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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00036-01(16911)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00036-01(16911)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / NOTARIO / DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ / INSPECCIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades legales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria (…) Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

PRUEBA / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO /

POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIOS DE PRUEBA La falla probada del servicio constituye el régimen general de responsabilidad, y solo en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se acudirá al análisis de un régimen de responsabilidad distinto. Igualmente, la Corporación ha entendido que en los casos en que sea posible subsumir el asunto tanto en un régimen de responsabilidad sin culpa o en una de responsabilidad por culpa, primará este último. En todo caso, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a dar por establecida la falla imputada a la administración, pues, existe plena prueba que así lo demuestra, proveniente de una serie de indicios que conducen a la

responsabilidad de la Policía Nacional.

FALLA DEL SERVICIO ANÓNIMA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DE POLICÍA / INDICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados, pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración, (…) [N]o hay duda de que aparecen los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, agentes de la policía no identificados, perpetraron el hecho, sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO

MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

POLÍCIA NACIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA La Sala no encuentra reproche en cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales. El reconocimiento de dicho perjuicio obedece a la afectación moral, sicológica y emocional que produjo la muerte de los jóvenes (…) a todas las personas pertenecientes a su entorno familiar. La condena impuesta por este concepto se mantendrá con la precisión de que la misma surtirá efectos en

salarios mínimos legales mensuales, conforme a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala (…) y no en el equivalente en gramos oro como se aprecia del texto de la sentencia, cuya decisión tenía correspondencia con la jurisprudencia anterior. Igualmente, advierte que aunque la condena impuesta no constituye el máximo reconocido por la jurisprudencia en relación con los padres y hermanos de las víctimas, puesto que existen diferencias frente al reconocimiento y a la graduación de la pena hecha por el Tribunal, si se tiene en cuenta que a favor del grupo familiar encabezado por (…) les fue reconocido el equivalente de 1000 gramos de oro para la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales; en cambio a favor del grupo familiar encabezado por (…) les fue reconocido el equivalente de 850 gramos para la madre y 350 gramos para la hermana; lo cierto es que no modificará o incrementará dicha condena, por cuanto el apelante único es la entidad demandada, por lo tanto la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará a favor de (…) OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia; a favor de (…)TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de (…) CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor (…) la suma de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la

ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, sentencia del 6 de septiembre del 2001, exps.13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE 7 RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / CONSEJO DE ESTADO / APELANTE ÚNICO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / PERJUICIO MATERIAL En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos por el Tribunal a favor de la señora (...) en su condición de madre de (…) la Sala en esta oportunidad revocará dicha decisión y negará su reconocimiento por cuanto de las pruebas incorporadas se deduce que la señora (…) no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues los ocho hermanos de la víctima están en condiciones de colaborar económicamente con la madre, y

además la prueba testimonial tampoco logró acreditar la situación de dependencia. En cambio se reconocerán perjuicios a favor de la señora (…) en calidad de madre del joven (…) a pesar de que para la época en que ocurrieron los hechos el occiso tuviera 17 años de edad, porque la prueba testimonial existente, específicamente el testimonio (…) resultó afirmativo en cuanto a la actividad que ejercía (…) Lo anterior permite concluir que la víctima para entonces, trabajaba y que con los ingresos que obtenía ayudaba a su madre y a su hermana menor de edad. En consecuencia, se reconocerán perjuicio a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta los 25 años de edad, pues, el Consejo de Estado ha considerado que, a partir de entonces, los hijos hacen una vida independiente del núcleo familiar. No obstante, en esta oportunidad se tomará como referencia la liquidación del Tribunal de la primera instancia, como quiera, que liquidó los perjuicios materiales hasta cuando el menor hubiera cumplido los 25 años de edad, y tomó como referencia el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Para el efecto se tendrá en cuenta, el valor arrojado por el Tribunal y reconocido a la señora (…) en calidad de madre de (…) el índice de precios al consumidor de la fecha en que se profirió la sentencia y el último conocido. No se liquidará la condena con el salario mínimo actual vigente, puesto que la entidad demandada fue apelante único, y no cabe hacer más gravosa la condena impuesta por el Tribunal (…) En consecuencia, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará a favor de (…) por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante la suma de VEINTICINCO MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES

PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 25.869.563 M/CTE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00036-01(16911)

