CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00914-01(16835)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00914-01(16835)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE
ARMAS DE FUEGO / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CELADURÍA /
RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[L]a actividad peligrosa estaba a cargo [del agresor], pues el arma utilizada en el crimen [de la víctima] era de su propiedad, tal como quedó demostrado en el proceso, de suerte que era él quien tenía el poder intelectual de dirección y control de la cosa con la que se causó el daño. [D]entro de las políticas de la Cooperativa [demandada], no estaba la dotación de armas de fuego a las personas encargadas de ejercer la vigilancia, mucho menos la citada empresa autorizó al agresor para que portara su propia arma con el fin de cumplir las funciones de celaduría, de suerte que el único responsable de la muerte [fue el agresor]. Las anteriores razones resultan suficientes para negar las pretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas demandadas y de la Cooperativa de Caficultores.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTORIDAD
COMPETENTE / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO /
SALVOCONDUCTO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FUERO PERSONAL / CONDUCTA PUNIBLE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA
[D]e resultar cierto el hecho de que las autoridades competentes le habrían otorgado al [agresor] un salvoconducto para portar armas de fuego, la verdad es que dicha circunstancia no se erigió en la causa eficiente que produjo el resultado dañoso, pues se trató de una conducta estrictamente personal desarrollada por el agresor, quien disparó sobre la humanidad de [la víctima] sin ninguna razón aparente, lo cual no compromete en nada la responsabilidad de las autoridades públicas […]. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual absolvió de toda responsabilidad a las entidades públicas demandadas por los hechos relacionados con la muerte [de la víctima].
EVIDENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA
ENTIDAD ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA
[L]as pruebas arrimadas al proceso no evidencian la configuración de falla alguna. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la
responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CARGA DE ARMA DE FUEGO / DELITO CON ARMAS / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / ACTIVIDAD DE VIGILANCIA Y CELADURÍA / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO [E]l agresor utilizó una escopeta hechiza de su propiedad, para perpetrar el crimen [de la víctima], tal como lo revela el informe del Comandante de la Estación de Policía del Municipio […], y el escrito dirigido por la cooperativa demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual dicha empresa no posee ninguna clase de armas, pues el servicio de celaduría se presta sin ellas. Según
las versiones de los testigos, en el Municipio de Tarso, Antioquia, era muy común entre los habitantes de la población practicar la casería de animales. Ello explica que muchos de ellos recorrieran las calles armados, actividad a la que también era aficionado [el agresor].
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[D]e conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, los hechos relacionados con la muerte [de la víctima] ocurrieron el 22 de junio de 1993, según se desprende del informe de la Policía Nacional […], y la demanda fue instaurada el 21 de junio de 1995, esto es dentro de los dos años siguientes al que prevé la norma en comento, de lo cual se infiere que ello ocurrió en término.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD CIVIL / ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, el artículo 2356 del Código Civil ha servido de fundamento a la doctrina y a la jurisprudencia, para establecer la responsabilidad civil por actividades peligrosas, cimentada sobre la base de una responsabilidad sin culpa, en la medida que únicamente se le exige a la víctima del daño acreditar que éste devino como consecuencia de una actividad peligrosa del demandado, quien para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la presencia de una causa extraña en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, es preciso determinar en cada caso particular quién es el responsable de la actividad peligrosa, en aras de establecer quién deberá soportar la carga de la responsabilidad consagrada en el artículo 2356 del citado código.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de daño en ejercicio de una actividad peligrosa, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia del 6
de julio de 2006; M. P. César Julio Valencia Copete.
FUERO DE ATRACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTES DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PERSONA
JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA Según el denominado fuero de atracción, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, la primera arrastra a los segundos al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene únicamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. La tesis del fuero de atracción permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica del fuero de atracción, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de abril de 1997, rad. 12967, C.
P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 8 de octubre de 1998, rad.
