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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00518-01(17176)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00518-01(17176)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS

VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO

CONSCRIPTO

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que negó a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO SUFRIDO POR

AGENTE DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS

DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO /

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ello, en atención a que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad y porque implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, como la participación en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de

instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas de fuego y los equipos de guerra. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, a consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. También ha explicado la sala que surge la responsabilidad, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar su exposición a un sacrificio mayor, especial o injusto, respecto de las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, obedece, en principio, a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar. Esa situación no ocurre con los soldados conscriptos,

quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Es importante precisar que el aludido deber constitucional que acatan quienes prestan servicio militar obligatorio, se encuentra señalado en el artículo 216 de la Constitución, que establece la obligación de todos los colombianos de “Tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”; dicha norma fue desarrollada por la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y que en su artículo 13, señala que el servicio militar obligatorio se presta en las siguientes modalidades: (i) Como soldado regular, por un término de 18 a 24 meses; (ii) Como soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y; (iv) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Igualmente, la Ley en comento radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad y de inscribirse para ello dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma, de lo contrario, el Estado tiene la potestad de

compeler al renuente, sin perjuicio de aplicarle las sanciones que la misma Ley establece. En contrapartida, el Estado debe atender a esta categoría de soldados en todas sus necesidades básicas, atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrute de una bonificación mensual, entre otros -arts. 10, 14, 38 y 39 Ibídem-. Además de lo anterior, es importante señalar que la Sala ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento del contenido obligacional que el ordenamiento jurídico le ha impuesto al Estado para con este tipo de soldadosse aplica régimen subjetivo, bajo el título de falla probada del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO

10

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO SUFRIDO POR

AGENTE DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS

DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO CON EL SERVICIO – Daño causado sin conexión con el servicio / HECHO EXCLUSIVO DA LA VÍCTIMA –

Configurado / CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN

DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Porque el daño no se produjo en una actividad vinculada con el servicio militar obligatorio La Sala encuentra claramente acreditado el daño, consistente en la lesión que sufrió el señor John Jairo González Urrea en la mano derecha, el 19 de agosto de 1993, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio en el Batallón Girardot. Se observa igualmente, que el señor González padeció la lesión cuando se encontraba jugando con el soldado Puerta, con los machetes que les fueron asignados a los soldados como parte de su equipo, en consideración a que por la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplir con el arreglo del césped del Batallón. Así lo reconoció el soldado González al rendir testimonio dentro del

proceso penal militar adelantado contra el soldado Puerta, cuando señaló que se trataba de un “juego”. (…) Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala también encuentra demostrado que a los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio en la Base Militar del Batallón Girardot, le fueron asignadas armas blancas – machetes – como parte de su equipo, en consideración a que las necesitaban para desarrollar las tareas encomendadas, como era cortar el césped. Se advierte igualmente que los soldados tenían acostumbrado jugar con dichos instrumentos desde el momento en que les fueron asignadas, no solo cuando desarrollaban las tareas, sino también cuando finalizaban las mismas, circunstancia que evidencia que no obedecieron las órdenes impartidas por los superiores. En efecto, tanto el Comandante de la Compañía como los soldados que pertenecían a ella, afirmaron que jugaban constantemente con los machetes, razón por la cual, en días anteriores a la fecha de la lesión, el Coronel y el Teniente Calderón les llamaron la atención, y el Teniente les advirtió además que si seguían jugando se podrían lesionar, siendo él el único perjudicado por ser el Comandante del Pelotón (fols. 54 a 55 c. 2). Como se observa, el Comandante del Pelotón les tenía prohibido a los soldados jugar los machetes por cuanto se podían lesionar. Con fundamento en lo anterior, no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la ocurrencia del daño, toda vez que la acción adelantada por el soldado González constituyó un hecho estrictamente personal del mencionado

