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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02332-01(15206)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1994-02332-01(15206)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / USO DE ARMA DE FUEGO /

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO

DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala estima necesario señalar que, en este caso, se practicaron pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, las cuales podrán valorarse en este proceso, puesto que fueron pedidas en la demanda y la entidad demandada coadyuvó tal petición. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en este proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por

ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba integre parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, rad. 20300; sentencia de febrero 21 de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / SALVOCONDUCTO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE USO PERSONAL / RIÑA CALLEJERA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / FRANQUICIA / De los informes rendidos, y de las declaraciones vertidas en el proceso, se infiere

que el agente de la Policía Nacional (…) fue el causante de las lesiones sufridas (…), al accionar su arma de uso personal contra la citada señora. Así se deduce del informe del Comandante de la Estación de Policía de Vegachí, Antioquia, según el cual, el agente, al parecer movido por un ataque de celos, hirió con un disparo de arma de fuego a la señora (…), causándole lesiones de consideración que ameritaron su intervención quirúrgica. Queda claro, pues, que fue el agente (…) quien disparó el arma de fuego que lesionó a la señora (…), sin existir razón alguna que justificara tal accionar. En efecto, de acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que el agente estatal, para el día de los hechos, se encontraba en franquicia autorizada por el Comandante de la Estación de Policía de Vegachí, Antioquia, como contraprestación a la misión cumplida en el municipio de Remedios, Antioquia, lugar al que fue desplazado para reforzar los comicios electorales celebrados en dicha localidad, como lo evidencia el informe del Comandante de la Estación de Policía del mentado municipio y varias de las personas que declararon en el proceso. Así mismo, está acreditado que el agente utilizó un arma de uso personal para lesionar a la víctima, la cual no tenía salvoconducto, y que, según se dijo, pertenecía a su padre.

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE

DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO Si bien nadie discute el hecho de que los agentes del Estado deben observar una conducta acorde con su investidura, la sola circunstancia de ostentar dicha calidad, no hace a la entidad que representan, responsable de los daños generados por su conducta. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio. Es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquélla que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO

PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA A pesar de que está demostrado que las lesiones de la señora (…) fueron causadas por un agente adscrito a la Estación de Policía de Vegachí, Antioquia, es menester señalar que, para el día de los hechos, dicho agente no desarrollaba ninguna labor atinente al servicio, ni mucho menos su actuación estuvo prevalida de su condición de autoridad pública, como tampoco utilizó un instrumento que estuviera bajo la guarda de la entidad demandada; es decir, en este caso, resulta claro que el agente (…) actuó a título meramente personal, y sin vínculo alguno con la prestación del servicio. Como bien lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, rad. 15383, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 13666, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 15 de agosto del 2002, rad. 13335, C.

P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez.

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA

CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO La Sala tampoco comparte las razones aducidas por el Ministerio Público, en cuanto a que, en el presente caso, se configuró una falla del servicio imputable a la Administración, como quiera que el agente oficial se encontraba en estado de embriaguez cuando atentó contra la víctima, estado al cual llegó, según dijo, luego de haber ingerido bebidas embriagantes, dentro y fuera de la Estación de

Policía a la cual se encontraba adscrito. En efecto, según se infiere de las declaraciones de los testigos, el agente Rodríguez (…) disparó su arma contra la señora (…) cuando se encontraba bajo el influjo del alcohol. No obstante ello, debe anotarse que éste gozaba de franquicia cuando ocurrieron los hechos, de suerte que la entidad demandada no tenía porqué hacerse responsable de la conducta personal asumida por dicho funcionario, mucho menos existen elementos de juicio para afirmar que el estado de embriaguez del señor (…) fuera la causa eficiente del resultado. (…) Resulta evidente, entonces, que las lesiones padecidas por la señora (…) se debieron a un hecho personal del agente de la Policía Nacional (…), quien, a título meramente personal y sin vínculo alguno con la prestación del servicio, disparó injustificadamente contra la humanidad de la mentada señora, causándole heridas de consideración, lo que, en sentir de la Sala, exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Tal acción, meramente personal, no tiene ninguna relación, ni con el servicio, ni con las funciones asignadas al agente para el cumplimiento de sus deberes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1994-02332-01(15206)

