CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00424-01(16503)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00424-01(16503)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Presunción legal. Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Ineficacia / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad de pleno derecho / NULIDAD DE PLENO DERECHO - Noción Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. Sin embargo, en otros ordenamientos jurídicos, especialmente en Europa continental, se distingue entre los supuestos de nulidad de los de mera anulabilidad y por ello frente a los primeros se ha abierto camino la previsión por vía general de supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho (también asimilable a la ineficacia o la inexistencia del acto) respecto de actos administrativos que configuran simples “apariencias de derecho”, al punto que no sería menester una declaración judicial al respecto, por lo que operaría ipso iure, en tanto que los supuestos de simple anulabilidad, sí impondrían pronunciamiento judicial. De tiempo atrás ha sido preocupación permanente de juristas y legisladores: ¿Qué sucede cuando el derecho, que ha sido concebido como obstáculo a la arbitrariedad, se erige en un instrumento de

ésta?, en particular, ¿es posible predicar la presunción de legitimidad, validez, legalidad o de ‘justicia’ (Romanelli) respecto de actos administrativos abiertamente inconstitucionales o ilegales?, o lo que es igual, ¿es posible desobedecer y estimar ineficaces actos administrativos que contraríen manifiesta y gravemente el ordenamiento jurídico superior?, ¿gozan de esta prerrogativa pronunciamientos de esta clase?. Estos dilemas intentan ser resueltos en otras latitudes, de tiempo atrás, a nivel legal, jurisprudencial y doctrinario con la implantación en el derecho positivo de la nulidad de pleno derecho respecto de actos administrativos. Así se suele afirmar que si un acto administrativo es nulo es inexistente, carece de este modo de efectos jurídicos, es una mera ‘apariencia de derecho’ y por ello no requeriría ser anulado por los jueces, mientras que el acto administrativo anulable es inicialmente válido y, por ende, tiene que ser observado hasta que medie una decisión sobre su legalidad. Ahora, la nulidad absoluta o de pleno derecho es usualmente asimilada -en la teoría general del derechocon la eficacia intrínseca del acto o negocio jurídico del que se predica, y con esa perspectiva se entiende que el mismo carece ab initio de efectos jurídicos sin que sea menester su impugnación en sede judicial. En otras palabras, cuando se presenta este fenómeno es tal su gravedad que se entiende que opera ipso iure, y no es necesario recurrir -en principioante el juez para que él se pronuncie, sin perjuicio de que este último a instancia de cualquier persona o ex officio la declare en

cualquier tiempo. A su turno, la anulabilidad tiene un espectro más restringido y supone que se puede pedir tal declaración, lo cual debe hacer dentro de un plazo determinado. Igualmente, aunque no exento de gran debate en el seno de la doctrina ius privatista, suele hablarse de una tercera figura la inexistencia, conforme a la cual cuando un acto o negocio jurídico no reúne las más elementales exigencias (formalidad constitutiva ad substantiam actus y requisitos esenciales), el acto ni siquiera tiene la apariencia de tal y por lo mismo no existe. INEXISTENCIA - Noción / INEFICACIA - Noción / NULIDAD ABSOLUTANoción / INOPONIBLE - Noción / ANULABLE - Noción / NULO - Noción La regulación nacional en el ámbito del derecho privado parece no ser uniforme en punto de la figura de la inexistencia. Con todo, en el régimen jurídico mercantil se regulan los fenómenos de la inexistencia, ineficacia de pleno derecho, nulidad, anulabilidad e inoponibilidad de los negocios jurídicos: i) el artículo 898 del Código de Comercio dispone que será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales; ii) el artículo 897 del mismo código establece que cuando en ese código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial; iii) el artículo 899 ibid. sanciona con nulidad

absoluta el negocio jurídico cuando contravenga una norma imperativa, cuando tenga causa u objeto ilícitos, y cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz; iv) el artículo 900 de la misma obra señala que será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerzo o dolo, conforme al Código Civil y v) el artículo 901 eiusdem puntualiza que será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exige. Sin embargo, la utilización de los términos ‘anulable’ y ‘nulo’ no tiene en este ámbito del derecho público una necesaria correlación con los vocablos análogos del derecho privado. En efecto, se parte de una regla distinta a la del derecho común: la anulabilidad, la cual fue construida a partir del principio favor acti, corolario directo de la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, que hace de la nulidad absoluta una regla de excepción en los países en que está prevista.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad.: 20001-23-31-0002999-01 (15.052), Actor: Carbones De Los Andes S.A. “Carboandes”,

