CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00915-01(14272)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-00915-01(14272)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Es menester señalar que, en este caso, el fundamento del recurso de apelación impetrado por el apoderado de los actores tuvo como propósito la negativa del Tribunal de Antioquia al reconocimiento de los perjuicios morales causados a los demandantes y como quiera que la entidad demandada no apeló la sentencia y ésta no reúne los requisitos de ley para ser consultada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998, la Sala se limitará a establecer si hay lugar, o no, al pago de los perjuicios morales como lo pidieron los demandantes, advirtiendo que éste fue el único punto de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOVíctima directa fue obligado a prestar un segundo servicio militar /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
[E]ncuentra la Sala acreditados los perjuicios morales ocasionados a los actores, pues resulta innegable el estado de zozobra e incertidumbre que éstos
padecieron, con ocasión del sometimiento obligado del señor C. P., a prestar un segundo servicio militar, igual padecimiento que debió soportar el afectado, por haber dejado sola a su compañera, en estado de embarazo y al cuidado de su hijo mayor, el cual apenas tenía tres años de edad, situación que se tornó más apremiante por la difícil situación económica de la familia y porque dicha carga la debió cumplir en el Batallón Codazzi No 3, con sede en Palmira, Valle del Cauca, lejos de su hogar, el cual se encontraba en Cisneros, Antioquia. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral que reclamaron los demandantes. PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORALEn salarios mínimos legales mensuales vigentes / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio
debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13.232-15.646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS - No reconocido /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Debe anotarse que los actores pidieron en la demanda que se indemnizaran los perjuicios morales de la menor K. C. G., quien nació después de 5 meses de que
L. Á. C. P. fue enlistado en el ejército por segunda vez. A pesar de ello, a juicio de la Sala, es indudable que, en este caso, el daño que principalmente sufrió la menor fue la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien apenas acababa de nacer; por el contrario, puede resultar afectado su entorno si a esa persona se la priva del amor, el cariño, el afecto y la compañía que un padre le prodiga a su hijo
desde su nacimiento. “La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de agosto 15 de 2.002, Exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00915-01(14272)
Actor: LUIS ANGEL CASTRILLÓN PULGARÍN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 19 de junio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN-MINISTERIO
DE DEFENSA DE LOS DAÑOS Y PERJUCIIOS MATERIALES
SUFRIDOS POR EL SEÑOR LUIS ÁNGEL CASTRILLÓN PULGARÍN
COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN DE OTRO SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO, AL QUE SE VIO SOMETIDO CONTRA SU
VOLUNTAD, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 12 DE
ENERO DE 1.994 HASTA EL 14 DE MARZO DE 1.995.
“SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN AL PAGO DE $3.387.722 EN
FAVOR DE LUIS ÁNGEL CASTRILLÓN PULGARÍN.
“TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES RESTANTES.
“CUARTO: DÉSE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS
TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (folio 131).
I. ANTECEDENTES: El 22 de junio de 1.995, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional responsable por los perjuicios causados, debido a que Luis Ángel Castrillón Pulgarín, quién prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Girardot, en los años 1.988 y 1.989, obteniendo su respectiva libreta militar, fue obligado a prestar nuevamente servicio militar en
el Batallón de Ingenieros No 3, Codazzi, con sede en Palmira, Valle, entre el 12 de enero de 1.994 y el 14 de marzo de 1.995 (folios 18 a 39). Según los actores, la situación padecida por el señor Castrillón Pulgarín, quien fue obligado a prestar un nuevo servicio militar, cuando ya había cumplido con dicho deber legal, configuró una falla del servicio imputable a la demandada,
entidad que deberá responder por los perjuicios causados. Por concepto de perjuicios morales, pidieron que se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron para el afectado las sumas que dejó de percibir entre el 12 de enero de 1.994, y el 14 de marzo de 1.995, calculadas con el salario mínimo legal mensual vigente en ese período, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, como quiera que, para esa fecha, se dedicaba a actividades de construcción y agricultura en el municipio de Cisneros, Antioquia, devengando la suma señalada (folio 23).
2. La formulación jurídica instaurada fue admitida el 17 de julio de 1.995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y coadyuvó las pruebas pedidas por los actores (folios 41, 46, 47).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de enero de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 108, 109, 11).
