CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00196-01(16630)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00196-01(16630)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FOTOGRAFIAS - Valor probatorio Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados al local se aportaron con la demanda unas fotografías, las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al establecimiento de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289. ACTOS TERRORISTAS - Responsabilidad el Estado. Eventos. Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTASPresupuestos / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Daños. Responsabilidad del estado / ATAQUE TERRORISTA - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Ataque terrorista De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían
en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. En el sub exámine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del servicio porque no
aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepcional, porque el ataque estuvo dirigido contra el comando de la Policía. Nota de Relatoría: Ver sentencias 16 de julio de 1996, exp: 422, de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; de 21 de marzo de 1991, exp: 5595; de 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; de 13 de octubre de 1994, exp: 9557; de 2 de febrero de 1995, exp: 9273; de 16 de febrero de 1995, exp: 9040; de 30 de marzo de 1995, exp: 9459; de 27 de julio de 1995, exp: 9266; de 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; de 6 de octubre de 1995, exp: 9587; de 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; de 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y de 29 de agosto de 1996, exp: 10.949; de 11 de julio de 1996, exp: 10.822; de 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834; Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577; Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp:
7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras y Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00196-01(16630)
Actor: ANDRES HERNANDO HOYOS MARIN Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRÉS HERNANDO HOYOS MARÍN, parte demandante en el proceso de la referencia, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones que formuló en contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 9 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor ANDRÉS HERNANDO HOYOS MARÍN formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños materiales causados al establecimiento abierto al público “Cafetería El Jugoso”, de su propiedad, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 1994. A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó el pago de $37.675.235, o la suma que resulte probada en el proceso con base en el dictamen pericial que en la misma demanda se solicitó, suma que incluye los intereses causados desde la fecha los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, y $6.798.225, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el demandante, durante los 45 días que duraron las reparaciones locativas necesarias para reabrir el establecimiento.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Desde hacía más de 10 años, el señor Andrés Hernando Hoyos Marín explotaba comercialmente el establecimiento abierto al público, denominado “Cafetería el Jugoso”, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, en la avenida 50ª No. 51-22, con salida a la carrera 50, frente al comando de la Policía de esa localidad. El 23
de febrero de 1994, se produjo un atentado terrorista en contra de ese comando. Como consecuencia de la onda explosiva se causaron graves daños no sólo a los bienes muebles que tenía en el local sino que se produjo la destrucción casi total del inmueble, por lo cual debió demolerlo y reconstruirlo, obras que duraron 45 días, durante los cuales debió sufragar gastos laborales, de servicios públicos y pagar el canon de arrendamiento. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la omisión por parte de la Policía Nacional de ejercer su función de cuidado y vigilancia a las personas y sus bienes y, porque, además, quien resultó víctima del hecho fue un ciudadano inocente, ajeno al conflicto que enfrentaba el Estado con grupos al margen de la ley.
3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa solicitó algunas pruebas, con el fin de demostrar que la entidad no incurrió en falla del servicio por omisión, porque para la época en que se produjo el hecho, incrementó su pié de fuerza, tendientes a controlar o menguar la violencia que azotaba al país; pero que a pesar de toda esa diligencia, le resultaba imposible prever el lugar y la hora donde se iría a producir un atentado.
Adujo, además, que aunque se pretendiera configurar la responsabilidad de la administración con fundamento en la teoría del daño antijurídico, ello no impedía su exoneración porque en tal caso operan las causales que rompen el vínculo
causal como la fuerza mayor o el hecho de un tercero.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) De acuerdo con la jurisprudencia, la falla del servicio tiene un carácter relativo y, en consecuencia, lo que debe determinarse en cada evento es la obligación que debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta las dificultades más o menos grandes de su misión, los recursos de que disponía, las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho, y que en el caso concreto, no se acreditó que la entidad demandada hubiera faltado a su deber de vigilancia, pues ni siquiera está demostrado que existiera amenaza concreta contra ese comando de la Policía, además que para el año de 1994 habían disminuido considerablemente la zozobra y la angustia que los habitantes de Medellín sufrieron en años anteriores como consecuencia de la guerra librada por Pablo Escobar Gaviria contra los agentes de la Policía Nacional. (ii) En relación con la aplicación del régimen del daño especial, ha dicho la jurisprudencia que las víctimas inocentes de los atentados terroristas tienen derecho a ser indemnizadas, cuando se pruebe que la agresión estuvo dirigida contra un organismo del Gobierno y que en el caso concreto no se acreditó, con la certeza requerida, que con la acción del 23 de febrero de 1994 se pretendiera inferir daño a la Policía Nacional.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con
fundamento en que: (i) El Tribunal hizo una errónea valoración de las pruebas y de las normas y principios que regulan la situación concreta, pues no tuvo en cuenta que los testigos afirmaron haber escuchado decir a los agentes de la Policía que estaban amenazados, lo cual es prueba suficiente del hecho, sin que fuera posible exigir a la parte demandante suministrar los nombres de las personas que ejecutarían el acto, pues esto no lo sabían ni las mismas autoridades militares; no era necesario aportar pruebas de prensa porque el hecho fue de notoriedad pública; la bomba se colocó a 10 metros del comando y no era razonable que se exigiera que ésta fuera colocada en el mismo comando, porque ahí estaban los agentes y los delincuentes requerían de alguna seguridad para emprender la huída. (ii) El Estado debe responder en el caso concreto porque las autoridades públicas están constituidas para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. No atender esas obligaciones en debida forma genera fallas en el servicio y, en el caso concreto, le fue vulnerado al demandante su derecho fundamental al trabajo, como consecuencia de la omisión de las autoridades policivas, quienes hicieron caso omiso de las amenazas y por ello no incrementaron la vigilancia ni siquiera en sus propias instituciones, al punto que el artefacto explosivo fue colocado en frente del comando y en horas de la mañana y aunque hubieran redoblado el pie de fuerza, no tomaron ninguna medida diferente que condujera a evitar el hecho; no obstante, esa decisión de la administración sí es prueba de que existían amenazas.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada porque, en su criterio, si bien está acreditado constituido por la merma patrimonial que le reportó la explosión, no existe certeza sobre la causa que lo produjo, pues no obran en el expediente informes oficiales que acrediten la existencia de elementos explosivos en el sitio de los hechos, por lo que la versión de los testigos no pasa de ser una simple suposición, que por lo demás, pudo obedecer a otros factores no criminales. Agregó que, aun en el evento de que estuviera acreditado que se trató de la explosión de un artefacto dispuesto para producir daños, no está demostrada la existencia de ningún título de imputación, habida cuenta de que no se observa cuál fue la pretendida omisión de la Policía, pues en el caso concreto no se alegó ni se demostró que el demandante se encontrara en una situación de inminente peligro y que hubiera requerido protección especial a la autoridad y que ésta no se la hubiera brindado. Finalmente, señaló que tampoco procede la indemnización a título de daño especial, porque a pesar de hallarse demostrado que el establecimiento estaba ubicado a corta distancia del comando de la Policía, no existe ninguna prueba que permita afirmar que se trató de un atentado contra dichas instalaciones. La sola cercanía puede constituir un indicio, pero es insuficiente para inferir tal hecho, cuando, además tampoco se demostró que para la época de ocurrencia del
hecho, existiera una amenaza real de ataque contra tales instalaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios materiales sufridos por el señor ANDRÉS HERNANDO HOYOS MARÍN, por cuanto aparece demostrado en el proceso que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la materialización de un riesgo creado
por el Estado. En efecto:
1. Está acreditado en el proceso que para el mes de febrero de 1994, el señor ANDRÉS HERNANDO HOYOS MARÍN era propietario del establecimiento de comercio denominado “Cafetería El Jugoso”, ubicado en la avenida 50A No.51-22 del municipio de Bello, Antioquia, dedicado a la venta de comestibles, racho y licores, según el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 2 de marzo de 1994 (fl. 11 cuaderno principal).
2. También está demostrado que el 23 de febrero de 1994, el inmueble en el cual funcionaba dicho establecimiento sufrió daños en su estructura, como consecuencia de una explosión.
Sobre la existencia de los daños aducidos en la demanda, declaró el señor Hernán Darío Henao Ruíz, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fl. 36 cuaderno principal). Aseguró el testigo que para la época de ocurrencia del hecho se desempeñaba como empleado en el establecimiento “El Jugoso”, ubicado en el parque central del municipio de Bello, Antioquia y que por tal razón le consta que la explosión que
se produjo en el sitio a mediados del mes de febrero de 1994, causó daños en la estructura del inmueble, concretamente, en los techos, muros, piso y cerraduras, y en los bienes muebles que encontraban en el sitio, como vitrinas, enfriador, así como en la mayor parte del surtido. Además, aseguró que durante el tiempo en que estuvo cerrado el local, el demandante le pagó a los empleados su salario. Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados al local se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-14 cuaderno principal), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al establecimiento de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso1.
