CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00080-01(15783)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00080-01(15783)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / FALLA DEL SERVICIO /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXTRAORDINARIO / TEORÍA DEL
RIESGO CREADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado (…) era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que en estos eventos, se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. Sin embargo, la Sala ha considerado que cuando se trata de daños ocasionados,
a estos servidores públicos, con arma de dotación oficial por fuera de los riesgos propios de tales actividades, como sucede en el caso concreto, debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional. (…) En este caso, las circunstancias en la que murió el soldado (…) no corresponden al riesgo normal de la actividad que desempeñaba y es claro que el daño fue causado por un arma de dotación oficial, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE
DE SOLDADO VOLUNTARIO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHO DAÑOSO / FALTA DE PRUEBA / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO
EXTRAORDINARIO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El soldado voluntario (…) murió a causa de la explosión de una granada de fragmentación, cuando se encontraba en su habitación de la base militar Jaguas, de la unidad militar ya mencionada (…). Sobre las circunstancias del hecho solo se tiene claro que la granada explotó encima de la cama de la habitación y que el
occiso se encontraba parado al frente de ella, a uno o dos metros de distancia, lo que se dedujo de las huellas dejadas por la explosión y las heridas que presentaba el cadáver. También se encuentra establecido que, momentos antes del estallido, el cuarto se encontraba a oscuras y la puerta de la habitación cerrada, la cual fue expulsada hacía afuera al detonar el artefacto ya citado. Para esclarecer lo ocurrido, se recurrió a un concepto técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones, el cual, genera aún mayor incertidumbre, dado que concluye que no es posible determinar si el hecho fue causado por manos criminales o por manipulación del occiso. (…) Para lograr una explicación mejor, se solicitó una inspección judicial, que no obra en el proceso o que nunca fue practicada. De conformidad con las pruebas anteriores, se tiene que el soldado (…) murió al estallar una granada de dotación oficial, en el momento en que se encontraba en su habitación descansando. Para que la entidad demandada resultara exonerada de responsabilidad, debió demostrar el hecho exclusivo de la víctima, que alegó durante el proceso, lo cual, como se vio, no está probado. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en un régimen de riesgo excepcional, aplicable en el presente caso. Se impone, en consecuencia, la revocación del fallo apelado y la declaración de responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / RELACIÓN AFECTIVA En cuanto a la indemnización de perjuicios, se tiene que la víctima, (…) era hijo (…) de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento (…). De las cuatro declaraciones (…) solo es posible deducir una relación afectiva entre la víctima, (…) con su padre (…). Es claro que el occiso vivía con su madre y la relación con la familia de su padre era de carácter esporádico. Por tal razón no es posible, en este caso, como indicio suficiente la prueba del parentesco del occiso con sus hermanos, dado que las declaraciones que obran en el proceso no permiten establecer los lazos afectivos requeridos para reconocer la indemnización del daño moral solicitado en la demanda. Por lo que se negará las pretensiones respecto de estos demandantes. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de
dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
PRINCIPIO DE JUSTICIA / ARBITRIO JUDICIAL
[L]a Sala condenará, en este caso, por el valor máximo aceptado por la jurisprudencia, es decir, los cien salarios mínimos legales mensuales, pues, para la época de presentación de la demanda dicha solicitud simplemente se adaptó al máximo valor reconocido por los jueces de lo contencioso administrativo, respecto de dicho perjuicio, para los eventos de muerte del hijo, el mismo que se considera
en el presente caso. Lo anterior implica que, más allá de la suma solicitada, lo que se pidió, por la parte actora, fue la indemnización máxima que, por concepto de daño moral, se concedería al momento de dictar sentencia. Interpretar la demanda en otro sentido sería contrario a todo principio de equidad y justicia, pues se impondría a los demandantes una carga desproporcionada, consistente en imponer un deber predicción imposible de cumplir, en cuanto a la cuantificación de un tipo perjuicio que siempre resulta difícil de determinar. En efecto, la cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja, por lo cual, el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine.