15392, C. P. Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00914-01(16835) Actor: LUIS FELIPE BERNAL SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DE TARSO Y COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE JERICÓ LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: 1) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “2) Niéganse las súplicas de la demanda en lo que tiene que ver con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Municipio de Tarso Ant. “3) Inhíbese para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la Cooperativa de Caficultores de Jericó Limitada. “4. Costas a cargo de la parte demandante (folio 326, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES:
1. El 21 de junio de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Municipio de Tarso, Cooperativa de Caficultores de Jericó Limitada1, con el propósito de que se las declarara responsables por la muerte de Víctor Ovidio Bernal Moreno, en hechos ocurridos en el Municipio de Tarso, Departamento de Antioquia, el 22 de junio de 1993 (folios 37 a 72, cuaderno
1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma de $11’400.000, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $2’795.692, para cada uno de los padres de la víctima (folios 40, 41, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la víctima fue asesinada por el señor Aicardo Julio Ruíz Castrillón, quien sufría una 1 Entidad de carácter particular, según certificado de personería y representación legal obrante a folio 36 del cuaderno 1. perturbación mental y “que portaba permanente una escopeta presuntamente de su propiedad por las calles de Tarso, sin salvoconducto, sin que fuera requisado y/o desarmado por la Policía Nacional ni por las autoridades municipales y que, en la fecha de los hechos, estaba trabajando como celador en la Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda, agencia de Tarso-Antioquia”
(folio 39, cuaderno 1). Tal hecho constituye, por un lado, una falla del servicio imputable a las entidades públicas demandadas, pues las autoridades omitieron el deber de desarmar al citado individuo no obstante que éste padecía problemas mentales, mientras que la Cooperativa de Jericó incurrió en responsabilidad por haber contratado a una persona “sin utilizar los mecanismos necesarios para una adecuada selección y por haber permitido que en su lugar de trabajo siguiera usando un arma de su propiedad, sin salvoconducto para portarla” (folio 46, cuaderno 1), razón por la cual deberán responder por los daños causados a los actores con la muerte violenta de Víctor Ovidio Bernal Moreno.
2. El 10 de julio de 1.995, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y procedió a notificar el auto admisorio a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas por los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 74 a 82, cuaderno 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que la muerte del señor Bernal Moreno no se debió a una falla del servicio imputable a la demandada como lo afirman los actores, y así se demostrará en el proceso (folios 91 a 93, cuaderno 1). El Municipio de Tarso, Antioquia, contestó extemporáneamente la demanda (folios 95 a 99, cuaderno 1). La Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., manifestó que en este caso no puede hablarse de una falla en la prestación del servicio, porque dicha
cooperativa es de naturaleza privada, aunado al hecho de que dentro de las políticas de la empresa no está el suministro de armas de fuego para las personas encargadas de realizar labores de vigilancia. Propuso como excepciones culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción (folios 83 a 85, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, por no existir ánimo conciliatorio, el 12 de junio de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 94, 274, 275, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional aseguró que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, está demostrado que el victimario no sufría de enfermedad mental alguna, y que por el contrario se trataba de una persona seria, responsable y de buenas costumbres, y que no es cierto el hecho de que el citado señor se paseara todos los días por la plaza principal del municipio de Tarso portando un arma de fuego sin salvoconducto, bajo la mirada silenciosa de las autoridades de policía. Además, está demostrado que el agresor era una persona aficionada a la casería de animales, actividad muy común entre la gente de esa región, siendo esa la razón para que éste cargara en ciertas ocasiones un arma de fuego, tal como lo manifestaron muchas de las personas que declararon en el proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se la exonera de responsabilidad por los hechos que se le
imputan (folios 276 a 283, cuaderno 1). El Municipio de Tarso pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la muerte de la víctima se debió a una acción deliberada de un particular que en nada compromete la responsabilidad de la Administración. No existe prueba alguna en el plenario que permita inferir que la Administración desatendió sus obligaciones, pues no tenía por qué saber de las intenciones homicidas del citado sujeto y tampoco estaba en capacidad de evitar los hechos en los que murió el señor Bernal Moreno (folios 302 a 304, cuaderno 1). La Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., manifestó que el victimario laboraba como cotero en dicha cooperativa, pero cuando surgía la necesidad de suplir al vigilante titular por alguna u otra razón, aquél hacía las veces de celador, aunque de manera esporádica; inclusive, para el día de los hechos, la persona aludida no prestó servicio alguno de vigilancia en la empresa, de suerte que no es posible en este caso que se la responsabilice por la muerte del señor Bernal Moreno (folios 284 a 287, cuaderno 1). El Ministerio Público deprecó del juez que se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del señor Bernal Moreno fue perpetrada por un particular que laborada en una entidad privada, y el arma que utilizó para dicho propósito no era de dotación oficial. Además se acreditó que, para la época de los hechos, el homicida sufría de alteraciones en el comportamiento por el consumo habitual de alcohol, circunstancias éstas que en nada comprometen la responsabilidad de las
entidades públicas demandadas (folios 305 a 310, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla del servicio alguna, pues no se “observa ninguna relación de causalidad jurídica entre la muerte del Señor Bernal y un hecho constitutivo como falla del servicio. En otras palabras el daño proviene exclusivamente del hecho de un particular, sin que pueda argumentarse que incidió la falta del servicio por parte de los entes públicos demandados”.