soldado, sin ningún nexo con el servicio. En el momento en el cual el joven John Jairo González decidió, de forma conciente, jugar con el machete, a pesar de los constantes llamados de atención, esa conducta salió del radio de acción de la Administración. Además, los medios de prueba que obran en el expediente, permiten concluir que la conducta del soldado González resultó ser imprevisible e irresistible para la Administración, pues ésta no contaba con elemento alguno que le permitiera avizorar o anticipar que los soldados, especialmente González, desobedecieran las órdenes que previamente les había impartido sobre el manejo de las armas blancas. No se acreditó que la Administración hubiere permitido o patrocinado el comportamiento del señor González; por el contrario, se constató que desde que les asignaron los machetes a los soldados como parte de su equipo, les advirtieron que no jugaran con ellos porque podrían lesionarse; y el día de los hechos que se debaten en este proceso, el Sargento Bedoya les llamó la atención y les quitó los machetes, pero los soldados González y Puerta continuaron el juego y adquirieron nuevamente dichas armas. Y así como no es posible extraer de los hechos una conducta –activa u omisivade la Administración constitutiva de falla del servicio, tampoco es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, por cuanto no fue en ejercicio de una actividad peligrosa vinculada con el servicio militar que se produjo la lesión, en tanto el machete utilizado no se hallaba en el ámbito del servicio. Para la Sala entonces, no hay duda de que en el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la accionada, pues si bien el daño que sufrieron los

demandantes se produjo con un arma blanca de propiedad de la entidad demandada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que la actividad peligrosa que su manipulación conlleva, no por su descuido, -pues los despojó de los machetes-, sino por cuenta del juego de los soldados, quienes asumieron todos los riesgos inherentes a la utilización de la misma. Por lo anterior, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria a al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente de la Administración, quien se apartó del servicio. En este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, cuyo comportamiento imprudente y excesivo conllevó a la realización del resultado. En efecto, la propia víctima reconoció al rendir declaración en el proceso penal militar, que sufrió la lesión cuando se encontraba jugando con los machetes asignados para desarrollar las tareas ordenadas, en compañía del soldado Puerta. También admitió que el Sargento Bedoya, quien pasó casualmente por el lugar y observó el comportamiento de los soldados, les llamó la atención. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00518-01(17176)

Actor: JOSE ISAAC GONZÁLEZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 1999, por medio de la cual el

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, resolvió:

“1º. NIÉGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

2º. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES”

I. Antecedentes

1. Demanda El 19 de abril de 1995, los señores José Isaac González Giraldo, Rocío de Fátima Urrea Hincapié, John Jairo González Urrea, Beatriz Elena González Urrea, Sandra Milena González Urrea, Yéssica Mabel González Urrea y José Isaac González Urrea, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fols. 36 a 61 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las graves lesiones personales que sufrió el señor John Jairo González Urrea, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos; el lucro cesante a favor del lesionado, atendiendo la incapacidad laboral; y el perjuicio fisiológico equivalente a 1.000 gramos oro. - Que la condena se imponga conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. (fols. 38 a 40 c. 1). 1.2. Hechos - A mediados del año 1992, el señor John Jairo González Urrea ingresó al Batallón Girardot de Medellín, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, lugar del que fue trasladado a la Base Militar de Tarazá – Antioquia, donde permaneció 14 meses. - El 19 de agosto de 1993, el soldado González, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, estaba cortando el pasto con un machete, en las instalaciones de la Base Militar, y empezó a jugar con el soldado Octavio Puertas Cuadros, a quien le lanzó una olla impregnada de cal, en presencia del Sargento Javier Bedoya Meza. - El soldado Puertas reaccionó y persiguió al soldado González; al alcanzarlo, “le dio varios planazos” a modo de juego, en presencia del Sargento Bedoya, quien hizo caso omiso de la situación, sin que les llamara la atención o los amonestara. - Horas más tarde, dentro de la Base Militar, el soldado Puertas tomó el machete de propiedad del Ejército, con el que el soldado González cortó el césped, y empezó a

