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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02041-01(15580)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02041-01(15580)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HISTORIA CLÍNICA Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: El día 26 de junio de 1994, el señor M. O. sufrió lesiones personales como consecuencia de la agresión de que fue víctima por parte de un Agente de la Policía Nacional, que lo llevó a una incapacidad de 15 días. Así lo acredita la historia clínica. (…) se concluye sin mayor esfuerzo que M. O. L., fue objeto de múltiples agresiones físicas, las que a pesar, de no haber dejado secuelas que limiten su capacidad laboral, según el informe de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, las mismas lesiones dejaron cicatrices, sobre todo en la cabeza del señor O. L.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para la Sala no existe relación de proporcionalidad entre la negativa del señor O.

L. de bajarse del bus y la conducta violenta del agente de la policía, de manera que no se configura la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, alegada por la

parte demandada.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES

PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL

[P]ara la Sala se encuentra probado que se le infirió un daño al señor M. O. L., que el mismo tuvo como causa única y principal la conducta de un agente Estatal, en este caso Teniente G. R. M., quien agredió brutalmente a un ciudadano, sin justificación legal alguna, desbordando el marco constitucional y legal que le impone al funcionario el deber de proteger en la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos. (…) la Sala concluye que los daños causados a los demandantes tuvieron como causa la conducta de un agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, lo cual constituye un falla del servicio que, como ha quedado visto se encuentra suficientemente probada, sin que dicha Institución haya podido probar la culpa exclusiva de la víctima, ni la compensación de culpas enervantes de la responsabilidad, alegadas por ella a efecto de romper el nexo causal entre el daño por el cual se reclama y la actuación de la entidad demandada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De manera que la sala encuentra acreditada la existencia del daño moral y probada la legitimación en la causa por activa, tal como se infiere del pertinente registro civil de nacimiento en cuanto concierne al menor D. A. O. B. y los vínculos afectivos entre B. E. B. G. y M. L. G. B. en relación con la víctima directa de los hechos, que conduce a tener a los dos últimos como damnificados. (…) Pese a que la condena se mantendrá la tasación se adecuará por la Sala conforme al criterio jurisprudencial vigente, reconociendo a M. O. L. 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de esta sentencia y a B. E. B. G., D. A. O.

B. y M. L. G. B. 20 salarios mínimos legales mensual les vigentes a cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02041-01(15580)

Actor: MARCIANO OCAMPO LÓPEZ, BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIÉRREZ,

DIEGO ALEJANDRO OCAMPO BEDOYA Y MARYOLI LILIANA GIRALDO

BEDOYA

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia por medio de la cual se decidió lo siguiente: 1º. Se declaró administrativamente responsable a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 2º. Se condenó a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a cancelar al demandante MARCIANO OCAMPO LOPEZ, la suma equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos oro por concepto de perjuicios morales, y a BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIERREZ y los menores DIEGO ALEJANDRO OCAMPO LOPEZ y MARYOLI LILIANA GIRALDO BEDOYA, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. 3º. Se condenó a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cancelar a favor del señor MARCIANO OCAMPO LOPEZ, la suma de NOVENA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($99.687), por concepto de la incapacidad del señor OCAMPO LOPEZ durante quince días. 4º. Se condenó a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cancelar al señor MARCIANO OCAMPO LOPEZ, la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PESOS ($42.117), por concepto

de daño emergente; 5º.Se negaron las demás súplicas de la demanda. 6° Se declaró inhibido para decidir sobre la responsabilidad del señor GUSTAVO RAMIREZ MONROY debido a que no se logró su vinculación jurídica al proceso. 7° Se ordenó a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, repetir contra el señor GUSTAVO RAMIREZ MONROY por lo pagado como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio ordenado de acuerdo con el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. 8º. Se ordenó dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 9º. Se ordenó consultar la sentencia si no fuere apelada por la entidad pública demandada.