La parte actora señaló que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, por haber obligado al señor Luis Ángel Castrillón Pulgarín, a
prestar dos veces el servicio militar obligatorio. Manifestó que debido a dicha arbitrariedad, la víctima se vio en la necesidad de instaurar una acción de tutela, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, Valle, con el propósito de que se le protegieran los derechos fundamentales vulnerados por la entidad demandada, ordenando el juez de tutela, de forma inmediata, el retiro del ejército del señor Castrillón, decisión que, según dijo, prueba fehacientemente que el ente demandado incurrió en una falla del servicio (folios 112 a 116). Por su parte, la entidad demandada advirtió que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, según los cuales el señor Castrillón fue obligado a prestar dos veces el servicio militar, pues, al parecer, según dijo, el segundo período fue consentido por la propia víctima, pues resulta extraño que éste hubiese guardado silencio sobre dicha situación y no hubiere aportado ante las autoridades las respectivas pruebas que acreditaban que ya había cumplido con ese deber (folios 117 a 119).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 19 de junio de 1.997, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que el señor Castrillón fue incorporado irregularmente al Ejército Nacional, a prestar un segundo servicio militar obligatorio, lo cual configura, sin duda, una falla del servicio imputable a la demandada.
Al respecto, señaló: “Se impone concluir que en la situación que originó el proceso, hubo un irregular o deficiente funcionamiento del servicio a cargo del Ejército
Nacional. “Si el demandante ya había prestado su servicio militar obligatorio, NO
ENCUENTRA EXPLICACIÓN LÓGICA ALGUNA QUE HAYA SIDO
INCORPORADO NUEVAMENTE A PRESTAR UN SERVICIO QUE YA HABÍA CUMPLIDO. “Y aún así, si lo hubiere consentido, su reincorporación no podía ser como conscripto sino como soldado voluntario. “Y esa falla en el servicio es imputable al Ejército Nacional, porque es ese organismo el encargado de velar por el cumplimiento de ese deber legal y por lo mismo, administrar y custodiar los archivos que dan cuenta de la definición de la situación militar de los colombianos” (folio 126). Teniendo en cuenta lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales, pero negó los morales por estimar que los actores no sufrieron angustia o aflicción alguna, teniendo en cuenta que para la fecha en que fue reclutado el señor Castrillón, por segunda vez, éste se encontraba laborando. Recurso de Apelación. El 15 de julio de 1.997, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual tuvo como propósito la negativa del Tribunal a conceder el pago de perjuicios morales. Estimó el recurrente que la conducta asumida por la demandada, por haber obligado al señor Castrillón a prestar dos veces servicio militar, cuando ya había cumplido con dicho deber, vulneró varios derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, dado que fue separado arbitrariamente de su mujer y de sus hijos, sin que existiera una razón válida para ello.
Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se reformara la sentencia del Tribunal, en cuanto negó el pago de perjuicios morales para que, en su lugar, éstos se reconozcan en el monto solicitado en la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados. En cuanto al pago de los perjuicios materiales, el apoderado de los actores hizo algunas observaciones frente a lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que quienes prestan el servicio militar obligatorio no devengan un salario, sino que reciben una bonificación para sus gastos personales que, para el caso del señor Castrillón Pulgarín, fue de $16.000.oo., mensuales. Sin embargo, señaló que ello no supone una relación de carácter laboral, como equivocadamente pareció entenderlo el Tribunal. Pese a lo manifestado, no cuestionó el monto de la condena impuesta por el Tribunal, por dicho concepto, por lo cual la Sala se limitará a actualizar el valor allí señalado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 9 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por el actor y mediante auto de 6 de noviembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 158,
162, 163). Mediante auto de 11 de diciembre de 1.998, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 165). Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso, se encontraban acreditados los perjuicios morales causados a los
actores por la demandada, como consecuencia de haber obligado al señor Castrillón a prestar dos veces el servicio militar, razón por la cual deberá modificarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que los negó, como lo pidió el apoderado de los actores. Respecto del pago de perjuicios materiales, pidió que se confirmara el monto señalado en la sentencia del Tribunal (folios 169 a 174). Mediante auto de 22 de marzo de 2.007, la Sala aceptó el impedimento para conocer de este asunto, manifestado por el Señor Consejero de Estado, Dr. Enrique Gil Botero (folio 184).
CONSIDERACIONES: Es menester señalar que, en este caso, el fundamento del recurso de apelación impetrado por el apoderado de los actores tuvo como propósito la negativa del Tribunal de Antioquia al reconocimiento de los perjuicios morales causados a los demandantes y como quiera que la entidad demandada no apeló la sentencia y ésta no reúne los requisitos de ley para ser consultada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.9981, la Sala se limitará a establecer si hay lugar, o no, al pago de los perjuicios morales como lo pidieron los demandantes, advirtiendo que éste fue el único punto de apelación.