Demandado: Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “ECOCARBON”, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio. NULIDAD - Diferente a anulabilidad / INEFICACIA - Diferente a anulabilidad / ANULABILIDAD - Diferente a nulidad /ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Acto administrativo

En derecho administrativo, la nota diferenciadora entre nulidad y anulabilidad se hace estribar en ocasiones en la gravedad de la irregularidad (Garrido Falla), sin embargo autores como Forsthoff parten de la imposibilidad de determinar a priori los criterios para deslindar la nulidad o ineficacia de la mera anulabilidad, pues conceptualmente, en su sentir no es factible determinar qué tipo de irregularidades dan lugar a una u otra figuras. Con todo, en el caso español se intenta en 1958 en la LPA (Ley de Procedimiento Administrativo) distinguir radicalmente estas dos formas de ineficacia y se ofrece un catálogo cerrado de causales de nulidad que acusa serias dificultades en su aplicación. En contraste, en derecho colombiano no se diferencian los eventos de nulidad de los de simple anulabilidad, en tanto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prevé la presunción de legalidad del acto administrativo, sin distingo alguno, que supone su obligatoriedad mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del contencioso objetivo de anulación y del contencioso subjetivo de restablecimiento (arts. 84 y 85 eiusdem). De modo que nuestro legislador, a diferencia de otros países, no maneja por vía general una escala de gradación de los distintos tipos de nulidad de los actos administrativos, como que en principio la ley no establece supuestos tasados como constitutivos de nulidad absoluta o de pleno derecho. NULIDAD ABSOLUTA - Normatividad. Excepción / NULIDAD DE PLENO DERECHO - Normatividad. Excepción / INEFICACIA DE PLENO DERECHONormatividad. Excepción De manera ocasional y aislada el derecho positivo colombiano ha venido abriendo paso a la previsión de estas figuras (nulidad absoluta o de pleno derecho). Así la ley 160 de 1994 en sus artículos 25, 32, 39, 40.4, 44 y 72 expresamente hacía referencia a hipótesis de “nulidad absoluta o de pleno derecho”, pero de sus textos también se descartaban las consecuencias que se le asignan en otras latitudes, como que la misma ley imponía declaración judicial en los incisos 5º y 6º del artículo 72 que señalaban quiénes estaban legitimados en causa para demandar la nulidad de tales actos. En el mismo sentido, los artículos 70, 135, 161, 172 de la ley 1152 de 2007, que derogó la ley 160 citada, también prevén eventos de nulidad absoluta o de pleno derecho pero igualmente esta ley subordina en el inciso 3º del artículo 161 a la definición judicial la materia. Ahora bien, en materia contractual la ley 80 en el numeral 5º del artículo 24 prevé que serán ineficaces de pleno derecho los pliegos de condiciones y contratos que se celebren con inobservancia de las exigencias allí contenidas de la ley 80. Esta disposición de la ley 80, así como el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia, demuestran que si el legislador nacional quisiera podría prever situaciones análogas a la antes esbozada, que darían lugar a una suerte de nulidad de pleno derecho o, más exactamente, a la ineficacia del acto administrativo. Dentro de esta línea exceptiva adoptada por

nuestra legislación, según la cual es preferible recurrir a la minuciosa casuística y no pretender regular por vía general las causales de anulación de pleno derechoexperiencia que ha enfrentado varias dificultades en otros paísesla ley 9 de 1989 prevé una situación particular que bien vale la pena analizar por separado, dada la enorme incidencia que tiene para la solución del caso que estudia la Sala. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 66001-23-31-000-3637-01 (16.041), Actor: Miguel Antonio Casas Garzón, Demandado: Departamento de Risaralda, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. OBRA PUBLICA - Afectación del predio / AFECTACION POR OBRA PUBLICA - Limitantes / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Afectación por obra pública. Sucesivas / AFECTACION POR OBRA PUBLICA - Registro / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Afectación por obra pública / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Artículo 37 de la ley 9 de 1989 / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Afectación por obra pública. Anotación / AFECTACION POR OBRA PUBLICA - Ineficacia de pleno derecho. Anotación Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor

hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad: i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); ii) Carga de publicidad y de solemnidad: La preceptiva en comento exige simultáneamente que la afectación adoptada sea notificada personalmente al propietario, quien obviamente tiene interés directo en la decisión administrativa. Esta exigencia es una manifestación del principio de publicidad que debe imprimirse a este tipo de actuaciones administrativas que afectan varios derechos constitucionales del administrado, entre ellos especialmente la propiedad privada (art. 58 CN) y la garantía del debido proceso (art. 29 ibid.). La norma también impone en el segmento que se analiza el deber de inscribir la decisión en el respectivo folio de matrícula, acto formal o solemne sin el cual el acto administrativo no existe. No debe olvidarse que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del decreto

1250 de 1970, el registro de instrumentos públicos en Colombia, cumple entre otros fines, el de permitir que terceros tengan conocimiento de las mutaciones o cambios en el dominio del inmueble, sus cargas o gravámenes, limitaciones, medidas cautelares -entre otros-, puesto que una vez inscrito se presume su conocimiento por toda la comunidad. Mientras no se efectúe la inscripción en la columna respectiva, es claro que el acto administrativo de afectación no es eficaz, sin que ello corresponda decirlo al juez competente (jurisdictio), pues dicha consecuencia adversa a la Administración opera ipso iure. El procedimiento indicado impone a la administración un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y por tratarse de una norma de orden público, no puede desatenderse ninguna de sus sucesivas exigencias, pues si ello ocurre la misma normativa prevé una drástica sanción: si bien fue denominada por el legislador como “inexistencia”, no es menos cierto que se trata de un evento legislado de ineficacia del acto administrativo que contiene dicha decisión. Por manera que en estos eventos no será menester recurrir ante la justicia administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que decrete la nulidad por tratarse de un asunto regulado expresamente por esta norma y que escapa a las reglas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo, en particular en los artículos 66 y 85. Disposición relativa a un asunto especial que prefiere a la regulación general consignada en el estatuto procesal administrativo ( lex specialis derogat legit generalis, art. 5 ley 57 de 1887). De ahí que para que la afectación

tenga eficacia jurídica debe reunir cada una de las cargas antes referidas. Nota de Relatoría: RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL sobre COMPUTABILIDAD DE LAS AFECTACIONES: Sentencia de 22 de mayo de 1997 Ref. Expediente No. 10057, Actores: Luz Bernal de P. y otros, Demandados: Mpio. De Medellín y otros,

C. P. Ricardo Hoyos Duque; sobre FOLIO DE MATRICULA: Sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad.: 52001-23-31-000-8579-01 (16055), Actor: Edgar Rigoberto

Gordillo Enríquez, Demandado: Nación Ministerio del Interior y Superintendencia de Notariado Y Registro, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. ACTO ADMINISTRATIVO - Ineficacia. Afectación por obra pública / INEFICACIA - Acto administrativo. Afectación por obra pública / AFECTACION POR OBRA PUBLICA - Ineficacia del acto administrativo / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Afectación por obra pública / EFICACIAModulación. Pérdida de ejecutividad del acto administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria / ACTO ADMINISTRATIVOEjecutividad. Condición resolutoria / CONDICION RESOLUTORIAEjecutividad. Acto administrativo La omisión del cumplimiento de dichas cargas (artículo 37 de la ley 9 de 1989) se erige en hecho constitutivo de la causal de ineficacia del acto administrativo contentivo de la afectación por causa de obra pública, que impide que produzca efectos, sin que para llegar a tal conclusión requiera declaración en sede judicial.