I. ANTECEDENTES:

1.1 LA DEMANDA

1. Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 1994, Los señores MARCIANO OCAMPO Y BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIERREZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, obrando en su nombre y en representación de los menores DIEGO ALEJANDRO OCAMPO BEDOYA Y MARYOLI LILIANA GIRALDO BEDOYA, formularon las siguientes pretensiones procesales en contra de la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: “1.1 Que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, - es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios (morales y materiales) ocasionados a los señores MARCIANO OCAMPO LOPEZ y BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIERREZ, mayores de edad y

además a los menores de edad DIEGO ALEJANDRO OCAMPO DEBOYA y MARYOLI LILIANA GIRALDO BEDOYA, con motivo de las lesiones sufridas por MARCIANO OCAMPO LOPEZ a manos de agentes de la POLICIA NACIONAL, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y con armamento oficial, en hechos que tuvieron ocurrencia el domingo 26 de junio de 1994, a eso de las siete y media de la noche en la Carrera 72 con Calle 98 de la ciudad de Medellín. 1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a MIL GRAMOS DE ORO PURO, por concepto de perjuicios morales; el valor del gramo de oro, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Que además, la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, como consecuencia de la declaración del numeral 3.1. deberá pagar por concepto de lucro cesante la suma que se determine teniendo como base el salario mínimo legal vigente y la incapacidad médica que se establezca dentro del proceso; y por concepto de daño emergente el valor de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20.850) M.L., correspondiente al valor de unas gafas o lentes, propiedad del lesionado MARCIANO OCAMPO LOPEZ, que le fueron destruidas durante el proceso policivo.

1.4. Que además, la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, todas las sumas se actualizarán (Art. 178) y se causarán intereses corrientes y de mora conforme al Art. 177”.

2. Como hechos sustento de las pretensiones procesales, se aducen los

siguientes: 2.1. MARCIANO OCAMPO LOPEZ y BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIERREZ, conviven bajo un mismo techo, como marido y mujer desde hace varios años, de dicha unión nació el menor DIEGO ALEJANDRO OCAMPO BEDOYA. 2.2. En el momento en que MARCIANO OCAMPO LOPEZ y BEATRIZ ELENA BEDOYA GUTIERREZ optaron por unir sus vidas, esta última había tenido una hija de nombre MARYOLI LILIANA GIRALDO BEDOYA, a la cual MARCIANO ha prodigado afecto como si fuera su propia hija y económicamente además ve por ella, pues todos viven bajo el mismo techo. 2.3. El día domingo 26 de junio de 1994, a eso de las siete y media de la noche, MARCIANO OCAMPO LOPEZ en compañía de su mujer e hijo, como también de ABEL ANTONIO CARDONA, se disponía a llevar el bus que conducía al parqueadero, pues su oficio es conductor, y al llegar a la Carrera 72 con Calle 98 había un camión varado, al tratar de pasarlo se encontró con un taxi, el taxista procedió a reversar para darle vía al bus, en ese preciso momento aparecieron

dos agentes de la Policía Nacional en la motocicleta de Placas número trescientos cuarenta y tres (343) 2.4. Uno de los agentes que tripulaba la motocicleta 343 procedió de inmediato a tomar las medidas pertinentes para solucionar la congestión que se había formado, pues ya había otros vehículos en el sitio. MARCIANO OCAMPO LOPEZ, procedió a retroceder y el taxi cruzó, el agente de la policía se montó en el velocípedo, MARCIANO inició la marcha, y de un momento a otro, sin explicación alguna, la motocicleta se atravesó delante del bus. 2.5. Al bus conducido por MARCIANO OCAMPO LOPEZ, se subió un teniente de la Policía, que era uno de los dos tripulantes de la motocicleta y utilizando palabras soeces le exigió que bajara del bus, a la vez que le solicitaba al otro agente que le pasara las esposas. 2.6. MARCIANO OCAMPO LOPEZ procedió a levantarse del asiento del bus a efectos de cumplir el perentorio mandato que le hacía el teniente de la Policía y éste preso de rabia, empezó a golpearle en la cara con las esposas, quebrándole inclusive las gafas. 2.7. BEATRIZ ELENA BEDOYA, su hijo, como también el señor ABEL ANTONIO CARDONA, quien los acompañaba en el bus, le expresaron al uniformado, que por favor no lo golpeara más, a lo que éste respondió usando un lenguaje ofensivo y golpeando a la señora BEATRIZ ELENA en las manos, con las esposas, y cuando procedía a descargar un golpe en la cara de ésta, con las