Actor: VICTORIA MEJÍA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 12 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Se declara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de las lesiones sufridas por la señora María Victoria Mejía Piedrahita. “2. En consecuencia, se condena a dicha entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a María Victoria Mejía, la suma de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos diecisiete pesos ($4.895.817.oo). “3. De la misma manera, y por concepto de perjuicios morales, se le condena a pagar a María Victoria Mejía Piedrahita el equivalente a 400 gramos de oro; y Ocaris Mejía, Ana Teresa Piedrahita, Juan Carlos Mejía Piedrahita, Mauricio Mejía Piedrahita, José Manuel Rengifo Mejía y David Esteban Mejía, el equivalente a 20 gramos de oro para cada uno de ellos, según el valor en pesos que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de esta sentencia. “4. Condénese al llamado en garantía, César Augusto Rodríguez Mestre, a rembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las sumas a las cuales fue condenada, en consecuencia dicha entidad deberá repetir contra el Ex agente de la Policía tales sumas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.. “Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese (folio 224)”.

I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 29 de agosto de 1.994, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsables de los perjuicios causados, debido a las lesiones sufridas por María Victoria Mejía Piedrahita, quien recibió un impacto de bala propinado por un agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el municipio de Vegachí, Antioquia, el 15 de marzo de 1.994

(folios 16 a 56, cuaderno 1). Manifestaron que la señora María Victoria Mejía Piedrahita, se encontraba departiendo con unos amigos, en el establecimiento público denominado “Ricositas”, cuando fue abordada por el agente de la Policía Nacional César Augusto Rodríguez Mestre, quien se encontraba armado y en estado de embriaguez, y luego de un pequeño altercado, éste desenfundó su arma y disparó en una oportunidad contra la señora Mejía, causándole lesiones de consideración. En su sentir, se encuentra debidamente acreditada la falla de la Administración, puesto que el citado agente estatal, para el día de los hechos, se encontraba armado y en estado de embriaguez, y sin mediar justificación alguna disparó contra la señora Mejía, por haberse ésta negado a acceder a las pretensiones malintencionadas del señor Rodríguez, configurándose un claro abuso en la utilización de las armas de dotación oficial. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron para la afectada la suma de $62.444.811.oo.; por concepto de

perjuicios fisiológicos pidieron la suma de $10.500.000.oo., igual suma de dinero que fue pedida para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales (folio 19, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 6 de septiembre de 1.994 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, y solicitó la práctica de pruebas (folios 58, 59, 66, 68 a 70, cuaderno 1).

El Ministerio Público llamó en garantía al agente de la Policía Nacional César Augusto Rodríguez Mestre, solicitud que fue atendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de junio de 1.995 (folios 60, 61, 71, 72, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de abril de 1.997, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 84, 85, 202, 209, cuaderno 1).

La parte actora guardó silencio. La demandada señaló que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores, puesto que las lesiones de la señora Mejía Piedrahita, si bien fueron causadas por un agente perteneciente a dicha institución, tal hecho se cometió con un arma de uso personal, y cuando éste se encontraba en franquicia (folios 210 a 214,

cuaderno 1). En sentir del Ministerio Público, deben prosperar las pretensiones formuladas en la demanda, como quiera que, de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, se infería la presencia de una falla del servicio imputable a la demandada, quien debía indemnizar los perjuicios causados a los actores. Según dijo, si bien se demostró que el agente estatal estaba en franquicia, y utilizó un arma de uso personal para cometer el ilícito, también lo es el hecho de que éste se encontraba en estado de embriaguez, luego de haber consumido bebidas alcohólicas, dentro y fuera de las instalaciones de la Estación de Policía en la cual prestaba servicio (folios 215 a 221, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de marzo de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los daños causados a los demandantes, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. Estimó que, si bien el día de los hechos el agente se encontraba en franquicia, y que, a pesar de haber utilizado un arma de uso personal para lesionar a la víctima, tal hecho, en este caso, no resultaba definitivo para exonerar de responsabilidad a la demandada, puesto que éste seguía perteneciendo a la institución, y además, porque los agentes de la Policía Nacional tienen el deber de observar una conducta intachable en todo momento y lugar. Al respecto, señaló: “El régimen de responsabilidad que ha de aplicarse en este caso, será

