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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00057-01(17855)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00057-01(17855)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado es menester probar la configuración de los siguientes elementos: (i) Un daño, lesión o menoscabo que afecta a los demandantes. (ii) Una conducta activa u omisiva de la entidad demandada, mediante la cual la misma desatiende las obligaciones normativas a su cargo. (iii) La relación de causalidad entre ésta y aquél, esto es, la evidencia de que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación u omisión atribuida a la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 28 de febrero de 2009, Exp. 16700, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / CLASES DE TESTIGO / TESTIGO ÚNICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO

[S]i bien en el sub lite se encuentran debidamente acreditados el hecho o conducta –desde el punto de vista fenomenológicoy el daño, esto es, la muerte violenta del señor (…), no ocurre lo mismo con el nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado. En efecto, después de realizar una valoración del (…), único testigo que presenció parte de los hechos, y aún tomando en cuenta que, como lo afirma el apelante, las imprecisiones del testimonio son debido a la deficiente educación de la testigo, no es posible establecer con certeza que los autores materiales de la muerte del señor (…) hayan sido miembros activos de la entidad demandada. Se arriba a esta

conclusión por cuanto, en primer lugar, no existe certeza sobre si fueron miembros del Ejército o de la Policía Nacional los que perpetuaron el crimen; en segundo lugar, estima la Sala que las condiciones espacio - temporales en que se presenciaron los hechos por parte de la testigo –en las horas de la madrugadase prestan para que haya imprecisiones que más adelante serán resaltadas; y, en tercer lugar, la testigo no presenció el momento en el que el señor (…) fue retenido, de suerte tal que no es posible establecer, como lo invoca la parte actora, si surgió para la entidad demandada la obligación que adquiere con los retenidos mientras los pone a disposición de la autoridad competente. (…) Lo anterior, aunado a que no obra en el expediente ningún otro medio probatorio del cual pueda lograrse establecer con certeza quiénes capturaron y asesinaron al señor (…), impone concluir que las imputaciones realizadas por los demandantes no le son atribuibles a la entidad demandada, por lo tanto, no es posible jurídicamente deducir su responsabilidad. En ese orden de ideas, es evidente que en el asunto sub lite, existe una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00571-01(17855)

Actor: MARÍA RUBIELA GOEZ GRACIANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 25 de abril de 1995, los señores Bernardo de Jesús Murillo Flórez y Liria de Jesús Muñoz Avalo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Daneiro Murillo Muñoz, Jhovany Murillo Muñoz, Nubia Liliana Murillo Muñoz, Robinson Andrés Murillo Muñoz y Paola Andrea Murillo Muñoz; Maria Rubiela Goez Graciano, Marlene de Jesús Murillo Muñoz, Gabriel de Jesús Murillo Muñoz, Nelly de Jesús Murillo Muñoz y Lucelly de Jesús Murillo Muñoz, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirman irrogados con ocasión de la muerte del señor Bernardo de Jesús Murillo Muñoz, ocurrida el 26 de abril de 1993 en el municipio de

Chigorodó (Antioquia). Como pretensiones de la demanda elevaron las siguientes: “1.1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes MARIA RUBIELA GOEZ GRACIANO;

BERNARDO DE JESÚS MURILLO FLÓREZ; LIRIA DE JESÚS MUÑOZ

AVALO; MARLENY DE JESÚS, GABRIEL DE JESUS, NELLY DE

JESUS, LUCELLY DE JESUS, LUIS DANEIRO, JHOVANY, NUBIA LILIANA, ROBINSON ANDRES y PAOLA ANDREA MURILLO MUÑOZ, con la muerte de BERNARDO DE JESÚS MURILLO MUÑOZ, ocurrida el 26 de abril de 1993 en el municipio de Chigorodó (Ant), como directa consecuencia de actos imputables a la Policía Nacional. 1.2. CONDENESE a la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo respectivo), junto con los intereses comerciales que se causen durante los 6 meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Valor Demandante Relación Cantidad actual Maria Rubiela Compañe $11`000.0 1.000 Gr. Goez Graciano ra 00 Bernardo de

