CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00124-01 (16391)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00124-01 (16391)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUEZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / NEXO DE
CAUSALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
[C]omo efectivamente en la demanda se invocó el régimen de falla del servicio, con fundamento en que los disparos que causaron la muerte de los hermanos (..) se produjeron como consecuencia del actuar negligente del autor material del hecho, se procederá en primer término a analizar si se halla acreditado ese régimen de responsabilidad y, en el evento de que así no sea, como se acreditó que la parte demandante sufrió un daño antijurídico causado con armas oficiales por servidores estatales en ejercicio de sus funciones, se procederá a establecer dicha responsabilidad bajo los demás factores de imputación al amparo de lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política. (…) La falla del servicio es un régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o irregular o en una inactividad de la Administración. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha
sostenido que para que se pueda ordenar la reparación pretendida bajo este criterio de responsabilidad extracontratual, deben estar acreditados en el proceso los siguientes elementos: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la acción u omisión de la autoridad pública que origina el daño, es decir, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de la obligación legal a su cargo, que implica un retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio, pudiendo la administración, por supuesto, en este régimen de responsabilidad subjetiva, alegar las causales de exoneración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge
Valencia Arango.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA
AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO
[S]e tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. Además, se advierte que
obran las pruebas trasladadas de la investigación penal que por el delito de secuestro y homicidio adelantó la Unidad de Fiscalía de Segovia – Antioquia, enviados en copia auténtica por el Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional en respuesta al oficio remitido por el a quo (…), de las cuales podrán valorarse todas, por cuanto se advierte que su traslado fue solicitado por la parte demandante en el escrito de la demanda y por la parte demandada en la contestación de la misma (…)
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA
PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA conviene advertir que la Sala ha considerado que la sentencia penal absolutoria o su equivalente -como la expuesta en precedenciatiene efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelanta contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obre en este último proceso sea la sentencia penal, pero cuando en el mismo obran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo puede condenar al Estado, a pesar de que el funcionario haya sido absuelto. (…) Por lo tanto, como quedó establecido en el sub examen obran, además de las copias auténticas de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado, testimonios y documentos, todo lo cual es susceptible de valorar, con el fin de establecer si las mismas permiten
predicar la responsabilidad patrimonial del Estado a pesar de la absolución penal de sus agentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria, y la posibilidad de apartarse de ella cuando existen otros elementos probatorios, ver sentencia de 28 de junio de 1991, Exp. 6249 y Sentencia del 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO Bajo esta óptica, una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte de los hermanos (…), la Sala considera que no se demostró que tal hecho hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio de la demandada, por una desproporción en el ejercicio de la defensa por parte del Estado ante una agresión de personas al margen de la ley. (…) se acreditó que la acción del Ejército fue legítima al hacer uso de las armas para repeler un ataque injusto e inesperado, dado que fue la agresión de uno de los ocupantes del vehículo en el que se movilizaban al momento en que se ordenó parar el mismo por parte de un miembro del Ejército, lo que originó el enfrentamiento, por cuanto aquel respondió
en forma sorpresiva y sin justa razón con disparos dando muerte al cabo (…), lo que ocasionó un cruce de disparos en donde resultaron muertos los cinco pasajeros del vehículo y dos soldados heridos. (…) En este sentido, la acción del Ejército fue ajustada a su función y, por ende, lícita, lo cual como se verá no obsta para que se predique la responsabilidad de la administración, pues, en medio de la confrontación, terminaron abatidos civiles extraños al conflicto. En suma, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, no se demostró la alegada falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de proporcionalidad en la defensa ejercida por el Estado, ver Sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 14.077.
Reiterada en sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.054; de 21 de febrero de 2002, exp. 14.016; de 3 de mayo de 2001, exp. 13.231; de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; de 19 de febrero de 1999, exp. 10.459; de 10 de marzo de 1997, exp. No. 11.134; de 31 de enero de 1997, exp. 9.853; de 12 de diciembre de 1996, exp. 9.791. En sentencia 18 de febrero de 1999, exp. 10517.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / NEXO DE CAUSALIDAD Bajo la égida del artículo 90 de la Constitución Política se incorporaron todos los regímenes tradicionales de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la evolución jurisprudencial de esta Corporación, desde aquellos que exigen la prueba de la culpa (falla del servicio), como otros en que la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se atribuye sin falta, o sea por responsabilidad objetiva. (…) Así, lo importante es que en aplicación del artículo 90 superior la responsabilidad del Estado debe determinarse con base en la noción de daño antijurídico, de manera que en el análisis del problema de la imputación del mismo a la autoridad pública, y con independencia de los criterios (subjetivo u objetivo) que se debatan en cada caso concreto para examinar su conducta, no se haga caso omiso del precepto olvidando que el daño es el elemento esencial de la responsabilidad. De ahí que, para que se configure la responsabilidad administrativa es necesaria la concurrencia de tres presupuestos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios
Montes Hernández y de la Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil..
