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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00379-01(15347)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00379-01(15347)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /

SOLDADO REGULAR / NEXO CON EL SERVICIO / DETERMINACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Del escaso acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que el día 27 de enero de 1995 aproximadamente a las 21:00 horas, un pelotón […] cumplía la orden de efectuar desplazamientos nocturnos, cuando de repente el Soldado Regular […] se cayó accidentalmente a un precipicio de ochenta metros de profundidad, quien falleció en forma instantánea debido a las múltiples lesiones producidas. […] En este sentido, la Sala no comparte el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia en cuanto consideró que en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no es responsable, pues se trató de un hecho accidental en donde no intervino ninguna actuación del Estado. […] [E]n el caso sub examine, pues los hechos dan cuenta que el grupo de soldados estaba llevando a cabo un patrullaje nocturno de rutina y, de conformidad con las pruebas que fueron allegadas al plenario, se infiere que en un momento de la marcha fue que el soldado […] perdió el equilibrio y se resbaló cayendo al fondo de un

precipicio. De acuerdo con ello, el daño tuvo su origen en el servicio y con ocasión del mismo. […] En el presente caso, la entidad demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el hecho lesivo ocurrió como consecuencia de una causa extraña, tal como el hecho de un tercero, la fuerza mayor o la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Por lo tanto, esta Corporación habrá de revocar la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada y reconocer los perjuicios reclamados por los actores […].

RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN

MILITAR / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

[L]a Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (art 13) […].

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se reclama un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2004, rad. 15650, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2003, rad. 11982, C. P. María Elena

Giraldo Gómez. PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO En relación con los perjuicios morales, que fueron los únicos pedidos en la demanda, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconocieran, liquidaran y pagaran en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación

integral del daño, abandonando el criterio anterior de la condena en gramos de oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00379-01(15347)

Actor: MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 2 de abril de 1998, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES El día 15 de marzo de 1995, MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO, quien actúa, según el poder visible a folio 1, en su propio nombre y en representación de quienes afirmó eran sus hijos JAVIER y JUAN PABLO RAMIREZ; LEONEL

RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO DE RAMIREZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del soldado CARLOS ANDRES RAMIREZ al caer a un precipicio mientras se desplazaba en horas de la noche por un terreno quebradizo. En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte de CARLOS ANDRES RAMIREZ, en hechos sucedidos el día 27 de enero de 1995 cuando prestaba su servicio militar. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada una de las siguientes personas: MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO (madre de la víctima), JOSE LEONEL RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO DE RAMIREZ (abuelos maternos de la víctima); y para sus hermanos JAVIER RAMIREZ OCAMPO y JUAN PABLO RAMIREZ OCAMPO, el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 9-11).

2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…CARLOS ANDRES RAMIREZ, ingresó al Ejercito Nacional a pagar su servicio militar de carácter obligatorio el día 20 de agosto de 1993 y engrosó (sic) las filas del Batallón Girardot, con sede en el Municipio de Medellín (Antioquia), al momento de su fallecimiento se encontraba a escasos 28 días para salir como reservista de 1ª clase, ya que cumplía el requisito el día 25 de febrero de 1995. “….CARLOS ANDRES RAMIREZ pereció el día viernes 27 de enero de 1995 a las 8 y 30 p.m. en el área rural del Mpio de Dabeiba (Ant.), cuando hacía parte de una patrulla perteneciente a la Compañía “DARDO”, adscrito al Batallón Girardot…cuando se desplazaban en inspección y control hacia el sitio conocido como “ALTO BONITO” con dirección a “CHICHIRIDO”, y que debido a la oscuridad reinante en el sector, de manera sorpresiva cayó a una (sic) precipicio de aproximadamente 100 mts de profundidad, pereciendo inmediatamente, debido a las contusiones que recibiera…” De acuerdo con estos hechos, la parte demandante alegó que se configuró una falla presunta del servicio, pues, en su sentir, ésta se configuró porque el accidente ocurrió cuando el extinto soldado se encontraba en servicio y en ejercicio de sus funciones. De igual forma, se alegó la existencia de un riesgo excepcional, pues se le impuso a la víctima una carga que sobrepasaba la órbita

normal a la que están sometidos todos los reclutados (fls. 11-14). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada simplemente manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima (fls. 27-28). De igual forma, en escrito separado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que “carece de legitimación para actuar en nombre de otros menores al no acreditar su calidad de madre y por tanto de representación legal de los menores” (fls. 29-30), de lo que se infiere que hace alusión a la falta de legitimación de la señora MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO para actuar en representación de quienes afirmó eran sus hijos. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de legitimación en la causa por activa, el a quo resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, pues “si bien, no hay acta de reconocimiento de hijo extramatrimonial, ni acta de matrimonio de la señora TERESA RAMIREZ OCAMPO, sí aparece en el expediente los certificados de nacimiento de Carlos Andrés, Javier y Juan Pablo Ramírez Ocampo (fls. 2, 4 y 5), donde se indica que son hijos de ésta, aspecto que permitiría tenerlos como terceros perjudicados con la muerte del soldado.” En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de Instancia consideró que la