En efecto, el Tribunal estimó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los actores, por estimar que, para la fecha en la cual el señor Castrillón fue reclutado por segunda vez, para prestar servicio militar obligatorio, se encontraba laborando, razón por la cual, según dijo, no puede
hablarse de que padeció angustia, aflicción o tristeza, por haber sido enrolado nuevamente en las filas del Ejército Nacional. Para el recurrente, los perjuicios morales que sufrieron los actores se encuentran debidamente acreditados, como quiera que la decisión arbitraria en la cual incurrió la demandada, separó a la víctima de su compañera permanente y de sus dos hijos menores de edad, privándolo de su rol de padre y compañero, a la vez que éstos sufrieron su ausencia, pues fueron privados de su compañía y de la ayuda económica que éste les suministraba. 1 “Art. 184.- Modificado L. 446/98, art. 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. (…) Es de anotar que, por los hechos aquí señalados, concurrieron al proceso Luis Ángel Castrillón Pulgarín, su compañera permanente Beatriz Cecilia Gallego Cataño y sus dos hijos menores de edad, Richard Alexis y Katherine Castrillón Gallego, quienes estuvieron representados por sus padres. De acuerdo con la declaración de Fernando Gallego Calderón, el señor Castrillón vivía en unión libre con Beatriz Cecilia Gallego Cataño, en el barrio Buenos Aires, lugar donde establecieron su residencia, junto a sus dos hijos menores de edad (folios 86, 87). En igual sentido se pronunciaron las señoras
Amparo Valencia Cifuentes, Luz Edilma Monsalve Galvis y Martha Lilia Agudelo Puerta (folios 87 a 89). Está acreditado, igualmente, que Richard Alexis y Katherine Castrillón Gallego, son hijos de Luis Ángel Castrillón Pulgarín y Beatriz Cecilia Gallego Cataño, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, provenientes de la Notaría Única de Cisneros, Antioquia (folios 4, 5). Según las personas que declararon en el proceso, la familia de la víctima sufrió mucho con la ausencia de su compañero y padre, pues no sólo fue privada del cariño y afecto que éste les prodigaba, sino de la ayuda económica, dado que él era el único que laboraba, circunstancia que les hizo pasar varias necesidades. Acerca de la situación padecida por la familia del señor Castrillón Pulgarín, con ocasión del reclutamiento obligatorio del que fue víctima, por segunda vez, Fernando Gallego Calderón señaló: “Este muchacho pobremente lo que conseguía era para los hijos y para ellos dos, y ellos tuvieron dos niños, y esos pelaos están pequeños.
PREGUNTADO: Sabe Usted como eran las condiciones económicas de esta familia? RESPONDIÓ: Regular, ya que dependían de lo que él se ganara jornaliando (sic). PREGUNTADO: Cómo hizo para subsistir la señora BEATRIZ GALLEGO con sus dos pequeños hijos, durante el tiempo que en ésta segunda ocasión estuvo su compañero en el servicio militar? RESPONDIÓ: Para mí, por lo que la mamá de ella le colaboraba lo que era con la luz y la comida de los niños, y ella también
tenía que trabajar para colaborarse. (…) Vivían pobremente con lo poco que ganaba la mantenía” (folio 87). Por su parte, Amparo Valencia Cifuentes, sobre las necesidades y angustias que padecieron Beatriz Gallego y sus dos hijos menores de edad, por la ausencia de su compañero y padre, manifestó: “Ella al verse tan mal, tenía que trabajar por ahí para poder ver por la obligación, y la mamá también le colaboraba, ya que ninguna otra persona particular le colaboró durante ese tiempo (…) Ella sufrió mucho, ya que incluso tenía que trabajar por ahí para ver por los niños” (folio 87). Cuando se le interrogó a la declarante Luz Edilma Monsalve Galvis, sobre las consecuencias que produjo en la familia del señor Castrillón Pulgarín, el reclutamiento obligatorio al que éste fue sometido, por segunda vez, dijo: “La mamá de BEATRIZ le ayudaba, y ella también estuvo trabajando en la residencia ORTÍZ planchando y lavando ropa para ayudarse, ya que ninguna otra persona le colaboraba a ella. (…) El niño mayor de él si se enfermó, y además de eso ella tuvo que rebuscarse mucho para poder subsistir, y también ella estaba en embarazo cuando a él se lo llevaron, y así tuvo que ponerse a planchar y a lavar ropa” (folio 88). Martha Lilia Agudelo Puerta señaló que la situación económica de la familia Castrillón Gallego no era la mejor, pues ellos vivían, según dijo, de lo que Luis Ángel devengara como jornalero, situación que se tornó angustiosa cuando a éste lo obligaron a prestar el servicio militar por segunda vez. También dijo que Beatriz
