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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01495-01(30883)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01495-01(30883)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Presupuestos / SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA - Oportunidad. Término / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Sucesión procesal del ISS / ADICION DE LA SENTENCIAImprocedencia. Solicitud presentada de forma extemporánea El artículo 287 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 311 del CPC, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 10 de octubre siguiente y la solicitud de adición de la sentencia se presentó el 14 de octubre de 2014. De modo que fue presentada por fuera del término legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287

ADICION DE LA SENTENCIA - Omisión en la resolución de los extremos de la Litis en proceso acumulado / ADICION DE LA SENTENCIA - Solicitud presentada de forma extemporánea / ADICION DE LA SENTENCIAProcedencia. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental La Sala no se percató dentro del término de ejecutoria que había omitido resolver el recurso de apelación respecto del proceso acumulado nº. 951.121 y la solicitud de adición de la sentencia fue presentada de manera extemporánea, situación que

en principio impediría dictar una sentencia complementaria para decidir sobre el proceso acumulado dejado de fallar, toda vez que el artículo 311 del CPC, de obligatoria observancia por tratarse de una norma de orden público, establece que la petición de adición debe ser formulada dentro de la ejecutoria de la sentencia inicial. No obstante lo anterior, la Sala destaca que en este caso al decidirse el recurso de apelación se omitió resolver todo un proceso, lo que implica que se dejó de dictar la sentencia respecto de un proceso que fue fallado en primera instancia y que había sido acumulado justamente porque las pretensiones formuladas habían podido acumularse en la misma demanda ya que provenían de la misma causa petendi y se servían de las mismas pruebas. (…) la Sala encuentra que se impone la adición de la sentencia de segunda instancia para decidir sobre el proceso acumulado nº. 951.121 que omitió resolver al desatar el recurso de apelación pues, en este caso, la presentación extemporánea de la petición no puede convertirse en obstáculo para la efectividad del derecho sustancial. No acceder a dictar una sentencia complementaria, a pesar de las particulares circunstancias de este caso, constituiría -so pretexto de haberse presentado la solicitud fuera de términoun desconocimiento consciente de los hechos probados en el proceso y de los derechos constitucionales y convencionales de los demandantes del proceso acumulado, circunstancia anómala que comportaría denegación de justicia (art. 48 de la Ley 153 de 1887). (…) la Sala adicionará la sentencia del 10 de septiembre de 2014, pero únicamente respecto de la liquidación de los perjuicios pedidos por los

demandantes que hacen parte del proceso acumulado nº. 951.121, comoquiera que la sentencia inicial debatió y resolvió el punto relativo a la responsabilidad de las entidades demandadas con base en los mismos hechos y causas de la demanda acumulada y estuvo soportada en las mismas pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 48 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

INTERPRETACION DE LA LEY - Para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial / NEUTRALIDAD DEL DERECHO PROCESAL - Aplicación de principios constitucionales y generales del derecho procesal / GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSAY A LA IGUALDAD DE LAS PARES - Acceso a la administración de justicia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Garantía del acceso de toda persona al acceso a la administración de justicia / DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Armonizado con el Bloque de constitucionalidad El artículo 11 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 4 del CPC, ordena que al interpretar al ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 1 LEAJ). Disposición que prescribe también que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, se deberán aclarar mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesalentre ellos el de neutralidad del derecho procesal que se traduce en que todas las personas son iguales ante la administración de justiciagarantizando en todo caso

el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. Este precepto debe interpretarse conforme a la Constitución que dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (art. 228), que garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia (art. 229 y art. 2 LEAJ) y que reconoce como fundamental el derecho al debido proceso (art. 29 y art. 9 LEAJ). Mandatos que deben armonizarse con la Convención Americana de Derechos Humanos que introdujo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 8.1 y 25.1), Tratado que fue incorporado al derecho interno por la Ley 16 de 1972.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 8.1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 25.1 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 9 / LEY 270

DE 1996 - ARTICULO 29 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01495-01(30883)A

Actor: FERNANDO DE JESUS CHARRIS DE LA ROSA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Adición de sentencia–Procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. Sentencia complementaria–Interpretación de las normas procesales conforme a los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Derecho a la tutela judicial efectiva–Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Perjuicio moral–Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral–Se infiere del vínculo parental o marital.

Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por esta Sala, formulada por la parte demandante el 10 de octubre de 2014. ANTECEDENTES El 6 de junio de 1995, Fernando Jesús Charris de la Rosa, Carmen Cecilia de la Rosa de Charris, Cira Isabel Osorio, Farid Antonio, Yarledis María Fadul Osorio , Ibrahim, Martín, Jorge Luis, Eric Antonio, Naybeth del Carmen, Delber Cecilia, Diana Ester, Eliana María Charris de la Rosa y; Guillermo León Ochoa Foronda, Luz Mila Foronda Vélez, Yéssica Leandra Ochoa Acevedo, Nélida del Socorro, Gloria Patricia, Nelson Alirio, Adiela del Socorro y Ángel Edeimar Ochoa Foronda formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de

Defensa y Policía Nacionalpara que se le declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de Fernando Jesús Charris de la Rosa y Guillermo León Ochoa Foronda desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1991. La demanda fue presentada ante el Tribunal de Antioquia bajo el radicado nº. 951.495 y se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 1995. El 30 de mayo de 1995, Daniel Augusto Herrera Montaña, Elizabeth Montaña de Herrera, Daniel Herrera Parra, Blanca Lucía Zuluaga Quiceno, Jhon Alexander Díaz Zuluaga, Jhovany Augusto Herrera Zuluaga, Rodrigo Herrera Montaña, Elizabeth Herrera Montaña y Rubén Darío Herrera Montaña; Robert Fitzgerald Delgado Bedoya, Lucy Bedoya García, Zulman Delgado Angarita, María Oliva Suárez Gutierrez, Diana Jimena Delgado Suárez, Juan Camilo Delgado Suárez y Robin Nelson Delgado Bedoya formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa y Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de Daniel Augusto Herrera Montaña y Robert Fitzgerald Delgado Bedoya desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1991. Esta demanda fue presentada ante el Tribunal de Antioquia bajo el radicado nº. 951.121 y se admitió por auto del 13 de septiembre de 1995. Mediante providencia del 31 de octubre de 2002 (f. 111 a 113 c. 1), el Tribunal de Antioquia, por solicitud de la parte demandante, resolvió acumular al proceso nº. 951.495 el proceso radicado bajo el nº. 951.121 y, en consecuencia, ordenó su

trámite de manera conjunta. Esta decisión obedeció a que (i) los dos procesos se encontraban en la misma instancia, (ii) correspondían a procesos ordinarios, (iii) las pretensiones provenían de la misma causa y (iv) ambos procesos se servían de las mismas pruebas. El 23 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Risaralda – Caldas – Chocó, Sala de Descongestión, Sala Segunda de Decisión profirió la sentencia de primera instancia en la que decidió de manera conjunta los procesos acumulados y resolvió negar las pretensiones de las demandas. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El 10 de octubre de 2014, la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia con el fin de obtener pronunciamiento “respecto del proceso acumulado”, toda vez que se dictó sentencia de segunda instancia, pero “no se pronunció respecto del proceso previamente acumulado en primera instancia con el principal, esto es, el identificado con el radicado nº. 05001233100019950112100 siendo actor Daniel Augusto Herrera Montaña y otros”. Revisado el expediente se tiene que la sentencia que resolvió el recurso de apelación únicamente se refirió al proceso principal nº. 951.495. En efecto, los antecedentes del fallo mencionan la acumulación de los procesos decretada en primera instancia, pero omitió pronunciarse sobre el proceso acumulado nº. 951.121. En la parte resolutiva de la providencia, la Sala resolvió:

Revócase la sentencia del 23 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Segunda de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó y, en su lugar, se dispone: Primero: Declárese administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Fernando Jesús Charris de la Rosa y Guillermo León Ochoa Foronda.