muerte del soldado CARLOS ANDRES RAMIREZ fue consecuencia de un accidente, en donde no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad por falla. El a quo señaló que el hecho se presentó en desarrollo de una actividad propia del servicio y sin someter al agente militar a tratamiento desigual frente a la actividad que desempeñaban sus demás compañeros y por tanto, al no habérsele sometido a un riesgo excepcional que estuviera obligado a soportar, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fls. 112-121). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Alegó además, lo siguiente: “…por razones de seguridad el Ejercito Colombiano, o la Cía DARDOS a la cual se encontraba vinculado no permitía el encender lámparas o linternas. Situación ésta que lleva o conduce lógicamente a que jóvenes inexpertos, no vaquianos (sic) en el conocimiento de la región los expongan al peligro no sólo del clima, de la región, del terreno, sino también a que coloquen el pecho a los facinerosos de la guerrilla…” (fls. 130132). 6.- Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Novena Delegada ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues consideró que el soldado CARLOS ANDRES RAMIREZ al terminar su servicio militar, debió retornar al seno de su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó. Además, el Ministerio Público manifestó que la entidad demandada no había demostrado la

existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (fls. 140-147). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se acreditó la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes así: se allegaron los registros civiles de nacimiento del hoy occiso CARLOS ANDRES RAMIREZ y de su hermano JAVIER RAMIREZ OCAMPO, hijos de MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO (fls. 2, 4). De igual forma, LEONEL RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO MONSALVE acreditaron ser los padres de la señora MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO, es decir, son los abuelos de la víctima (fl. 6). En relación con JUAN PABLO RAMIREZ OCAMPO, se aportó el registro civil de nacimiento en donde consta que es hijo de LEONEL RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO MONSALVE (fl. 5), y no como se dijo en el poder que era hijo de MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO, por lo tanto, ésta no podía actuar en su representación, sino sus legítimos padres. De acuerdo con ello, no es cierto que JUAN PABLO RAMIREZ OCAMPO fuera el hermano de la víctima, sino su tío. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía

exigida en la época de la presentación de la demanda –15 de marzo de 1995para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9 610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, es decir, la suma de $11260.160.oo. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 27 de enero de 1995 en el área rural del Municipio de Dabeiba (Antioquia) murió el señor CARLOS ANDRES RAMIREZ, al caer a un precipicio cuando prestaba su servicio militar obligatorio. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor CARLOS ANDRES RAMIREZ, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folio 3 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor CARLOS ANDRES RAMIREZ el día 27 de enero de 1995 en el Municipio de Dabeiba (Antioquia), a causa de un “shock hipoudémico (sic)”.

-. Con la diligencia de necropsia visible a folios 35-36 practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente de Medellín el día siguiente a la ocurrencia de los hechos (28 de enero de 1995) a las 3:00 a.m., en donde se conceptuó que la muerte del señor CARLOS ANDRES RAMIREZ fue consecuencia natural y directa de un shock traumático. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente sólo obra prueba documental, toda vez que, los testimonios decretados por el Tribunal de Instancia no comparecieron a rendir su declaración, tal y como consta con las actas obrantes a folios 88-92 de este cuaderno. Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folio 38 obra la certificación de la Primera División – Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, en donde el Comandante del mismo hizo constar que el SOLDADO REGULAR CARLOS ANDRES RAMIREZ para el 24 de enero de 1995 se encontraba en servicio activo prestando el servicio militar obligatorio, en el cargo de soldado fusilero. -. A folio 55 se encuentra el informativo administrativo por muerte realizado por el Comandante del Batallón Girardot el día 27 de enero de 1995, en donde se dijo: “El día 27 de enero de 1995 aproximadamente a las 21:00 horas, el soldado CARLOS