mismas esposas, el señor ABEL ANTONIO CARDONA se lo impidió interponiéndose. 2.8. El teniente de la Policía procedió a esposar a MARCIANO OCAMPO LOPEZ, dentro del bus, y en el momento en que éste se apeaba, aquél lo jaló de las esposas hacia delante haciéndole perder el equilibrio por lo que cayó encima del teniente, este hecho lo descompuso aún más, pues con frenesí empezó a golpearlo, sin consideración alguna, con la cacha del revólver mientras lo agredía también verbalmente. 2.9. Ocurrido lo anterior, el uniformado con la cacha del revolver continuó propinando severos golpes en la cabeza y en el cuerpo a MARCIANO OCAMPO LOPEZ, lo tiró al piso en la calle y empezó a darle puntapiés y cachazos, la gente que presenciaba la escena vociferaba y protestaba por lo irregular del procedimiento, esto motivó que el agente hiciera un disparo de fusil al aire y el teniente cinco tiros también al aire. 2.10. Acto seguido aparecieron varias patrullas de la Policía, montaron a MARCIANO OCAMPO LOPEZ a un taxi, y cuando su compañera e hijo DIEGO ALEJANDRO quisieron acompañarlo, el teniente lo impidió con expresiones procaces. 2.11. MARCIANO OCAMPO LOPEZ fue conducido al Seguro Social, donde fue atendido, y luego fue llevado a la Inspección del Pedregal, al día siguiente lo trasladaron al F-2 y allí fue dejado en libertad. 2.12. Por los anteriores hechos se formuló una queja ante la PROCURADURIA OFICINA DE DERECHOS HUMANOS, radicada bajo el

número 703, en julio 4 de 1994, las diligencias pasaron a la PROCURADURIA DEPARTAMENTAL bajo el radicado RC 3021. 2.13. El teniente de la Policía, de agresor quiso pasar a agredido, y formuló una falsa denuncia, que cursa en la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALIAS CUARTA DE PATRIMONIO, asignada el 1 de julio de 1994 a la FISCALIA CUARENTA Y SIETE SECCIONAL, bajo el radicado 79103. 2.14. En la historia clínica de MARCIANO OCAMPO LOPEZ, quedó registrado su ingreso el día 26 de junio a las 8.20 de la noche así: “Recibió politraumatismo al ser golpeado por un agente de la Policía. Llega paciente consciente, caminando, presenta contusiones en cuero cabelludo y Msd. a nivel del codo con escoriaciones. Presenta cinco heridas en cuero cabelludo en tomas fronto parietal dcha. y occipital dcha. Se lavan se suturan con seda 2-0. SS/RX codo dcho. huesos nasales. IDX 1. Politrauma. 2. Hdas cuero cabelludo. 3. Descarta Fx nasal. 4. Descarta F codo Dcho.” 2.15. Como consecuencia de las lesiones a MARCIANO OCAMPO LOPEZ le fueron dadas varias incapacidades por el Seguro Social. 2.16. MARCIANO OCAMPO LOPEZ debió comprar, en la Importadora Óptica Ltda., unas gafas que le costaron $20.850.oo. 2.17. Al momento de presentar esta demanda, ninguno de los perjuicios

sufridos por los actores ha sido resarcido.

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda solicitando la práctica de pruebas y señalando que no se alcanza a estructurar una responsabilidad administrativa, en la medida en que no se reúnen los elementos necesarios para ello. (Visto a folios 50 y 51 del cuaderno principal). 1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante documento visto a folios 43 y 44 del cuaderno principal, la Procuradora Delegada Número 31 para el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó el llamamiento en garantía del teniente GUSTAVO RAMIREZ MONROY, con el fin de que compareciera al proceso como demandado conjuntamente con la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL. El Tribunal accedió al mismo mediante auto del 16 de febrero de 1.995 en el cual ordena la citación del subteniente GUSTAVO RAMIREZ MONROY y la suspensión del proceso por 90 días. Vencido el término señalado, no se logró su notificación. 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos señalados con anterioridad. El A quo estudió y desechó la excepción alegada por la entidad demandada, “culpa exclusiva de la víctima” por considerar que no obstante estar probado que la víctima se negó a cumplir la orden de bajarse del bus impartida por