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[E]l deber jurídico de soportar los hermanos (...). Como la muerte de los hermanos (...) se produjo con arma de dotación oficial, el criterio jurisprudencial actual determina como título de imputación bajo el cual deben definirse estas causas el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que, como se arriba se explicó, se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal
caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no en una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño, título este último de imputación que fue ya descartado. (…)Si bien los soldados del Ejército Nacional debieron actuar y lo hicieron legítimamente, no es menos cierto que, como se acreditó, la muerte de los hermanos (...) fue causada con armas oficiales y por servidores estatales en ejercicio de sus funciones, daño antijurídico que no estaban obligados a padecer y por el cual debe responder la administración a título de riesgo excepcional, título de imputación objetivo dentro del cual no es necesario analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente y en el que, por lo mismo, para exonerarse del deber de reparar no le basta acreditar su diligencia y cuidado o la inexistencia de falla del servicio, sino que le incumbe demostrar la causa extraña, esto es, la fuerza mayor o la culpa exclusiva y determinante de la víctima o de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, ver sentencia de 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15.739, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA
/ AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad, cuando ésta contribuyó eficazmente a la producción del mismo; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrirlo. En pocas palabras, en virtud de esta causal se exonera de responsabilidad al Estado, porque el hecho causante del daño no le es imputable al ente demandado, sino que lo es la conducta de la víctima, siempre y cuando, claro está, que el comportamiento de ella sea la causa eficiente y directa del mismo, lo cual le corresponde probar a la entidad demandada que lo alega, como quiera que pesa sobre ella la carga de demostrar esta eximente de responsabilidad. (…) no se probó la configuración de la alegada culpa exclusiva de la víctima y, al contrario, se advierte que la afirmación realizada por la demandada en cuanto a que los hermanos (...) hubieran actuado al margen de la ley, o participado en el ilícito de secuestro o disparado a los agentes públicos durante la confrontación, no cuenta ni tiene respaldo probatorio NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ver Sentencia de 18 octubre de 2000, exp. 11.981, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744. En el mismo sentido Sentencia de
19 de agosto de 2004, Expediente No. 15578, Radicación: 050012331000199300771-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Sentencia de 3 octubre de 2002, exp. 14.207.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
/ REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Por lo tanto, si bien la actuación de la administración fue legítima en las
circunstancias desafortunadas ya anotadas que pusieron en inminente peligro la vida e integridad física de los soldados, se causó un daño antijurídico que consistió en la muerte de los señores Jorge Alirio y Juan Amado (...), y a pesar de que no se demostró la falla del servicio alegada por la parte demandante, sí se acreditó que fallecieron como consecuencia de unos disparos propinados por miembros del Ejército Nacional y con armas de dotación oficial, razón por la cual el régimen aplicable es el de riesgo excepcional.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CRITERIOS PARA LA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL Tal como se señaló antes, los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de los señores (...). Por lo tanto, se reconocerá la indemnización por estos perjuicios a su favor. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo
improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INEXISTENCIA DE FACTURA / GASTOS FUNERARIOS ese documento no da certeza del pago realizado, porque no se logra establecer si el mismo corresponde a un recibo de pago o a una factura y de todos modos carece de los requisitos señalados en las leyes mercantiles para esta última clase de documento, tales como la identidad de quien lo suscribe, como persona natural o como representante de una persona jurídica; además, no permite identificar quién habría realizado ese pago. Por lo tanto, no se logró demostrar esta pretensión y, en consecuencia, dicho reconocimiento habrá de negarse.