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El que se condene al pago de la máxima indemnización reconocida por la
jurisprudencia al momento de dictar sentencia, no implica transgresión al anotado principio de equidad, dado que lo que se exige es que aquélla tenga bases objetivas y ciertas, requisito, que como ya se anotó, se cumple en el presente caso. Por todas las razones anotadas tampoco hay quebranto al principio de la congruencia. Consecuente con lo dicho, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales al padre del occiso, por concepto daño moral, que resulta congruente con las pretensiones de la demanda, en cuanto a la solicitud de indemnización por el máximo reconocido por la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00080-01(15783)
Actor: JAIME DE JESÚS CORREA ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del seis de agosto de 1998, proferida por Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 11 de enero de 1995, Jaime de
Jesús Correa Arango, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Mario, Jaime Alberto, Marta Lucía y Gloria Patricia Correa Arenas, solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable patrimonialmente por la muerte del soldado voluntario Raúl Iván Correa Henao, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1994, en el municipio de San Carlos, Antioquia. De acuerdo con la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. En respaldo de sus pretensiones narraron que, el 10 de diciembre de 1994, el soldado voluntario Raúl Iván Correa Henao murió en la base militar del municipio ya mencionado, a causa de la explosión de una granada de fragmentación, de dotación oficial, que se activó, de manera inexplicable, cuando se encontraba en horas del servicio. A juicio de los actores la demandada era responsable del daño causado, dado que el incidente “era ajeno a los riesgos normales propios de la instrucción militar” (folio 14, cuaderno 1). El occiso era orgánico del Batallón de Ingenieros No 4, Pedro Nel Ospina, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (folios 9 a 23, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del seis de febrero de 1995 y notificada en debida forma. En la contestación el Ministerio de Defensa solicitó que se allegaran varios informes al proceso, con el fin de acreditar la configuración de una causa extraña que lo exoneraba de toda responsabilidad (folios 25 y 26, 28 y
29, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas del proceso, decretadas mediante auto del 19 de julio de 1995 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar y al ministerio de público para que rindiera concepto (folios 30, 241 y 242, cuaderno 1).
El apoderado de los demandantes manifestó que el incidente había sido causado por el pésimo estado en el se encontraban los elementos de guerra, en este caso una granada, de los cuales se dotaba a los miembros del ejército. La muerte del soldado Correa Henao ocurrió por fuera de combate (folios 243 a 246, cuaderno 1). El apoderado de la demandada señaló que, en el presente caso, se encontraba probado el hecho exclusivo de la víctima, pues en la noche de los hechos el soldado Correa Henao se encerró en su habitación a limpiar su armamento de dotación, en el que había granadas de fragmentación, al manipular una de ellas explotó, causándole la muerte (folios 247 a 252, cuaderno 2). El representante del ministerio público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, el accidente de debió al manejo imprudente que hizo el soldado del artefacto explosivo,”máxime si se tiene en cuenta la instrucción militar recibida”, la mayor experiencia y conocimiento del occiso en el manejo de explosivos en su condición de soldado voluntario; concluyó que el insuceso “ocurrió dentro de los riesgos normales propios de la actividad militar” (folios 253 a 256, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del seis de agosto de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda. El a quo indicó que no se había acreditado descuido o negligencia por parte del ejército, más aún, cuando el soldado voluntario Correa Henao había sido instruido suficientemente en el manejo de las diferentes armas, su muerte “posiblemente obedeció a un accidente originado por el mismo soldado” (folios 258 a 267, cuaderno 2).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación del recurso señaló que se debía aplicar el régimen de falla presunta y que se debía condenar a la demandada, ya que no se había configurado ninguna causa extraña que la exonerara, en todo caso, como lo dijo en los alegatos de primera instancia, el hecho se debió a la mala calidad del armamento con que dotaban a los miembros de la fuerza pública (folio 269, cuaderno 2).
2. El recurso fue concedido el 16 de septiembre de 1998 y admitido el cinco de marzo de 1999. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el ministerio público guardaron silencio (folios 270, 226 y 228, cuaderno
2).