Gallego, durante el lapso en que su compañero permanente estuvo en el ejército “se mantenía muy afligida y lloraba mucho, y los niños también estuvieron enfermos, pero no de gravedad” (folio 88). Finalmente, María Calderón adujo que la situación que padecieron la compañera permanente y los hijos del señor Castrillón Pulgarín fue muy difícil, como quiera que éste era quien sostenía económicamente a la familia y ante su ausencia, dicha carga la asumió la mamá de Beatriz Gallego, a pesar de que ésta última trabajaba en lo que encontrara, claro está, siempre y cuando su condición física se lo permitiera, como quiera que, para la fecha en que su compañero fue reclutado nuevamente, se encontraba en embarazo de su segundo hijo. Al respecto, dijo: “Ella sufrió mucho con la ida de él y muchas necesidades, tanto es que tuvo que irse a trabajar en embarazo” (folio 89). Las declaraciones que acaban de citarse no dejan asomo de duda en cuanto a la difícil situación que padecieron la compañera permanente y los dos hijos de Luis Ángel Castrillón Pulgarín, pues, según los testigos, éste era la persona que velaba por el sostenimiento económico de su familia y lo poco que ganaba en su labor de jornalero lo destinaba a su manutención. Sin embargo, la situación se complicó cuando la víctima fue enlistada nuevamente en el Ejército Nacional, a pesar de que ya había cumplido con dicho deber, como quiera que era él quien sostenía a su familia, aunado al hecho de que su compañera se encontraba en embarazo de su segundo hijo y de que el primero tan solo tuviera
tres años de edad cuando fue reclutado. La misma situación podría decirse que vivió Luis Ángel Castrillón, quien fue obligado a dejar a su familia, más aún en las condiciones en que ello sucedió, por la difícil situación económica y por el embarazo de su compañera. Los declarantes fueron enfáticos en resaltar el grado de angustia padecido por Beatriz Gallego, por sentirse prácticamente sola, en estado de embarazo y a cargo de un niño pequeño, viéndose en la necesidad de laborar en cualquier actividad que encontrara, como lo afirmó María Calderón, quien señaló que la señora Gallego, para ayudarse económicamente, debió trabajar incluso planchando en una residencia (folio 89). Como quiera que la situación se tornó dramática por la ausencia del señor Castrillón, los actores dirigieron varias peticiones a los mandos superiores de la víctima directa, con el propósito de que la retornaran al seno de su hogar, por estimar que ésta ya había prestado el servicio militar obligatorio; sin embargo, dichas solicitudes no encontraron respuesta favorable de las autoridades militares. Sobre el particular, se destaca la carta dirigida el 18 de abril de 1.994, al Comandante del Batallón Codazzi No 3, con sede en Palmira, Valle, tres meses después de su segundo reclutamiento, según la cual: “La presente es para hacerles una petición y es la siguiente: Pedimos por favor nos devuelvan al joven Luis Ángel Castrillón Pulgarín ya que hace cinco años vivimos en unión libre, vamos a ajustar 3 niños y por el momento no contamos con el apoyo de nadie y éste es el único que
vela por el sustento del hogar. “Espero que hagan algo a esta súplica que les hace una madre que sufre igual que sus hijos” (folio 8). Ante la negativa de los mandos superiores del Ejército Nacional para acceder a las peticiones formuladas, los actores instauraron una acción de tutela, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira, el cual amparó los derechos fundamentales vulnerados con la conducta de la demandada, ordenando el retiro inmediato de la víctima, según constancia del Ejército Nacional obrante a folio 17. Como fundamento para la procedencia de la acción de tutela impetrada, el Juez señaló: “Este apoyo doctrinal sirve de fundamento al Juzgado para tutelar los Derechos Fundamentales de la Familia, vulnerados desde tiempo atrás por una arbitraria decisión Castrense al reclutar y obligar a pagar un servicio militar que ya había cumplido el accionante, como se deduce de las pruebas aportadas al expediente, esta falencia de la autoridad militar al incorporar al señor Luis Ángel Castrillón Pulgarín por segunda vez a las filas del Ejército, en verdad que afectaron la tranquilidad de su hogar, separaron inmisericoordemente (sic) al jefe de familia de sus hijos y esposa, intranquilizando su armonía y afectando la integridad física, la salud, seguridad social, alimentación, cuidado y amor, pues una de sus hijas enfermó y la situación económica por la que atraviesa su familia es apremiante, y tiene que serlo, pues aquellos $16.000 que dice le cubre el Ejército, solo los destina para sus implementos de