$11`000.0 Jesús Murillo Padre 1.000 Gr. 00 Flórez Liria de Jesús $11`000.0 Madre 1.000 Gr. Muñoz Avalo 00 Marleny de $5.500.00 Jesús Murillo Hermana 500 Gr. 0 Muñoz Gabriel de $5.500.00 Jesús Murillo Hermano 500 Gr. 0 Muñoz Nelly de Jesús $5.500.00 Hermana 500 Gr. Murillo Muñoz 0 Lucelly de $5.500.00 Jesús Murillo Hermana 500 Gr. 0 Muñoz Luis Daneiro $5.500.00 Hermano 500 Gr. Murillo Muñoz 0 Jhovany $5.500.00 Hermano 500 Gr. Murillo Muñoz 0 Robinson $5.500.00 Andres Murillo Hermano 500 Gr. 0 Muñoz Paola Andrea $5.500.00 Hermana 500 Gr. Murillo Muñoz 0 $82.500.0 TOTALES 7.500 Gr. 00 1.3. CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que BERNARDO DE JESÚS MURILLO MUÑOZ les habría de suministrar aún por un período de 597 meses, a razón de $300.000.00 mensuales, ajustadas con base en índices de precios al consumidor que correspondan al mes de marzo de 1993 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo respectivo, junto con los

intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandant Ind. Ind Ind Tot. e Debida Futura Hoy Maria Rubiela $9` $57`822. $66` Goez 066.000 000 888.000 Graciano $9` $57`822. $66` Totales 066.000 000 888.000 (…)”

2. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 29 a 31 C.1): a) El 24 de abril de 1993, aproximadamente a las 6 p.m., Bernardo de Jesús Murillo Muñoz se encontraba en un establecimiento de comercio de su propiedad ubicado en el municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia, cuando fue retenido por varios “miembros del Ejército Nacional”, quienes lo entregaron al Comando de la Policía de dicha localidad. Dos días después, esto es, el 26 de abril de 1993, su cadáver fue encontrado en la Vereda “Champitas” del mencionado municipio. b) La retención del señor Murillo Muñoz por parte de la Policía Nacional, generó una “Obligación de resultado” para la administración pública, pues en dicha entidad recaía el deber de custodia del retenido y por tanto estaba obligada a ponerlo en forma oportuna a disposición del funcionario competente, sano y salvo, lo que nunca ocurrió. c) El señor Murillo Muñoz, nació el 8 de agosto de 1970 y murió el 23 de abril

de 1993, es decir, cuando tenía 23 años de edad, “de donde puede concluirse que su vida probable era todavía de 49.72 años (597 meses), según la “Tabla de Supervivencia o Vida Probable de Colombia” (Resolución No. 0096/90 de Superbancaria)”. d) Al momento de su muerte el señor, Murillo Muñoz, convivía con Maria Rubiela Goez Graciano, así mismo, mantenía permanentes y estrechas relaciones con sus padres y hermanos, con los cuales compartió significativos detalles de afecto, solidaridad y cariño. e) Asimismo, laboraba como empresario independiente, actividad en la cual obtenía ingresos en promedio de $400.000 pesos mensuales, cantidad de la cual cedía a su familia un 75%.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 45 y 48 C.1), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores, manifestó que desconocía los hechos narrados y que esperaría lo que resultara probado en el proceso. (fls. 49 y 50. C.1)

4. Por auto del 23 de octubre de 1995 (f. 51 C.1), se abrió el proceso a pruebas y el 28 de junio de 1998, se realizó sin éxito audiencia de conciliación.

5. Una vez vencido el término probatorio, mediante auto de 20 de agosto de 1998, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro del término se pronunció la apoderada de la entidad demandada y el señor agente del Ministerio Público.

La primera (folios 120 a 125 C. 1), sostuvo que del acervo probatorio obrante en el expediente, no se puede concluir que el señor Murillo Muñoz fue retenido por agentes de la Policía Nacional, de suerte tal que la obligación de resultado que surge en cabeza de la entidad cuando retiene a un ciudadano, no surgió en el presente caso. Asimismo, puso en tela de juicio la credibilidad del testimonio rendido por la señora Aura Rosa David de Oquendo pues, en su sentir, además de ser la única persona que presenció parte de los sucesos, no hay certeza y concreción en los hechos afirmados, hasta el punto de evidenciarse contradicciones. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público, conceptuó en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se encuentra acreditado de forma clara, cierta y segura el hecho de la retención del señor Murillo Muñoz por parte de agentes del Estado, concretamente de la Policía Nacional. Respecto de las pruebas testimoniales, coincidió con la apoderada de la parte demandada en considerar la poca certeza que brinda el testimonio rendido por la señora David de Oquendo y, respecto de los otros testimonios, adujo que tampoco ofrecían certeza pues se tratan de testigos de oídas.

6. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 139

C. apelación), decisión en contra de la cual, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 142

C. apelación) y admitido por esta Corporación mediante auto del 17 de marzo de 2000 (fol. 149 Cuaderno de apelación.) Por auto de 25 de abril de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.151), sin embargo se guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que del escaso material probatorio allegado al expediente, no se logra establecer con la certeza suficiente la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Murillo Muñoz, al respecto argumentó: “(…)

3. Revisado el expediente, se observa que las pruebas recogidas, las que por lo demás fueron escasas, son insuficientes para demostrar la falla del servicio alegada, pues solamente obran los testimonios de los señores Aura Rosa David de Oquendo, Ernesto Antonio Ríos Hernández, Carlos Adolfo Tabares y Eulogio Pérez Arango, declaraciones que en opinión de la Sala no son aptas para demostrar la responsabilidad del Estado pues, a excepción de la señora Aura Rosa David de Oquendo, los testigos no presenciaron directamente la ocurrencia de los hechos, los cuales se limitan a repetir lo que escucharon por comentarios.

Respecto de la declaración rendida por la señora David de Oquendo, sostuvo el a quo: “Para la Sala esta declaración deja cierto sinsabor, pues la testigo no es contundente en sus respuestas y si en algún momento contesta con seguridad, posteriormente se contradice, tal como se puede apreciar, por

ejemplo, cuando asegura que el carro el cual transportaban al señor Murillo era de color negro y luego dice que no se acuerda del color, que era un color más bien oscuro. Ni siquiera se acuerda si el carro era de la Policía o del Ejército. En efecto, la declarante se refiere a un carro oficial, a la ley, pero no es clara en precisar si se trata del Ejército o de la Policía Nacional, es decir, no lo tiene claro, pues como lo dice en su declaración al referirse a las patrullas, ella no distingue esos aparatos. Tampoco tiene claridad acerca de quién detuvo al señor Murillo Muñoz y si bien, afirma que este fue puesto a disposición del Comando de la Policía del Municipio de Chigorodó, esta declaración no tiene ningún sustento, pues no quedó prueba de ello dentro del expediente; es decir, esta simple aseveración no le permite a la Sala vincular como responsable de la muerte del señor Bernardo Murillo, a la entidad demandada.” Por último, el Tribunal consideró que los otros tres testimonios practicados, no ofrecen certeza alguna pues se contradicen entre sí; unos sostienen que la captura fue llevada a cabo por la Policía Nacional y otros que la misma fue efectuada por miembros del Ejército Nacional. Además, no obra prueba de que el señor Murillo estuviera detenido en el Comando de Policía, así como tampoco obra investigación penal o disciplinaria iniciada con ocasión de los hechos y, en fin, tampoco se demostró que las heridas mortales hubieran sido causadas con arma de dotación oficial.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito presentado en término, el apoderado de la parte actora sustentó

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fundó su inconformidad en la errada valoración que del testimonio de la señora Aura Rosa David de Oquendo realizó el a quo, pues en su criterio, las vacilaciones y contradicciones en que incurrió la testigo son secundarias, pues aquellas son producto de su incapacidad narrativa, debido a su deficiente nivel educativo, de suerte tal que el Tribunal debió analizar el testimonio sin prejuicios, y separando los apartes que sean sinceros de los que parezcan mendaces o errados. Así mismo, sostiene que de la mencionada declaración se puede extraer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso. Respecto de las declaraciones rendidas por los otros testigos, si bien se acepta que son “testigos de oídas” y que por tanto no ofrecen la misma certeza que uno presencial, ellos si aportan indicios relevantes, los cuales unidos a la declaración de la señora David de Oquendo, conducen a obtener una relativa certeza sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el homicidio referido.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de septiembre de 1999.

Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a) Copia auténtica del registro civil de matrimonio correspondiente a los señores Bernardo de Jesús Murillo y Liria de Jesús Muñoz (Fl.16), donde consta que contrajeron matrimonio el 20 de Julio de 1963, de cuya unión nacieron:

Bernardo de Jesús Murillo Muñoz (Fl. 13), Marlene de Jesús Murillo Muñoz (Fl. 17), Gabriel de Jesús Murillo Muñoz (Fl. 18), Nelly de Jesús Murillo Muñoz (Fl. 19), Lucelly de Jesús Murillo Muñoz (Fl. 20), Luis Daneiro Murillo Muñoz (Fl. 21), Jhovany Murillo Muñoz (Fl. 22), Nubia Liliana Murillo Muñoz (Fl. 23), Robinson Andrés Murillo Muñoz (Fl. 24) y Paola Andrea Murillo Muñoz (Fl. 25) b) Copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor Bernardo de Jesús Murillo Muñoz, donde consta que falleció el 26 de abril de 1993, expedido por el Notario Único del Circulo de Chigorodó Antioquia (F. 15 C. 1), el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia respectiva (Fl. 60, 66 y 67

C. 1) c) Acta de la audiencia de testimonio celebrada el 19 de marzo de 1996, rendido por la señora Aura Rosa David de Oquendo, quien sostuvo: “El muchacho Bernardo Murillo, un sábado a las siete de la noche, estando trabajando en una taberna o una cantinita, pues no hacía días que trabajaba ahí, y lo cogieron los Soldados, lo llevaron al Comando de Policía, al amanecer el lunes a las tres de la mañna (sic) iba en un carro Oficial, lo llevaban ellos, la Ley, debe haber sido la Ley; el carro llegó a cierta parte al

rededor de mi casa y regresó y por ahí a las dos cuadras sentimos los tiros. Al otro día, como yo distinguía al muchacho me tocó irme para la finca y cuando venía encontré el muchacho ahí ya muerto; lo identifiqué que lo conocía y como yo sabía que vivía con Rubiela Góez, entonces me fui en el bus de las ocho de la mañana y le dije a ella que el muchacho estaba muerto cerca a mi casa; ella me dijo “Que vestido tenía” y le dije: “tenía camiseta rayada, un bluyín de los finos y unos zapatas blancos de esos de cuarenta y cinco mil pesos (…) Preguntado: Cómo se enteró usted de que a el lo retuvieron como a las siete de la noche de ese sábado y que eran unos militares? CONTESTO: Yo no lo vi, pero el domingo me dijo un muchacho de los míos, que lo habían cogido a Bernardo Murillo, entonces yo le dije: “Al marido de Rubiela” y me dijo: A si. PREGUNTADO: Usted por qué sabe que el carro en que lo llevaron el día que sonaron los tiros era oficial? CONTESTO: Por que por esa carreterita siempre pasan los carros oficiales. No había visto ese carro antes, pero esa noche si bajó el carrito ese. (…) PREGUNTADO: Díganos si la noche en que mataron a Bernardo usted vio el carro en que lo llevaban, en que lo transportaban? CONTESTO: Si lo vi, era un carro oficial. PREGUNTADO: Díganos qué horas eran aproximadamente? CONTESTO: Eran las tres de la mañana.

PREGUNTADO: Por qué razón estaba usted despierta y levantada ese día

a las tres de la mañana? CONTESTO: Porque tengo a la viejecita muy enferma entonces yo me levanto a preguntarle que le duele, sentí el carro y me asomé por la ventana. PREGUNTADO: Díganos cómo era el vehículo que usted vió, descríbanos el color, clase de vehículo etc. CONTESTO: Era un carro negro, era campero. PREGUNTADO: Dijo usted en respuesta anterior, que en ese carro iban tres personas, explíquenos si esas tres personas iban uniformadas, en caso afirmativo, diga de qué color era el uniforme etc? CONTESTO: Pues de Policía, pues como estaba haciendo luna y el color del vestido era verde oscuro. Yo únicamente le dijo (sic) que pasó el carro y era ley, no alcancé a ver las armas. PREGUNTADO: Díganos si ese carro lo había visto usted en las calles de Chigorodó, y pasando con alguna frecuencia por el sector donde usted vive?