entonces el de la falla en el servicio por la ausencia de vigilancia por parte de la Policía Nacional sobre sus agentesa la luz de la sentencia citada-, pues no hay discusión respecto de que a la señora María Victoria Mejía Piedrahita se le causó un daño antijurídico por parte de un Agente de la Policía, que aún cuando se encontraba en franquicia al momento del insuceso, seguía perteneciendo a la institución, comprometiendo con su actuar su responsabilidad. “Conviene advertir en este punto, que la entidad demandada no logró demostrar ni la culpa exclusiva de la víctima, ni la fuerza mayor, ni el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, en la ocurrencia de los hechos” (folio 239, cuaderno 1). Recurso de Apelación. Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de abril de 1.998, y admitidos por el Consejo de Estado, el 6 de agosto siguiente (folios 247 a 256, 260, cuaderno 1). La parte actora cuestionó el valor de los perjuicios morales impuestos a la demandada, pues, según dijo, dicho valor no compensa la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, como consecuencia del disparo con arma de fuego que le propinó el agente estatal. Así mismo, impugnó la decisión del a quo, en cuanto negó a la afectada el pago de perjuicios fisiológicos, puesto que éstos se encontraban debidamente acreditados en el proceso, como lo prueban las cicatrices que le dejó la intervención quirúrgica a la que fue sometida la víctima

(folio 247 a 251, cuaderno 1). La demandada pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que no se logró demostrar, en el proceso, que fuera la responsable de las lesiones causadas a la señora Mejía Piedrahita. Por el contrario, según dijo, éstas fueron producidas por el agente estatal, quien utilizó, para tal propósito, un arma de uso personal, cuando se encontraba en franquicia y en estado de embriaguez, lo que denota una culpa personal del agente (folios 252 a 255, cuaderno 1).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de abril de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por las partes, y mediante auto del 6 de agosto de 1.998, el Despacho los admitió (folios 256, 260, cuaderno

1). El 22 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 262, cuaderno 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 274, cuaderno 1). La entidad demandada presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión (folios 264, 265, 274, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES: A juicio de los actores, las lesiones sufridas por la señora María Victoria Mejía Piedrahita se debieron a una falla del servicio imputable a la Administración, como quiera que el causante fue un agente de la Policía Nacional, quien, sin

mediar justificación alguna, disparó contra la víctima, configurándose, de este modo, un claro abuso en la utilización de las armas de fuego por parte de los miembros de la fuerza pública. En tal sentido, advirtió que la demandada deberá responder por los perjuicios causados a los actores, como consecuencia de las heridas sufridas por la señora Mejía. El Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en que fue un agente perteneciente a dicha entidad el causante de las lesiones padecidas por la víctima, sin que para ello resultara relevante el hecho de que el agente estatal estuviera en franquicia y hubiera utilizado un arma de uso personal, pues, en su sentir, los agentes del orden tienen el deber de observar, en todo momento y lugar, una conducta intachable. Para la entidad demandada el agente Rodríguez Mestre es quien debe responder por las lesiones de la señora Mejía, como quiera que, el día de los hechos, éste no se encontraba en servicio, tampoco el arma utilizada era de dotación oficial, lo cual, la exonera de responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar, de conformidad con los hechos señalados en la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, si la conducta del agente estatal constituye factor suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada o, si por el contrario, existen razones suficientes para exonerarla de los hechos que se le imputan. Caso concreto. Antes de hacer cualquier clase de consideración respecto de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala estima necesario señalar que, en este caso, se

practicaron pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, las cuales podrán valorarse en este proceso, puesto que fueron pedidas en la demanda y la entidad demandada coadyuvó tal petición. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en este proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba integre parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. La señora María Victoria Mejía Piedrahita fue herida con arma de fuego, el 15 de marzo de 1.994. Como consecuencia de ello, fue trasladada al Hospital San Camilo de Lelis, del municipio de Vegachí, Antioquia, conforme lo señaló el