jugar nuevamente; “le hizo varios lances” al soldado González, lo que ocasionó una lesión en la mano derecha de éste último. - Al soldado González lo llevaron inmediatamente al Hospital de Tarazá, lugar en donde se dispuso su remisión al Hospital Militar de Bogotá, por la gravedad de la lesión. Al llegar a Bogotá, lo sometieron a una cirugía en la que le incrustaron platinas en la mano, y que posteriormente le produjo una infección, cuyo tratamiento duró 8 meses. - La lesión le generó al soldado González incapacidad relativa y permanente, con una disminución de capacidad laboral del 30,35% “no apto”, además de la deformidad que es visible a metros de distancia y que limita sus actividades vitales. - El informativo administrativo por lesiones que presentó el Comandante de la Unidad, señaló que el accidente se presentó durante el servicio, pero no por causa y razón del mismo. - Por las lesiones del soldado González, se inició el proceso penal militar, en el cual el Consejo Verbal de Guerra absolvió al soldado Puertas (fols. 40 a 45 c. 1)

2. Trámite -. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera, admitió la demanda por auto del 28 de abril de 1995, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 16 de mayo siguiente, y a la demandada el 6 de julio de ese mismo año (fols. 63, 63 vto. y 64 c. 1). -. Al contestar la demanda, la Nación alegó que el daño lo causó un tercero, ajeno

al servicio y, por lo tanto, no es responsable de los hechos que se le imputan (fols. 66 a 67 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal encontró acreditado que el daño que sufrió el soldado González, consistente en la lesión en la mano derecha, se debió a su propia culpa. Con fundamento en el material probatorio, afirmó que el soldado agresor actuó en legítima defensa de su integridad física, la cual se encontraba amenazada por las agresiones del soldado González; que los conscriptos se enfrentaron en una riña en igualdad de condiciones, dado que ambos tenían en su poder los machetes que les entregaron para podar el césped.

El A Quo también advirtió que el superior jerárquico de los soldados, que se encontraba presente al momento del “juego”, cuando se percató de lo que estaba pasando, despojó del machete al soldado Puertas y lo amonestó. Manifestó además que los soldados portaban los machetes porque ese día les ordenaron podar el prado, labor que fue interrumpida por los soldados González y Puerta, quienes decidieron jugar con los instrumentos, circunstancia de la cual concluyó el Tribunal que los hechos que dieron lugar al daño cuya reparación se solicita, no se presentaron con ocasión de tareas propias del servicio, ni como consecuencia del sometimiento de un riesgo excepcional impropio del servicio, por cuanto utilizar un machete para podar el césped no lo implica “per se”, y porque el altercado que concluyó con la lesión de González, solo es atribuible a la víctima y al soldado

Puerta, sin que esa actitud imprudente pueda se imputable a la Nación, toda vez que no se probó el nexo con la prestación del servicio militar (fols. 170 a 185 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Criticó al Tribunal porque sustentó el fallo apelado en las providencias proferidas dentro del proceso penal militar, sin tener en cuenta la prueba testimonial de la cual se advierte claramente que los soldados Puerta y González estaban jugando con los machetes.

Adujo que la falla del servicio, que consideró claramente probada, consistió en la omisión del superior jerárquico de disciplinar a los jóvenes soldados y adoptar los correctivos pertinentes, conducta que solo muestra negligencia y falta de autoridad. Concluyó que esa actitud permisiva pone de manifiesto la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio (fols. 186 a 192 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia -. El recurso se admitió por auto del 19 de noviembre de 1999, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 10 de diciembre siguiente (fols. 198 y 200 c. ppal), sin que ninguna de las partes se pronunciara. -. El 21 de febrero de 2007, el Consejero de Estado Dr. Enrique Gil Botero, puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. P. C.,

el cual fue aceptado por la Sala por auto del 26 de marzo de 2007 (fols. 211 y 212 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó a las pretensiones de la demanda.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda (19 de abril de 1995) equivalían a $11’599.480, cifra superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ($9’610.000).