3. Se afirma en la demanda que los daños fueron causados como consecuencia de la explosión de una carga de 10 kilos de dinamita, con metralla, que fue colocada en la acera de su establecimiento, dirigida contra el comando de la Policía que funcionaba en frente del mismo.
Con el fin de establecer si el hecho causante del daño aducido por los demandantes es imputable al Estado, para efectos de deducirle responsabilidad, la Sala precisa previamente la jurisprudencia vigente en relación con los daños 1 Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver, por ejemplo, sentencias de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, 25 de julio de 2002, exp: 13.811 y 1° de noviembre de 2001, AP-263 y 21 de agosto de 2003, AP-01289.
de 2003, AP-01289. causados con los actos violentos cometidos por personas que se enfrentan al Estado, en los cuales resultan afectados particulares ajenos al conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque2. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala: “En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en
cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”3. 2 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949 y 11 de julio de 1996, exp: 10.822, entre otras. 3 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11.834. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal4.
Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”5. En síntesis, mayoritariamente la Sala reitera su posición de que los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración o del riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal6.
4. En el sub exámine, el daño es imputable al Estado, no a título de falla del
servicio porque no aparece demostrada en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero sí a título de riesgo excepcional, porque el ataque 4 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577. 5 Sentencia de 27 de enero 2000, exp: 8490. En igual sentido, sentencias de 3 de noviembre de 1994, exp: 7310; 15 de marzo de 1996, exp: 9034; 28 de abril de 1994, exp: 7733; 17 de junio de 1973, exp: 7533; 10 de agosto de 2000, exp. 11.585; 21 de febrero de 2002, exp: 13.661, 20 de mayo de 2004, exp: 14.405; de 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461, entre otras. 6 Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp: 7577 estuvo dirigido contra el comando de la Policía. Ese hecho se infiere de las siguientes pruebas que obran en el expediente: (i) La constancia expedida por el Alcalde del municipio de Bello, Antioquia, el 15 de abril de 1994, a solicitud del interesado y para efectos de tramitar un préstamo bancario, en la cual se afirma que el señor Andrés Hernando Hoyos Marín, “propietario de la Cafetería El Jugosa fue damnificado por causa del acto terrorista ocurrido el pasado 23 de febrero de 1994” (fl. 4 C-1). Esa constancia, al haber sido expedida por una autoridad constituye un
documento público, que en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, da fe no sólo de su otorgamiento y de su fecha, sino, además, de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Por lo tanto, esa prueba es suficiente para demostrar la existencia del atentado terrorista ocurrido el 23 de febrero de 1994, en el municipio de Bello y de que el mismo causó daños al demandante. (ii) En la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, el 27 de marzo de 1996 (fls. 31-32), se dejó constancia de que, de acuerdo con la versión suministrada por el agente de la Policía Muñoz Valencia, en el atentado terrorista de que tratan la certificación anterior, se causaron lesiones a uno de los agentes y daños a las instalaciones policiales y a varias motocicletas de propiedad de esa institución. El contenido textual de esa constancia es el siguiente: “el comando de la Policía existía para la época de los hechos que originaron este proceso y según el agente Muñoz Valencia, quien labora en dicho comando, ese día se quemaron con la bomba como once motos de la Policía que estaban parqueadas en la calle y que el mismo comando de la Policía sufrió averías, así como lesiones uno de los agentes. Que día y noche permanece en la puerta del comando un vigilante, pero que la vía estaba abierta al tráfico de las personas y los vehículos. El despacho tomó medidas entre el muro del comando y el sitio donde se dice explotó el artefacto, lo cual dio un total de 10.80 metros de distancia”. Aunque no consta en el acta de la diligencia la firma del agente de la Policía
Muñoz Valencia a quien, de acuerdo con la certificación expedida por el a quo se le recibió testimonio sobre el hecho, la firma del funcionario da fe de que esa prueba testimonial sí se produjo. (iii) Sobre la ocurrencia de la explosión y de los daños que ella produjo, declaró ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, el señor Hernán Darío Henao Ruiz, quien afirmó que para la época de los hechos se desempeñaba como mesero en la cafetería de propiedad del demandante; que la explosión ocurrió entre cuatro y seis de la mañana, mientras él se hallaba en el sitio prestando sus servicios; que al momento de producirse la explosión salió huyendo del lugar; que sabe que “fue una bomba por el estallido que fue muy duro”; que, además de la cafetería, resultaron averiados otros locales contiguos, unas motocicletas de propiedad de la Policía; que el atentado “come que iba dirigido al comando de la Policía”, según los rumores que se escuchaban sobre la existencia de amenaza, y que no iba dirigido contra su patrono, por nunca estuvo amenazado. Sobre este último aspecto dijo el testigo: “...había rumores de que la Policía estaba amenazada y porque como los policías se mantienen allá en el negocio, escuché rumores de que había llamado y habían amenazado al comando, eso se lo escuché a ellos y no supe si ellos tomaron medidas de seguridad o no, no percibí si redoblaron la vigilancia o si se implementaron medidas de seguridad, porque por razón de mi trabajo no me enteré”.