IV. CONSIDERACIONES:
1. Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Raúl Iván Correa Henao era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que en estos eventos, se
debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. Sin embargo, la Sala ha considerado que cuando se trata de daños ocasionados, a estos servidores públicos, con arma de dotación oficial por fuera de los riesgos propios de tales actividades, como sucede en el caso concreto, debe aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional. En efecto, con ocasión de la muerte de un soldado profesional del Ejército Nacional, quien falleció por el estallido de una granada que portaba un compañero en el morral, la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2001 señaló: “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en combate, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, es decir, en cumplimiento de operaciones o misiones militares. De allí que, cuando ese riesgo se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. “En este caso, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, se concluye que, efectivamente, el día 17 de marzo de 1992, el Soldado Voluntario Uriel
Jiménez Preciado murió como consecuencia de las heridas que le produjo la explosión de una granada para mortero de 60 mm., hecho ocurrido cuando otro soldado colocó en el suelo el equipo de campaña en el cual se hallaba dicho artefacto. En estas condiciones no es posible considerar que la muerte del Soldado resulta inherente al riesgo asumido debido a su vinculación voluntaria a las fuerzas armadas, puesto que se trata de una situación que no corresponde a las condiciones normales de prestación del servicio. “De allí que, el daño resulta imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que fue causado por la acción de un arma explosiva de dotación oficial; ésta circunstancia supone la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud del cual, una vez demostrado el daño y la relación causal por parte del demandante, la entidad pública demandada solo puede exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña. “En el caso que se estudia la parte actora demostró el daño: muerte del soldado voluntario Uriel Jiménez Preciado, y el nexo de causalidad: el fallecimiento del soldado se produjo como consecuencia de la explosión de un arma explosiva de dotación oficial. “De allí que la demandante no tenía que probar la causa de la explosión de la granada; esa circunstancia debió establecerla la entidad pública demandada, a fin de demostrar la ocurrencia de una causa extraña que excluyera o atenuara la responsabilidad que inexorablemente surge en su contra, como consecuencia de la situación fáctica descrita”. En este caso, las circunstancias en la que murió el soldado Correa Henao
no corresponden al riesgo normal de la actividad que desempeñaba y es claro que el daño fue causado por un arma de dotación oficial, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional.
2. En el proceso obran las siguientes pruebas:
a. El nueve de diciembre de 1994, en el municipio de San Carlos, Antioquia, murió el Raúl Iván Correa Henao, a causa de “anemia aguda resultante de múltiples heridas por arma de fuego, las heridas penetrantes de tórax y abdomen fueron de naturaleza mortal” (folio 128, cuaderno 1). De acuerdo con el certificado de registro civil de defunción de la notaría única de ese municipio y el acta de necropsia suscrita por el médico director de Unisalud, de la inspección de policía departamental de El Jordán (folios 3, 125 a 128, cuaderno 1) b. El soldado pertenecía a la Compañía Caldas del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina y el incidente ocurrió en la base militar Jaguas, ubicada en la inspección y municipio mencionados. En el informe del capitán Carlos Mauricio Gutiérrez Sampedro, encargado de esa compañía, al comandante del batallón, relató lo siguiente: “… El viernes 9 de diciembre [el soldado Correa Henao] desarrolló las actividades normales del día y en horas de la tarde estuvo practicando el levantamiento de pesas y paso a la comida sin contratiempos. De 19:30 a 20:00 horas asistió a la recogida y después se dirigió a donde el soldado
ORTEGA RUIZ OSCAR quien le prestó 10.000 pesos y donde el Soldado BORDA DÍAZ EDGAR quien le prestó unos tenis para salir al día siguiente de permiso. Así mismo se dirigió donde el SS. GONZÁLEZ quien debía firmarle la boleta de salida, puesto que pensaba salir a las 6:00 de la mañana después de prestar el turno que le correspondía a las 03:00 horas. Le solicitó al Sargento regresar el domingo, lo cual le fue autorizado. Posteriormente pasó a su habitación a las 20:30 horas y no fue visto nuevamente fuera de ella. El último que dio razón sobre la observación directa de la habitación del Soldado fue el SS. RESTREPO ARISTIZABAL HÉCTOR, quien a las 22:30 horas paso por el frente de la habitación observando la luz apagada, la cortina y la puerta cerradas, lo que indicaba que se encontraba acostado de acuerdo con los hábitos que indican los compañeros. A las 22:35 horas se escuchó una sola detonación. A partir de la explosión ocurrida a las 22:35 horas se desarrollaron los hechos así. “En la base el personal tomó el dispositivo de alarma. El Soldado BORDA DIEZ EDGAR quien se encontraba en la sala de comunicaciones reaccionó al frente de la habitación como a 20 mts. Y observó mirando hacía atrás que salía humo de la pieza del soldado CORREA a lo que escuchó gritar al Soldado AGREDO ALONZO JOSÉ que el soldado estaba todavía vivo y que le ayudaran a sacarlo. Enseguida llegó el Soldado QUINTERO