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE A PADRES / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE A HERMANOS /
AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Se solicitaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante para los padres
de las víctimas y en el proceso No. 16.397 para dos de sus hermanos (…) Respecto de los hermanos (...), no obra prueba de la ayuda económica que las víctimas les pudieran brindar, (…) En tal virtud, no se accederá a la pretensión de reconocimiento de lucro cesante a los hermanos (…) se liquidará el lucro cesante a favor de los (…) padres de las víctimas,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00124-01 (16391)
Actor: FLOR ANGELA PULGARÍN Y OTROS.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: Acción de reparación directa (sentencia) Se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de septiembre de 1998 y el 3 de diciembre de 1998, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cuales serán revocadas.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. El 25 de enero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, la señora FLOR ANGELA PULGARÍN DUQUE y CARLOS EDUARDO PULGARÍN DUQUE, formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores JORGE ALIRIO PULGARÍN DUQUE y JUAN AMADO PULGARÍN DUQUE por parte de miembros del Ejército Nacional, ocurrida el 26 de febrero de 1993, en el municipio de Segovia, Antioquia. A título de indemnización solicitaron: (i) la suma actualizada que resulte de todos los salarios que los fallecidos hubiesen podido percibir durante su vida; por concepto de perjuicios materiales (ii) el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 1.2. A este proceso, distinguido por esta Corporación con el número interno 16391, fue acumulado, mediante auto de 18 de agosto de 2000, otro proceso, por tratarse de acciones de reparación directa que se encontraban en esta instancia y mediante las cuales se pretendía la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por los mismos hechos. Las pretensiones formuladas en cada uno de esos procesos, que se identificarán por el número de radicación asignado en primera instancia, serán detalladas, igualmente, en la parte considerativa de la sentencia. El proceso acumulado es el distinguido con el No. 17186, cuya demanda se interpuso a través de apoderado judicial el 23 de febrero de 1995, por los señores
GABRIEL ANTONIO PULGARÍN CASTRO, MARIA ERNESTINA DUQUE
DELGADO, CARLOS EDUARDO, REINALDO DE JESÚS, ADAN DE JESÚS, SOR TERESITA, HERMELINA DEL SOCORRO, BLANCA ELISA y FLOR ANGELA PULGARÍN DUQUE, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores JORGE ALIRIO PULGARÍN DUQUE y JUAN AMADO PULGARÍN DUQUE, ocurrida el 26 de febrero de 1993. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada demandante, (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dinero que tuvo que pagar el señor Gabriel Antonio Pulgarín Castro por las exequias de sus hijos y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de la pérdida de la ayuda económica que sus hijos venían dándole a los señores Gabriel Antonio Pulgarín Castro y María Ernestina Duque Delgado.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: El 26 de febrero de 1993, alrededor de las 10:00 p.m., los señores JORGE ALIRIO y JUAN AMADO PULGARÍN DUQUE se desplazaban en un vehículo de servicio público marca Toyota de placas NFE 445, por la carretera rural que del municipio de Segovia conduce al municipio de Remedios, transportando a cuatro personas
que habían solicitado sus servicios, toda vez que los hermanos PULGARÍN DUQUE se dedicaban a la conducción de transporte de servicio público. Se afirma en la demandas que aproximadamente en el kilómetro 5 de la carretera varios militares que se encontraban en la vía les ordenaron parar el vehículo, cumpliendo la orden JORGE ALIRIO lo detuvo y ante la exigencia de una requisa, posteriormente, uno de los pasajeros del vehículo disparó su arma de fuego contra uno de los militares, por lo que los militares restantes inmediatamente dispararon con sus armas de dotación oficial contra los pasajeros del vehículo ocasionándole a éstos la muerte, incluyendo a los hermanos PULGARÍN DUQUE. Señaló la parte actora que en el caso concreto se debe aplicar la teoría de la falla del servicio o en forma subsidiaria la del daño especial o la del riesgo excepcional, toda vez que la muerte de los hermanos PULGARÍN DUQUE, se produjo como consecuencia del exceso de los miembros del Ejército Nacional que dispararon con sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada contra todos los ocupantes del vehículo, sin tener nada que ver los hermanos PULGARÍN DUQUE con los pasajeros que ocasionaron los hechos.
3. La oposición de la demandada En los respectivos escritos de contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe responsabilidad del Estado por los hechos que se le están imputando, por cuanto se presenta la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de
la víctima, de manera que estaban las víctimas en la obligación de soportar el riesgo y, además, el Ejército actuó en forma legal.
4. Actuación procesal Mediante autos de 1 de marzo de 1995 y 15 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas en los procesos Nos. 16391 y 17186, respectivamente.
Por autos de 9 de octubre de 1995 y 18 de agosto de 1995 los procesos Nos. 16391 y 17186 se abrieron a prueba. En autos de 26 de junio de 1997 y 21 de noviembre de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
5. Las sentencias recurridas El Tribunal a quo en las sentencias de 17 de septiembre y 3 de diciembre de 1998 apeladas, negó las pretensiones de las demandas, por considerar que los hechos que rodearon la muerte de los hermanos PULGARÍN DUQUE son confusos y no puede concluirse la responsabilidad del Estado.