aseo, viéndose desprotegido su hogar por la carencia de medios económicos para su subsistencia” (folio 72). Resulta claro, pues, que la falencia en la que incurrió el ejército, por haber tomado la decisión arbitraria de reclutar y obligar al joven Luis Ángel Castrillón Pulgarín, a prestar el servicio militar por segunda vez, cuando ya había cumplido con dicho deber, afectó la tranquilidad de su hogar, al sentirse sus miembros privados de la presencia de su compañero y padre, situación que menoscabó los intereses económicos de la familia, pues se demostró que la señora Gallego y sus hijos pasaron necesidades económicas, dado que el afectado era quien velaba por su manutención. De igual forma se puso en riesgo la integridad física y la salud de su familia, pues como lo señalaron algunos de los testigos, la compañera de la víctima se encontraba en estado de embarazo de su segundo hijo cuando lo reclutaron y los hijos sufrieron quebrantos de salud, padecimientos que debieron afrontar sin su presencia. Por las razones anteriores, encuentra la Sala acreditados los perjuicios morales ocasionados a los actores, pues resulta innegable el estado de zozobra e incertidumbre que éstos padecieron, con ocasión del sometimiento obligado del señor Castrillón Pulgarín, a prestar un segundo servicio militar, igual padecimiento que debió soportar el afectado, por haber dejado sola a su compañera, en estado de embarazo y al cuidado de su hijo mayor, el cual apenas tenía tres años de edad, situación que se tornó mas apremiante por la difícil situación económica de la familia y porque dicha carga la debió cumplir en el Batallón Codazzi No 3, con
sede en Palmira, Valle del Cauca, lejos de su hogar, el cual se encontraba en Cisneros, Antioquia. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral que reclamaron los demandantes. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad2. En este caso, como se dijo atrás, demandaron, además del propio afectado, Beatriz Cecilia Gallego Cataño, compañera, y sus dos hijos menores de edad, representados, en este caso, por sus padres. Debe anotarse que los actores pidieron en la demanda que se indemnizaran los perjuicios morales de la menor Katherine Castrillón Gallego, quien nació después de 5 meses de que Luis Ángel Castrillón Pulgarín fue enlistado en el ejército por segunda vez. A pesar de ello, a juicio de la Sala, es indudable que, en
este caso, el daño que principalmente sufrió la menor fue la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien apenas acababa de nacer; por el contrario, puede resultar afectado su entorno si a esa persona se la priva del amor, el cariño, el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra. afecto y la compañía que un padre le prodiga a su hijo desde su nacimiento. “La Sala ha optado por denominar a dicho perjuicio como daño a la vida de relación, por considerar que esta denominación es más comprensiva de lo que se pretende reparar a través de este concepto”3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal y condenará a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Luis Ángel Castrillón Pulgarín; igual suma de dinero deberá pagarse a Beatriz Cecilia Gallego Cataño, compañera, Richard Alexis y Katherine Castrillón Gallego, hijos, aclarando que la indemnización que esta última recibirá, lo será a título de daño a la vida de relación. Es menester señalar que el señor Luis Ángel Castrillón Pulgarín falleció el 15 de septiembre de 1.995, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción obrante
a folio 180, en hechos que no guardan ninguna relación con los aquí señalados. En consecuencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales que el Tribunal señaló para el señor Castrillón Pulgarín, por concepto de perjuicios morales, deberá pagarse a la sucesión de la víctima.
Perjuicios materiales: Teniendo en cuenta que los perjuicios materiales concedidos por el Tribunal, en la modalidad de lucro cesante, no fueron materia de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicho valor, aclarando que éste monto se pagará a la
sucesión de Luis Ángel Castrillón Pulgarín. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor señalado en la sentencia del Tribunal) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de la sentencia proferida por el Tribunal. índice final - agosto / 2.007 (176,10) 3 Sección Tercera, sentencia de agosto 15 de 2.002, expediente 14.357 Ra = R ($ 3’387.722) ------------------------------------------------------ = índice inicial - junio /1.997 (81,01) Ra = $7’364.249.oo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 19 de junio de 1.9
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