Actor: ANA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – MINDEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1.998, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. DECLÁRESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL - RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SUFREN Amparo del Socorro Jurado Rodríguez y Vilma Johana Arenas, Ana del carmen Rodríguez de Jurado, Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Darío, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, con motivo de las muertes violentas de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernán Arenas Jurado “según hechos

sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, a pagarles a cada una de las personas que se determinan a continuación las sumas que correspondan a los siguientes gramos de oro puro, para resarcirles la aflicción y la tristeza que sufren: a.- A Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, 850. b.- A Vilma Johana Arenas, 350. c.- A Ana del carmen Rodríguez de Jurado, 1000. d.- A cada uno de los hermanos Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, 500.” 3º. CONDÉNASE así mismo a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL - a pagar a las señoras Ana del Carmen Rodríguez de Jurado y Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, madres de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernan Arenas Jurado, las cantidades de $11.643.151 y $13.078.951, por concepto del daño material en su modalidad de lucro cesante futuro. 4º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 5º. DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

1. ANTECEDENTES: El 16 de diciembre de 1994 ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO y

otros1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte violenta de su hijo y hermano CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín. En ese orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE JURADO (madre de la victima) AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRLENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ; según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral

anterior, lo siguiente:

2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1.000) gramos de oro-fino. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $11.500.000,oo, siendo 10 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de $105000.000,oo (CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.) 2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES 1 La demanda fue presentada a nombre de ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO, AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRLENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDEMERIO ARLEN JURADO RODRÍGUEZ. (Folios 26 a 48 del cuaderno principal). 2.2.2.1 LUCRO CESANTE: El occiso CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, antes de su muerte laboraba en la firma comercial “MARMOLERIA J.J.J.”, negocio de propiedad del Sr. JAIME ALBERTO JURADO, desde el mes de julio de 1.990 desempeñando actividades de marmolería y devengando el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 mas el subsidio de transporte para un total de $88.000,oo, suma con la cual apoya con el 75% para su familia y para si se reservaba el 25%. Los valores específicos de lucro cesante aparecen relacionados en la prueba pericial y en el razonamiento de la cuantía.

Indemnización vencida: $ 1604.486.oo

Indemnización Futura: 12603.720.oo

Total Lucro Cesante: 14208.206,oo” 2.2.2.3. POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del infortunio, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso.

Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses. 2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” En la misma fecha en demanda separada, AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ2 actuando en nombre propio y en representación de su hija VILMA JOHANA ARENAS JURADO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte violenta del joven EIDER HERNÁN ARENAS JURADO en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ y su pequeña hija VILMA JHOANA ARENAS

JURADO, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, EIDER HERNÁN ARENAS JURADO; según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial. 2 La demandante AMPARO DEL SOCORRO JURADO, se hizo parte en la demanda presentada por el primer grupo familiar en calidad de hermana del occiso CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente:

2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1.000) gramos de oro-fino. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $11.500.000,oo, siendo 2 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de $23000.000,oo (VEINTITRÉS

MILLONES DE PESOS MCTE.)

2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES 2.2.2.1 LUCRO CESANTE: El occiso HEIDER HERNÁN ARENAS JURADO, antes de su muerte laboraba en la firma comercial ELECTROPUERTAS, negocio de propiedad del Sr. MARIO ARENAS PARRA, desde el mes de julio de 1.990 desempeñando actividades de

Mensajería y devengando el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 mas el subsidio de transporte para un total de $88.000,oo, suma con la cual apoyaba con el 75% para su familia y para sí se reservaba el 25%. Los valores específicos de lucro cesante aparecen relacionados en la prueba pericial y en el razonamiento de la cuantía.

Indemnización vencida: $ 1604.486.oo

Indemnización Futura: 12603.720.oo

Total Lucro Cesante: 14208.206,oo” 2.2.2.3. POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del infortunio, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso.

Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses. 2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

2. HECHOS Los hechos que dieron origen a las dos acciones contenciosas se resumen a

continuación:

1. La parte actora en ambos procesos sostuvo que el 4 de enero de 1993 aproximadamente a las cuatro y media de la tarde a escasas cuadras de la estación de policía, y en plena luz del día, dos agentes al servicio de la Policía Nacional, adscritos al departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, vestidos de civil, ultimaron a balazos a los jóvenes CARLOS MARIO JURADO y EIDER ARENAS con armas de dotación oficial.

