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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00107-01(16091)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00107-01(16091)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE

LESIVIDAD / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO /

MANUAL DE SEGURIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEFENSIÓN DE LA

VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / HECHO DEL TERCERO / CAUSA

EXTRAÑA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]lama poderosamente la atención de la Sala la irresponsabilidad de la demandada, quien pese a tener conocimiento de aquella situación, hizo caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones que pretendió poner en práctica, lo cual, a la postre, se erigió en la causa eficiente que produjo el resultado lesivo. Sin duda, entonces, la conducta negligente de la demandada permitió la acción de los antisociales. [S]i bien no es posible asegurar categóricamente que si la demandada hubiera actuado con responsabilidad, como era su deber, acatando las normas de seguridad implementadas, los hechos no habrían ocurrido, lo cierto es que el estado total de indefensión en que se vieron sumidos los soldados atacados y los familiares de uno de ellos no solo facilitó sino que además incrementó en altísimas proporciones, sin lugar a dudas, la

consumación del hecho, lo cual resulta reprochable desde todo punto de vista. No obstante que las lesiones del [demandante] y la muerte de su madre fueron perpetradas por un tercero, éstas no fueron ajenas a la entidad demandada y no constituye, por lo tanto, una causa extraña que permita su exoneración.

MUERTE DE LA PERSONA / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SISTEMA DE

REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO

FAMILIAR / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]l dolor padecido por los actores, con la muerte de su madre y abuela, así como la angustia padecida por los hermanos del soldado [demandante], por las lesiones que éste sufrió, de acuerdo con las declaraciones [rendidas]. Acreditadas las relaciones de parentesco de los demandantes, y los testimonios que se acaban de relacionar, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, la muerte de [la víctima], y las lesiones de [su hijo soldado del Ejército], produjeron en los miembros de su familia, un profundo pesar y dolor. Pueden considerarse

suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HECHOS DE LA DEMANDA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ZONA

CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CLASES DE MEDIDAS DE

SEGURIDAD / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERACIÓN MILITAR

[L]a demandada estaba en la obligación de proteger la vida de los uniformados, deber que se hacía extensivo en este caso a los familiares del soldado [demandante], sin embargo ello no ocurrió así y lejos de tomar una medida dirigida a ese propósito, permitió que éstos salieran solos de la base militar, circunstancia que fue aprovechada por los delincuentes para atentar contra ellos y sus familiares. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el hecho por el cual se demanda era totalmente previsible porque la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de la difícil situación de orden público que imperaba en la región, a tal punto que fue la propia demandada la que implementó varias medidas de seguridad para el personal destacado en el Batallón Voltígeros No 31, como por ejemplo, el desplazamiento por parejas dentro de la base militar y en grupos de 20 uniformados cuando se tratara de una operación de registro.

INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

FISIOLÓGICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / REDUCCIÓN DE

LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

[P]ara la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, un daño a la vida de relación, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación. Efectivamente, este daño inmaterial afecta la vida exterior de la persona, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que ésta tiene de relacionarse con los demás seres y con las cosas del mundo y, por lo tanto, la reducción de sus facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras o rutinarias, la modificación de sus roles vitales y de sus proyectos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada del perjuicio fisiológico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / ZONA DE ORDEN PÚBLICO / ZONA CON

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN

DE LA LEY / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / FUNCIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO A LA VISITA / FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / ATAQUE CONTRA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]os militares que fueron atacados prestaban servicio militar en una zona catalogada de orden público, por la presencia activa de varios frentes de las FARC, grupo al margen de la ley que tenía amedrentados a los habitantes de la región y ejercía un permanente hostigamiento contra los miembros de la Fuerza Pública. Prueba de ello son las diversas medidas de seguridad implementadas […], con el propósito de evitar que éstos fueran sorprendidos por los bandoleros de las FARC. [P]ara el día los hechos, el soldado [demandante] recibió una visita de su familia en las instalaciones de la base militar. Una vez finalizó ésta, el citado soldado fue autorizado por los mandos superiores para que acompañara a sus familiares al pueblo, a tomar el bus de regreso al municipio de Dabeiba, departamento de Antioquia, designándose [un compañero] para que fuera con ellos, momento que fue aprovechado por los bandoleros de las FARC para atacarlos cuando se encontraban fuera de la base militar.