En cuanto a la conducta que se le endilga a la Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., entidad de derecho privado, el Tribunal manifestó que, si bien en este caso dicha cooperativa fue vinculada al proceso en virtud del fuero de atracción, “el fallo será inhibitorio, dado que excluida la responsabilidad de los entes públicos, sería la Justicia Ordinaria la competente para conocer de su responsabilidad o no” (folio 326, cuaderno 2). Recurso de apelación La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se procediera en su lugar a dictar sentencia condenatoria, por estimar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditada la falla del servicio de las entidades demandadas, por la muerte del señor Víctor Ovidio Bernal Moreno, pues resulta evidente “la omisión de la policía nacional al no desarmar y prohibirle que andara (sic) armado al homicida cuando se paseaba por las calles de Tarso
portando una escopeta sin salvoconducto y cuando permitió que con ella también prestara un servicio de vigilancia en la cooperativa de Caficultores de Jericó, siendo que entre las labores de la policía está la de controlar el porte de armas y su utilización en actividades de caza o de vigilancia”, falla que se hizo aún más evidente por el hecho de que la persona que atentó contra Víctor Ovidio sufría de problemas mentales. Dicha responsabilidad también es predicable respecto del Municipio de Tarso, Antioquia, pues el inspector de policía de la época sabía de los problemas mentales que aquejaban al agresor, y pese a ello le otorgó un salvoconducto para que utilizara el arma en actividades de caza, muy común entre la gente de esa región. Cuestionó la recurrente que el Tribunal se hubiese inhibido de estudiar la conducta de la Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., con fundamento en que ello le compete a la jurisdicción ordinaria, pues en virtud del fuero de atracción los particulares pueden ser juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de que se encuentre acreditada o no la responsabilidad de los entes públicos demandados, y en el caso sub judice la responsabilidad de la entidad particular subyace de la “vinculación del homicida con dicha entidad mediante contrato verbal de trabajo, (…) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2347 del código civil” (folio 332, cuaderno 2).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 5 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por los actores y,
mediante auto de 17 de noviembre del mismo año fue admitido por el Despacho (folios 393, 347, cuaderno 2). El 25 de octubre de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 399, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 412, cuaderno 2). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que en el sub judice no puede resultar comprometida su responsabilidad por la muerte del señor Bernal Moreno, puesto que quien cometió el crimen era una persona que laboraba como vigilante de una entidad particular, la cual estaba en la obligación de seleccionar adecuadamente a sus empleados (folios 400, 401, cuaderno 2). La Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., señaló que nunca suministró a sus trabajadores armas de ninguna clase para el desempeño de sus funciones, pues ello era una política de la empresa. Indicó que el señor Ruiz Castrillón laboraba en la cooperativa como cotero, pero que los domingos y festivos prestaba sus servicios como vigilante, vínculo laboral que se hizo a través de un contrato verbal, destacándose el hecho de que el día de la muerte de Víctor Ovidio, el victimario no laboró en la empresa. Señaló que la acción ejercida por los demandantes se encontraba caducada y que el fuero de atracción no resultaba procedente en este caso (folios 409 a 411, cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES: Conoce la Sala del presente asunto en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas, y se inhibió de estudiar el fondo del asunto en relación con la Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda. Previamente a abordar el estudio de fondo del presente asunto, y ante la posibilidad de que la acción formulada por los actores se encontrare caducada, tal como lo señaló uno de los demandados, habría que decir que, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, los hechos relacionados con la muerte del señor Víctor Ovidio Bernal Moreno ocurrieron el 22 de junio de 1993, según se desprende del informe de la Policía Nacional obrante a folio 125 del cuaderno 1, y la demanda fue instaurada el 21 de junio de 1995, esto es dentro de los dos años siguientes al que prevé la norma en comento, de lo cual se infiere que ello ocurrió en término. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 22 de junio de 1993 perdió la vida el joven Víctor Ovidio Bernal Moreno, víctima de un disparo con arma de fuego. Así lo acredita el acta de defunción, el