GALLEGO JOSÉ quien le ayudó a sacarlo de la habitación en una camilla. Inmediatamente se solicitó la ambulancia de Empresas Públicas la cual lo condujo al puesto de salud de Jordán fue recibido a las 11:00 horas por el médico residente quien le practicó los primeros auxilios falleciendo a las 11:55 del mismo día. Durante el desplazamiento al hospital de acuerdo con las versiones de los testigos no anotó comentarios sobre lo ocurrido, únicamente se quejaba de los dolores. “ANÁLISIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS “Características importantes “Dentro del lugar de los hechos es conveniente resaltar los siguientes detalles. “1La mayor parte de las esquirlas se concentraron en la esquina donde se encontraba la cama. “2El portagranadas se encontraba intacto y no fue arrancado por la explosión. “3El colchón se encontraba perforado en el centro al igual que la cobija lo que indica que la cama se encontraba tendida. “4El colchón no fue movido del catre por la onda explosiva. “5La puerta salió expulsada por la explosión lo que indica que estaba cerrada. “6El fusil estaba debajo de la cama descargado y no presentó daños de consideración a ecepción (sic) de dos perforaciones pequeñas en el guarda manos. “7La munición de reserva, la cual era cargada en un estuche para granadas de fusil no estaba rasgada y estaba sobre el colchón debajo de la cobija en una esquina, al igual que la granada de fusil que se encontraba a los pies de la cama, en el suelo en igual estado de condiciones que pueden
indicar que estaban fuera de la reata. “8Debajo de la cama, donde estaba roto el colchón, en el piso no hay rastros de esquirlas que pudieran indicar que la detonación de las granadas hubiera podido ocurrir en el piso. “9La reata fue expulsada de la habitación y estaba rota faltándole los herrajes completos de un lado. “10. No fue encontrada una segunda granada lo que puede indicar que explotaron las dos conjuntamente. “11Se revistó el armamento de la base encontrándose un faltante de dos granadas de mano AN – 791, 85 cartuchos destruidos, al igual que dos proveedores y un par de cartucheras. El fusil presentaba pequeña perforaciones. “12En el reconocimiento inicial no se encontraron fragmentos de tamaño considerable como pedazos de espoleta, cuchara o seguros. “Consideraciones especiales “a. De acuerdo con la diligencia de necropsia el cuerpo no recibió heridas de esquirlas en la parte posterior del cuerpo sino que toda la descarga la recibió en el frente. “b. El cuerpo no presentaba mutilaciones ni laceraciones que indicaran que la detonación hubiera sido a una distancia no inferior a un metro. “c. Las manos estaban intactas a ecepción (sic) de una fractura en el cuarto dedo mano derecha. “d. De acuerdo con la conversación sostenida con el médico indica que perdió mucha sangre a raíz de la herida en la arteria femoral. “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES “1De acuerdo con el análisis del lugar de los hechos el Soldado en el momento de la detonación estaba de pie, dando frente a las granadas que
se encontraban sobre la cama fuera del portagranadas. “2Por las condiciones que antecedieron los hechos se descarta un posible suicidio. “3Como hipótesis más acertada de acuerdo con lo que observé concluyo que lo que pudo haber sucedido fue que el Soldado se levantó manipuló las granadas como preparativo a su permiso y en el desarrollo de esta actividad desaseguró una de las granadas sin darse cuenta dando origen al hecho. “4No descarto la posibilidad de fallas técnicas en el material de guerra por lo que me permito recomendar a ni coronel sea analizado el lugar de los hechos por un experto en balística externa. “- Observaciones: “El comentario general de los Soldados que participaron en el desarrollo de los hechos es que fue un accidente al cual no le dan explicación. Este análisis se da tomando en cuenta los comentarios hechos por los Soldados desde el primer momento hasta ahora” (folios 131 a 134, cuaderno 1). Lo relatado en el anterior informe no se diferencia de lo declarado por los miembros de la unidad militar, como el capitán Carlos Mauricio Gutiérrez Sampedro, autor del informe, el sargento segundo Héctor Fabio Restrepo Aristizabal, los soldados voluntarios Edgar Borda Díaz, José Rubén Quintero Gallego y Alfonso Agredo ante el juzgado 108 de instrucción penal militar de Medellín. El expediente fue solicitada por los actores, petición a la cual se adhirió la demandada (folios 142 y 143, 173 a 180, cuaderno 1). Con base en las anteriores pruebas y algunas fotografías que se adjuntaron
