CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00307-01(18614)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00307-01(18614)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHICULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[S]e ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, como quiera que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que ocurrió el accidente de tránsito, por lo tanto, la constatación por parte de la Junta Médica de la magnitud del perjuicio, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto, de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del
mismo. […] En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 9 de enero de 1992, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa, hasta el 11 de enero de 1994, fecha en la cual se reinician las labores después de la vacancia judicial. De acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 24 de febrero de 1995, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2000, rad. 11676, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00307(18614)
Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ MELO Y O.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se dispuso: “1. Al Haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo.
2. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la sala que sea dable la condena en costas a la parte actora.”
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 24 de febrero de 1995, Clara Patricia Martín de Rodríguez y Rafael Rodríguez Melo, actuando en nombre propio y en representación de las menores Ingrid Tatiana y Liset Caterine Rodríguez Martín, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con motivo de las lesiones sufridas por el señor Rafael Rodríguez Melo, en hechos ocurridos el 9 de enero de 1992, lo que le originó una incapacidad permanente.
Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, a favor del lesionado la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a su cónyuge 800 gramos de oro y a cada una de
sus hijas 500 gramos de oro; por perjuicio fisiológico para el afectado la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro y por perjuicio material, al mismo, $49.877.998,40 o lo que se demostrara en el proceso. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 9 de enero de 1992 el C.P. Víctor Manuel Pulido, le ordenó a Rafael Rodríguez Melo, quien se desempeñaba como mecánico de planta de la Brigada Móvil No. 2 de Caucasia, que cargara el carro-tanque Ford 9000 con empadronamiento EJC A 01004, placas OT 9849, con 3000 galones de gasolina de aviación para transportarlos de Caucasia a Rionegro, en cumplimiento de la orden de marcha No. 001 de 1992; el señor Rodriguez Melo le manifestó a su superior que no era experto en la conducción de ese tipo de vehículos y que el mecanismo de frenos del mismo requería reparación y que en esas condiciones no era conveniente utilizarlo. El C.P. Pulido no atendió su recomendación y le exigió que cumpliera con la orden dada, éste así lo hizo y a la altura de Valdivia por falla en los frenos se produjo el volcamiento con perdida total del material transportado y del automotor. El señor Rodriguez Melo fue recogido en estado de coma y trasladado al hospital San Vicente Paúl en Medellín, allí permaneció cerca de dos meses, luego fue remitido al Hospital Militar Central donde después de varias intervenciones quirúrgicas, quedó en situación de minusvalía mental, requiriendo del auxilio de su esposa o terceras
personas para su movilización.
2. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 1995 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa señaló que en el presente caso no se estructuraba la responsabilidad de la administración, en la medida que la institución actuó con la diligencia y el cuidado debido y, además, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
2. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 14 de junio de 1995, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.
El apoderado de la parte actora reiteró la responsabilidad de la entidad demandada y agregó que no se estaba frente a la caducidad de la acción, porque la acción de reparación directa tiene por objeto, precisamente, la reparación del perjuicio que se causa al demandante, por lo que, hasta tanto no se determine éste, no puede iniciarse la acción dada su condición de incierto e indefinido. Esa condición cambió cuando se concretó la magnitud del daño físico y sicológico, que por falla del servicio, se le causó al actor. El apoderado del Ministerio de Defensa insistió en que al momento de presentación de la demanda había operado la caducidad de la acción. El representante del Ministerio Público solicitó desestimar la caducidad impetrada por la entidad y acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba suficientemente demostrada la ocurrencia del daño, las lesiones producidas y las secuelas dejadas.
II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia mencionada, no se pronunció sobre el fondo del asunto
al considerar que había operado la caducidad de la acción.
III. Recurso de apelación El Ministerio Público y la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia.
El Ministerio Público manifestó que el a quo solo tuvo en cuenta la ocurrencia del hecho y contó desde el día siguiente el término de caducidad, sin considerar que el lesionado desde entonces venía siendo sometido a intenso tratamiento médico, que obedecía a las lesiones que le produjo el hecho, y que subsistía después de instaurada la acción, según se consignó en la historia clínica. De acuerdo con lo anterior, al momento de presentar la demanda no había caducado la acción, ya que no se conocía el daño definitivo que solo se determinó con el Acta de Junta Médica laboral que fijó el 3 de mayo de 1994 una incapacidad del 100% para trabajar. Por su parte, la actora señaló que la acción de reparación directa tiene como objetivo la reparación del daño causado, por lo que necesariamente este debía concretarse para ejércela. En el presente asunto éste se dio mucho después de ocurrido el hecho, cuando luego de realizadas una serie de cirugías, se declaró que no había medios médicos que permitieran redimir o minimizar la lesión. Insistió en que, en el presente caso, el daño era continuado y con la cuantificación de la incapacidad en el acta médica éste se determinó, ya que, en ese momento se decidió que no había posibilidad de recuperación en el estado de salud del afectado, solo allí conocía el interesado cual era el derecho que podía exigir.