(iv) Por su parte, el señor Humberto Cardona Tobón afirmó que a principios del año 1994, aproximadamente a las cinco de la mañana, mientras se encontraba en su residencia, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, escuchó una explosión; que al salir para su trabajo, aproximadamente dos horas después del hecho, llegó hasta el parque central del municipio y se dio cuenta que había explotado una bomba que había sido colocada al comando de la Policía y había afectado varios locales comerciales cercanos al mismo, entre ellos, la cafetería de propiedad del demandante y la joyería La Perlita, además, de causar daños a los vidrios del palacio municipal y a las instalaciones del comando de la Policía. (v) De igual manera, el señor Bernardo Antonio Guerra Granda (fl. 38 cuaderno principal) aseguró: “Sí, me di cuenta que habían colocado una bomba al frente del comando, según me dijeron fue en inmediaciones de la cafetería El Jugoso y una joyería La Perlita, la pusieron afuera de esos negocios y al frente queda el comando de la Policía...Yo me enteré porque escuché sobre la bomba y luego me llamaron para cotizar la remodelación de la cafetería, por los daños sufridos por la bomba”. Es decir, los testigos aseguran que la explosión que se produjo en el parque central del municipio de Bello, Antioquia, causó daños al local de propiedad del demandante y a otros locales cercanos al mismo, entre ellos las oficinas de la alcaldía y el comando de la Policía y que, de acuerdo con los rumores ese atentado era la materialización de las amenazas que se habían lanzado contra esa última institución. Ahora, si bien los testigos no dieron cuenta del origen de esos rumores, lo cierto
es que sí existían amenazas reales contra la institución, concretamente, de ataques con elementos explosivos. El jefe de archivo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá allegó copia de los poligramas relacionados con las medidas de seguridad que tomó la Dirección General de la Policía Nacional ante la ola de violencia registrada en Medellín, durante los años 1990 a 1994 (fls. 16-88), la mayoría de los cuales corresponde al año 1990. No obstante, en los que corresponden a los primeros meses de 1994, el Comandante de la Policía Metropolitana ordenó a las unidades dar protección especial a sedes políticas y diplomáticas venezolanas y aplicar planes de defensa como instruir centinelas, personal de servicio; se alertó a las unidades sobre el último modus operandi de la subversión, que consistía en lanzar artefactos explosivos contra unidades militares en momentos en que el personal se encontrara reunido, y aplicar planes de defensa porque se tenía conocimiento de que la delincuencia pretendía atentar contra instalaciones policiales utilizando carrobombas. En consecuencia, si bien es cierto que no existe una prueba directa que acredite que el atentado terrorista ocurrido el 23 de febrero de 1994, fue dirigido contra el comando de policía, ubicado en el parque de Bello, Antioquia, sí existe una serie de indicios que permiten llegar a esa conclusión, tales como las amenazas generalizadas de ataques con explosivos contra las instalaciones militares y la ubicación del artefacto explosivo. En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños causados al señor Andrés Hernando Hoyos Marín, porque los mismos se
produjeron como consecuencia del ataque terrorista cometido contra el comando de la Policía, que si bien había sido instalado en ese lugar con el fin de proteger a la comunidad, generaba para sus vecinos la existencia de un riesgo excepcional.
5. La liquidación del perjuicio.
Para acreditar la cuantía de los daños que sufrió el demandante como consecuencia de ese hecho, se aportó con la demanda la constancia expedida por el señor Bernardo Antonio Guerra Granda, el 18 de abril de 1994 (fl. 2), quien ratificó el contenido del documento ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, el 12 de abril de 1996 (fl. 38 cuaderno principal). Consta en la prueba documental que el inmueble donde funcionaba el local comercial “Cafetería el Jugoso”, de propiedad del señor Andrés Hernando Hoyos Marín, sufrió daños considerables como consecuencia de la explosión que se registro el 23 de febrero de 1994 en ese sector; que fue contratado para la reconstrucción de los muros, techo, piso y un mezanine del local, obras que realizó
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