Segundo: Como consecuencia, condénese a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: En primer lugar, para Fernando Jesús Charris de la Rosa, Carmen Cecilia de la Rosa de Charris, Cira Isabel Osorio, Farid Antonio y Arledis María Fadul Osorio, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno; finalmente, para cada uno de sus hermanos, Ibrahim Martín, Jorge Luis, Eric Antonio, Naybeth del Carmen, Delber Cecilia, Diana Ester y Eliana María Charris de la Rosa, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En segundo lugar, para Guillermo León Ochoa Foronda, Luz Mia Foronda Vélez y Yessica Leandra Ocho Acevedo, la cifra equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno y también para cada uno de sus hermanos, la cantidad de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercero: Hágase entrega de las copias al apoderado que ha venido actuando en representación de la parte demandante, de conformidad con

lo consagrado en el artículo 115 del CPC. Así las cosas, el fallo que decidió la apelación omitió resolver sobre un extremo de la litis y, en consecuencia, la sentencia proferida no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, comoquiera que nada decidió sobre el proceso acumulado nº. 951.121.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 311 del CPC, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 10 de octubre siguiente (f. 240 c. 7) y la solicitud de adición de la sentencia se presentó el 14 de octubre de 2014 (f. 236 c. 7). De modo que fue presentada por fuera del término legal.

2. La Sala no se percató dentro del término de ejecutoria que había omitido resolver el recurso de apelación respecto del proceso acumulado nº. 951.121 y la solicitud de adición de la sentencia fue presentada de manera extemporánea, situación que en principio impediría dictar una sentencia complementaria para decidir sobre el proceso acumulado dejado de fallar, toda vez que el artículo 311 del CPC, de obligatoria observancia por tratarse de una norma de orden público, establece que la petición de adición debe ser formulada dentro de la ejecutoria de

la sentencia inicial. No obstante lo anterior, la Sala destaca que en este caso al decidirse el recurso de apelación se omitió resolver todo un proceso, lo que implica que se dejó de dictar la sentencia respecto de un proceso que fue fallado en primera instancia y que había sido acumulado justamente porque las pretensiones formuladas habían podido acumularse en la misma demanda ya que provenían de la misma causa petendi y se servían de las mismas pruebas.

3. Es importante advertir que el artículo 11 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 4 del CPC, ordena que al interpretar al ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 1 LEAJ).

Disposición que prescribe también que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, se deberán aclarar mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal -entre ellos el de neutralidad del derecho procesal que se traduce en que todas las personas son iguales ante la administración de justiciagarantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. Este precepto debe interpretarse conforme a la Constitución que dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial (art. 228), que garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia (art. 229 y art. 2 LEAJ) y que reconoce como fundamental el derecho al debido proceso (art. 29 y art. 9 LEAJ). Mandatos que deben armonizarse con la Convención Americana de Derechos Humanos que introdujo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 8.1

y 25.1), Tratado que fue incorporado al derecho interno por la Ley 16 de 1972. Al descender estas consideraciones al caso, la Sala encuentra que se impone la adición de la sentencia de segunda instancia para decidir sobre el proceso acumulado nº. 951.121 que omitió resolver al desatar el recurso de apelación pues, en este caso, la presentación extemporánea de la petición no puede convertirse en obstáculo para la efectividad del derecho sustancial.1 No acceder a dictar una sentencia complementaria, a pesar de las particulares circunstancias de este caso, constituiría -so pretexto de haberse presentado la solicitud fuera de términoun desconocimiento consciente de los hechos probados en el proceso y de los derechos constitucionales y convencionales de los demandantes del proceso acumulado, circunstancia anómala que comportaría denegación de justicia (art. 48 de la Ley 153 de 1887).

4. En tal virtud, la Sala adicionará la sentencia del 10 de septiembre de 2014, pero únicamente respecto de la liquidación de los perjuicios pedidos por los demandantes que hacen parte del proceso acumulado nº. 951.121, comoquiera que la sentencia inicial debatió y resolvió el punto relativo a la responsabilidad de las entidades demandadas con base en los mismos hechos y causas de la demanda acumulada y estuvo soportada en las mismas pruebas.