2º. Igualmente señaló que, para entonces, los jóvenes CARLOS MARIO JURADO y EIDER ARENAS, se dirigían al establecimiento público llamado “Los Billares”, y en el instante en que se desplazaban por la carrera 39 con la calle 72 de la ciudad de Medellín, lugar donde residía un Agente de la Policía, quien había sido amenazado por varias personas, su esposa decidió llamar telefónicamente a la Policía advirtiendo sobre la presencia de dos personas en la zona; tres agentes de civil acudieron al lugar portando armas de dotación oficial (Subametralladoras Usi y Revolver Calibre 38 largo), y cuando los oficiales bajaban en la misma dirección que las víctimas, sin razón alguna dispararon contra los indefensos ciudadanos. Algunos testigos presenciaron el hecho, quienes decidieron refugiarse en un establecimiento público, al salir vieron los dos cadáveres y así mismo alcanzaron a ver que los mismos tres individuos corrían a pie por la carretera a Guarne.

3. Los demandantes afirmaron que los asesinos fueron reconocidos como miembros de la estación de Policía de Manrique, por varios ciudadanos de dicho barrio. Los agentes luego de cometer el crimen volvieron a la diligencia de “levantamiento de cadáveres”, con el fin de verificar si habían acertado y además, los uniformados presentes en la diligencia impedían que ciudadanos del barrio se quedaran en el lugar de los hechos.

4. Los disparos se hicieron a quema ropa sin previo aviso, cuyos impactos hicieron blanco en sus cuerpos, unos por la espalda, y otros en la cabeza y el tórax.

Igualmente, los cuerpos tienen huellas de tatuaje que revela la escasa distancia a que fueron propinados los disparos. En efecto, según el protocolo de necropsia, al cadáver de CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ le fueron encontradas múltiples heridas por arma de fuego de alta velocidad ubicadas en la espalda y el cráneo. En términos similares, según el protocolo de necropsia, al cadáver del señor EIDER HERNÁN ARENAS JURADO le fueron encontradas múltiples heridas por arma de fuego de alta velocidad ubicadas en la espalda y el cráneo.

5. Por estos hechos cursa investigación penal en la FISCALIA 99 Unidad II de

Previas.

6. CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, una de las víctimas era hijo de ANA

DEL CARMEN RODRIGUEZ DE JURADO y hermano de AMPARO DEL

SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, con quienes convivía bajo el mismo techo y se ayudaban recíprocamente. Igualmente, EIDER HERNÁN ARENAS JURADO era hijo de

AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ y hermano de VILMA JOHANA

ARENAS JURADO.

7. Para la época en que sucedieron los hechos CARLOS MARIO JURADO era mensajero de la firma comercial conocida como “MARMOLERIA J.J.J.” desde el mes de julio de 1.990, y EIDER HERNAN ARENAS era mensajero de la firma

comercial conocida como ELECTROPUERTAS, quienes con el producto de sus ingresos ayudaban económicamente a sus familias.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 3 de febrero de 1995 admitió la primera demanda3 y en auto de 17 de febrero de 1995 admitió la segunda demanda4. Vinculada la entidad demandada, en ambos casos, en la oportunidad legal prevista para ello, se opuso a las pretensiones propuestas y solicitó la práctica de pruebas, con el propósito específico de desvirtuar los hechos de las demandas5, y en ese sentido acreditar que no aparece configurada la responsabilidad de la administración.

A las alturas del debate procesal la parte actora dentro del proceso iniciado por el grupo familiar encabezado por la señora ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO y otros, durante la etapa de pruebas solicitó la acumulación de las dos actuaciones. A continuación el Tribunal, en auto de 24 de julio de 1996, decretó la acumulación de los procesos, y ordenó que continuaran su trámite bajo la misma cuerda procesal.6 Vencido el período probatorio, el Tribunal, en providencia de 9 de octubre de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el 3 Folio 50 del cuaderno principal 4 Folio 35 del cuaderno principal. 5 Folio 53 del cuaderno principal 6 Folios 102 a 104 del cuaderno principal. artículo 3º del Decreto 0171 de 1996. El 8 de abril de 1997 se llevó a cabo la

audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.7 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad la parte actora expuso sus alegaciones finales8, solicitó nuevamente declarar la responsabilidad patrimonial de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, sostuvo que para la época en que sucedieron los hechos, en Medellín existía una ola de violencia generalizada, y los uniformados y sus familias se sentían a toda hora amenazados, de manera que toda persona resultaba sospechosa. Eso fue lo que sucedió cuando los jóvenes CARLOS MARIO JURADO Y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, se dirigían al sitio denominado “Los Billares”, ubicado en la Cra. 39 con calle 72, cerca al lugar donde residía un agente de la policía con su familia, quién había sido amenazado por varias personas por su mal proceder en la jurisdicción de la Estación de Policía de Manrique, situación esta que conllevó a su señora esposa a alarmarse y llenarse de nervios. Aseguró que después a la llamada telefónica hecha por la misma, tres agentes de la policía vestidos de civil y portando armas de dotación oficial (subametralladoras Usi y revólver Calibre 38 largo), acudieron al lugar con el fin de verificar la existencia de personas sospechosas y a la altura de la calle 72 con carrera 39, sin mediar ninguna justificación, dispararon contra

los señores CARLOS MARIO JURADO y EIDER HERNAN ARENAS JURADO.