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / INFRACCIONES A LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA /

CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / AUTORIDAD

COMPETENTE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho […], el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. [E]l mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones […] o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla

del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL DAÑO

MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL

CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial [daño moral], debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de

septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJERCITO / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / DURACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO De acuerdo con la Junta Médica Laboral […] de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el [demandante] sufrió una incapacidad relativa y permanente que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 37%. Como quiera que la víctima no logró demostrar los ingresos, se tendrá en cuenta, en este caso, el salario mínimo legal vigente para la época en la cual el [soldado afectado] habría terminado el servicio militar obligatorio […], pues se supone que a partir de esta fecha la víctima habría tenido la posibilidad de laborar devengando, al menos, un salario mínimo […]. Dicho valor deberá actualizarse conforme los índices final e inicial, correspondientes a la fecha de esta sentencia y de la fecha de terminación del servicio militar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00107-01(16091)

Actor: JOSÉ ALBEIRO ÁLVAREZ BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Niegánse las pretensiones de la demanda. “2. Costas a cargo de la parte demandante (folio 352, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES: El 20 de enero de 1.995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara, a la Nación-Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, responsable por la muerte de la señora María de Jesús Bedoya Cano, así como por las lesiones del soldado José Albeiro Álvarez Bedoya, hijo de la primera, en hechos ocurridos en el municipio de Mutatá, Antioquia, el 22 de enero de 1.993

(folios 94 a 149, cuaderno 1). A juicio de los actores, la muerte y las lesiones de las personas señaladas, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, por haber permitido que el soldado Dairo Miguel Álvarez Naranjo, y el soldado José Albeiro Álvarez

Bedoya, quienes prestaban servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Voltígeros No 31, con sede en Mutatá, Antioquia, acompañaran a la familia de éste último, a tomar el bus de regreso al municipio de Dabeiba, Antioquia, luego de que ésta lo visitara en la base militar, pues, según dijeron, en la zona hacía presencia la guerrilla de las FARC, grupo que atacó a los uniformados, dando muerte a uno de ellos, e hiriendo gravemente al otro, hecho en el que también pedió la vida María de Jesús Bedoya Cano, madre del soldado herido, cuando trató de impedir la muerte de su hijo. Además, según los demandantes, el arma de dotación oficial asignada al soldado Álvarez Bedoya presentaba fallas mecánicas, circunstancia que le impidió repeler el ataque. Por concepto de perjuicios morales, pidieron que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por concepto de perjuicios fisiológicos, pidieron una suma equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, para el soldado José Albeiro Álvarez Bedoya; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $8.264.281.oo., para éste último (folios 103 a 105, cuaderno 1).

2. La formulación jurídica instaurada fue admitida el 16 de marzo de 1.995, y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de los

actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 152 a 159, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de abril de 1.997, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 321, 327, cuaderno 1).

La parte actora guardó silencio A juicio de de la entidad demandada, deben desestimarse las pretensiones formuladas por los actores, como quiera que se encuentra acreditado en el proceso, el hecho exclusivo de un tercero. En efecto, según la demandada, el ataque contra el soldado Álvarez Bedoya y su madre, lo perpetraron miembros pertenecientes a la guerrilla, circunstancia que la exonera de responsabilidad por los hechos señalados. Manifestó, además, que las autoridades conocían la difícil situación de orden público que imperaba en la zona, debido a la presencia de grupos al margen de la ley, de suerte que tomó todas y cada una de las medidas de seguridad, tendientes a evitar hechos como los ocurridos, como por ejemplo, ordenar operaciones permanentes de registro y control militar en la zona, instruir al personal militar sobre la forma cómo debían desplazarse, tareas que fueron ejecutadas, según dijo, en coordinación con la Policía Nacional. De igual forma indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra demostrado que el arma de dotación oficial del soldado Álvarez Bedoya se encontraba en perfectas condiciones, por lo que resultan infundados los señalamientos de los demandantes, en el sentido de que su arma de dotación presentaba fallas, que le impidieron reaccionar al ataque de la

guerrilla (folio 334, cuaderno 1). Para el Ministerio Público se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero. Señaló, además, que las lesiones del soldado Álvarez Bedoya ocurrieron por causa y con ocasión del servicio, circunstancia que dio lugar a que la víctima hubiera sido indemnizada, de acuerdo con la incapacidad laboral diagnosticada, la cual fue establecida en 36.79%. Advirtió, finalmente, que no obra prueba alguna, en el expediente, que acredite que el fusil del soldado Álvarez Bedoya se encontrara en mal estado, como lo afirmaron los actores (folios 335 a 340, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la muerte de la señora María de Jesús Bedoya Cano, y las lesiones sufridas por su hijo, el soldado José Albeiro Álvarez Bedoya, se debieron al hecho exclusivo de un tercero. Al respecto, señaló: “Elemento esencial de la responsabilidad estatal es la relación de causalidad entre los daños cuya indemnización se reclama y las acciones u omisiones de los agentes estatales. Cuando el título de imputación sea el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, debe aparecer demostrada la existencia de un vínculo de causalidad que vincule el daño cuya reparación se reclama, con las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en el presente caso, la Nación-Ministerio de Defensa

no es responsable de la agresión efectuada por delincuentes contra los demandantes. “Indica la demanda que el arma suministrada al soldado José Albeiro Álvarez Bedoya se encontraba en mal estado, pero de tal afirmación no aparece prueba alguna en el proceso de la cual pueda deducirse responsabilidad. “Al respecto es necesario anotar que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que la Nación es responsable de la protección a la vida e integridad física de las personas detenidas por la autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en los centros de enseñanza, también lo es que esa jurisprudencia no es aplicable a este caso, porque ella es procedente sólo frente a las personas que están bajo cuidado directo del Estado “y no cuando, en el caso de los militares o policías o agentes de seguridad, éstos cumplen su misión” (folio 352, cuaderno 2). Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, se encuentra demostrada la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, por los hechos del 22 de enero de 1.993, de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso (folios 365 a 367, cuaderno 2). En efecto, el impugnante señaló que, para la fecha de los hechos, el municipio de Mutatá, Antioquia, era considerado una zona de orden público, por la presencia de grupos al margen de la ley que acechaban a la población civil y a las fuerza del orden, lo que suponía la adopción de medidas de seguridad, en

cabeza de los mandos superiores de los soldados atacados. No obstante ello, resulta evidente la conducta negligente en la que incurrieron éstos, pues autorizaron que las víctimas fueran solas, a acompañar a los familiares del soldado Álvarez Bedoya, a tomar el bus de regreso a Dabeiba, Antioquia, hecho que propició el terreno para que los uniformados y sus acompañantes fueran atacados. Manifestó que, de acuerdo con el informe del Comandante del Batallón de Infantería Voltígeros, existía pleno conocimiento de que, en cualquier momento, la población podría ser tomada por bandoleros, hecho que, según dijo, “confirma la negligencia del superior que ordenó a los soldados salir a acompañar civiles sin las suficientes medidas de seguridad” (folio 360, cuaderno 2). Obran en el proceso, según dijo, documentos mediante los cuales se advertía a los comandantes de los pelotones, extremar al máximo las medidas de seguridad, a fin de evitar que los subversivos los sorprendieran. Todas esas pruebas, advirtió el recurrente, demuestran la falla de la entidad demandada, por los hechos del 22 de enero de 1.993, en los que murió la señora María de Jesús Bedoya Cano, y resultó lesionado su hijo, el soldado Álvarez Bedoya. A su juicio, en este caso, también resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional, “ya que la prestación del servicio, aunque signifique unos riesgos inherentes al mismo, diferentes a los que cualquier ciudadano soporta, no implica el ceder, en circunstancias normales de orden público, la vida e integridad

personal”, régimen que, sin duda, puede aplicarse en el caso de la muerte de la madre del soldado Álvarez. El Consejo de Estado ha fijado la pauta, según dijo, de que si una persona ingresa a prestar servicio militar en buenas condiciones de salud, debe abandonarlo en condiciones similares. Si ello no ocurre, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales, propios de la instrucción militar, como sucedió en este caso, el Estado deberá resarcir los perjuicios causados. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones del soldado José Albeiro Álvarez Bedoya, y la muerte de su madre.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 12 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los actores, y mediante auto de 14 de abril de 1.999, fue admitido por el Consejo de Estado

(folios 368, 372, cuaderno 2). El 12 de mayo sigueinte, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 374, cuaderno 2). Las partes guardaron silencio (folio 376, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES: Según los actores, se configuró una falla del servicio imputable a la

demandada, puesto que el Ejército Nacional omitió las debidas medidas de seguridad, si se tiene en cuenta que autorizó a los soldados Álvarez Naranjo y Álvarez Bedoya, adscritos al Batallón de Infantería Voltígeros No 31, con sede en Mutatá, Antioquia, para que acompañaran a los familiares de éste último, a tomar el bus de regreso a Dabeiba, Antioquia, en una zona considerada de orden público, por la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la ley, siendo atacados por guerrilleros de los FARC, hecho que dejó dos personas muertas y una lesionada. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, pues estimó que, en este caso, los hechos del 22 de enero de 1.993, se debieron al hecho exclusivo de un tercero, lo cual configura una causa extraña, suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. A juicio de los recurrentes, las pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para condenar a la entidad demandada, por los hechos que se le imputan, como quiera que está demostrada la conducta negligente de los mandos superiores del Batallón de Infantería Voltígeros No 31, por permitir que los dos uniformados salieran de la base militar, sin las debidas precauciones, a pesar de que eran concientes del peligro que ello representaba, por el constante acecho al que estaban sometidos los miembros de la fuerza pública, por grupos al margen de la ley que operaban en la zona. La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación

indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.1 También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”2 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.3 Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria

en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de la señora María de Jesús Bedoya Cano, y las lesiones del soldado José Albeiro Álvarez Bedoya, en hechos ocurridos en el municipio de Mutatá, Antioquia, el 22 de enero de 1.993, los cuales fueron atribuidos a miembros de las FARC. 1 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787

EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 22 de enero de 1.993, el soldado José Albeiro Álvarez Bedoya resultó gravemente herido, cuando acompañaba a varios miembros de su familia, a tomar el bus de regreso a Debeiba, Antioquia, luego de que éstos lo visitaran en el batallón en el cual se encontraba prestando servicio militar. En el mismo hecho, el cual fue atribuido a miembros de las FARC, murió el soldado Dairo Miguel Álvarez Naranjo, y la señora María de Jesús Bedoya Cano, madre del soldado que

resultó gravemente herido. Así lo acredita el Acta de la Junta Médica Laboral No 851 del Ejército Nacional, según la cual, el soldado José Albeiro Álvarez Bedoya sufrió: “Herida de arma de fuego toraco Abdominal que deja como secuelas: a) Restricción pulmonar derecha moderada. b) Cicatrices toraco abdominales dolorosas defecto estético moderado”, y una disminución de la capacidad laboral del 36.79% (folio 76, cuaderno 1). La muerte de la señora María de Jesús Bedoya Cano, se encuentra acreditada con el registro civil de defunción obrante a folio 18 del cuaderno 1. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de la señora Bedoya y las lesiones de su hijo, el soldado José Albeiro Álvarez, en el municipio de Mutatá, Antioquia, se encuentra lo siguiente: De acuerdo con el libro de anotaciones de la Policía Nacional, el 22 de enero de 1.993, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, fue registrado el siguiente hecho: “A esta hora, en el casco urbano al parecer cuatro sujetos subversivos ultimaron a disparos al parecer con arma de fuego, pistola 38 y revólver, a dos soldados dando de baja a uno de ellos y el otro gravemente herido. [De] la misma forma dieron de baja a la señora madre de uno de los soldados, de

igual forma se les hurtaron los fusiles dichos sujetos. Fueron dados de baja por personal de ponal [Policía Nacional], recuperando el Armamento Hurtado pertenecientes al Ejército con los #s 63fs19704 y G3 30374 con proveedor metálico” (folio 187, cuaderno 1). Por su parte, el Informativo Administrativo del Comandante del Batallón de Infantería Voltígeros No 31, señaló: “El día 22 de Enero de 1.993 a las 19:00 horas aproximadamente, una patrulla de la Compañía “B”, comandada por el señor Subteniente CAICEDO ANTOLINEZ JOSÉ se encontraba realizando Registro y control de Área en el Municipio de Mutatá, el soldado ÁLVAREZ NARANJO DAYRO MIGUEL, se encontraba en compañía del soldado ÁLVAREZ BEDOYA JOSÉ ALBEIRO, quién se encontraba recibiendo la visita de su señora madre (Q.E.P.D), en esos instantes (4) cuatro sujetos al parecer integrantes de la XXXIV cuadrillas de las autodenominadas FARC, atacaron con armas cortas a los mencionados soldados, resultando muerto en la acción el SL. ÁLVAREZ NARANJO DAYRO MIGUEL 78675096” (folio 230, cuaderno 1). Según el informe rendido por el Comandante de la Compañía Bolívar, al Comandante del Batallón “Voltígeros”: “Estando en la Localidad y ubicados en el Restaurante la Sorpresa, fueron atacados por cuatro (4) subversivos presuntamente de la XXXIV cuadrilla de

las autodenominadas FARC, dando de baja con armas cortas al soldado ÁLVAREZ NARANJO DAYRO MIGUEL e hiriendo gravemente al soldado ÁLVAREZ BEDOYA JOSÉ ALBEIRO por impactos de bala en la espalda, con la finalidad especial de robarles los Fusiles de dotación. “En la misma acción murió la Señora Madre del Soldado Herido ÁLVAREZ BEDOYA JOSÉ ALBEIRO, inmediatamente seguida la acción reaccionó personal de la Patrulla al Mando del Señor Subteniente CAICEDO ANTOLINEZ JOSÉ y el señor Sargento Segundo GRISALES CAMPOS LUIS en compañía de la Policía Nacional, dando de baja Dos (2) subversivos y recuperando los Fusiles de Dotación de los mencionados soldados” (folio 234, cuaderno 1). Por los hechos

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