Indemnización de perjuicios proceso acumulado nº. 951.121 Perjuicios morales

5. La demanda acumulada solicitó, por concepto de perjuicios morales por el grupo familiar de Daniel Augusto Herrera Montaña el reconocimiento de 1.000 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-429 del 19 de mayo de 2011 y Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 2015, Rad. 33.049. gramos oro para Daniel Augusto Herrera Montaña, Elizabeth Montaña de Herrera, Daniel Herrera Parra, Blanca Lucía Zuluaga Quiceno, Jhon Alexander Díaz Zuluaga, Jhovany Augusto Herrera Zuluaga y 500 gramos oro para Rodrigo Herrera Montaña, Elizabeth Herrera Montaña y Rubén Darío Herrera Montaña. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad2. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Daniel Augusto Herrera Montaña fue privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1991, según dan cuenta la remisión y libertad de detenidos emitidas por el Departamento de Policía de Urabá (f. 229 c. 4 y 198 c 3), esto es, durante un periodo de 6 meses, por lo que se tasarán los perjuicios morales en 50 smlmv para la víctima directa. En cuanto a Daniel Herrera Parra y Elizabeth Montaña de Herrera, padres de la víctima directa según da cuenta el respectivo registro civil (f. 11 c. 2), recibirán 50 smlmv para cada uno. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Para Blanca Lucía Zuluaga Quiceno, esposa de la víctima directa, según da

cuenta el registro civil de matrimonio (f. 10 c. 2) la suma de 50 smlmv. Para Jhovany Augusto Herrera Zuluaga, hijo de la víctima directa, según da cuenta el registro civil de nacimiento (f. 13 c. 2), se liquidará el perjuicio moral en 50 smlmv. Está acreditada la calidad de hermanos de Daniel Augusto Herrera Montaña, de Rodrigo, Elizabeth y Rubén Darío Herrera Montaña, con los registros civiles de nacimiento de cada uno (f. 7 a 9 c. 2), por lo que demostrada la relación de parentesco en el segundo grado de afinidad, con base en los criterios arriba expuestos se les reconocerá perjuicios morales de 25 smlmv para cada uno. La Sala ha sostenido3 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. En la demanda se pidió el reconocimiento de perjuicios morales para Jhon Alexander Díaz Zuluaga en calidad de hijo de crianza de la víctima directa. Al respecto, debe señalarse que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados, bien sea en su esfera patrimonial o moral4. En el proceso se recibió la declaración de Sixta Tulia Almario, Jefe de la oficina de

Telecom del municipio de San Pedro de Urabá, quien afirmó que Daniel Augusto Herrera Montaña le da a Jhon Alexander Díaz Zuluaga “el trato de un padre a un 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 4 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del 1 de noviembre de 1991, Rad. 6469 y de 18 de febrero de 1999, Rad. 10.517. hijo o sea magnífico, porque en ningún momento se nota que él no sea el papá del niño, cuando ellos formaron el hogar (…) el niño tenía dos añitos”. (f. 83 c. 2). De otro lado, Lía del Carmen Hurtado López, notaria del municipio de San Pedro de Urabá, también declaró que Daniel Augusto Herrera Montaña “asumió toda la responsabilidad de la crianza en su papel de padre tanto moral como económicamente”. Y, en cuanto al sufrimiento por la privación de la libertad de la víctima sostuvo que “produjo en Blanca Lucía y en el propio Daniel y su demás familia solo angustia”. (f. 85 c. 2). Por su parte, Alejandro José Vergara, personero del municipio de San Pedro de Urabá, al respecto manifestó “de la fecha que Daniel se unió con Blanca se comportó y se ha comportado como el padre de Alexander ya que sus relaciones de vínculo han sido buenas, y más aún cuando el niño Alexander lo tomó desde

pequeño de dos o tres años más o menos”. Y más adelante dijo que la situación desestabilizó la familia Herrera dada la tristeza y dolor por la privación de la libertad. La Sala da crédito a los testimonios recibidos por ser coincidentes en afirmar que Daniel Augusto Herrera Montaña ha criado al menor Jhon Alexander Díaz Zuluaga desde los dos años de edad y consistentes en sostener que se comporta con él como un padre tanto moral como económicamente, además de que, dan cuenta del sufrimiento de la familia por la privación de la libertad de Herrera Montaña, declaraciones que fueron hechas por personas que conocían de tiempo atrás en el municipio de San Pedro de Urabá a la víctima directa y a su familia. En consecuencia, establecido el padecimiento moral de Jhon Alexander Díaz Zuluaga en calidad de hijo de crianza de la víctima directa se le reconocerá 50 smlmv por perjuicios morales.

6. La demanda acumulada solicitó, por concepto de perjuicios morales por el grupo familiar de Robert Fitzgerald Delgado Bedoya el reconocimiento de 1.000 gramos oro para Robert Fitzgerald Delgado Bedoya, Lucy Bedoya García, Zulman Delgado Angarita, María Oliva Suárez Gutierrez, Diana Jimena Delgado Suárez y Juan Camilo Delgado Suárez y 500 gramos oro para Robin Nelson Delgado

Bedoya. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, se procederá a la liquidación de perjuicios morales de la siguiente forma: Robert Fitzgerald Delgado Bedoya fue privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 18 de junio de 1991, según dan cuenta la remisión y libertad de detenidos emitidas por el Departamento de Policía de Urabá (f. 229 c. 4

y 198 c 3), esto es, durante un periodo de 6 meses, como víctima directa recibirá 50 smlmv. Zulman Delgado Angarita y Lucy Bedoya García, padres de la víctima directa según da cuenta el respectivo registro civil (f. 25 c. 2), recibirán 50 smlmv cada uno. Diana Jimena Delgado Suárez y Juan Camilo Delgado Suárez, hijos de la víctima directa según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 30 y 31 c. 2), recibirán 50 smlmv cada uno. María Oliva Suárez Gutierrez, madre de los hijos de Robert Fitzgerald Delgado Bedoya según dan cuenta los respectivos registros civiles (f. 30 y 31 c. 2) recibirá 50 smlmv. Está acreditada la calidad de hermano de la víctima directa del señor Robin Nelson Delgado Bedoya con el registro civil de nacimiento (f. 26 c. 2), por lo que demostrada la relación de parentesco en el segundo grado de afinidad, con base en los criterios arriba expuestos se le reconocerá perjuicios morales de 25 smlmv. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, la cual quedará así: Primero: Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de

Fernando Jesús Charris de la Rosa, Guillermo León Ochoa Foronda, Daniel Augusto Herrera Montaña y Robert Fitzgerald Delgado Bedoya.

Segundo: Como consecuencia, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: En primer lugar, para Fernando Jesús Charris de la Rosa, Carmen Cecilia de la Rosa de Charris, Cira Isabel Osorio, Farid Antonio y Yarledis María Fadul Osorio, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; finalmente, para cada uno de sus hermanos, Ibrahim Martín, Jorge Luis, Eric Antonio, Naybeth del Carmen, Delber Cecilia, Diana Ester y Eliana María Charris de la Rosa, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En segundo lugar, para Guillermo León Ochoa Foronda, Luz Mila Foronda Vélez y Yessica Leandra Ochoa Acevedo, la cifra equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y también para cada uno de sus hermanos, la cantidad de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En tercer lugar, para Daniel Augusto Herrera Montaña, Elizabeth Montaña de Herrera, Daniel Herrera Parra, Blanca Lucía Zuluaga Quiceno, Jhon Alexander Díaz Zuluaga y Jhovany Augusto Herrera Zuluaga, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y; para Rodrigo Herrera Montaña, Elizabeth Herrera Montaña y Rubén Darío Herrera Montaña, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. En cuarto lugar, para Robert Fitzgerald Delgado Bedoya, Lucy Bedoya

García, Zulman Delgado Angarita, María Oliva Suárez Gutierrez, Diana Jimena Delgado Suárez y Juan Camilo Delgado Suárez, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y; para Robin Nelson Delgado Bedoya, la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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