En otros términos, la afectación sólo produce efectos si se cumplen las dos cargas (temporalidad y publicidad-solemnidad), de suerte que si se incumplen ya porque se supera el plazo máximo legal, se desatiende la notificación personal al afectado o simplemente no se lleva a cabo el registro, no hay afectación alguna. De otro lado, la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia. Se trata de una modulación de la eficacia del acto por disposición de la ley, de las previstas por el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A bajo el nombre de pérdida de ejecutividad del acto administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria. En efecto, por condición resolutoria debe entenderse, igual que en el derecho civil (art. 1536 C.C.), aquella cláusula dirigida a subordinar la eficacia jurídica al acaecimiento de un suceso futuro e incierto y por lo mismo va unida de modo estrecho con el contenido principal del acto administrativo, cuyo destino jurídico depende de la condición (Forsthoff). Esta figura aplicada mutatis mutandi al ámbito del acto administrativo "pendente conditione" entraña la extinción de pleno derecho de sus efectos jurídicos (Marienhoff) por disposición de la ley. Lo que da tanto como afirmar que el acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio, por el cumplimiento de una condición impuesta por el legislador de la cual dependían sus efectos y, por lo mismo, los afectados con la medida pueden

oponerse por la vía de la excepción de pérdida de ejecutividad, según lo establece el artículo 67 del C.C.A. Como consecuencia de ello, el precepto en comento al concluir dispone que el Registrador en este evento deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. Nótese que la norma tan sólo impone una exigencia, obvia por demás, de constatación previa de que no se haya adquirido el predio objeto de la afectación durante la vigencia de esta última. En lo demás, la redacción imperativa del texto está en perfecta consonancia con el segmento normativo inmediatamente anterior ya analizado: i) Señala un deber (que no una opción) al Registrador de cancelar la inscripción en el folio respectivo y ii) Dicha actuación registral no requiere que sea suscitada por el propietario del inmueble afectado, sino que -dado el fin de publicidad anejo al foliobastará que haga la solicitud cualquier persona. Conviene subrayar que esta preceptiva no autoriza sacar al bien inmueble afectado fuera del comercio, sino tan sólo se le impide o limita la obtención de ciertas licencias. AFECTACION POR OBRA PUBLICA - Registro. Ineficacia de pleno derecho / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Registro. Inexistencia. Afectación por obra pública Quedó establecido en el plenario que mediante Acuerdo 056 de 1994 se dispuso afectar con destino a instalaciones deportivas para efectos de decretar su expropiación un predio ubicado en Sabaneta y que en dicho acto administrativo se indicó el No. de Matrícula inmobiliaria No. 001-0170507. Igualmente fue

acreditado que los actores son propietarios de un predio registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 0170505. Finalmente, está acreditado que la citada afectación al predio no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, con lo que se incumplió la “carga de publicidad y solemnidad” prevista en el artículo 37 de la ley 9 de 1989, esto es, la inscripción sin la cual el acto administrativo, como ya se indicó, es ineficaz, situación que no exige declaración judicial y que por lo mismo opera de pleno derecho. Esta circunstancia impide a la Sala pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado, en tanto la decisión de afectación siempre careció de eficacia jurídica, lo que precipita un fallo inhibitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503)

Actor: LUZ BERNAL DE PEDRAZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 28 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada.

1. Antecedentes El presente proceso se originó en la demanda presentada, el 16 de marzo de 1995 por Luz Bernal de Pedraza, Pedro Pablo, Juan Fernando, Santiago, Sol María, Piedad y Diego Bernal Posada, Matilde Bernal de Arias y Arturo Bernal Arango en contra del Municipio de Sabaneta (Antioquia), quienes actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que es parcialmente nulo el Acuerdo 056 de 1994, (sic) diciembre 19, del Concejo de Sabaneta, por medio del cual afectó por motivo de utilidad social, el predio urbano numero (sic) 034 manzana 44 y tiene como linderos por el norte en cincuenta metros lineales (50 ML) con la

calle 61 Sur; por el Sur en treinta y un metros lineales (31 ML) con la calle 62 Sur y en cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros en diagonal con el predio Número 83 de la manzana 034; por el Occidente en cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52.30 ML) con sección de los Ferrocarriles Nacionales y por el Oriente ciento doce metros con treinta centímetros (112.30 m2) linderos actualizados, Matrícula inmobiliaria 0010170507 en una extensión de 5.784 mt2 , para que la Alcaldía decrete su expropiación por vía administrativa, en cuanto que dispuso en su articulo (sic) 2º: ‘La afectación del inmueble urbano será por el término de 3 años el cual podrá ser prorrogado por igual término’.