al informe citado, el juzgado solicitó concepto, previo cuestionario, al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el que se dice: “1. Si por manipulación de las granadas de parte del mismo occiso, se pudo haber ocasionado la explosión. “Para dar respuesta a este interrogante se debe tener en cuenta lo siguiente: la granada de mano de fragmentación posee un seguro que consta de un pasador con argolla en un extremo el cual sostiene la cuchara o palanca de seguridad con el cuerpo de la granada; el otro extremo del pasador presenta un bifurcación del cuerpo hacía los lados, asegurando que no retire con facilidad, por lo tanto la granada es segura cuando tiene el pasador en su posición. “De otro lado, las granadas de mano de fragmentación más comunes que utilizan las fuerzas armadas, son del modelo M26 o M61 y este tipo de granada tiene un retardo de explosión de 3.5 a 4.5 segundos desde el momento en que se libera la cuchara y se inicia el proceso de ignición. “Por tanto si el occiso se encontraba manipulando una granada y por algún descuido le retira el pasador de seguridad, es viable volver a colocar ésta en su sitio siempre y cuando no se haya liberado la cuchara; si ésta fue liberada es lanzada fuera del cuerpo de la granada quedando únicamente el tiempo de retardo para reaccionar, y conforme al protocolo de necropsia y las fotografías que se anexan al cuaderno, el cuerpo del hoy occiso no presenta amputación de sus manos, por lo que se presume tuvo tiempo de reaccionar o se encontraba a cierta distancia de la granada en el momento
de la explosión. “2. Si el artefacto fue arrojado desde el exterior al cuarto del soldado… “Por la onda explosiva todos los vidrios de la ventan fueron expulsados hacia el exterior de la habitación, lo mismo que la puerta, además en ninguna parte se informa si había vidrios en el interior de las habitaciones, lo que deja sin poder confrontar si la granada fue lanzada desde el exterior de la habitación o no. “3. Si las heridas fueron causadas por una o más granadas “Conforme al protocolo de necropsia y observadas la fotografías se presume que las heridas fueron ocasionadas por una granada ya que una explosión de dos granadas instantáneamente, hubiera ocasionado más destrozos en el cuerpo del hoy occiso y en la habitación. “4. Si los hechos que se investigan, puede haber existido mano criminal o fue manipulación del occiso. “No es posible determinarlo. “5. Determinar el sitio exacto de la explosión dentro de la habitación y la colocación del occiso respecto de las granadas. “El sitio de explosión de la granada fue encima de la cama en el tercio superior y línea media de ésta, tal como se logra apreciar en las fotografías y la posible posición del occiso conforme a la descripción de heridas en el protocolo de necropsia era de pie, frente a la cama y aproximadamente ente 1.5 y 2 metros. “6. Si estos artefactos estaban en la reata del soldado “Leído el cuaderno, no se puede establecer este punto debido a que existe inconsistencia en el informe rendido por el Capitán Carlos Mauricio Gutiérrez… en donde expone… “la reata fue expulsada frente a la
habitación y estaba rota…” y en la declaración del mismo donde transcribo “el portagranadas estaba intacto al igual que la reata, lo que indica que el portagranadas no estaba colgado de la reata…”, se puede afirmar que el portagranadas se encontró en buen estado, según consta en el cuaderno, por lo tanto se establece que éste no estaba en la reata. “Todo lo anterior se expone presumiendo que la explosión ocurrida dentro de la habitación del soldado Correa Henao Raúl Iván fue ocasionada por una granada de mano de fragmentación M26 o M61 ya que en ninguna parte del expediente se habla del tipo de granada que utilizan los soldados como dotación… “NOTA: Se sugiere realizar inspección judicial al lugar de los hechos a fin de resolver algunos interrogantes” (folios 184 y 185, cuaderno 1). La inspección sugerida en el informe técnico anterior no obra en el expediente o nunca fue practicada. c. En el informe administrativo por muerte del soldado voluntario Correa Henao, el comandante del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, hace constar que estaba adscrito a esa unidad y que murió en “servicio por causa y razón del mismo” (folio 192, cuaderno 1, original en mayúscula). De acuerdo con lo anterior se encuentra acreditado que el soldado voluntario Raúl Iván Correa Henao murió a causa de la explosión de una granada de fragmentación, cuando se encontraba en su habitación de la base militar Jaguas, de la unidad militar ya mencionada, aproximadamente a las 22:35 de la
noche del nueve de diciembre de 1994. Sobre las circunstancias del hecho solo se tiene claro que la granada explotó encima de la cama de la habitación y que el occiso se encontr
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