: “La parte subjetiva de la responsabilidad, flota: los seis encartados se encontraban en buen uzo (sic) de sus funciones síquicas, tenían inteligencia y podían decidir si obraban o no al margen de la Ley. Luego deben responder. “Los representantes jurídicos de los encartados, solo tangencialmente tocaron las pruebas de cargo, refiriéndose a las partes que les convenía, cuando la prueba es indivisible, no se puede tomar una parte y rechazar la otra” (folio 330).

4. Mediante sentencia del 28 de junio de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo citado en el numeral anterior en cuanto absolvió a todos los procesados por el delito de destrucción, supresión y ocultación de documento público, y revocó la condena al teniente Javier Villamil Niño y al agente William Conde Espinosa, por los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad.

Adicionalmente, ordenó la libertad inmediata e incondicional en favor de estos

procesados, para lo cual dispuso que se libraran las correspondientes comunicaciones y órdenes de excarcelación, sin dar espera a la ejecutoria de la providencia, y, por otra parte, adoptó otras decisiones en relación con los demás procesados, que no son relevantes para el presente proceso contencioso administrativo (folios 246 a 269)1. La absolución del Teniente Villamil se fundó en la siguiente forma: 1 La sentencia del Tribunal Superior Militar que acaba de citarse fue recurrida en casación por uno de los condenados, y el recurso concedido por dicha Corporación el 24 de septiembre de 1993. Sin embargo, el 18 de mayo de1994, se declaró desierto, por no haberse presentado la demanda correspondiente, y se ordenó remitir la actuación al Comando del Departamento de Policía Metropolitana “Valle de Aburrá” – Juzgado de Primera Instancia, lo cual se cumplió el día siguiente, quedando ejecutoriada el 19 de mayo siguiente (folios 270 a 274). “Pero si bien es cierto la prueba anteriormente discriminada conduce a la inferencia de responsabilidad respecto del Teniente Parada Montes, del Cabo Segundo Wilches Prieto y de los Agentes Santacruz Méndez y Machado Flórez, su virtualidad probatoria no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 488 del ordenamiento penal castrense para hacer lo propio respecto del Teniente Villamil Niño y del Agente Conde Espinosa y proferir en su contra, consecuencialmente, el fallo condenatorio respectivo. En relación con el oficial, de una parte, no obra sino el reconocimiento que hiciera el ofendido (175), prueba que, tal cual consta

en autos, no conduce a la certeza, en consideración a que el propio concusionado afirmó no estar completamente seguro que se tratara del sujeto al cual se refiriera, otorgándole tan sólo un 90% de probabilidades, circunstancia que de suyo lo torna dubitativo y, por lo tanto, muy poco seguro para sustentar en él una sentencia condenatoria. Por lo demás, el resto de la prueba anteriormente relacionada en nada coadyuva su potencial probatorio, máxime cuando de otros elementos de juicio se colige la no participación de este oficial. En este último sentido aparecen en el proceso los reconocimientos efectuados por Paola Andrea y Alejandra Ossa García, a través de los cuales no se reconoce al Teniente Villamil Niño, situación igualmente presentada cuando el ofendido lo tuviera ante sí en la oficina del Capitán Aldana. De la misma manera prestan mérito en el plenario, con idéntica orientación, el testimonio del Agente Machado Flórez, quien no lo viera en el “round point” al producirse la retención de Ossa Aguirre, y las testificaciones de los Agentes Conde Espinosa y Caicedo Córdoba, en virtud de las cuales se establece, manifiestamente, que Villamil Niño no tuvo ninguna participación en el reato materia del proceso. Por lo menos, pues, existe una ostensible duda que impide, por disposición legal (art. 294 ibídem), adoptar en su contra una resolución desfavorable, apreciación compartida, desde esta perspectiva, con la Agencia Fiscal del Colegiado” (folios 259 y 260)2.

2 En relación con el delito de privación ilegal de la libertad, se expresó en el fallo del Tribunal Superior: “El análisis de la prueba precedentemente efectuado hace relación, exclusivamente, al delito de concusión, como quiera que, a criterio de la Sala, no se tipifica coetáneamente el punible de “privación ilegal de la libertad”, consagrado en el artículo 251 del Estatuto Militar de los Delitos y las Penas, teniendo en cuenta que la arbitraria retención se produjo como uno de los medios coactivos utilizados por los concusionadores, en orden a lograr la entrega del dinero exigido. Se trata, simplemente, de la vigencia fáctica del constreñimiento tipificado en el artículo 198 y, por consiguiente, de la mera realización óntica del verbo rector consagrado en el mencionado tipo prohibitivo. En las condiciones, nos encontramos tan sólo frente a un concurso aparente de tipos, en la medida en que la mayor riqueza conceptual, jurídica y fáctica del correspondiente modelo comportamental se halla contenida en el dispositivo consagratorio de la concusión. Éste, como se puede apreciar sin mayor dificultad, absorbe el desvalor de aquél que consagra el punible de la “privación ilegal de la libertad” y, por lo tanto, satisface a plenitud la función punitiva y las finalidades político-criminales que se persiguen con la punición de tal clase de constreñimiento ilegal. El tipo de la concusión, en síntesis, conteniendo una valoración tan ostensiblemente superior, satisface plenamente la función punitiva atribuida a cada uno de los

tipos, de tal suerte que, en los

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