CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00856-01(18588)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00856-01(18588)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / TESTIMONIO / JURAMENTO / FALTA DE JURAMENTO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE Precisa la Sala en primer lugar que (…) se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes (…) En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente penal, pueden ser apreciadas y valoradas en su integridad porque tales pruebas fueron solicitadas por ambas partes según posición reiterada de la jurisprudencia. (…) No obstante, debe advertirse que la indagatoria del denunciado (…) que obra en las copias del proceso penal remitido, no será valorada habida cuenta de que no cumple los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento. De igual manera, no se valorarán las declaraciones de (…) porque son demandantes en este proceso y, por lo tanto, sólo podían rendir declaración de parte, a instancia de la demandada o del juez, conforme a lo previsto en los artículos 194 a 210 del Código de
Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 AL 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp.13399, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp.13623; sentencia del 29 de enero 2004, exp.14018, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 29 de enero de 2004, exp.14951, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13969, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLÍCIA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / INDICIO /
INDICIO GRAVE / FUERZAS MILITARES / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FISCAL SECCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO / INXISTENCIA DE DAÑO / IMPUTACIÓN / SERVICIO DE INTELIGENCIA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Cabe precisar que al plenario no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el arma con la cual se causó la muerte de la señora (…) era de dotación oficial, en cuanto no se acreditó que al agente de la policía se le asignara un arma para el desarrollo de sus actividades (…) Y si bien en principio se puede construir
un indicio grave, sobre la base de que el arma empleada por un funcionario de las fuerzas armadas para cometer una agresión, es de dotación oficial, este fue desvirtuado (…) por el Fiscal (…) mediante la cual se profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra de (…) por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en cuanto se consideró que el arma empleada por el agente de la policía en los hechos, era de uso personal (…) Es decir que en el sub lite, no se acreditó que el arma con el cual el agente agresor causó el daño era de dotación oficial, y por el contrario existe prueba que demuestra que el arma era de uso personal. (…) [C]abe precisar de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público (…) En el sub exámine, el daño no le es imputable a la demandada, porque si bien se acreditó que el hecho fue cometido por un agente estatal que se encontraba en servicio activo, no se
demostró que hubiere nexo con el servicio, dado que no se allegó prueba de que el agente de la policía (…) de cometer el hecho estuviere desarrollando actividades propias de la prestación del servicio policial. (…) [T]ampoco existe prueba de que el agente hubiere efectuado el disparo en ejercicio de sus funciones. Al contrario, las pruebas recaudadas en el plenario sólo apuntan a señalar que los motivos por los cuales el agente efectuó el disparo que le causó la muerte a la víctima fueron de carácter particular, es decir que la actuación del agente se dio dentro del ámbito de su actividad particular, impulsado por circunstancias de índole netamente personal y completamente ajenas a la prestación del servicio. Es decir que el agente incurrió en una falla personal, dado que para la realización del hecho no actuó en ejercicio de sus funciones, ni con ocasión de las mismas, ni se demostró que hubiere utilizado su arma de dotación oficial. Vale destacar que el hecho de que el agente agresor cubriera un servicio permanente de inteligencia (…) no significa que hubiere actuado en desarrollo de sus funciones en la comisión del ilícito, puesto que el hecho de que cubriera un servicio permanente de inteligencia no implica que de manera continúa estuviere ejerciendo su actividad como policía, sino que conlleva es la obligación de estar presto a desarrollar labores de inteligencia en todo momento, pero no que cualquier labor que cumpliere la desarrollara en ejercicio de sus funciones. Además, en el plenario se demostró que los hechos en los cuales perdió la vida la señora (…) sucedieron por fuera de las actividades de inteligencia a que estaba