ANDRES RAMIREZ…mientras efectuaban un desplazamiento ordenado por el señor Mayor GERMAN SAAVEDRA PRADO Comandante de la Fuerza de Tarea “TIBURON”, hacia el sitio denominado Alto Bonito Municipio de Dabeiba, accidentalmente cayó a un abismo de aproximadamente 80 metros de profundidad, falleciendo a causa SHOCH (sic) HIPOUDEMICO (sic). “De acuerdo al artículo No. 08 del Decreto 2728 de 1968 la muerte del Soldado CARLOS ANDRES RAMIREZ…ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo”. -. A folio 67, obra copia del informe por muerte realizado por el Comandante del Segundo Pelotón C.P. Dardo el día 31 de enero de 1995, en donde además de confirmar lo antes dicho por el Comandante del Batallón No. 10 Girardot, sostuvo: “…por lo quebrado del terreno se dificultó su rescate inmediato. Cuando se logró bajar se encontró el cuerpo del soldado sin vida”. -. A folio 65 reposa el oficio No. 3445 de 8 de octubre de 1996, por medio del cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, le informó al Tribunal de Instancia lo siguiente en relación con los hechos de la demanda: “…de acuerdo con la orden emitida por el señor Mayor GERMAN SAAVEDRA PRADO Comandante de la Fuerza de Tarea “TIBURON”, los pelotones Dardo 2 y Dardo 3 al mando del señor Subteniente GUSTAVO BAUTE CABARCAS y del Sargento Segundo ORLANDO

RAMIREZ consistente en efectuar un desplazamiento nocturno desde el sitio Alto Bonito hacia el sitio llamado Chichirido en su desplazamiento el Soldado RAMIREZ CARLOS ANDRES, se acercó demasiado al abismo y debido a la oscuridad de la noche no se percató y de un momento a otro se precipito a un abismo de aproximadamente 80 metros. “En el accidente antes mencionado solamente falleció el soldado RAMIREZ CARLOS

ANDRES…”.

En relación con las instrucciones que se deben impartir antes de realizar cualquier desplazamiento, el susodicho Comandante manifestó: “Antes de efectuar un desplazamiento el Comandante de acuerdo a la misión recibida emite sus órdenes haciendo énfasis en los obstáculos que se pueden presentar en el desplazamiento, el personal de soldados en la Primera, Segunda y Tercera fase de instrucción reciben entrenamiento para llevar a cabo los desplazamientos nocturnos y emplear las medidas de seguridad que se puedan presentar”. -. A folios 56-56 se encuentra copia de la Resolución No. 09219 de 9 de octubre de 1995, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a favor de la señora MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO por la suma de $7164.000.oo. Análisis del caso. Del escaso acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que el día 27 de enero de 1995 aproximadamente a las 21:00 horas, un pelotón al mando del Subteniente Gustavo Baute Cabarcas y del Sargento Segundo Orlando Ramírez cumplía la orden de efectuar desplazamientos nocturnos, cuando de repente el

Soldado Regular CARLOS ANDRES RAMIREZ se cayó accidentalmente a un precipicio de ochenta metros de profundidad, quien falleció en forma instantánea debido a las múltiples lesiones producidas. Al respecto, en casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, como fue el caso del señor CARLOS ANDRES RAMIREZ, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de miembro de las Fuerzas Militares adscrito a la Cuarta Brigada del Batallón de Infantería No. 1 Girardot como Soldado Fusilero, la Sala ha señalado1: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. “…Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en

consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general....”.2 Por su parte, la Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15650, Actor. Jorge Enrique Univio Pérez y otros. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 11.982, Actor: Noris Julio Jaramillo. edad (arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (art 13): a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses, calidad que tenía la víctima para la fecha de los hechos.

c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. En relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Sala observa que en el expediente sólo obran los informativos administrativos que realizó el Comandante del Batallón No. 10 de Infantería Girardot y el Comandante del Segundo Pelotón C.P. Dardo, en donde se presumió que cuando la patrulla estaba en el desplazamiento, el hoy occiso se había acercado mucho al borde de un abismo y sin percatarse de lo oscuro que estaba se precipitó a él, sin que efectivamente así se hubiese demostrado. En este sentido, la Sala no comparte el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia en cuanto consideró que en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no es responsable, pues se trató de un hecho accidental en donde no intervino ninguna actuación del Estado. Al contrario, las pruebas ofrecen certeza respecto a que la muerte de CARLOS ANDRES RAMIREZ ocurrió en ejercicio de las labores de tipo castrense, lo que evidencia el nexo entre la entidad demandada y la víctima. Es de anotar que el entrenamiento que reciben los militares, teniendo en cuenta la realidad del país, incluye la forma de desplazarse con seguridad en horas de la noche. Al respecto, el Comandante del Batallón No. 10 de Infantería Girardot es claro al afirmar que antes de llevar a cabo un procedimiento como estos se imparten órdenes específicas haciendo énfasis en los obstáculos que se pueden presentar durante el recorrido. Dicho oficial sostuvo que los soldados en la