acta de levantamiento y la necropsia practicada al cadáver de la citada persona, en la que se dictaminó como causa de muerte “shock neurogénico por herniación de amigdalas cerebelosas, por proyectíl arma de fuego, carga múltiple” (folios 151, 153, 157, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el hecho generador del daño, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Según los actores, la muerte del señor Bernal Moreno se debió a una falla en la prestación del servicio, puesto que la Policía Nacional permitió que el señor Aicardo Julio Ruiz Castrillón, quien trabajaba como celador de la Cooperativa de Caficultores de Jericó Ltda., y sufría problemas mentales, portara un arma sin salvoconducto, la cual fue utilizada para perpetrar el crimen del citado señor. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar obran las siguientes pruebas: Mediante oficio No 088 de 29 de julio de 1996, el Departamento de Policía de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo las diligencias preliminares adelantadas por dicha Institución sobre los hechos en los cuales murió el joven Víctor Ovidio Bernal Moreno. Según el informe de homicidio suscrito por el Comandante de la Estación de Policía del Municipio Tarso, Departamento de Antioquia: “El día 22 de Junio de 1.993, a eso de las 22:08 Horas aproximadamente, en el
Perímetro Urbano, Edificio El Cafetero, con arma de fuego (Escopeta) resultó muerto VÍCTOR OVIDIO BERNAL MORENO, de 21 años de edad, estado civil Soltero (…) el occiso presenta seis (6) Heridas regiones Malar, Mejilla y Externo Cleidomastoideo sin orificio de salida. “Por personal de la Policía fue aprehendido el sindicado AICARDO JULIO RUÍZ CASTRILLÓN, de 44 años de edad, Estado Civil Casado (…) Profesión Celador Edificio El Cafetero (…) a quien en su poder le fue hallada consigo una (1) Escopeta Hechiza sin Marca ni Número, Calibre 20 con una (1) vainilla disparada calibre 20, Un cartucho Calibre 20 y Dos (2) Vainillas Calibre 20 recalzadas. “La Inspección de Policía practicó el levantamiento del cadáver en el Hospital San Pablo, donde el cuerpo alcanzó a ser trasladado con vida. “Los móviles son motivo de investigación y su única causa parece el estado anímico del Aprehendido” (folio 125, cuaderno 1). En el proceso contencioso administrativo obran las declaraciones de las siguientes personas: Cenyth Amelia Montoya Castrillón, novia de la víctima, sobre lo ocurrido el día de los hechos, expresó: “Yo me encontré con él entre las siete y siete y media de la noche, nos encontramos en la esquina del Supermercado, como ese día estaba muy frío y lluvioso nos paramos en el supermercado a escamparnos, y por ahí de nueve y media a diez de la noche se fue o mejor nos despedimos para irnos
para la casa, nos despedimos ahí donde lo mataron a él, y él se fue hasta la esquina y cuando él llegó a la esquina, el señor que estaba en el balcón, o sea el señor que lo mató le dijo unas cosas de arriba del segundo piso, yo no escuché bien que fue lo que le dijo pero Víctor se devolvió hasta el lugar donde el señor lo mató, yo en ese momento estaba llegando a la heladería de los Alzate, cuando yo escuché el disparo y miré y él había matado a Víctor ahí, yo no sabía ni de a dónde le habían disparado ni quién porque después del disparo Víctor me llamó, me dijo Cenith duro, y cuando yo arranqué donde él iba cayendo al suelo entonces yo lo cogí –Dios mío, pero por qué, cuando miré para arriba cuando el señor que lo mató que estaba en la cooperativa en el segundo piso, me estaba apuntando también a mí como para matarme y el arma no le funcionaba, él luchaba con el arma y el arma le traquiaba (sic) y no le funcionaba, yo salí entonces a la carrera a llamar a la policía, cuando llegó la policía y le hizo un tiro al aire para que largara el arma, porque él todavía estaba apuntando, estaba insistido como en matar a otra persona, cuando dijo no me maten que yo se las tiro, y entonces lanzó la escopeta a la calle, y después bajó él, y ya lo llevó la policía y salió gritando que el peludo no se le escapaba, supuestamente el peludo era yo, como loco gritando por todo el camino y en el calabozo me mandó a decir
como en tres veces dígale al peludo que no se me escapa (…) PREGUNTADO: Díganos sí durante el tiempo que usted estuvo en compañía de Víctor Ovidio escampándose en la parte exterior de la cooperativa de caficultores de Jericó, el celador les llamó la atención para que no se ubicaran en ese sitio?