destinado el agente (…) También cabe señalar que no se demostró que el arma que empleó el agente para causar el daño que ha dado lugar a este juicio de responsabilidad fuere de dotación oficial, y por el contrario existe prueba de que en contra del agente agresor se adelantó un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, lo cual prueba que el arma no era de dotación oficial sino de uso personal, es decir que no existe nexo alguno con el servicio. Así las cosas, no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por cuanto la actuación del agente (…) no tiene ningún nexo con el servicio, ni el arma que se utilizó en el hecho, era de dotación oficial. (…) [C]abe precisar que aun cuando se hubiera acreditado que el arma con la cual el agente (…) causó la muerte de (…) fuera de dotación oficial o al menos pudiera tenerse como tal, ese sólo hecho no resultaría suficiente para establecer el nexo del daño con el servicio, habida consideración de que, como ya se señaló, dicho nexo sólo se puede afirmar cuando el hecho dañoso se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. En pocos términos: el hecho de que el daño se hubiera eventualmente cometido con arma de dotación oficial, no generaba por sí sólo el nexo con el servicio, habida consideración que las circunstancias en que se produjo no constituían expresión de aquél. En consecuencia, no se demostró (…) la alegada falla en el servicio. (…) La muerte de la señora (…) se produjo con arma de fuego de uso personal y en desarrollo de
actividades propias de la esfera personal del agente agresor, razón por al cual no hay lugar a estudiar la responsabilidad del Estado. Y no es posible estudiar este caso bajo el (…) título de imputación [Riesgo excepcional] dado que en el plenario no existe prueba de que la actuación del agente agresor tuviere vínculo con el servicio, ni se acreditó que el arma con el que se causó el daño fuere de dotación oficial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp, 14036, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 17 de julio de 1990, exp.5998; sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 29839, C.P. Ramiro Saavedra Becerra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00856-01(18588)
Actor: BLAUDIO JOUVERT PINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20
de enero de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 8 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Blaudio Jouvert Pino Mosquera quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Ibone Andrea Pino Sanmiguel; María Otilia Bastidas Aguirre o María Otlia Bastidas Aguirre de Sanmiguel, Francisco
Humberto Bastidas, Roberto Elias Sanmiguel Bastidas, Omar de Jesús Sanmiguel Bastidas, Héctor Mauricio Sanmiguel Bastidas, Ángela María Sanmiguel Bastidas y Olga Patricia Sanmiguel Bastidas formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Beatriz Helena Sanmiguel Bastidas en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín (Antioquia) el día 20 de junio de 1993. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Blaudio Jouvert Pino Mosquera e Ibone Andrea Pino Sanmiguel “por el valor del
capital representativo de las cuotas de ayuda que fueron privados a raíz de la muerte de su compañera permanente y madre, debido, según el artículo 1615 del
C. Civil, desde la fecha de su muerte, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos del valor constante del 20 de junio de 1993”; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “de lo que se pagó por las exequias de Beatriz Helena Sanmiguel Bastidas, junto con sus intereses y en pesos constantes de 20 de junio de 1993”.
2. Los fundamentos de hecho
Según la demanda, el 20 de junio de 1993 en el barrio popular No. 1 de la ciudad de Medellín se estaba celebrando un festival de la cerveza en el que se hallaba la señora Beatriz Helena Sanmiguel Batidas, la cual fue abordada por un agente de la policía que se encontraba presente en el lugar desarrollando labores de inteligencia y estaba vestido de civil y en estado de embriaguez, quien al parecer invitó a la señora Sanmiguel a bailar y como ella no accedió, esgrimió su arma de dotación oficial y sin razón alguna le disparó causándole la muerte en forma inmediata. Que después de cometido el hecho, el agente de la policía amenazó a las personas que se encontraban presentes y huyó del lugar. Se afirmó que hechos en los cuales los agentes de la policía son enviados por sus superiores a desarrollar labores de inteligencia, pero que por el contrario se dedican a ingerir bebidas alcohólicas y a abusar de su condición de autoridad policial, usando sus armas de dotación oficial en contra de la población,