primera, segunda y tercera fase de instrucción reciben entrenamiento para efectuar los desplazamientos nocturnos y emplear las medidas de seguridad que se pudieran presentar. Sin embargo, el soldado murió cuando se encontraba en ejercicio de dicha función. Otra cosa sería, si por ejemplo el soldado sin permiso se hubiera separado de la patrulla que efectuaba el desplazamiento, situación ante la cual se predicaría una culpa personal, pues voluntariamente la víctima hubiera incurrido en una falta disciplinaria al exponerse por sí sola al peligro, caso en el cual no habría lugar a comprometer la responsabilidad de la Administración. Pero no ocurrió así en el caso sub examine, pues los hechos dan cuenta que el grupo de soldados estaba llevando a cabo un patrullaje nocturno de rutina y, de conformidad con las pruebas que fueron allegadas al plenario, se infiere que en un momento de la marcha fue que el soldado CARLOS ANDRES RAMIREZ perdió el equilibrio y se resbaló cayendo al fondo de un precipicio. De acuerdo con ello, el daño tuvo su origen en el servicio y con ocasión del mismo. Sobre el particular, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso en el cual un soldado también murió al caerse a un precipicio, pero las pruebas indicaban que la víctima se había separado de la patrulla para hacer sus necesidades fisiológicas, pero sin contar con autorización, lo cual constituía una falta disciplinaria. En dicha providencia se hizo referencia al manual de las normas de seguridad contra accidentes de las Fuerzas Militares cuando se realizaban labores de patrullaje, el cual establecía:

“…Es importante tener en cuenta que, a veces, por indisciplina, se sale de la vía uno de los integrantes de la patrulla para satisfacer una necesidad fisiológica, esperando reincorporarse luego a la misma un poco más a tras. Los hombres que marchan atrás y que no saben de su presencia fuera de la patrulla, lo pueden dar de baja al confundirlo con un enemigo emboscado…”. Como consecuencia de ello, en esa oportunidad se consideró: “No obstante lo anterior, es decir, el título de imputación utilizado respecto de quienes prestan el servicio militar, la Sala comparte el razonamiento hecho por el Tribunal en cuanto consideró que en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no incurrió en falla del servicio, pues se trató de un hecho accidental, en donde no intervino ninguna actuación del Estado, pues de las pruebas que obran en el plenario se infiere que cuando la patrulla de soldados estaba realizando un desplazamiento por los alrededores del Estadio Municipal de San Pablo (Nariño), el soldado SERVIO TULIO voluntariamente se dirigió al borde del final de las graderías para hacer sus necesidades fisiológicas, sin que nadie lo hubiese obligado hacerlo en dicho lugar, y estando en ello, perdió el equilibrio y se resbaló cayendo al fondo del precipicio. Además, ciertamente el accidente que provocó el fallecimiento del soldado sucedió en el servicio, su origen no tuvo relación con una actividad propia del mismo y por eso, no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración…3”. En el presente caso, la entidad demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el hecho lesivo ocurrió como consecuencia de una causa extraña,

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 23 de noviembre de 2005 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15744, Actor: Pedro Antonio Burgos. tal como el hecho de un tercero, la fuerza mayor o la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Por lo tanto, esta Corporación habrá de revocar la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada y reconocer los perjuicios reclamados por los actores, teniendo en cuenta las siguientes precisiones en relación con la indemnización de los daños: Indemnización de perjuicios. En relación con los perjuicios morales, que fueron los únicos pedidos en la demanda, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconocieran, liquidaran y pagaran en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño, abandonando el criterio anterior de la condena en gramos de oro. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a pagar a la parte actora los siguientes rubros: Para MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO (madre de la víctima), el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales arrojan la suma de

TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($38

150.000.oo). Para JAVIER RAMIREZ OCAMPO (hermano de la víctima), LEONEL RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO MONSALVE (abuelos de la víctima), el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales arrojan la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($19 075.000.oo) para cada uno de ellos. En relación con JUAN PABLO RAMIREZ OCAMPO, tío de la víctima, la Sala no le reconocerá ningún valor por concepto de perjuicios morales, toda vez que no se demostró relación de familiaridad, convivencia y afecto de aquél con el fallecido

CARLOS ANDRES RAMIREZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la Sentencia de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del Soldado Regular CARLOS ANDRES RAMIREZ el día 27 de enero de 1995, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. SEGUNDO.- Condenar a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

Para MARIA TERESA RAMIREZ OCAMPO, la suma de TREINTA Y OCHO

MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($38150.000.oo).

Para JAVIER RAMIREZ OCAMPO, LEONEL RAMIREZ LOPEZ y TERESA OCAMPO MONSALVE, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($19075.000.oo) para cada uno de ellos. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Dese cumplimiento a la sentencia

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