CONTESTÓ: No, porque no era la primera vez que nos íbamos para allá para la cooperativa a conversar, él nunca me llamó o nos llamó la atención, nada más nosotros no íbamos, allá iba mucha gente porque es un sitio público y muy cómodo para conversar. PREGUNTADO: Díganos si usted o Víctor Ovidio conversaron esa misma noche con el señor Aicardo Ruiz, quien se desempeñaba como celador de la Cooperativa, en caso cierto, qué temas trataron? CONTESTÓ: No, con nosotros no habló, Nosotros estábamos ahí y en esas pasó Norela Alzate que es amiga mía y yo la llamé y ella llamó al señor ese pero muy aparte de nosotros, retirado, y le dijo que le prestara la grabadorcita pequeña y él subió por ella y se la entregó y volvió y subió al segundo piso y quedamos nosotros solos (…) Yo ese día no lo reparé, yo solamente lo vi agazapado en el sombrero, como con una ruana, él vivía muy abrigado y tenía el arma, cuando bajó a prestarle la grabadora a Norela bajó con el arma que era una escopeta con la que siempre él andaba (…) Yo cada que lo veía a él lo veía con el arma, así fuera por el parque, siempre
que yo le veía era con el arma en el hombre (sic), también lo veía yo por el parque con la escopeta y la ruana, él no se bajaba de la ruana nunca.- PREGUNTADO: Díganos si usted se enteró la misma noche que murió el jovén Víctor Ovidio o con posterioridad, cuál fue el motivo para que el señor Aicardo Ruiz Castrillón le ocasionara la muerte. CONTESTÓ: No, Víctor no hizo nada, no discutieron ni nada y que iban a discutir si Víctor era un alma de Dios.- Él no irrespetaba a nadie, él era muy educado, era muy callado.- PREGUNTADO: díganos sí el joven Víctor Ovidio le llegó a comentar a usted sobre algún problema que haya sostenido con el señor Aicardo Julio?
CONTESTÓ: No, no me llegó a comentar nada de él, inclusive en el tiempo que estuve con él, nunca lo vi hablando con ese señor ni por amistad ni por nada (…)” (folio 207, cuaderno 1).
Fabián de Jesús Ossa Puerta, quien fungía como Inspector de Policía para la época de los hechos, relató: “PREGUNTADO: díganos si conoce a los señores Víctor Ovidio Bernal Moreno y Aicardo Julio Ruíz Castrillón, en caso cierto, cuánto hace, en razón de qué y si alguno de los mencionados es pariente suyo? CONTESTÓ: el primero de los nombrados, Bernal Moreno no recuerdo haberlo conocido en vida, únicamente cuando practiqué el levantamiento, en cuanto Ricardo Ruíz si lo he conocido de mucho tiempo atrás y ninguno de los dos son de mi familia
(…) Un día cualquiera me avisaron de que cerca de la cooperativa yacía el cadáver de ese muchacho Bernal que habría recibido muerte violenta de manos de Ricardo Ruiz, me desplacé al lugar indicado y ya lo habían alzado para el hospital, y allí en una camilla del hospital le practiqué la diligencia de levantamiento.- Al hacer averiguaciones quién había sido el autor materialtodo el mundo manifestó que había sido Aicardo Ruiz conocido como Tala.- (…) A mi conocimiento y por el dictamen médico –el tipo de arma era escopeta, los perdigones eran de esa clase de arm
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