constituyen una falla o falta en el servicio de policía. A su vez, solicitó que en el evento de que no se acogiere la teoría de la falla del servicio, subsidiariamente se diera aplicación al artículo 90 del Constitución Política y con base en el daño antijurídico, se diera aplicación a la teoría del riesgo, según la cual en los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como lo sería la utilización de armas de dotación oficial, le corresponde a la parte demandante probar solamente el perjuicio sufrido con la conducta oficial.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada contestó la demanda, con el fin de solicitar pruebas y propuso la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa en relación con la demandante Ibone Andrea Pino Sanmiguel quien alegó la calidad de hija extramatrimonial de la víctima, por cuanto para su acreditación sólo se trajo la certificación del registro civil de nacimiento de Ibone, documento que no es suficiente para su demostración.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal a quo en Sentencia de 20 de enero de 2000, consideró que la excepción propuesta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, por cuanto el hecho del parto es prueba necesaria para que el notario siente el registro. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en especial con el análisis efectuado por la Fiscalía 132 delegada antes los jueces del circuito al
resolver la situación jurídica del agente de policía José Darío Taborda sindicado de la muerte de Beatriz Sanmiguel, no se llega a la conclusión de que el autor del homicidio de Sanmiguel hubiere sido el mencionado agente, y que a pesar de que en su momento en el proceso penal se hubiere dictado medida de aseguramiento en su contra dada la existencia de indicios graves, tales indicios tampoco permiten concluir la responsabilidad del policial. Que los testimonios rendidos en el proceso penal, que acusan al agente del homicidio se basaron en rumores, así como la declaración del agente Néstor Prieto quien simplemente relató que el sindicado lo llamó para comentarle que estaba involucrado en un problema porque lo estaban acusando de la muerte de Sanmiguel, pero en ningún momento esta declaración permite tener por demostrado esa situación. Que la declaración del Coronel Alfonso Peralta, según la cual el responsable de los hechos era el agente Taborda, se basó en la afirmación realizada por otro agente de la policía y que a pesar de que dicho Coronel manifestara que por esos hechos el agente Taborda había sido retirado de la institución, la prueba obrante en el plenario conduce a lo contrario, como quiera que de conformidad con la resolución de 1 de agosto de 1994 proferida por el Comando de la Policía Metropolitana, se cesó la investigación disciplinaria que se había iniciado en contra de Taborda porque no existían pruebas que demostraran su culpabilidad. En relación con la declaración rendida dentro de este proceso contencioso administrativo por la señora María Edilma Ramírez, quien afirmó haber sido testigo presencial de los hechos y por tanto incrimina al agente Taborda en la
muerte de Sanmiguel, el a quo consideró que carecía de credibilidad toda vez que no tiene justificación que cuatro años después rindiera esta declaración cuando en ningún momento compareció ante las autoridades penales a esclarecer los hechos que se investigaban. Manifestó que aunque no se había logrado probar que el autor de la muerte de la víctima había sido el agente de la policía, lo cierto es que así se hubiere acreditado esta circunstancia, ello no era suficiente para que se declarara la responsabilidad del Estado, por cuanto la actuación del agente fue totalmente ajena a la prestación del servicio policial, como quiera que de acuerdo con la versión del agente Prieto, a las cinco de la tarde del 19 de junio de 1993 terminaron las labores de inteligencia que estaban desarrollando y se fueron a divertir. Por último sostuvo que tampoco se acreditó que el arma fuera de dotación oficial, y que por el contrario las pruebas obrantes en el plenario permiten afirmar que el arma, que el día de la ocurrencia de los hechos portaba el agente Taborda era de su propiedad, por cuanto así lo declaró el citado agente en la indagatoria y por esta razón la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, por el delito de porte ilegal de armas. En consecuencia negó las súplicas de la demanda.
6. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación. Acusó la sentencia de una indebida valoración probatoria, por considerar que las declaraciones de autoridades policiales no pueden valorarse como lo hizo el a quo para determinar que su dicho se basa en simples rumores, por cuanto se
trata del testimonio del compañero y de los superiores del agente Taborda, los cuales por su condición de miembros de la policía nacional y por las labores de inteligencia que realizaron para investigar los hechos de que trata este proceso, deben ser tomadas como un hecho cierto. Además porque aunque se podría pensar que por tratarse de miembros de la misma institución en la que trabajaba Taborda, tratarían de protegerlo, por el contrario realizaron labores de inteligencia con el fin de esclarecer los hechos y constataron que era el agente Taborda el autor de la muerte de Beatriz Sanmiguel. Que la declaración del Teniente Juan Carlos Montero no puede valorarse como la de cualquier ciudadano del común, por cuanto no se trata de una persona que por satisfacer su curiosidad averiguó con los vecinos la manera como sucedieron los hechos, sino que se trata de una autoridad policiva que desplegó una labor de inteligencia como miembro de un cuerpo especializado de la policía nacional con la finalidad de esclarecer los hechos en los cuales estaba comprometido uno de sus subalternos, y que pudo establecer que el agente José Darío Taborda perteneciente a la Sijin fue el autor de la muerte de Beatriz Sanmiguel, y que por ese hecho fue destituido de la institución, además esta declaración permite demostrar que el agente Taborda no tenía un horario determinado. Que tampoco se puede desestimar la declaración de la señora María Edilma Ramírez por no haber declarado en el proceso penal, por cuanto era la Fiscalía como ente acusador a la cual le correspondía la consecución de la prueba incriminatoria, pero que el poco despliegue investigativo de esta autoridad, teniendo la capacidad y los medios coercitivos para averiguar la verdad, no
podían llevar a la conclusión de que la declaración que se rindiera en esta jurisdicción contenciosa por los mismos hechos fuere desestimada. Además señaló que para desestimar y restarle credibilidad a un testimonio se debía analizar la declaración en conjunto con las demás pruebas aportadas al expediente, y que en este caso, la declaración de la señora Ramírez en vez de crear confusión, da una mayor claridad a los hechos. Que es errada la apreciación del Tribunal cuando le da plena credibilidad al sindicado, quien afirmó que el arma que portaba era de su propiedad, por cuanto el día de la ocurrencia de los hechos el agente Taborda había salido desde temprano a realizar labores de inteligencia, por lo cual es lógico que se encontraba portando su arma de dotación oficial, y que fue con esta con la que le ocasionó la muerte a la víctima. Que analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al expediente se puede concluir que con la muerte de Beatriz Sanmiguel se produjo una clara falla en el servicio.
7. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.
Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que la señora BEATRIZ HELENA SANMIGUEL BASTIDAS falleció el 20 de junio de 1993, en la ciudad de Medellín, Antioquia, según se acreditó con la certificación del registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “laceraciones encefálicas proyectil arma de fuego” (fl. 5 C. 1); y con el protocolo de necropsia No. 93-3523 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – Medellín Antioquia (fl. 62 y 63 C. 1);. 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora BEATRIZ HELENA SANMIGUEL BATIDAS causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que
su muerte les produjo, así: (i) Ibone Andrea Pino Sanmiguel demostró ser la hija de la víctima con su registro civil de nacimiento (fl. 7 C. 1). (ii) La señora Otilia Bastidas, demostró ser la madre de Beatriz Helena Sanmiguel Batidas con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 4 C. 1). (iii) El señor Francisco Humberto Batidas demostró ser hermano de la víctima porque son hijos de la misma madre, según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fl. 4 y 11 C. 1). Los señores Roberto Elias Sanmiguel Bastidas, Omar de Jesús Sanmiguel Bastidas, Olga Patricia Sanmiguel
Bastidas, Héctor Mauricio Sanmiguel Bastidas y Ángela María Sanmiguel Bastidas acreditaron ser hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 10, 12, 13, 14 C. 1). Por su parte el señor Blaudio Jouvert Pino Mosquera demostró ser el compañero permanente de la víctima, con las declaraciones de Martha Elicenia Narváez Gutiérrez, según la cual “ella no era casada pero si vivía establemente con Blaudio desde el momento en que se enamoraron y vivieron como pareja casada, tenían una niña, vivían con la niña” (fl. 335 C. 1). Circunstancia de la que también dan cuenta los testigos María Edilma Ramírez (fl. 333 C. 1), María Leticia Marín Acevedo (fl. 178 C. 1) y María Luz Dary Morales (fl. 179 C. 1). La demostración de la calidad de compañero permanente de Blaudio Jouvert Pino Mosquera, así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquélla.