el Teniente de Policía, éste solo estaba facultado para emplear la fuerza, estricta y exclusivamente dirigida al cumplimiento de dicha orden, lo cual descarta el empleo de la violencia, así como las palabras insultantes. Así mismo, adujo que esa negación no implica una relación causal relevante con la producción del perjuicio, puesto que no justifica la actuación desmesurada por parte del agente de la policía. Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo encontró probados todos los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio consistente en la conducta irregular del agente Ramírez Monroy, la que calificó de violatoria de la dignidad y desconocedora de la obligación de protección de la integridad personal de los asociados, conducta que guarda nexo con el servicio, toda vez que el agente se encontraba prestando al momento de los hechos servicio de vigilancia policiva, pertenecía activamente a la misma y portaba elementos y armas de dotación oficial; el daño ocasionado y el nexo de causalidad, toda vez que se probó que las lesiones sufridas por el señor MARCIANO OCAMPO LOPEZ fueron consecuencia directa de los golpes que le fueron propinados por el agente de la Policía. Recurso de Apelación La parte actora formuló recuso de apelación contra la sentencia anterior, por considerar que el Tribunal no valoró en toda su magnitud la realidad histórica en la materialización del daño; manifestó que éste concretó el monto de los perjuicios morales sobre la existencia incuestionable del brutal procedimiento policivo; sin embargo, no hizo referencia al daño más trascendente, cualificado y

atentatorio del honor, de la libertad en sentido jurídico, cual fue el haberlo sometido a las incertidumbres de un oprobioso proceso penal edificado sobre la falacia e infamia y donde inclusive se llegó a dictar medida de aseguramiento en contra de MARCIANO OCAMPO. También afirmó, que las sumas reconocidas por los perjuicios morales a los menores hijos son irrisorias y no se compadecen con la equidad y la justicia. Por lo anterior, solicita impartir un reconocimiento superior a las cantidades otorgadas por perjuicios morales a los demandantes con base en el hecho de que la tasación de los mismos, en gramos oro, con relación a la devaluación del peso colombiano se ha mantenido estático desde 1.978, desconociendo la incuestionable realidad económica, cual es que la depreciación del oro como patrón monetario internacional, ha perdido su estabilidad histórica y se ha convertido en volátil bajo el sistema de tipos de cambios flotantes. Por su parte, la demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, el cual fue sustentado en el mismo escrito. Sostiene que si la conducta del demandante no tuvo la suficiente fuerza para configurar una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, según el fallo impugnado, debe encuadrarse por lo menos, en una compensación de culpas o en una concurrencia de culpas, siguiendo la diferencia señalada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Mientras la primera se presenta cuando a la producción del daño concurren varios sujetos con la falla de la administración o, más concretamente el hecho de un tercero, la segunda se

configura cuando interviene tanto la culpa de la víctima como la de la administración, esto es, cuando tanto la conducta de la una como de la otra, fueron la causa del perjuicio. Que en este caso, fue la conducta de la víctima la que desató el obrar del agente y en consecuencia el daño, por lo cual solicita que si no se exime de responsabilidad a la entidad demandada con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, se declare la existencia de la compensación de culpas y por ende, se haga la reducción correspondiente de la condena. (Visto a folios 383 a 385 del cuaderno principal).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los actores, y este Despacho lo declaró improcedente mediante auto del 6 de noviembre de 1998.

La Procuraduría Segunda Delgada ante el Consejo de Estado, por intermedio de su agente, interpuso recurso de súplica contra el auto del 6 de noviembre de 1998 (folios 393 a 395 del cuaderno principal). Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 1999, esta Sala revocó el auto anteriormente mencionado, y en su lugar admitió el citado recurso por venir sustentado en debida forma (Visto a folios 398 a 402 del cuaderno principal). El 11 de junio de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al ministerio público para que rindiera concepto (folio 404 del cuaderno principal). La parte demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folio 407 a 408

del cuaderno principal) Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Compete a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el día 28 de mayo de 1998, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Marciano Ocampo López, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de junio de 1994. La demandada manifestó que las lesiones causadas a la víctima son imputables a la culpa exclusiva de la misma, ya que desobedeció una orden del Agente de la Policía, y este procedió hacer uso de la fuerza para dar cumplimiento a la orden impartida. En sentir del Tribunal, en el expediente existe prueba suficiente que indica que las lesiones sufridas por la víctima, fueron consecuencia directa de los golpes realizados por un agente de la Policía Nacional, en desarrollo de una conducta que es constitutiva de una falla del servicio. En este orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor Marciano Ocampo López, en los hechos ocurridos el 26 de junio de 1994 en la Carrera 72 con Calle 98, en la ciudad de Medellín. EL CASO CONCRETO Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:

a. El día 26 de junio de 1994, el señor Marciano Ocampo sufrió lesiones personales como consecuencia de la agresión de que fue víctima por parte de un Agente de la Policía Nacional, que lo llevó a una incapacidad de 15 días. Así lo acredita la historia clínica No. 906213027, obrante a folio 6 del cuaderno principal, en la cual consta que ese día, ingresó al Instituto de Seguros Sociales el señor Ocampo, con contusiones en cuero cabelludo y MSD a nivel del codo con excoriaciones; al igual que copia auténtica del certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 1994 por el término de 10 días y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que certificó una incapacidad de 15 días (fl. 287 Cuaderno Principal) y el concepto médico laboral 107 de fecha 2 de abril de 1996 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el cual se observa que los traumatismos recibidos por el paciente no le dejaron secuelas que originen merma en su capacidad laboral (fl. 339 y 340 del cuaderno principal); así mismo se observa dentro del material probatorio, la factura No. 07643 expedida por la importadora Óptica Ltda., de fecha julio 13 de 1994, por la suma de $20.850, por concepto de lentes y otros servicios a favor de Marciano Ocampo López (fl.11 del cuaderno principal). Obran también las siguientes declaraciones: Declaración juramentada de JORGE HORACIO RAVE, obrante a folios

326 a 329 del cuaderno principal, en la cual señaló: “Nosotros veníamos subiendo, más adelante había una jaulita estacionada, la vía que quedaba al lado izquierdo era muy pequeña para pasar el bus y bajando venía un taxi, entonces en el momento que Marciano se fue a meter a la vía, el taxi también se metió y quedaron así en el espacio en medio de la jaula, entonces Marciano le dijo al taxista que le diera para atrás para que le diera vía y el hombre se cerró que no y se quedó parqueado y no le dio vía, ya el bus no podía echar para atrás porque atrás venían otros buses y otros carros, cuando en esas llegó la patrulla motorizada, dos policías, le dijeron que cuál era el problema y Marciano le dijo que el taxista no le quería dar vía, que él tenía por donde retroceder y que él no tenía por donde echar para atrás entonces los agentes hicieron retroceder al taxista y ya cuando Marciano iba a arrancar, volvieron y lo pararon los Policías, le dijeron que no, que esperara que pasara el taxista y que Marciano le diera la vía, entonces él le dijo: Cómo así señor agente? Si yo aquí no tengo a donde retroceder y yo llevo la vía, entonces él arrancó el carro y los policías le atravesaron la moto y el policía de atrás le sacó el revolver y le dijo que sí movía el carro le perforaba las llantas y en seguida se paró en la puerta del bus y ya con palabras vulgares lo trató mal y le dijo vos estás borracho so gran hijuetantas (sic) me haces el favor y te bajas , entonces

Marciano le dijo: yo porque me voy a bajar, yo de aquí no me bajo, entonces volvió y le repitió que se bajara o lo bajaba y se subió al bus con las esposas en una mano y el revolver en la otra, yo estaba sentado al pie de la registradora, cuando el policía se subió le mandó un esposazo y le rompió la frente, entonces yo me paré que yo estaba al lado de él, cuando yo me paré el policía mandó el codo y me lo puso en el pecho contra la puerta y lo cogió a Marciano de cuenta de él y le siguió dando con esas esposas, Marciano se paró de allí y el hombre me tenía encuellado y dándole a él, entonces yo me salí de la puerta, pasé la registradora y me metí para dentro del bus, ya Marciano todo reventado ya el Policía lo esposó en la mano y Marciano volvió y le dijo yo de aquí no me bajo y que lo tenía que matar, ya lo tenía aporreado y volvió y se sentó Marciano en el asiento donde él manejaba entonces el Policía ya no le daba con las esposas sino con la cacha, lo jaló y lo mandó por encima de la

registradora y cayeron a la calle, pero entonces antes de bajarlo, la señora de él Beatriz, cuando el Policía levantó las esposas y ya le mandó la mano y le quitó las esposas al Policía y le dijo no te metas vieja granhijueputa (sic) que yo también a vos te doy entonces llegó y se las jaló y le metió el esposazo a ella y ya lo bajó y lo cogió a pata, a cachazos, y ya estaba lleno de gente por ahí con el

escándalo que estaba haciendo la señora mía y la de él, los niños llorando, entonces la gente se acumuló y cuando vieron la gente toda apeñuscada ahí mismo comenzaron a disparar el que había afuera esperándolo y el que lo llevaba aporreándolo a él y ya dispararon y pararon un taxi y Marciano dijo que él no se montaba ahí sino iba Beatriz con él y ellos no querían dejar ir a Beatriz, entonces de por ahí mismo de esas casas llamaron más agentes de la Policía y cuando llegaron ya ellos controlaron eso ahí, y él se tiró al suelo, el Policía y decía ese hijueputa me aporreó, me mató y se cogía una rodilla y se iba a parar y no era capaz de pararse, entonces a Marciano se lo llevaron los Policías en el taxi ” Declaración juramentada de MARIA SUSANA MURILLO (fls. 330 a 331 cuaderno ppal), quien narra: “Subía el bus que el señor conducía, el señor Marciano, entonces por el lado que él subía había un camión parqueado entonces por el otro lado de la vía bajaba un taxi entonces ninguno de los dos podía pasar ni el señor del bus ni el del taxi, en esas llegó el agente de Policía, eran dos, llegaron en una moto y se interpusieron delante del bus, el que iba de parrillero se bajó y conversó con el conductor del bus, de ahí se bajó el policía que iba conduciendo la moto y se arrimó también donde el chofer, empezaron a discutir el chofer del bus y el que iba conduciendo la moto, el policía se subió al bus y

empezó a pegarle al conductor, creo yo que fue con las esposas porque eso brillaba, le daba golpes, se veía por las ventanillas, los que habían dentro del bus eran diciendo que no le pegara, de ahí como que le puso las esposas y lo fue a bajar del bus, el policía al conductor y el señor como se resbaló porque el Policía lo jaló, el señor cayó de frente, de ahí lo paró y lo arrecostó así a un lado del bus, ya el señor estaba todo en sangrado, se le veía la cara llena de sangre, muy horrible, entonces ya corrieron más para la calle, el policía, el conductor del bus y el otro policía, el policía jaló muy feo al conductor del bus y entonces el conductor se cayó, al caerse el conductor, se cayó el policía, ahí mismo dijo el policía que el señor conductor lo había aporreado, lo trataba muy feo, le decía palabras muy feas, el Policía se sentó por allá a quejarse que el señor lo había aporreado y el señor en ningún momento de donde yo alcanzaba a ver no fue agresivo con él, todos los vecinos de la cuadra, todos los que alcanzábamos a ver, eran gritándole cosas al policía, que dejara de ser descarado que no lo aporree, ahí mismo sacó el otro policía la pistola y empezó a hacer tiros al aire, ya después llegó más policía, subieron al señor a un taxi con la esposa, sería con la señora que estaba y el policía iba también ahí, lo que si

me acuerdo es que la Policía no tenía porque tratarlo así.” Y las declaraciones de Olga Lucía Zea Monsalve (fl. 332 a 33) , Doris Esleny Restrepo Correa (fl. 240 a 242), Gilberto Antonio Vega Olarte (fl. 248 a 249), María Leopoldina Zea Monsalve (fl. 250 a 252), Gloria Helena Zea (fl. 237 a 240. 333 a 334)) y María Cecilia Torres Gutiérrez (fl. 335 a 337), quienes coinciden con las versiones antes transcritas y refieren el trato cruel e inhumano del agente hacia el señor Ocampo y su esposa. b. De acuerdo con el oficio No. 1155 del 5 de diciembre de 1995, expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para el día de los hechos los Agentes implicados, esto es, Arboleda Muñoz Pedro y Ramírez Monroy Gustavo, se encontraban en servicio y conducían una motocicleta de serie

343. Con este oficio viene adjunta la minuta auténtica de vigilancia y novedades de la Estación de Carabineros, correspondiente al día de los hechos, donde se relaciona el personal en vigilancia y aparecen anotados los mencionados policías con la novedad de ataque a un oficial

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