CONTESTO: Es para decirle la verdad, por esa carreterita pasan diario las patrullas, del Ejército y de la Policía; como son tan parecidos no sé si había pasado otras veces. (…) PREGUNTADO: Qué hijo suyo le contó que a Bernardo lo habían retenido el sábado por la noche y que lo habían llevado al comando de la policía?

CONTESTO: Se llama Leonel de Jesús Oquendo, ellos eran muy amigos.

PREGUNTADO: Sabe usted por que le conste personalmente o por que le hayan comentado, cuanto tiempo estuvo retenido en el Comando el señor Bernardo de Jesús? CONTESTO: Un sábado a las siete de la noche y lo

mataron el lunes al amanecer. A él lo venían persiguiendo, siempre lo mantenían persiguiendo y lo cogieron esa noche.” d) Acta de la audiencia de testimonio vertido el 19 de marzo de 1996 por los señores Ernesto Antonio Ríos Hernández, Carlos Adolfo Tabares y Eulogio Pérez Arango, quienes sostuvieron respectivamente: “…Pues yo me levanté en una vereda de Chadó, Bernardo trabajaba la agricultura, después de eso yo me vine para el pueblo y él se quedó en la vereda con el tiempo vino él aquí al pueblo y puso un negocio de una taberna, ahí trabajó por ahí tres meses, de ahí dizque lo sacaron, cuentan que el ejército por que yo no vi, y el otro día apareció muerto por la vía de champitas; de ahí lo recogieron los familiares y lo llevaron a la vereda de chadó. PREGUNTADO: ¿A usted quién le contó que el ejército se lo había llevado? CONTESTO: Vecinos del negocio de él, eso fue como a las siete de la noche, no sé el día. (…) PREGUNTADO: ¿Bien por que le conste personalmente o por que le hayan comentado, sabe usted si Bernardo estuvo retenido en el comando de Policía de Chigorodó antes de que lo mataran? CONTESTO: Me comentaron que lo habían sacado de la taberna y lo habían entregado a la policía, aquí al comando de Chigorodó. PREGUNTADO: Recuerdas algunos nombres de las personas que te hicieron esos comentarios?

CONTESTO: No. PREGUNTADO. ¿Sabes si algunas personas, vieron o visitaron a Bernardo en el Comando? CONTESTO: No sé”.

e) El segundo de ellos afirmó: “…luego ya a lo que se volvió un hombre –refiriéndose al occiso Bernardo de Jesús Murillo Muñozempezó a vivir con una muchacha de nombre Rubiela Góez, luego el muchacho se vino incluso consiguió un negocio por la calle nueva, una tabernita, una cantinita; luego a los tres meses lo cogieron capturado la Policía que lo sacó del negocio, yo no estaba presente, pero los comentarios eran esos. Luego lo llevaron para la cárcel y luego a los tres días resultó muerto por Champitas, entonces hasta eso sé.

PREGUNTADO: ¿A usted quién le contó que lo había cogido la Policía?

CONTESTO: La misma señora de él y los vecinos, que venían a traerle comidita. PREGUNTADO: ¿Dónde lo tenían retenido? CONTESTO: Me dijeron que en la cárcel, pero yo no vine a visitarlo. No sé qué día lo capturaron. PREGUNTADO: ¿Después de que Rubiela le contó que lo habían retenido, usted volvió a ver a Bernardo con vida? CONTESTO: Y no volví a ver por que luego a los tres días fue la noticia de que lo habían matado. (…) PREGUNTADO: Usted qué oyó decir, que quién había matado a Bernardo?

CONTESTO: Por comentarios decían que la Policía, lo que decía la humanidad en el pueblo, no decían por qué lo habían matado.

PREGUNTADO: Había otro comentario acerca de la muerte de Bernardo?