director de dicha Institución, según el cual: “El Martes 15 de Marzo a las 02:45 de la mañana, fue atendida MARÍA VICTORIA MEJÍA PIEDRAHITA, de 28 años de edad, quien sufrió herida de arma de fuego en pubis. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “Al examen físico con herida por arma de fuego de 0.5 cm, con bandaleta contusiva en Hipogastrio lado izquierdo, con orificio de salida para rectal izquierdo de 1 cm. “La paciente todo el tiempo estuvo conciente pero el estado, dado la herida y la trayectoria era delicado por lo que fue necesario remitir para manejo especializado al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL U HOSPITAL DE BELLO (folio 5, cuaderno 2). Según el registro de urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, la señora María Victoria Mejía ingresó a dicha institución el 15 de marzo de 1.994, por disparo con arma de fuego en el abdomen (folio 104, cuaderno 1). De conformidad con la historia clínica de la señora Mejía Piedrahita, ésta presentaba las siguientes heridas: “Paciente de 29 años de edad quien el 15 de marzo de 1994 recibió herida con arma de fuego con orificio de entrada en fosa iliaca izquierda y orificio de salida en la parte perianal de la región glútea izquierda” (folios 97 a 104, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que el daño del cual se

derivan los perjuicios, cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó lesionada la señora Mejía Piedrahita, obran las pruebas que se relacionan a continuación: Informe del Comandante de la Estación de Policía de Vegachí, Antioquia, en el cual se registraron los siguientes hechos: “Respetuosamente, me permito informar a mi Coronel señor Comandante Departamento de Policía Antioquia, los hechos sucedidos el día 150394, a eso de las 02:20 horas, sitio denominado “La bomba” casco urbano [de] este Municipio, donde con arma de fuego calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, de cachas blancas, sin salvo conducto y sin número, fue lesionada MARÍA VICTORIA PIEDRAHITA MEJÍA, 28 años, soltera, alfabeta, telefonista de EDA, natural de Santa Isabel, residente en Vegachí, calle la escuela (sic) No 50-03, hija de Ocaris y Tereza (sic), identificada con cédula 39.170.507 de Vegachí. Presenta un impacto en la región púvica (sic) lado izquierdo comprometiendo el útero e intestino, con orificio altura del ano (salida), remitida al Hospital Local y luego para Medellín. “Sindicado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MESTRE, 25 años, soltero, identificado con cédula 72.044.089 de Malambó, Atlántico, placa policial 32755, Agente de la Ponal, y presta sus servicios en la

Estación Vegachí. Propietario del revólver en mención, y quien manifestó que del susto lo dejó caer del vehículo donde transportaba a la herida al hospital, y cuando volvió por el revólver ya no estaba por donde lo había tirado. “Agente en mención encontrándose en uso de un permiso auto realizado por el suscrito Comandante de la Estación, como estímulo al servicio prestado en el Mpio de Remedios donde se encontraba reforzando los comicios electorales, permiso autorizado hasta las 24:00 horas. Inicialmente el agente Rodríguez Mestre, se encontraba departiendo unos tragos en la heladería “El Trapiche” enseguida del Comando, luego cuando cerraron el Local a eso de las 24:00 horas. El Agente en mención entró a las instalaciones del Comando, para su pieza de alojamiento, donde según el Comandante de Guardia AG. DORADO BRAVO LUIS ARMANDO, éste siguió ingiriendo bebidas embriagantes, por cuanto a eso de las 00:45 horas cuando fue a llamar a su relevo así lo encontró. “Y que después de haber entregado el servicio el AG DORADO BRAVO LUIS acompañó al AG. RODRÍGUEZ MESTRE en la pieza, hasta cuando a eso de 02:20 horas, se le acaba el licor, el Agente Rodríguez optó por salir a comprar más, en compañía del Agente Dorado Bravo, quien también se encontraba de civil en ese momento. “Dirigiéndose ambos Agentes hasta el sitio “La Bomba” entrando al establecimiento Público “Ricositas” donde se encontraba la lesionada,

o sea MARÍA VICTORIA PIEDRAHITA, y que una vez adquirida la bebida estos se ivan (sic) a regresar, cuando dada la amistad que tenían, ésta se le abalanzó sobre él, y como tenía el revólver listo para sacarlo, en ese instante al parecer el arma fue accionada, ocasionando las circunstancias para que se diera consecuencialmente la lesión a la citada. Es de anotar que los hechos antes descritos fueron dados a conocer al suscrito Comandante, por el Agente RODRÍGUEZ MESTRE CÉSAR luego de haber llevado a la lesionada al Hospital local en un vehículo y remitida a la ciudad de Medellín en ambulancia. Instantes después de que el Agente Dorado Bravo me despertara e inicialmente me enterara de la novedad (folio 30, cuaderno 2). El libro de anotaciones de la Estación de Policía de Vegachí, Antioquia, relata los siguientes hechos en los cuales resultó lesionada la señora Mejía Piedrahita: “Luego de que el Agente DORADO BRAVO LUIS ARMANDO, me llamara al alojamiento y me enteró de lo sucedido, una vez indagado el Agente RODRÍGUEZ MESTRE CÉSAR me manifestó que estuvo tomando en la pieza solo, y que cuando, mas o menos a las 02:20 horas, salió del Cdo en compañía del Agente Dorado Bravo, dirigiéndose para el sitio “La Bomba” a comprar una media de brandy, cuando llegaron al restaurante compraron la media y ya venían en la puerta, cuando VICKY que estaba tomando con otros, se me

abalanzó sobre mí y que como tenía el revólver mío listo para sacarlo se me quizo (sic) caer y fue cuando escuché el tiro y vi a VICKY con sangre, yo me asusté y el Agente Dorado me ayudó a traerla en un carro al hospital, allí la atendió un médico, ella estaba consiente y me dijo que no me preocupara, luego de que el médico la atendió, la remitieron para Yolombó y nosotros ya nos vinimos del hospital. Le pregunté al AG. RODRÍGUEZ por el revólver suyo, me contestó que lo había dejado caer o lo tiré por la ventana antes de llegar al hospital, cuando veníamos para el Cdo ya el revólver no estaba por donde lo tiré. En este momento el Agente Rodríguez Mestre se encontraba de civil y en avanzado estado de embriaguez, el Agente Dorado Bravo también se encontraba de civil (sudadera); les ordené que pasaran a la recogida y en el día hablaríamos. Me dirigí hasta el Hospital en compañía del centinela, para hablar con el médico quien me manifestó que la paciente presentaba un orificio en la región púvica (sic) y que le afectó posiblemente el útero y el intestino que tenían que operarla de inmediato y que por eso fue remitida a Medellín” (folio 193, cuaderno 1). El agente Luis Armando Dorado Bravo, adscrito a la estación de Policía de Vegachí, Antioquia, quien acompañaba al agente Rodríguez, señaló: “Nosotros llegamos al sitio denominado La Bomba del casco urbano de este municipio a eso de las 2:05 de la madrugada, yo estaba

acompañando al Agente Rodríguez Mestre, él estaba en el Comando después de que yo entregué turno a la 1:00 de la mañana, estuve conversando con él un rato en la pieza, a eso de la 1:50 lo acompañé hasta el Estadero Ricositas, fuimos a comprar una media de brandy, él ya estaba un poco tomado, cuando llegamos allá estaba Vicky dentro del mostrador, el dueño del negocio que creo que se llama Rubén Darío, un señor conductor de un carrito crema, que no le se el nombre, había un conductor que estaba de paso que tampoco le sé el nombre, vi también a una muchacha que estaba con Vicky, pero era también la primera vez que la veía, no vi a nadie más. Compramos la media de brandy y ya nos íbamos a venir, en ese momento el señor del carro color crema me ofreció un trago, Vicky estaba hablando con él, ella estaba toda recocherita (sic), como alegre, no había ninguna clase de discusión, cu

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