3. La imputación del daño al Estado Cabe precisar que desde la demanda, fueron dos los títulos de imputación esgrimidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada. En primer lugar se afirmó la falla del servicio en cuanto se consideró que “hechos como estos en que agentes de la policía nacional que son enviados por sus
superiores a realizar labores de inteligencia con el fin de obtener informaciones importantes que le sirvan a la institución para combatir el crimen organizado, y que por el contrario se dedican a ingerir licor y abusar de su condición de agentes de la policía nacional, llegando a usar las armas de dotación oficial sin razón alguna, contra personas inermes, violando la constitución, las leyes y los reglamentos, amerita la falta o falla en el servicio de policía, a cargo de la Nación”. Subsidiariamente se pidió declarar la responsabilidad bajo el título de la “teoría del riesgo” con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el daño antijurídico, según la cual en los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como lo sería la utilización de armas de dotación oficial, le corresponde a la parte demandante probar solamente el perjuicio sufrido con la conducta oficial. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer, en primer lugar si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, y en caso de que no lo sea, se analizará el alegado riesgo excepcional.
4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes1. esto es: copias del proceso disciplinario No. 081.09613
adelantado por la Procuraduría Provincial de Medellín en contra del agente de la policía José Darío Taborda, con ocasión de la muerte de Beatriz Sanmiguel Bastidas, aportadas en copia auténtica por la parte actora (fl. 65 a 159 C. 1). Las copias del proceso disciplinario No. 081.09613 adelantado por la Procuraduría, también fueron enviadas a este juicio en copia auténtica por el secretario de la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburra (fl. 340 a 456 C. 1). También, obran copias del investigativo penal No. 61.812-132 adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional Medellín, Unidad Tercera de Delitos contra la vida y la integridad personal, Fiscalía delegada 132, por el delito de homicidio, con ocasión de la muerte de Beatriz Helena Sanmiguel Bastidas en hechos ocurridos el 20 de junio de 1993 en el barrio popular No. 1 de la ciudad de Medellín, Antioquia, que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el Fiscal 1 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254
del C. de P. Civil antes citado. delegado 132 (fls. 190 a 337 C. 1). En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte del expediente penal, pueden ser apreciadas y valoradas en su integridad porque tales pruebas fueron solicitadas por ambas partes2 según posición reiterada de la jurisprudencia3. No obstante, debe advertirse que la indagatoria del denunciado José Darío Taborda Tobón de 29 de octubre de 1996 (fl. 299 a 304 C. 1) que obra en las copias del proceso penal remitido, no será valorada habida cuenta de que no cumple los requisitos del testimonio al no ser rendida bajo juramento4. De igual manera, no se valorarán las declaraciones de María Otilia Bastidas y Blaudio Jouvert Pino Mosquera (fl. 198 a 201 y 204 a 209 C. 1) porque son demandantes en este proceso y, por lo tanto, sólo podían rendir declaración de parte, a instancia de la demandada o del juez, conforme a lo previsto en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 4.1. Que la señora Beatriz Helena Sanmiguel Bastidas falleció el 20 de junio de 1993 como consecuencia de una herida causada con arma de fuego. Así consta en el informe rendido por el comandante de la Estación Cien del Departamento de Policía Metropolitana, según el cual: “200693 a las 04:36 horas ingresó a policlínica donde falleció, procedente de la CR. 42 y CL. 123 Popular # 1, Beatriz Helena
Sanmiguel Bastidas, 31 años, soltera, natural y residente de Medellín, ama de casa y CC # 43’026.051 de Medellín. Presenta una herida con arma de fuego en región auricular izquierda, Móviles y sindicados son materia de investigación” (fl. 244 C. 1). 4.2. Que el 20 de junio de 1993 la señora Beatriz Helena Sanmiguel Bastidas se encontraba en horas de la noche en una celebración en el barrio Popular No. Uno 2 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite la parte actora solicitó que se trasladaran a este juicio las pruebas obrantes dentro del proceso penal y la parte demandada adujo adherirse a las pruebas solicitadas por la demandante, con lo cual se entiende que el traslado de tales pruebas fue solicitado por ambas partes. 3 Entre otras sentencias de: 19 de septi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.