Afirmó que del acervo probatorio que obra en el expediente, se estableció que el señor Aldemar Areiza Torres que se encontraba también dentro del vehículo y que resultó a su vez muerto, fue secuestrado por los pasajeros del vehículo. Señaló que no existe certeza de que los hermanos PULGARÍN DUQUE no tuvieran nada que ver con la ocurrencia de este ilícito y con los hechos sucedidos 26 de febrero de 1993, pues no se encuentra probado dentro del proceso cuál de los pasajeros fue el que accionó el arma causándole la muerte al Cabo Rojas, quiénes eran los propietarios de las armas y cuál era la ubicación de las víctimas
dentro del vehículo y, además, recalcó que el levantamiento de los cadáveres no se efectuó en el lugar de los hechos, sino en el hospital del pueblo a donde llevaron a las víctimas mal heridas. Por estas razones el Tribunal sostuvo que no estaba probada la responsabilidad del Estado, dado que los militares actuaron de manera legítima, defendiéndose del ataque que iniciaron los ocupantes del vehículo, donde el único que, en principio, no estaba obligado a soportar el daño era el señor Aldemar Areiza Torres que se encontraba dentro del vehículo en situación de indefensión, pues había sido secuestrado por las demás víctimas. Finalmente, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1998, además de acoger los anteriores planteamientos aplicó el principio de la cosa juzgada respecto de los demandantes Carlos Eduardo y Flor Angela Pulgarín Duque, porque, respecto de ellos, había pronunciamiento desestimatorio en la sentencia de 17 de septiembre de 1998.
6. Razones de la apelación Los actores al concretar su inconformidad con las sentencias señaladas, mencionaron que al momento de presentar la demanda no tenían conocimiento de que en el interior del vehículo se encontraba una persona secuestrada; además, adujeron que, como lo estableció el Tribunal, no hay prueba en el proceso de la participación de los hermanos PULGARÍN DUQUE en este ilícito y tampoco se descarta que éstos hayan sido a su vez víctimas de secuestro por parte de los pasajeros del vehículo y se les haya obligado a transportarlos.
Manifestó la parte recurrente que si bien es cierto, que en los procesos de
levantamiento del cadáver y demás, se cometieron una serie de errores que no permitieron esclarecer los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1993, esto no es argumento para que las dudas del proceso sean interpretadas en contra de los hermanos PULGARÍN DUQUE. Por el contrario -agregó- en el proceso si quedó demostrado que los hermanos PULGARÍN DUQUE eran personas de bien, conductores de vehículos de servicio público y que nada tenían que ver con los pasajeros que les solicitaron sus servicios de transporte público, según los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar donde fueron contratados y que dan cuenta de que los hermanos PULGARÍN DUQUE eran personas honestas que no pertenecían a ningún tipo de grupo al margen de la ley. Señala la parte actora en sus escritos de apelación que el Ejército Nacional actuó de manera excesiva contra las víctimas, pues pese a que uno de los pasajeros disparó contra ellos, el Ejército no tomó las medidas necesarias para no causarle la muerte a todos los ocupantes del vehículo donde se encontraban personas inocentes y honestas ajenas a las circunstancias que rodearon los hechos y, en consecuencia, se cometieron errores en el operativo. Por lo anterior, se solicita revocar las sentencias impugnadas y, en su lugar, acceder a las súplicas de las demandas.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Del término concedido en esta instancia por auto de 9 de julio de 1999 para presentar alegaciones en el proceso No. 16391, sólo hizo uso la entidad demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar
que de las pruebas obrantes en el proceso no se demostró la responsabilidad de la administración en la muerte de los hermanos PULGARÍN DUQUE. Aduce que no fueron acreditados los requisitos de la falla del servicio y, por el contrario, quedó demostrado que las víctimas causaron la muerte del Cabo Segundo del Ejército FERNANDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ e hirieron a dos soldados más; que dentro del vehículo se encontraba una persona secuestrada, y que la actuación de los militares fue causada por los agresores que arremetieron en contra de ellos, razón por la cual se configura una eximente de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima. 7.2. Dentro del término concedido en esta instancia por auto de 18 de febrero de 2000 para presentar alegaciones en el proceso No. 17186, la parte actora reiteró los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación y además agregó que los hermanos PULGARÍN DUQUE fueron víctimas de las circunstancias, toda vez que actuaron de manera desprevenida, sin tener ningún tipo de conocimiento acerca de las actividades e intenciones de las personas que solicitaron sus servicios, por lo que, a su juicio, se debe dar aplicación a la teoría del daño especial. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el cual se
negó la responsabilidad patrimonial del demandado por la muerte de los hermanos Jorge Alirio y Juan Amado Pulgarín Duque, decisión que habrá de revocarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. LA EXISTENCIA DEL DAÑO 1.1. Está acreditada la muerte de los señores Jorge Alirio y Juan Amado Pulgarín Duque ocurrida el 26 de febrero de 1993. Así consta en el acta de levantamiento judicial de los cadáveres (fls. 9 a 11 del cuaderno de pruebas), los certificados de los registros civiles de defunción (fl. 9 y 10 del cuaderno principal), y en el acta de necropsia médico legal, en la cual se concluyó que la muerte del occiso Jorge Alirio Pulgarín Duque “Fue consecuencia natural y directa de shock hipovolemico debido a laceración hepatica (sic) y aortica (sic) debido a heridas multiples (sic) pora (sic) arma de fuego, y estas heridas juntas y por separado tienen una consecuencia simplemente mortal. A juzgar
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