CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01509-01(35990)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-1995-01509-01(35990)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición de sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Declaración de oficio. Liquidación de perjuicios Decide la Sala de oficio la adición de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por esta Sala (…) El artículo 287 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 311 del CPC, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) La Sala adicionará la sentencia del 15 de octubre de 2015, pero únicamente respecto de la liquidación de los perjuicios pedidos por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIA - Se reducen a la mitad
[L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad (…) La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral (…) (La Señora) fue privada de la libertad, mediante detención domiciliaria,
desde el 5 de enero de 1994 hasta el 17 de agosto de 1994, esto es, durante un periodo de 7,12 meses (…). Está acreditado que es madre de (…) Al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario. Se reconocerán 35 SMLMV para (…), sus hijos y su padre y 17,5 para cada uno de sus hermanos (…) pero no se demostró el monto de su salario, el perjuicio causado durante el periodo de detención domiciliaria, se liquidará con base en el salario mínimo mensual legal vigente (…) El período de indemnización será el comprendido entre el 5 de enero de 1994 y el 17 de agosto de 1994, fecha en la que estuvo privada de la libertad con detención domiciliaria, esto es, 7 meses y 12 días. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencialLUCRO CESANTE - Fórmula actuarial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01509-01(35990)A
Actor: OSCAR MONCAYO MONCAYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Adición de sentencia–Procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. Privación de la libertad-Detención domiciliaria. Indemnización de perjuicios-Disminución en detención domiciliaria. Deber constitucional de colaborar con la justicia-Como hace parte del deber ciudadano de acatar la Constitución Nacional y las leyes, no hay lugar a indemnizar evasiones a la justicia. Decide la Sala de oficio la adición de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por esta Sala. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 1995 y en adición del 27 de marzo de 1995, Oscar Moncayo Moncayo, en su nombre y en representación de los menores Oscar Andrés, Alejandro y Andrea Eliana Moncayo Alzate y como mandatario judicial de María Estella Alzate Betancur, Andrés Avelino Alzate Gómez, Alberto León de Jesús, Luz Marina de Jesús, Luís Javier, Gabriel Ignacio, Abelardo y Carlos Mario Alzate Betancur; Cecilia Ester, Bernardita, María Esperanza, José Isidro y Alba Elena Moncayo Moncayo y Manuel Alonso Moncayo Ibarra, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Oscar Moncayo Moncayo y
María Estella Alzate Betancur entre el 20 de octubre de 1993 y el 24 de noviembre siguiente, como también por la privación domiciliaria de María Estella Alzate Betancur y la orden de captura que soportó Oscar Moncayo Moncayo, entre el 5 de enero y el 11 de agosto de 1994. El 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala, el 15 de octubre de 2015 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. Reconoció 35 SMLMV para las víctimas directas, sus hijos y sus padres y 17,5 para cada uno de sus hermanos por la privación de la libertad de Oscar Efrén Moncayo Moncayo y María Estella Alzate Betancur en un centro penitenciario durante un periodo de 1,17 meses. Revisado el expediente se advierte que la sentencia que resolvió el recurso de apelación resolvió el periodo de la detención intra mural pero no se pronunció sobre el periodo en que María Estella Alzate Betancur estuvo privada de la libertad con medida de detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del CGP, que retoma casi en su integridad el artículo 311 del CPC, señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
en la misma oportunidad.
2. La Sala adicionará la sentencia del 15 de octubre de 2015, pero únicamente respecto de la liquidación de los perjuicios pedidos por los demandantes.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales
3. La demanda solicitó el reconocimiento de 10.000 gramos oro a favor de las víctimas directas, 5.000 gramos oro para cada uno de sus hijos, 2.000 gramos oro para Andrés Avelino Alzate Gómez, Manuel Alonso Moncayo Ibarra y Alberto León Alzate Betancur y 1.000 gramos de oro para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales.
Esta Corporación en la sentencia de segunda instancia reconoció 35 SMLMV para las víctimas directas, sus hijos y sus padres y 17,5 para cada uno de sus hermanos, pero no se pronunció sobre el periodo en que María Estella Alzate Betancur estuvo privada de la libertad con medida de detención domiciliaria. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad1. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación2.
De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”3, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera4 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875 seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso.
En este caso, María Estella Alzate Betancur fue privada de la libertad, mediante detención domiciliaria, desde el 5 de enero de 1994 hasta el 17 de agosto de 1994, esto es, durante un periodo de 7,12 meses, según da cuenta el certificado de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por la coordinadora de Archivo General (f. 287 y 288 c.1). Está acreditado que es madre de Oscar Andrés, Alejandro y Andrea Eliana Moncayo Alzate; hija de Andrés Avelino Alzate Gómez y hermana de Alberto León de Jesús, Luz Marina de Jesús, Luís Javier, Gabriel Ignacio, Abelardo y Carlos Mario Alzate Betancur (f. 2 a 12 c. 1). La Sala ha sostenido5 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital. Al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario. Se reconocerán 35 SMLMV para María Estella Alzate Betancur, sus hijos y su padre y 17,5 para cada uno de sus hermanos. Según la demanda Oscar Efren Moncayo no se sometió a la justicia, pues se afirmó que “lógicamente desde el 5 de enero de 1994 hasta el 11 de agosto de
1994, tuve que permanecer separado de mi familia por el temor a ser recluido nuevamente”. No se accederá frente a Oscar Efren Moncayo en su calidad de cónyuge de María Estella Alzate Betancur (f. 1 c. 1), porque aunque durante ese tiempo se libró orden de captura en su contra, según da cuenta el certificado de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por la coordinadora de Archivo General (f. 5 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 287 y 288 c.1), esta no pudo hacerse efectiva por su evasión como lo reconoció en este proceso. No debe perderse de vista que toda persona tiene el deber de colaborar por el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN), en la medida en que tiene el deber de cumplir la constitución y las leyes (arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales) que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18
CC, 56 y 57 CRPM y 66 C.C.A. (hoy 89 CPACA)
6. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Oscar Efrén Moncayo y María Estella Alzate, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Como se acreditó que María Estella Alzate desempeñaba una actividad lícita, según dan cuenta las declaraciones citadas en la sentencia de 15 de octubre de
2015 que ahora se complementa, pero no se demostró el monto de su salario, el perjuicio causado durante el periodo de detención domiciliaria, se liquidará con base en el salario mínimo mensual legal vigente6: $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 5 de enero de 1994 y el 17 de agosto de 1994, fecha en la que estuvo privada de la libertad con detención domiciliaria, esto es, 7 meses y 12 días, de conformidad con la siguiente fórmula: Liquidación de la indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $689.455 (1+ 0.004867) 7,12 - 1 0.004867 S = $4’982.638 La indemnización para María Estella Alzate Betancur, por concepto de lucro cesante por el tiempo de la detención domiciliaria corresponde a $4’982.638. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. ADICIÓNASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2015, la cual quedará así: En la modalidad de lucro cesante, para María Estella Alzate Betancur, la suma de cuatro millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y ocho pesos ($4’982.638).
A cada una de las siguientes personas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 35 SMMLV: María Estella Alzate Betancur, Oscar Andrés, Alejandro y Andrea Eliana Moncayo Alzate, así como para Andrés Avelino Alzate Gómez; de igual manera, el equivalente a 17,5 SMLMV para: Alberto León de Jesús, Luz Marina de Jesús, Luis Javier, Gabriel Ignacio, Abelardo y Carlos Mario Alzate Betancur, a cada uno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala