CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02077-01(19723) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02077-01(19723) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NEGACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[P]ara que el juez apruebe un acuerdo conciliatorio al cual llegaren las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: 1. Que no hubiere operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998); 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998); 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar; 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). La Sala improbó el acuerdo por considerar que si bien, la conciliación celebrada por las partes, cumplía con los tres primeros requisitos, de las pruebas allegadas al proceso no resultaba posible acreditar que el señor (…)– quien para la época de los hechos era menor de edad–, realizaba
alguna ocupación laboral, pues en relación con ese punto sólo obran en el expediente dos declaraciones extraproceso que indican la actividad productiva de éste, las cuales fueron allegadas con la demanda y son a las que precisamente hace alusión la parte recurrente (…) se tiene que tales documentos aportados no corresponden a una declaración judicial propiamente dicha, sino, más bien, a unas declaraciones rendidas ante notario o “extraproceso”, frente a las cuales advierte la Sala que de conformidad con el trascrito artículo 299 del C. de P. C., sólo tienen valor probatorio en asuntos no judiciales; en efecto tal disposición prevé. (…) se concluye entonces que las dos declaraciones rendidas ante Notario –únicas pruebas tendientes a acreditar la actividad productiva que habría realizado el señor (…) al momento de los hechos-, no cumplen ninguno de los anteriores requisitos establecidos para que las mismas pudieren tener valor probatorio, toda vez que –según se advirtió- tales declaraciones no carecen de valor probatorio alguno dentro de las actuaciones judiciales, como el presente juicio y, por ende, tampoco resultan aplicables las normas respecto de la ratificación de testimonios de un proceso distinto. (…) la Sala reitera que el referido acuerdo conciliatorio no cumple con todas las exigencias señaladas en el numeral 4, puesto que no se acreditó el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, objeto de conciliación, razón por la cual la decisión objeto de impugnación se mantendrá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 /
LEY 23 DE 1.991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1.998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23
DE 1.991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 349 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666), Sentencia del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254), Consejo de estado, Sección Tercera, auto de 30 de enero de 2003, Exp.
22232, Magistrado ponente Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02077-01(19723)
Actor: OVIDIO DE JESUS HIGUITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra del auto proferido el 3 de octubre del 2008, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el 28 de agosto de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia recurrida.
Mediante proveído de 3 de octubre de 2008, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, con base en lo siguiente: “En esta oportunidad, la Sala reitera que la revisión de legalidad cobra particular importancia en la aprobación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado, sin que dicho control, en modo alguno, suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno acerca de la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub lite como quiera que no se cuenta con el material probatorio suficiente para concluir, en esta oportunidad, que el mencionado acuerdo se ajuste a la ley y que no lesione el patrimonio público, básicamente en relación con la prueba respecto del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, objeto de conciliación” (negrillas adicionales - fl. 347 C. Ppal.).
2. El recurso de reposición.
En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se apruebe la conciliación celebrada, como fundamento de su inconformidad argumentó, básicamente, que en el expediente obra el material probatorio suficiente para tener por acreditados los perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesantepadecidos por el menor Carlos Arbey Higuita Arroyabe, pues sostuvo, por un lado, que obra
certificado de la incapacidad médica laboral equivalente a un 27.01% y, de otro, que “obran pruebas respecto a su ocupación laboral, que quedaron consolidadas como pruebas al no pedirse la refrendación por la contraparte” (fls. 351 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de reposición.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. De lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión objeto de censura es de aquellas de naturaleza interlocutoria –define la posible terminación del proceso por conciliación-, fue proferida por esta Sección y, adicionalmente, contra la misma no resulta procedente el recurso de apelación. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo del recurso interpuesto, en tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 180 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del C. de P. C., en cuanto a su oportunidad y trámite se refiere. Ahora bien, para que el juez apruebe un acuerdo conciliatorio al cual llegaren las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:
1. Que no hubiere operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de
la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998);
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998);
3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar;
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).
La Sala improbó el acuerdo por considerar que si bien, la conciliación celebrada por las partes, cumplía con los tres primeros requisitos, de las pruebas allegadas al proceso no resultaba posible acreditar que el señor Carlos Arbey Higuita Arroyabe –quien para la época de los hechos era menor de edad–, realizaba alguna ocupación laboral, pues en relación con ese punto sólo obran en el expediente dos declaraciones extraproceso que indican la actividad productiva de éste, las cuales fueron allegadas con la demanda y son a las que precisamente hace alusión la parte recurrente (fls. 14 y 15 C. 1). Al respecto, la Sala advierte que dichas declaraciones carecen de valor probatorio alguno, pues de conformidad con el artículo 229 del C. de P. C, para que las declaraciones de terceros rendidas en un proceso diferente a aquel en el cual se pretende su valoración, cuenten con valor probatorio, requieren de los siguientes requisitos: “Artículo 229.- Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones
de testigos: 1°. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2°. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 2991. 1 “Articulo 298.- Con el fin de allegarlos a un proceso podrán pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2, y 3 del 320. La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no lo considere necesaria”. En relación con la valoración de testimonios que se hubieren practicado en otro proceso judicial, esta Sala ha señalado: “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (…)”2. Las anteriores consideraciones resultan procedentes en la medida en que las
declaraciones que se alleguen al proceso cumplan con los requisitos anteriormente enunciados, Por otro lado, se tiene que tales documentos aportados no corresponden a una declaración judicial propiamente dicha, sino, más bien, a unas declaraciones rendidas ante notario o “extraproceso”, frente a las cuales advierte la Sala que de conformidad con el trascrito artículo 299 del C. de P. C., sólo tienen valor probatorio en asuntos no judiciales; en efecto tal disposición prevé: “Artículo 299.- Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir como prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará donde pueda citarse a la persona contra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez”. 2 ? Consejo de Estado, sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666) y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254). autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor probatorio para
dicho fin”. Con fundamento en lo anterior, se concluye entonces que las dos declaraciones rendidas ante Notario –únicas pruebas tendientes a acreditar la actividad productiva que habría realizado el señor Carlos Arbey Higuita Arroyabe al momento de los hechos-, no cumplen ninguno de los anteriores requisitos establecidos para que las mismas pudieren tener valor probatorio, toda vez que – según se advirtió- tales declaraciones no carecen de valor probatorio alguno dentro de las actuaciones judiciales, como el presente juicio y, por ende, tampoco resultan aplicables las normas respecto de la ratificación de testimonios de un proceso distinto. Así las cosas, la Sala reitera que el referido acuerdo conciliatorio no cumple con todas las exigencias señaladas en el numeral 4, puesto que no se acreditó el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, objeto de conciliación, razón por la cual la decisión objeto de impugnación se mantendrá. En materia de conciliación contencioso administrativa, esta Sala ha manifestado que “por el hecho de estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de la controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto”3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 3 de octubre de 2008, proferido por esta Sala
dentro del proceso de la referencia. 3 Consejo de estado, Sección Tercera, auto de 30 de enero de 2003, Exp. 22232, Magistrado ponente Germán Rodríguez Villamizar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala