CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00271-01(31837)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00271-01(31837)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA /
AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es […] superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Como para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso la ley 954 ya había entrado en vigencia, y como la mayor de las pretensiones corresponde a 730,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se concluye que este proceso tiene vocación de doble instancia. Así las cosas, como el proceso tiene vocación de doble instancia se procederá a revocar el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837)
Actor: CONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la parte actora, en contra del auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2005, mediante el cual resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. La providencia suplicada será revocada.
ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 17 de febrero de 1995, la sociedad Conconcreto Ingenieros Civiles S.A. por medio de su representante legal y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
incumplió el contrato No.3/DJ-253/91 y su acta de modificación No. 1 celebrado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN y
CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A (Concocreto S.A.) y por el no pago oportuno de los extracostos sufridos por la demandante en relación con los hechos de la demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia de dicho incumplimiento, se declare a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, responsable de los perjuicios (Daño Emergente y lucro cesante) sufridos por la Sociedad demandante conforme a los hechos de la demanda.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, las Empresas Públicas de Medellín debe pagarle a la sociedad demandante, en los términos que la sentencia señale, la suma de ($86 937.925), discriminados en la forma señalada en el punto nueve de los hechos de la demanda y cuya cifra total en sus diferentes conceptos se describe en los puntos 9.1 a 9.6 y se sintentizan en el punto 9.7 de los hechos de la demanda.
CUARTA: Subsidiariamente solicitamos que, en caso de no declararse el incumplimiento del contrato se declare que las Empresas se enriquecieron sin causa justa y en detrimento de los intereses económicos del CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A., y por lo tanto, como consecuencia de esta declaración, condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a pagarle a CONCONCRETO S.A., las sumas que resulten probadas como extracostos por los conceptos señalados en los hechos de la demanda y su análisis financiero se resume en el hecho 9 de la demanda.
QUINTO: Que, además de lo anterior, las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN debe pagar a favor de la sociedad demandante el valor de los ajuste y actualizaciones de orden financiero de las respectivas condenas, desde la fecha en que los pagos debieron hacerse hasta su completa solución, para lo cual se tendrán en cuenta los índices de precios señalados en el Artículo 178 del C.C.A., todo con el fin de que se le satisfaga a la sociedad contratista una plena indemnización.
SEXTA: Que las sumas anteriores se cubran al momento de la ejecutoria de la sentencia y se causarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, e indexada de acuerdo con lo índices de devaluación, o de pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, certificado por el Banco de la República, hasta el momento en que se realice el pago.
2. Trabada la litis y adelantado el proceso, el a quo, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
3. El 3 de junio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la anterior providencia (fls. 499 a 503 del C. ppal), el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 29 de junio del mismo año.
5. Repartido el proceso a esta Sección, mediante auto de 2 de diciembre de 2005, el señor consejero conductor del proceso, inadmitió el recurso de apelación, declaró ejecutoriada la providencia recurrida y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Lo anterior, por considerar que el asunto no
tenía vocación de doble instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones, para fecha de la presentación de la demanda (17 de febrero de 1995) tenían un valor de $86937.925, suma que no excedía la cuantía establecida por la ley 954 de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia (fl. 522 C. ppal).
6. Contra el anterior auto la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, por considerar que el asunto sí tenía vocación de doble instancia, habida consideración al hecho de que tomando el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1995, que era de 118.933,50 multiplicado por los quinientos salarios, que estableció la ley 954 como cuantía para este tipo de procesos, se tiene que el valor de la misma corresponde a $59466.750, suma que es inferior al valor de la mayor de las pretensiones que equivale a 731 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto suplicado, habida consideración al hecho de que revisado el expediente se encuentra que le asiste razón al recurrente. La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $ 86937.925 –por concepto del valor de los sobrecostos que se reclaman - suma que para la época de presentación de la demanda correspondía a 730.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales.
Como para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 3 de junio de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso la ley 954 ya había entrado en vigencia2, y como la mayor de las pretensiones corresponde a 730,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se concluye que este proceso tiene vocación de doble instancia. Así las cosas, como el proceso tiene vocación de doble instancia se procederá a revocar el auto suplicado. 1 Para el año 1995 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2872 de diciembre de 1994, en la suma de $ 118.933,50 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto suplicado, esto es el proferido por el ponente el 2 de diciembre de 2005, y en su lugar se dispone: ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a señor Agente del Ministerio Público (art. 127del C.C.A.)