2. El recurso fue concedido el 28 de abril de 2000 y admitido el 24 de agosto
siguiente. En el traslado para alegar, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora insistió en que se debía revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción de reparación directa está sujeta a la determinación de los daños producidos como consecuencia de un acto o hecho del cual es responsable el Estado, por lo tanto, no podía iniciarse la acción, hasta tanto no se concretara el daño y las secuelas permanentes resultantes.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte demandante, contra la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En sentencia de primera instancia el a quo declaró la caducidad de la acción por cuanto los hechos de los cuales se pretende derivar la responsabilidad del Estado ocurrieron el 9 de enero de 1992 y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 1995. Por su parte, el Ministerio Público y la parte demandante solicitan que se revoque dicho proveído porque según su entender no podrían haber iniciado la acción de reparación directa hasta tanto se determinaran los perjuicios; además, en su entender el perjuicio que se le causó a los demandantes es continuado y solamente se conoció su gravedad en el momento en que se expidió el acta de incapacidad médico laboral. Revisado el texto de la demanda se encuentra que la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensade
los daños causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 9 de enero de 1992, fijando este momento como fecha del hecho generador de los daños, que determinaron una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un 100% de la capacidad laboral del señor Rafael Rodríguez Melo (fls. 14 a 24). Igualmente obra en el proceso copia autentica del acta medico laboral fechada el 3 de mayo de 1994, en donde se deja constancia que el señor Rafael Rodríguez Melo tuvo una disminución de la capacidad laboral del 100% y que se produjo en el servicio por causa o razón del mismo y que la afección por evaluar se originó en enero de 1992 cuando sufrió politraumatismo en accidente automovilístico (fls. 50 a 52). El Ministerio de Defensa adelantó contra el señor Rafael Rodríguez Melo investigación disciplinaria con el fin de determinar las causas del accidente donde se produjo la destrucción total del carrotanque de placas EJC-01004. En providencia del 13 de octubre de 1993 (fls. 160 a 163), se dispuso: “Confirmar el fallo de fecha 14 de mayo de 1993, proferido por el señor Brigadier General Comandante de la Brigada Móvil No. 2, en su condición de Juez de Primera Instancia, mediante el cual se exoneró de toda responsabilidad administrativa al Adjunto Tercero RAFAEL RODRIGUEZ MELO y en consecuencia se dispone cesar todo procedimiento en razón de este proceso…” A la anterior conclusión se llegó después de determinar que el accidente se produjo por “falla en el sistema de frenos” del vehículo.
En la diligencia de exposición de descargos rendida por el señor Rafael Rodríguez Melo, en la investigación administrativa, antes enunciada, se dijo: “..al carrotanque me tocó hacer unas revisiones porque el alternador no estaba cargando a eso de las 10 de la mañana del día siguiente y después de haber revisado el vehículo y haber tanqueado con A.C.P.M. salí con rumbo a Caucasia, es de anotar que durante el camino me tocó parar en 3 oportunidades a revisar el sistema eléctrico del carrotanque lo mismo que un golpe que le sentía a la rueda trasera izquierda, como a las 3 de la tarde hice la única parada para comer y luego seguí de largo porque mi afán era de llegar a Caucasia, no se la hora pero ya había transcurrido más de 6 a 7 horas de marcha, cuando de pronto en bajada metí el freno este no respondió y empecé a tratar de parar la velocidad haciendo Zig-Zag por la carretera y esquivando otros vehículos para no estrellarme, arrimé varias veces contra el barranco para aminorar la velocidad pero en ese momento el carro brincó al chocar con algo que creo que fue una piedra o un hueco, la cabina se levantó me di un golpe en la cabeza y perdí el control del carro y no me acuerdo de más. Desde que me ordenaron salir con ese carro mi capitán Rodríguez corrijo fue mi capitán Pulido Rodríguez Víctor Manuel, él tenía conocimiento que ese vehículo estaba para mantenimiento yo mismo se lo hice saber pero el me ordenó que saliera aunque yo no soy conductor profesional ni tengo documentos tales como pase de conducción y así me mandó…. Yo ingresé
a la institución como mecánico y no como conductor, además de esto yo ya había tenido problemas con mi Capitán Pulido Rodríguez Víctor Manuel porque él me obligaba a conducir vehículos diciéndole que yo no era conductor y ese mismo día le manifesté que allí había conductores pero me insultó y me dio la orden de irme, él sabía que el vehículo estaba dañado y por evitarse un conductor me mandó a mi como mecánico por si se varaba yo mismo lo arreglara y no se imaginó el accidente que se podía presentar y que se presentó por culpa de la imprudencia de él.” (fls. 168 a 171) El Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa con oficio No. 2597 de 5 de julio de 1996, envió hoja de vida del señor Rafael Rodriguez Melo en la que consta que ingresó a la institución el 15 de marzo de 1991 y para el momento de los hechos se encontraba vinculado con el Ejército Nacional (fls. 101 a 172). También obra en el expediente copia autentica de la historia clínica del señor Rafael Rodríguez Melo en la que consta que ha sido atendido desde el momento en que tuvo el accidente y que se le han realizado valoraciones médicas e intervenciones quirúrgicas, con el fin de mejorar sus condiciones de vida las que fueron afectadas desde el momento en que sufrió ese episodio. Ahora bien, de acuerdo con lo transcrito, es claro que el daño se produjo con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Rafael Rodríguez Melo, el 9 de enero de 1992, cuando se trasportaba de Caucasia a Rionegro en un
carrotanque con 3000 galones de gasolina de aviación; accidente que se produjo, según la demanda, por fallas mecánicas del vehículo. No comparte la Sala las apreciaciones hechas por el Ministerio Público y la demandante en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del perjuicio y las lesiones definitivas causadas con el hecho generador del daño, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. De otro lado, si bien, se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello1; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, como quiera que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que ocurrió el accidente de tránsito, por lo tanto, la constatación por parte de la Junta Médica de la magnitud del perjuicio, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto, de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
Por consiguiente, la valoración médica en relación con la minusvalía, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, toda vez que, como ya se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente automovilístico, esto es, el 9 de enero de 1992, sin que en el caso concreto el conocimiento de la dimensión y secuelas del mismo, influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente de tránsito, no las que devienen de un yerro médico. En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…” Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 9 de enero de 1992, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa, hasta el 11 de enero de 1994, fecha en la cual se reinician las labores después de la vacancia judicial. De acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 24 de febrero de 1995, por lo cual se concluye, entonces, que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto.
1 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393. Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.