“2. Como consecuencia de su nulidad se declare que el Municipio de Sabaneta queda obligado a adquirir el bien inmueble dentro del término de 40 días hábiles a partir de la fecha de la sentencia, según el art. 19 de la ley 9 de 1989 o para celebrar promesa de compraventa si fuere el caso.

3. Por reparación del daño que causó y causa tal afectación se condene al Municipio de Sabaneta a pagarle a cada uno de los demandantes 1000 gramos de oro por perjuicios morales y por perjuicios materiales, representado en intereses de mora sobre un valor de $421.598.598,82, desde el 4 de febrero de 1995, reparación que se causa por vencimiento de término de 40 días que la ley le otorga al Municipio de Sabaneta para adquirir dicho inmueble, o lo que se pruebe en (sic) proceso

4. Condenese (sic)en costas y agencias en derecho”

2. Normas demandadas Se transcribe a continuación el texto del Acuerdo 056 de 19 de diciembre de 1994, y al efecto la Sala subraya el segmento acusado: “Acuerdo 056 de 1994 (19 dic. 1994) “Por medio del cual se dispone afectar un inmueble urbano destinado a instalaciones deportivas “El Honorable Concejo Municipal de Sabaneta, “en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Nacional, el artículo 92 del decreto 13333 (sic) de 1986 y el artículo10 de la ley 9 de 1989 “ Acuerda “ Artículo primero: Aféctese con destino a instalaciones deportivas para

efectos de decretar su expropiación por los motivos determinados en la ley 9ª de 1989, artículo 10, declarándose de utilidad pública y en consecuencia procédase a realizar la adquisición del inmueble urbano que a continuación se describe: Lote de terreno irregular con un área de 5.784 m2, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Sabaneta cuyos linderos son: “Por el norte en cincuenta metros lineales (50 ml) con la calle 61 Sur, por el Sur en treinta y un metros lineales (31 ml) con la calle 62 Sur y en cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros en diagonal con el predio número 83 de la manzana 034; por el occidente en cincuenta y dos metros con treinta centrímetros (sic) 52.30 m2 lineales con sección de los Ferrocarriles Nacionales y por el Oriente con ciento doce metros con treinta centrímetros (sic) (112.30 m2) (linderos actualizados), Matrícula inmobiliaria No. 001-0170507. “El lote de terreno se identifica con el número 034 de la Manzana 044 de la formación urbana del municipio de Sabaneta de propiedad de Luz Bernal de Pedraza, Pedro Bernal Jaramillo, Matilde Bernal de Arias y Arturo Bernal Arango. “Artículo Segundo: La afectación del inmueble urbano dispuesta en el artículo anterior, inicialmente será por el término de tres (3) años el cual podrá ser prorrogado por igual término. “Artículo Tercero: Una vez sancionado este acuerdo procédase a realizar las notificaciones de ley acerca de las desiciones (sic)

adoptadas y a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. “Artículo Cuarto: Facúltese al (la) Alcalde (sa) Municipal para que realice las gestiones pertinentes tendientes a la adquisición del inmueble así como para realizar los traslados presupuestales, empréstitos y demás movimientos presupuestales que requiera para cumplir con lo dispuesto en este Acuerdo. “Artículo Quinto: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.” (copia auténtica fls. 14 a 15 y fls. 75 a 77 c. 1, negrillas y resaltado fuera de texto original)

3. Los hechos Expuso el actor que el referido lote de terreno “fue congelado” desde el 1º de junio de 1981 por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 1994, declaró a dicha entidad responsable administrativamente por los perjuicios que sufren sus propietarios, proceso que “se encuentra en apelación ante el H. Consejo de Estado” y en el que fue parte el municipio hoy también accionado. Que el INVAL adquirió una franja de terreno del mismo lote afectado en marzo de 1994; que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 se hizo la partición y adjudicación de bienes en la sucesión de Pedro Pablo Bernal Jaramillo y que mediante acuerdo 056 de 1994 el Concejo de Sabaneta afectó con destino a instalaciones deportivas el predio en mención.