Sobre el particular declararon los señores CARLOS ALBERTO MORA ROJAS, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN ALVARES ARGUELLES, quienes vieron cuando los tres representantes de la ley salieron de la estación, y se dirigieron con destino al sitio denominado “Los Billares”, y dispararon contra la humanidad de los dos ciudadanos indefensos. Los testigos, al ver lo sucedido, entraron a un establecimiento público y después de un rato salieron y vieron los dos cadáveres de sus amigos CARLOS MARIO y EIDER HERNAN, y alcanzaron a ver que los mismos policías de la Estación Manrique, corrían a pie por la carretera. Afirmó, que los asesinos fueron reconocidos como miembros de la POLICIA NACIONAL, adscritos a la Estación de Manrique, por varios ciudadanos del barrio que declararon en este proceso. 7 Folio 159 del cuaderno principal 8 Folios 174 y siguientes del cuaderno principal Consideró que, por el exceso en que incurrieron los uniformados al hacer uso de las armas de dotación oficial, se comprometió la responsabilidad de la administración. Por su parte, la entidad demandada en la misma etapa procesal9, insistió en los argumentos de su defensa, por considerar que por estos hechos no obra investigación penal o disciplinaria contra miembro alguno de la policía. Consideró que las declaraciones que obran en el proceso no son creíbles, por existir serias contradicciones entre ellas y, por lo tanto, estimó que no deben prosperar las pretensiones de la demanda porque no aparece configurada la falla del servicio alegada.

Por último, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, solicitó acceder a las súplicas de la demanda10. Estimó que aunque en el caso concreto no se identificaron por sus nombres a los agentes que propinaron los disparos en contra de las víctimas, sí está probado que eran agentes de la policía nacional, pues, se trataba de las mismas personas que estuvieron en el levantamiento de los cadáveres con prendas de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, señaló que los agentes asumieron una conducta abiertamente ilegal, que las personas ultimadas no tenían ningún antecedente y que al momento de los hechos no ejecutaban ninguna actividad ilícita, por lo tanto, no hubo ningún motivo que justificara su ajusticiamiento público, lo cual lleva incuestionablemente a la conclusión de que se ha configurado una falla del servicio y con ella la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de primera instancia consideró que en el caso concreto están presentes los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, pues especialmente, la prueba testimonial recaudada, indica por un lado que los hechos sucedieron a una cuadra de la estación de la policía y por otro que los agentes dispararon “a los pelaos”, sin que hubiera mediado ninguna provocación de parte de éstos. Consideró que las víctimas para el día de los hechos no se dedicaban a ninguna actividad ilícita, en 9 Folios 178 y siguientes del cuaderno principal 10 Folio167 y siguientes del cuaderno principal cambio los policías atacaron a los jóvenes de manera inclemente en el instante en

que se dirigían a jugar billar. Estimó que estos hechos son una muestra de la difícil situación vivida para entonces en la ciudad de Medellín, pues, “los enfrentamientos entre las numerosas bandas de delincuentes que pululan en nuestro medio y las fuerzas del orden suelen traer consigo la muerte trágica de muchas personas ajenas al conflicto”. Concluyó que en este panorama se hace evidente una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional. En relación con al análisis probatorio, sostuvo que las contradicciones de los declarantes, en cuanto al número de los policía que intervinieron en el hecho, son más aparentes que reales, porque las discrepancias de los declarantes Elkin de Jesús Álvarez, Carlos Alberto Mora Rojas y Álvaro Pérez Sepúlveda, en cuanto a los policías que intervinieron en el hecho, el primero de los cuales habla de dos individuos, el segundo de dos y el tercero de dos o tres policías, aunque no concuerden entre sí, se “trata de una divergencia adjetiva”, pues ha de partirse del supuesto de que lo esencial es el número plural de los hombres que salieron armados de las instalaciones de la policía, en pos de los dos desprevenidos transeúntes. Además, aunque unos testigos hablan de ametralladoras y otros de subametralladoras, no puede exigirse a los testigos que sus respuestas sean tan precisas al referirse a las armas de dotación oficial utilizadas por la fuerza pública. En suma, arguyó que está demostrad

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