En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ello, en atención a que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad y porque implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, como la participación en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas de fuego y los

equipos de guerra2. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, a consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. También ha explicado la sala que surge la responsabilidad, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar su exposición a un sacrificio mayor, especial o injusto, respecto de las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contencioso administrativa, obedece, en principio, a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que 2 Sentencias del 2 de marzo de 2000. Exp. 11.401. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez; 22

de diciembre de 2003. Exp: 14.587. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez; 5 de marzo de

2004. Exp: 14.340. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; 14 de diciembre de 2004. Exp: 14.422.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de marzo de 2006. Exp.: 16.528 y 13.887. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 2 de junio de 2005. Exp: 27.756. Consejero Ponente: Dr.

Ramiro Saavedra Becerra.. voluntariamente escogieron desempeñar. Esa situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Es importante precisar que el aludido deber constitucional que acatan quienes prestan servicio militar obligatorio, se encuentra señalado en el artículo 216 de la Constitución, que establece la obligación de todos los colombianos de “Tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”; dicha norma fue desarrollada por la Ley 48

de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y que en su artículo 13, señala que el servicio militar obligatorio se presta en las siguientes modalidades: (i) Como soldado regular, por un término de 18 a 24 meses; (ii) Como soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y; (iv) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Igualmente, la Ley en comento radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad y de inscribirse para ello dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma, de lo contrario, el Estado tiene la potestad de compeler al renuente, sin perjuicio de aplicarle las sanciones que la misma Ley establece. En contrapartida, el Estado debe atender a esta categoría de soldados en todas sus necesidades básicas, atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrute de una bonificación mensual, entre otros -arts. 10, 14, 38 y 39 Ibídem-. Además de lo anterior, es importante señalar que la Sala3 ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio3 Sentencia del 18 de octubre de 1991. Exp: 6667; 10 de agosto de 2000. Exp: 11.845; 30 de noviembre de

2000. Exp: 11.182; 10 de agosto de 2001. Exp: 12.947.

por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento del contenido obligacional que el ordenamiento jurídico le ha impuesto al Estado para con este tipo de soldadosse aplica régimen subjetivo, bajo el título de falla probada del servicio. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto El material probatorio está integrado por los documentos aportados directamente por las partes, los testimonios recepcionados en primera instancia y por el proceso penal militar adelantado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar por las lesiones personales que sufrió el soldado González, que se traslado en copia auténtica y que es valorable en su integridad, por cuanto fue aceptada por ambas partes y practicada por la entidad demandada4. Con fundamento en dichas pruebas, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - Los días 29 de marzo y 24 de agosto de 1992, los señores John Jairo González Urrea y Octavio de Jesús Puerta Cuadros, respectivamente, ingresaron al Ejército Nacional, en calidad de conscripto e “infractor”5, para prestar el servicio militar obligatorio (tarjeta de inscripción 786594, fols. 19 y 23 c. 2). - El 19 de agosto de 1993, el soldado John Jairo González Urrea sufrió una herida causada con arma “cortocontudente” en el dorso de la mano derecha sobre los dedos 4º y 5º; presentó fractura abierta G II del 4 y 5 MTC y de la falange proximal del

4 La ley procesal Civil señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. P. C). De lo contrario, salvo cuando la contraparte lo ha aceptado, solamente podrán ser valorados si tratándose de documentos se permitió su tacha (art. 289 C. P. C), de testimonios su ratificación (art. 229 ib.) y de dictámenes e informes técnicos su contradicción (arts. 238 y 239 ib). En el caso concreto, una vez allegada en su totalidad la prueba, no fue necesaria la contradicción porque ambas partes aceptaron, sin discusión, su incorporación al proceso. 5 La Ley 48 de 1993, lo define así: “ARTICULO 41º. INFRACTORES. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos en la presente Ley; b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin justa causa; d) Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar; e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley; f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y

Movilización cumplan con sus funciones; g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. h) Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento; i) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos, previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento”. 5º dedo, con lesión de paquete colateral cubital del 4º dedo y radial del 5º dedo, con lesión de los tendones extensores de lo

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