CONTESTO: No todo el mundo decía que lo había matado la Policía.

f) Por último, el señor Eulogio Pérez Arango, relató: “PREGUNTADO: Usted sabe cómo murió Bernardo? CONTESTO: Me dijeron que lo habían matado, dijeron que era la Policía. PREGUNTADO. Continúa la respuesta (sic). Que lo habían sacado del negocio que tenía, que había sido la Ley, soldados serían y que lo habían entregado a la Policía y que ya por ahí como que lo habían matado. La Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, pues del material probatorio allegado al expediente no es posible establecer con certeza que se hayan configurado los elementos estructurales de la responsabilidad que se imputa la entidad demandada por la muerte del señor Bernardo de Jesús Murillo Muñoz. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado es menester probar la configuración de los siguientes elementos: (i) Un daño, lesión o menoscabo que afecta a los demandantes. (ii) Una conducta activa u omisiva de la entidad demandada, mediante la cual la misma desatiende las obligaciones normativas a su cargo. (iii) La relación de causalidad entre ésta y aquél, esto es, la evidencia de que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación u omisión atribuida a la Administración1. Así mismo, se ha establecido que según la disposición normativa contenida en el artículo 177 C.P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan como fundamento de sus pretensiones, o que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido.

Pues bien, bajo las anteriores premisas, si bien en el sub lite se encuentran debidamente acreditados el hecho o conducta –desde el punto de vista fenomenológicoy el daño, esto es, la muerte violenta del señor Murillo Muñoz, no ocurre lo mismo con el nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado. En efecto, después de realizar una valoración del testimonio rendido por la señora David de Oquendo, único testigo que presenció 1 Al efecto ver Expediente 16 700, entre otros. parte de los hechos, y aún tomando en cuenta que, como lo afirma el apelante, las imprecisiones del testimonio son debido a la deficiente educación de la testigo, no es posible establecer con certeza que los autores materiales de la muerte del señor Murillo Muñoz hayan sido miembros activos de la entidad demandada. Se arriba a esta conclusión por cuanto, en primer lugar, no existe certeza sobre si fueron miembros del Ejército o de la Policía Nacional los que perpetuaron el crimen; en segundo lugar, estima la Sala que las condiciones espacio - temporales en que se presenciaron los hechos por parte de la testigo –en las horas de la madrugada - se prestan para que haya imprecisiones que más adelante serán resaltadas; y, en tercer lugar, la testigo no presenció el momento en el que el señor Murillo Muñoz fue retenido, de suerte tal que no es posible establecer, como lo invoca la parte actora, si surgió para la entidad demandada la obligación que adquiere con los retenidos mientras los pone a disposición de la autoridad

competente. Ahora, respecto de las imprecisiones en que incurre la señora David de Oquendo, se advierte que el testimonio está surcado por conjeturas hechas por la testigo que conducen a restarle credibilidad al mismo. Ejemplo de ello, es la respuesta dada cuando se le interrogó por qué tenía conocimiento de que el carro en el que transportaban al señor Murillo Muñoz la noche en que perdió la vida era oficial, pregunta a la que contestó diciendo que “…por esa carreterita siempre pasan los carro oficiales. No había visto ese carro antes, pero esa noche si bajó ese carrito”. En líneas posteriores, sin embargo, y frente a una pregunta similar la testigo afirma sin ambages que el vehículo era oficial. Así mismo, cuando se le interrogó para que informara quiénes fueron los autores del homicidio, la testigo afirmó que como “la Ley” –refiriéndose a los diferentes organismos de seguridad del Estadosiempre transitaba por la carretera adyacente a su vivienda en horas de la noche, pues seguramente estos fueron los autores del mismo. De forma tal, que el medio probatorio ofrecido, no brinda elementos serios de juicio que creen en el juzgador una convicción más allá de toda duda razonable sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Respecto de los otros tres testimonios, vale la pena recalcar que a pesar de dar cuenta de las estrechas relaciones que sostenía el occiso con sus familiares, ninguno de los tres presenció el momento en que aquél fue retenido por la entidad demandada, por el contrario todos afirmar “haber escuchado” que esos fueron los

hechos. Así mismo, en el proceso no existe ningún informe o certificación donde se evidencie que miembros de la Policía Nacional hubieren capturado al señor Bernardo Murillo Muñoz. Lo anterior, aunado a que no obra en el expediente ningún otro medio probatorio del cual pueda lograrse establecer con certeza quiénes capturaron y asesinaron al señor Murillo Muñoz, impone concluir que las imputaciones realizadas por los demandantes no le son atribuibles a la entidad demandada, por lo tanto, no es posible jurídicamente deducir su responsabilidad. En ese orden de ideas, es evidente que en el asunto sub lite, existe una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L

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