Que los hoy demandantes, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 056 de

1994, pusieron a disposición del municipio de Sabaneta el inmueble a efectos de que procediera a su adquisición en los términos del artículo 10 de la ley 9ª de 1989 y que, además, le pusieron de presente que el lote está afectado desde el 1º de julio de 1981, que fue objeto de acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo quien decidió ordenar el pago de una indemnización de perjuicios ocasionados por la congelación excesiva; que la afectación de que es objeto por 3 años pudiendo ser prorrogada otro tanto, ocasionaría la permanencia de la congelación contra lo previsto en el artículo 58 de la Constitución y los artículos 10 y 37 de la ley 9 de 1989; que los copropietarios solicitaron el nombramiento de peritos avaluadores “lo que no se ha hecho a la fecha, ni tampoco se ha firmado contrato de promesa de compraventa” y que “[l]os términos de caducidad del acuerdo 056 de 1994, se vencen el 19 de abril de 1995 (art. 85 CCA)”

4. Normas violadas y concepto de la violación Consideró el actor que la entidad accionada violó el artículo 58 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que garantizan la propiedad privada. También invocó como infringidos los artículos 11 y 37 de la ley 9 de 1989 que establecenrespectivamenteque al decretarse la expropiación de inmuebles por utilidad pública debe procederse a su adquisición y que toda afectación por causa de obra pública tendrá una duración de tres años renovables hasta un máximo de seis y

deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Igualmente aludió a los artículos 333 y 334 Constitucionales que prevén la libertad económica y la dirección de la economía a cargo del Estado, respectivamente, así como el artículo 2º C.N. que prevé que las autoridades de la República están instituidas a proteger los derechos y libertades de los particulares. Que la afectación de un bien, entendida como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento por causa de una obra pública, cualquiera sea la autoridad o autoridades que la impongan no podrá sobrepasar un término límite de 6 años y que en el “caso de autos, el inmueble ha sufrido la restricción de la propiedad, desde 1981, por lo que a la fecha, la ‘congelación’ del inmueble lleva ya 14 años y se encuentra avocada a 6 años más para un tiempo final de 20 años, lo que no permite la ley, imponiendo un perjuicio que no tienen por que (sic) soportar los copropietarios al impedir el goce de su propiedad por un término ya irrazonable y la capacidad de disponer del mismo”. Que el municipio demandado fue también parte en el proceso de reparación directa adelantado ante el Tribunal por la “afectación del inmueble por más de 14 años y además ha negado las licencias de construcción solicitadas”. Al efecto, transcribió in extenso varios apartes del fallo. Que “[s]i en el caso fallado por el

Tribunal, que se encuentra en apelación, no encontró que había responsabilidad atribuible al municipio de Sabaneta, no puede en ningún momento afirmarse lo mismo en el presente caso”.Que los demandantes admiten que su propiedad sea afectada en pro del interés general, “pero al mismo tiempo, el municipio de Sabaneta como parte integrante de la Nación en su sentido amplio, no puede al hacer prevalecer el interés general actuar contra la ley y afectar un bien que lleva ya 14 años afectado (…) por 3 o 6 años más”. Que la carga de 6 años más de congelación viola el artículo 13 de la Constitución, porque excede los términos del artículo 14 de la ley 1ª de 1943 que dispone que las propiedades afectadas por el impuesto de valorización que no fueren ocupadas o adquiridas por el respectivo municipio en el plazo de 2 años a contar desde la fecha en que hubieren sido declaradas como de utilidad pública podrán ser edificadas o reconstruidas, reformadas o enajenadas libremente sin las restricciones que rigen

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